Buenos Aires, martes 8 de mayo de 2018 • ISSN 1666-8987 • Nº 14.401 • AÑO LVI • ED 277
Director:
Guillermo F. Peyrano
Consejo de Redacción:
Gabriel Fernando Limodio
Daniel Alejandro Herrera
Nelson G. A. Cossari
Martín J. Acevedo Miño
D i a r i o
d e
D o c t r i n a
y
J u r i s p r u d e n c i a
Tendencias actuales en acuerdos comerciales internacionales.
Reflexiones jurídicas en materia de solución de controversias
por Leopoldo M. A. Godio(*)
Sumario: I. INTRODUCCIÓN. – II. LA PROHIBICIÓN DE PUBLI-
CACIÓN DE OPINIONES SEPARADAS Y DISIDENTES EN LOS PROCE-
DIMIENTOS ARBITRALES INTERNACIONALES.
II.A) ARGUMENTOS
II.B) ARGUMENTOS A FAVOR DE ADMITIR OPINIONES DISIDENTES. – III. LA
CONFIDENCIALIDAD DEL PROCESO ARBITRAL. – IV. LA INTERVENCIÓN DE “TERCEROS INTERESADOS” Y AMICUS CURIAE. – V. LA
RETALIACIÓN CRUZADA. – VI. CONCLUSIÓN. – BIBLIOGRAFÍA.
EN CONTRA DE ADMITIR OPINIONES DISIDENTES.
I
Introducción
La actual generación de tratados internacionales de naturaleza comercial presenta, con cada vez más frecuencia,
disposiciones que regulan distintos aspectos de los procedimientos arbitrales ad hoc, a través de la aplicación
de medidas coactivas de índole económica, la actuación
de los órganos institucionales creados por el acuerdo, la
intervención de “terceros interesados”, aspectos de transparencia documental y procesal, además de la creciente
participación de los amicus curiae y también la actuación
de quienes deben decidir las controversias mediante un
detallado “código de conducta” a ser observado.
En el presente trabajo, analizaremos algunos de los
principales aspectos que se discuten actualmente, con el
objeto de presentar una relexión crítica respecto de cada
caso y valorar, inalmente, la importancia que puede contener su eventual utilización.
II
La prohibición de publicación de opiniones
separadas y disidentes en los procedimientos
arbitrales internacionales
El arbitraje, como también la solución judicial, comprende la determinación de los hechos y la posterior apli-
CUENTA Nº 13.547
NOTA DE REDACCIÓN: Sobre el tema ver, además, los siguientes trabajos publicados en EL DERECHO: La organización Mundial de Comercio y
su sistema de resolución de controversias, por JUAN PABLO QUARANTA COSTERG, ED, 235-1028; La cultura del arbitraje, por DANTE CRACOGNA, ED,
243-526; Algunas consideraciones respecto de las controversias pesqueras actuales y el uso de la tecnología satelital. La experiencia de los tribunales internacionales, por LEOPOLDO MARIO ADOLFO GODIO, ED, 254-716;
El comercio Internacional de mercaderías y las restricciones a la importación, por JUAN PATRICIO COTTER, ED, 254-944; Instancias no judiciales
de resolución de conflictos, por LUIS R. CARRANZA TORRES, ED, 260-131;
Internacionalización subjetiva, deslocalización de la jurisdicción y desnacionalización del derecho en la Ley Modelo de Arbitraje Comercial
Internacional de la CNUDMI: las paradojas del sistema jurídico global,
por CRISTIAN GIMÉNEZ CORTE, ED, diario n° 14.351 del 20-2-18. Todos los
artículos citados pueden consultarse en www.elderecho.com.ar.
(*) Abogado y magíster en Relaciones Internacionales, Universidad
de Buenos Aires, Facultad de Derecho, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja”. Miembro titular de la AADI.
Miembro del Instituto de Derecho Internacional del CARI y miembro
del Instituto de Derecho Internacional de la Academia Nacional de
Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, entre otras instituciones.
cación del derecho(1), a través de la designación de los
árbitros que van a intervenir en la controversia, de conformidad con las disposiciones de fondo y procedimiento que
realicen las partes del acuerdo.
Aunque la práctica arbitral encuentra su origen en los
griegos, en una época próxima al siglo VII a. C., es posible reconocer que la coniguración más similar al arbitraje
contemporáneo se advierte en el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación del Reino Unido de Gran Bretaña
con Estados Unidos (1794), que sirvió de inspiración a
otros tratados de similares características durante el siglo
XIX. Estos acuerdos normalmente remitían a comisiones
mixtas constituidas según el principio de la paridad (cada
parte nombraba un número igual de comisionados) y la
eventual designación de un árbitro en caso de desacuerdo(2). El éxito de las comisiones dependía del modo en que
sus miembros combinaran el rol de jueces y negociadores
para alcanzar una decisión aceptable para ambas partes(3).
El punto de referencia del sistema es el arbitraje del
“Alabama Claims”, de 1872, que dispuso la constitución
de un cuerpo colegiado de un miembro designado por cada parte junto a otros tres: el rey de Italia, el presidente de
la Confederación de Suiza y el presidente de Brasil. Más
allá del resultado, el caso estimuló a distintos juristas del
Institut de Droit International a estudiar las decisiones arbitrales y proponer un proyecto modelo que más tarde fue
utilizado como trabajo preparatorio para la Conferencia de
la Paz de La Haya de 1899(4).
En esta Conferencia, se debatieron tres proyectos de
constitución de una corte permanente, y logró su aceptación la propuesta del Reino Unido, adoptándose así una
serie de normas de procedimiento arbitral y creando la
Corte Permanente de Arbitraje, con sede en La Haya(5).
(1) Cfr. SORENSEN, MAX, Manual de derecho internacional público,
5ª reimpr., México, Fondo de Cultura Económica, 1994, pág. 629.
(2) Ibídem, págs. 635/636. SEARA VÁZQUEZ airma que los primeros
indicios de esta institución se encuentran en el siglo XL a. C. con el
tratado de delimitación celebrado entre Entemema, rey de Lagash, y el
Reino de Ummah, que designaba como árbitro al rey Misilim de Kish
para resolver la controversia. Cfr. SEARA VÁZQUEZ, MODESTO, Derecho
internacional público, México, Porrúa, 2005, págs. 347/348.
(3) Cfr. SIMPSON, JOHN L. - FOX, HAZEL, International Arbitrations: Law
and Practice, London, Stevens, 1959, pág. 3.
(4) Por ejemplo, ver Projet de règlement pour la procédure arbitrale
internationale (1875, La Haya) y Arbitrage international: clause compromissoire à insérer dans les traités (1877, Zúrich).
(5) Compuesta: a) por una oicina que funciona como archivo, registro de la Corte y elemento de enlace de los Estados para la organización del arbitraje; b) un consejo administrativo permanente, con el
objeto de controlar administrativamente y dirigir la oicina, conformado
por los representantes diplomáticos de los Estados parte acreditados en
La Haya y presidido por el Ministro de Relaciones Exteriores de los Países Bajos; c) una lista del total de individuos, propuestos (en un máximo
de cuatro) por cada Estado parte mediante el denominado “grupo
nacional”, quienes deben poseer reconocida competencia en derecho
internacional e idoneidad moral, así como estar dispuestos a aceptar
los deberes de árbitro. Cfr. arts. 20 a 27 de la Convención de La Haya
para la Solución Pacíica de Controversias Internacionales de 1899.
Posteriormente, la Conferencia de 1907 modiicó la
Convención de 1899 e incorporó algunas disposiciones
claves: 1) cada Estado en la controversia solo puede tener
hasta un árbitro de su nacionalidad; y 2) la institución de
un procedimiento sumario especial para las controversias
de orden técnico(6).
A pesar de la evolución de esta institución en la segunda mitad del siglo XX bajo los auspicios de la ONU,
a partir del art. 33 (1) de la Carta, la adopción del Acta
General Revisada y la labor de la Comisión de Derecho
Internacional –que había seleccionado al procedimiento
arbitral como una de las materias que codiicar, adoptando
un proyecto de Convención en 1953(7)–, su contribución
no ha sido muy signiicativa(8).
Sin embargo, en relación con este tipo de método, se
advierte que con mayor frecuencia los negociadores expertos optan por considerar un criterio cuyo beneicio luce prima facie discutible: la prohibición de adjuntar en el
laudo inal las opiniones separadas o disidentes del caso(9).
Esta solución, de carácter excepcional, merece relexionarAsimismo, cabe destacar las nuevas acciones adoptadas por la Corte
Permanente de Arbitraje a partir del siglo XXI en distintas materias, como, por ejemplo, el derecho internacional del medio ambiente. Para un
análisis crítico, ver BADENES CASINO, MARGARITA, La Corte Permanente de
Arbitraje: una institución decimonónica en el siglo XXI, en Nuevas controversias internacionales y nuevos mecanismos de solución, Valentín
Bou Franch (coord.), Valencia, Tirant Lo Blanch, 2005, págs. 13/66.
(6) La misma conferencia pretendió crear una Corte de Justicia Arbitral paralela a la Corte Permanente de Arbitraje, aunque este proyecto
puntual no prosperó. Cfr. GODIO, LEOPOLDO M. A., La contribución de
los métodos de solución pacífica de controversias a la estabilidad de
las relaciones internacionales, Anuario Argentino de Derecho Internacional, XXIII, 2014, pág. 306.
(7) Según el proyecto, el compromiso arbitral origina la jurisdicción
obligatoria de la Corte Internacional de Justicia para decidir la existencia de una controversia a la luz de este, así como facultándola para
revisar y anular los laudos arbitrales. ILC, Yearbook, 1953, vol. II (A/
CN.4/8ER.A/1953/Add.1), pág. 208 y sigs. Posteriormente, la Asamblea General solicitó su reconsideración en 1957, al presentarlo como
un modelo de artículos, relejado en la Resolución AG A/RES/1262(XIII).
(8) Cfr. SORENSEN, MAX, Manual de derecho..., cit. pág. 637.
(9) Como ejemplo de acuerdos que habilitan la publicación de las
opiniones separadas y disidentes, podemos mencionar el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, adoptado el 18-3-1965, United Nations Treaty
Series, vol. 575, artículo 48 (4). Allí la norma reconoce que el laudo no
sea publicado a falta de consentimiento de partes, lo que habilita que a
pedido de una de ellas es posible establecer un “híbrido” que publique
solo los votos de la mayoría. Asimismo, la disposición 47 (3) de las Reglas procesales aplicables a los procedimientos de arbitraje (reglas de
arbitraje) reconoce que “cualquier miembro del Tribunal podrá adjuntar
al laudo su opinión individual, sea que disienta o no con la mayoría, o
una declaración sobre su disensión”. Para un estudio particular de este
sistema con relación a las normas señaladas, ver SCHREUER, CHRISTOPH H.
et al., The ICSID Convention. A Commentary, 2ª ed., Cambridge, Cambridge University Press, 2009, págs. 830/834. Este estudio airma que
los borradores del Convenio no preveían opiniones individuales y que la
idea, promovida por Estados centroamericanos, fue recibida con reservas, y que debates posteriores llevaron a eliminar la cláusula “excepto
que las partes acuerden lo contrario”, en cuanto a las opiniones individuales y disidentes. Finalmente, el texto de la Convención ofrece la posibilidad de una mera declaración solo a un disidente, pero no a un concurrente, aunque aclara que lo importante son los votos y no las razones
por la cual se conformó la mayoría. Asimismo, agrega que las opiniones
disidentes pueden ser detalladas a deseo del autor del voto, analizando
cada cuestión sometida al tribunal o enfocarse en los puntos, algunos
puntos de la decisión de la mayoría. En relación con la regla arbitral
de la disposición 47 (3), se trata de una reairmación del art. 48(4) del
Convenio sin variación sustancial. Ibídem, págs. 831/832.
CONTENIDO
DOCTRINA
Tendencias actuales en acuerdos comerciales internacionales. Reflexiones jurídicas en materia de solución de controversias, por Leopoldo M. A. Godio .....................................
1
JURISPRUDENCIA
COMERCIAL
Contratos: Incumplimiento: cláusula penal; operatividad; pautas; pedido de nulidad; rechazo. Actos Propios: Principio de conianza debida: aplicación; abuso de poder contractual; no coniguración; relación interempresaria. Intereses: Aplicación: tasa; morigeración; facultades judiciales (CNCom., sala B, marzo 15-2018) .................................
6
C
ARG
CASA
2
Buenos Aires, martes 8 de mayo de 2018
se, en cuanto a su utilidad a la luz de las fórmulas empleadas y los principios que rigen al arbitraje, como, por ejemplo, la transparencia(10) e imparcialidad del juzgador, a in
de determinar su necesidad, evitando discrepancias o interpretaciones que demoren la ejecución del laudo y afecten
el legítimo interés del vencedor en la controversia(11).
Estas cuestiones en su conjunto son las que nos invitan a relexionar con el objeto de concluir, de ser posible,
sobre el valor y oportunidad que pueden tener estas disposiciones en un sistema internacional carente de un órgano
legislativo y respecto del cual aún se encuentra controvertido el valor de la jurisprudencia, especialmente en materia arbitral de índole comercial(12).
II.a) Argumentos en contra de admitir opiniones
disidentes
Históricamente, la doctrina siempre ha valorado la importancia de los votos separados y en disidencia, como,
por ejemplo, en la desarrollada por los distintos magistrados de la Corte Internacional de Justicia, ya que otorgan
riqueza conceptual y una amplitud de criterios de gran importancia para la codiicación y el desarrollo progresivo
del derecho internacional.
No obstante, también ha señalado que en numerosas ocasiones –aunque no siempre– los árbitros y jueces ad hoc
realizan un evidente esfuerzo por justiicar la posición del
Estado que propuso su nombramiento(13), advirtiéndose una
tendencia a la parcialidad por parte de aquellos individuos
debido a la presión implícita que representa la atención de
los intereses estatales en disputa, lo que afecta de este modo
la independencia e imparcialidad de su función(14).
En ese sentido, desde la Convención de La Haya de
1899 se habilitó que los árbitros asentaran las razones de
su disidencia(15), aunque este punto resultó controvertido
al celebrarse en 1907 la Segunda Conferencia de la Paz y,
por iniciativa de los Países Bajos, fue eliminado. La razón
del silencio en el texto(16) fue la creencia en que ello generaba el riesgo de reabrir posteriormente el debate sobre
los argumentos del laudo fuera del recinto del Tribunal y
socavaría, en deinitiva, la conianza de esta decisión(17).
En esta última idea, en el entendimiento de que las disidencias pueden mermar la fortaleza de una decisión judicial,
la cuestión se agrava al tratarse de la autoridad de un tribunal
arbitral ad hoc, debido a su esencia temporal y restringida,
porque –a diferencia de un tribunal permanente institucionalizado– el laudo aparece como potencialmente vulnerable y
(10) Para un análisis sobre la importancia de la transparencia arbitral en materia de inversiones, ver FERNÁNDEZ ARROYO, DIEGO P., La
transparencia como paradigma del arbitraje de inversiones, en ATTILA
M. TANZI et al., International Investment Law in Latin America. Problems
and Prospects, Leiden/Boston, Brill, 2016, págs. 244/271.
(11) Cabe señalar que no existe prácticamente bibliografía especíica sobre este asunto. No obstante, PATRICIA JIMÉNEZ KWAST señala al arbitraje de Iron Rhine, entre el Reino de Bélgica y los Países Bajos, como el
primer arbitraje en presentarse esta situación. Cfr. JIMÉNEZ KWAST, PATRICIA, Prohibitions on Dissenting Opinions in International Arbitration, en
What’s Wrong with International Law? Liber Amicorum A.H.A. Soons,
Cedric Ryngaert, Erik J. Molenaar y Sarah M. H. Nouwen (eds.), Leiden/Boston, Brill, 2015, pág. 128.
(12) Al respecto de derecho internacional general ver GUTIÉRREZ POSSE, HORTENSIA D. T., Apuntes sobre “el precedente” ¿fuente del derecho
internacional general o derecho a aplicar por un tribunal internacional?, en HORTENSIA D. T. GUTIÉRREZ POSSE et al., Temas jurisdiccionales
en materia de derecho internacional, Buenos Aires, Consejo Argentino
para las Relaciones Internacionales, 2017, págs. 11/22; y PAGLIARI,
ARTURO S., La aplicación del derecho: el valor de la jurisprudencia en
el derecho internacional contemporáneo, Anuario Argentino de Derecho Internacional, XX, 2011, págs. 181/235. En materia de arbitraje comercial, ver FERNÁNDEZ ARROYO, DIEGO P., Les décisions arbitrales
comme précédent, en Le précédent en droit international, Niki Aloupi y
Caroline Kleiner (dirs.), París, Editions Pedone, 2016, págs. 113/134.
(13) Un excelente ejemplo de excepción a esta airmación fue el voto
de Thomas Mensah, juez ad hoc de Ghana en el asunto de la Fragata
ARA Libertad, al decidir formar parte de la decisión unánime del Tribunal
Internacional del Derecho del Mar en ocasión de decretarse medidas
provisionales. Cfr. “ARA Libertad (Argentina v. Ghana)”, Provisional Measures, Order of 15 December 2012, ITLOS Reports 2012, pág. 332. En
el ámbito del Mercosur, Raúl E. Vinuesa, árbitro ad hoc de Argentina,
integró la unanimidad favorable a Brasil (junto con el presidente del
Tribunal Gary Horlick, de Estados Unidos y Jose Carlos de Magalhães,
árbitro ad hoc de Brasil) en el laudo del Tribunal Arbitral ad hoc del
Mercosur, constituido para decidir sobre aplicación de medidas de salvaguardia sobre productos textiles (Res. 861/99) del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Disponible en http://www.mercosur.
int/innovaportal/v/375/7/innova.front/laudos (consulta el 11-4-18).
(14) Ibídem, págs. 135/136.
(15) Ver art. 52, párr. 2º.
(16) Ver art. 70.
(17) JIMÉNEZ KWAST airma que, al reconsiderarse la situación de las
disidencias, en 1907 el comité incorporó en el texto cambios adicionales y dispuso que estos votos no se manifestaran en el laudo. Cfr. JIMÉNEZ KWAST, PATRICIA, Prohibitions on Dissenting..., cit., págs. 129/130.
parte de este peligro puede evitarse prohibiendo la publicación de la disidencia, debido al posible efecto debilitador(18).
La consecuencia de este inconveniente se traduce en un
esfuerzo, por parte de los árbitros, para obtener una decisión “consensuada” de sus ideas y que fomente la adopción de resoluciones unánimes. Esta última cuestión, en
tribunales arbitrales de tres miembros, presenta la posibilidad de que la comunidad internacional considere que
una votación de dos miembros contra uno no conigure
una real mayoría, sino un “ajustado” laudo con un voto de
diferencia en favor de una de las partes.
Sin dudas, el lector dedicado al derecho internacional
recordará el popular asunto entre Guinea-Bissau y Senegal, en el cual se hizo maniiesta esta percepción durante
el laudo y que motivó la presentación de una solicitud de
interpretación por el primer Estado ante la Corte Internacional de Justicia como consecuencia de las declaraciones
formuladas por el presidente del Tribunal, el jurista argentino Julio A. Barberis, que cuestionaba la precisión de la
respuesta mayoritaria del laudo y expresó consideraciones
sobre las razones que él habría expuesto(19).
La controversia se remonta a un intercambio de cartas
entre Francia y Portugal en 1960, con el objeto de deinir
la frontera marítima entre la República de Senegal –en
aquel entonces un Estado autónomo dentro de la Communauté establecida de conformidad con la Constitución
de Francia de 1958– y la provincia portuguesa de Guinea.
El texto contenía una propuesta francesa que fue aceptada
por Portugal. La controversia surge a partir de 1977 con
el acceso a la independencia de Senegal y Guinea-Bissau,
este último impugnando la validez del acuerdo de 1960.
En 1985, las partes acordaron un acuerdo de arbitraje
que fue resuelto en 1989 y el presidente del Tribunal, Barberis, quien votó junto al árbitro Gros, le agregó una declaración sin perjuicio de la disidencia del árbitro Bedjaoui.
Barberis sostuvo que, en su consideración, “habría respondido” que el acuerdo de 1960 no tenía “fuerza de ley” respecto de las aguas de la zona económica exclusiva o zona
de pesca y que la línea trazada en este era loxodrómica.
En otras palabras, se trató de una declaración parcialmente
airmativa y parcialmente negativa. Ello motivó que Guinea-Bissau decidiera reservar su posición a la espera de
analizar detenidamente el laudo y los documentos respecto
a la aplicabilidad y validez de este, ya que, en su interpretación, no satisfacía los requisitos del acuerdo arbitral(20).
En otras palabras, la declaración de Barberis y la disidencia de Bedjaoui constituyen la experiencia para evitar
por quienes desean justiicar la prohibición de las disidencias, ya que esta situación generó las razones para que
Guinea-Bissau no aceptase el laudo.
Sin embargo, cabe recordar que, en su sentencia, la
Corte Internacional de Justicia desestimó la interpretación
del solicitante tendiente a obtener la inexistencia del laudo
y decidió, seguidamente, que este era vinculante para ambos Estados y que tenían la obligación de aplicarlo.
Finalmente, esta experiencia del laudo entre GuineaBissau resulta de utilidad para el debate en torno a las
prohibiciones, particularmente si se adopta un enfoque
extremadamente legalista, ya que, de prohibirse la publicación de las opiniones disidentes, ello no signiica que
dentro de los votos de la mayoría se incluyan expresiones
o razonamientos de disidencia en laudo(21). También se advierten críticas y estudios más recientes a partir de los
debates que suscitaron un conjunto de demandas interrelacionadas(22) que, en su conjunto, culminaron en laudos
emitidos por la Corte Permanente de Arbitraje y que más
tarde se conocieron como el caso “Yukos”(23).
(18) Ibídem, pág. 135.
(19) Cfr. Case Concerning the Arbitral Award of 31 July 1989
(Guinea-Bissau v. Senegal) Judgment, ICJ Reports 1991, pág. 53.
(20) Ibídem, para. 12-21.
(21) Cfr. JIMÉNEZ KWAST, PATRICIA, Prohibitions on Dissenting..., cit.,
págs. 142/143.
(22) Cfr. MILLS, ALEX, From Russia with prejudice? The Act of State
Doctrine and the effect of foreign proceedings setting aside an Arbitral Award, Cambridge Law Journal, vol. 71, issue 3, 2012, págs.
465/468. El autor se centra en los posibles efectos indeseados del
arbitraje y los problemas de su ejecución, una vez superado el inconveniente de su reconocimiento.
(23) El autor se reiere al caso “Court of Appeal decision in Yukos
Capital SARL v OJSC Rosneft Oil Company [2012] EWCA Civ 855”, y
que más tarde fueron analizados por la Corte Permanente de Arbitraje
con competencia en la Carta de Energía, en “Hulley Enterprises Limited
(Cyprus) v. The Russian Federation (PCA Case No. AA 226)”, decisión
con fecha del 18-7-14; “Yukos Universal Limited (Isle of Man) v. The Russian Federation (PCA Case No. AA 227)”, decisión con fecha del 187-14; y “Veteran Petroleum Limited (Cyprus) v. The Russian Federation
(PCA Case No. AA 228)”, decisión con fecha del 18-7-14.
A pesar de los fundamentos que hemos señalado, lo anterior no signiica que un voto disidente carezca de mérito
y valor jurídico-doctrinal, si se quiere, sino en la innecesariedad de contar con aquel para la aplicación de lo decidido y, al mismo tiempo, evitar argumentos para la “reconsideración” o “revisión” que permiten algunos sistemas,
como, por ejemplo, el Protocolo de Olivos para la solución
de controversias en el Mercosur, que prevé la revisión de
los laudos ad hoc por parte del Tribunal Permanente de
Revisión(24).
Por último, no pasa desapercibido que la eventual disidencia puede dejar en evidencia argumentos que afectarían
el orden público de la parte vencida que, de algún modo,
desea evitar para no tener que dar explicaciones políticas en
el ámbito local, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 27 de
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados(25).
II.b) Argumentos a favor de admitir opiniones disidentes
A pesar de toda creencia, el derecho al disenso es parte
de la esencia de la democracia y su consecuencia no es
otra que la esencia del progreso. Cuando la disidencia se
maniiesta en un espacio como el de la solución de controversias legales, su valor resulta aún mayor si los distintos
puntos de vista resultan sólidos en sus fundamentos, ya
que la contrastación de los criterios habilita a una solución
enriquecedora para la sociedad toda.
La esencia del valor de la disidencia –y del derecho
del sentenciante a ella– fue analizada por Jesse W. Carter,
juez de la Corte Suprema de California, hace ya casi 65
años. Carter airmaba que las opiniones disidentes eran la
regla necesaria para mantener a cualquier tribunal “saludable”, ya que eso impediría que aquel actúe por inercia,
estrechez de visión e, incluso, falta de estudio, y expresó
que, mientras existiese un disidente en todo tribunal, los
otros magistrados examinarían cuidadosamente sus propios puntos de vista(26).
Este mismo resulta el pilar del fundamento para este
sector de la doctrina que, en esencia, airma que la inclusión de las opiniones disidentes constituye una invitación
al desarrollo de una mejor calidad de los razonamientos y
consideraciones del laudo(27), ya que, de incorporarse una
disposición que lo prohíba, los árbitros de la “mayoría”
no se encontrarían en la necesidad de aplicar la máxima
dedicación posible al análisis y la fundamentación de su
decisión, además de no sentir presión o temor alguno a
que la libertad de su “voto” sea censurada.
Asimismo, el contar con una disidencia que puede destacar parcialmente los argumentos del vencido resulta útil
para obtener una mejor aceptación por este, en el entendimiento de que sus argumentos y perspectiva también fueron considerados profundamente, al tiempo que garantiza
que su presentación fue evaluada por el decisor.
Sobre este punto, Carter amplía nuestra creencia al
sostener que una disidencia, incluso aunque fuese única,
permite desarrollar un pensamiento personal y ilosóico de sus convicciones del caso sin censuras contra los
errores de la opinión mayoritaria, asegurando asimismo al
(24) El Protocolo fue irmado el 18-2-02 y entró en vigor en 2004.
(25) Cfr. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
adoptada el 23-5-1969, United Nations Treaty Series, vol. 1155. Un desarrollo de esta hipótesis en Estados emergentes puede derivarse a partir
de GILLER, RONALD A. - WIESELGREN, SARAH L., - GLADDIS, LYNETTE, Enforcing
Arbitration Awards in International Franchising, Franchise Law Journal,
vol. 34, issue 3, 2015, págs. 351/367. Por otra parte, en relación con
la observancia de la “política pública” y su eventual utilización para rechazar el reconocimiento de laudos arbitrales, ver HANSON, JARED, Setting
Aside Public Policy: The Pemex Decision and the Case for Enforcing International Arbitral Awards Set Aside as Contrary to Public Policy, Georgetown Journal of International Law, 2013-2014, vol. 45, págs. 825/860.
(26) En palabras del autor: “So long as there is a dissenter on any
court, the other justices will examine carefully their own views on any
particular subject”. Cfr. CARTER, JESSE W., Dissenting Opinions, Hastings
Law Journal, 1953, vol. 4, pág. 118.
(27) Cfr. SMIT, HANS, Dissenting Opinions in Arbitration, ICC International Court of Arbitration Bulletin, vol. 15, issue 1, 2004, págs. 37/41.
Asimismo, para un estudio sobre las razones y circunstancias que justiican la existencia de opiniones disidentes, ver REES, PETER J. - ROHN, PATRICK, Dissenting Opinions: Can they Fulfil a Beneficial Role?, Arbitration
International, vol. 25, issue 3, 2009, págs. 329/346. Por otra parte,
en VAN DEN BERG, ALBERT J., Charles Brower’s problem with 100 per cent
- dissenting opinions by party-appointed arbitrators in investment arbitration, Arbitration International, vol. 31, issue 3, 2015, págs. 381/391,
se refuta la creencia que airma que el 100 % de las opiniones separadas emitidas en arbitrajes de inversión por árbitros designados por las
partes pertenecen a la parte vencida en el laudo. El autor airma que
“las opiniones disidentes son una característica importante de la solución
de controversias internacionales” y que solo el “22 % de las decisiones
o laudos poseen un voto disidente del miembro ad hoc propuesto por el
perdedor” y que, en deinitiva, las preocupaciones sobre su parcialidad
son injustiicadas y contribuyen a una mejor resolución del caso.
3
Buenos Aires, martes 8 de mayo de 2018
vencido que la decisión del caso no fue producto de una
sola persona con la concurrencia de los demás(28).
En síntesis, es posible airmar que las opiniones disidentes contribuyen al desarrollo del derecho y a la consolidación de un sistema que merece, como toda construcción,
una mirada jurídica plural que trasciende al mero interés
académico, ya que esta diferencia puede inluir –en algún
aspecto– en otros arbitrajes. De negársele esta posibilidad,
se estaría fomentando, gradualmente y por vía de hecho,
una consolidación parcial de la doctrina del precedente
arbitral o judicial, según el caso, ante la desaparición de la
riqueza y la mirada diferente que presentan las disidencias.
Lo anterior no implica desconocer que el objetivo principal del arbitraje es la solución deinitiva de la controversia en particular, pero tampoco es necesario modiicar
el estatus de fuente auxiliar –al menos en los principales
sistemas de solución jurídica–, cuyo efecto se maniiesta
como inevitable de aceptarse la idea del precedente obligatorio, empleando una mirada única del derecho internacional al cercenarse la voz de la disidencia(29).
Tampoco resulta incompatible esta idea con la conidencialidad que poseen algunos procesos arbitrales –aspecto que trataremos en el punto siguiente–, pero bajo ningún aspecto ello signiica la prohibición de que las partes
conozcan el contenido de una opinión disidente.
En deinitiva, respecto de este punto, si la decisión que
pone in a una controversia constituye una “ley individual
para las partes”, la prohibición de todo disenso implica
eliminar de las actas de los parlamentos todos los debates
legislativos que no resultaren acordes a la norma efectivamente sancionada en el recinto y que, en más de una
ocasión, han demostrado su valor social.
III
La confidencialidad del proceso arbitral
Se trata de un aspecto clave que revela, en parte, el
éxito del método arbitral como elección por los Estados,
ya sea tanto a nivel de acuerdos bilaterales o en bloques
comerciales, al punto de que hasta hace poco tiempo se
asumía indiscutiblemente que la conidencialidad total era
un atributo necesario de los arbitrajes internacionales(30),
al menos hasta la década de 1990, en una controversia con
las empresas Esso y Bulbank que involucró la divulgación
de datos por terceros(31).
(28) Cfr. CARTER, JESSE W., supra nota 23, pág. 119. Asimismo,
amplía su idea al airmar que “the law is not an exact science, and a
group composed of three, five, seven or nine men with different backgrounds, beliefs, social, economic and political philosophies can not be
expected to think alike. That they should think alike is not a sound objective to be attained. The great merit of the common law has been the balance between the two opposite needs of the legal system: stability in the
law, and evolution of legal principles to conform to changing economic
and social conditions. If all men thought alike and if all men were afraid
of change, there would be no progress and no endeavor. The law can
not, and must not, stand still while the rest of the world moves on”. Ídem.
(29) Sir ROBERT JENNINGS considera, al describir las etapas necesarias para la conformación del laudo arbitral, que “ningún miembro
del tribunal debe ejercer presión alguna sobre sus colegas (…) Cada
uno de los árbitros debe sentir que tiene la libertad de ‘pensar en voz
alta’ en un contexto informal (…) el presidente procederá, si aún no lo
ha hecho, a confeccionar un listado de los puntos controvertidos que
deberá resolver el tribunal. Puede asimismo solicitarles a sus colegas
que preparen e intercambien una breve reseña de su valoración inicial
de una o más de las cuestiones controvertidas que se han discutido. El
presidente se compromete además a redactar un borrador de los capítulos no controvertidos del laudo…”. Cfr. REDFERN, ALAN et al., Teoría
y práctica del arbitraje comercial internacional, 4ª ed. adaptada por
Noiana Marigo y Felipe Ossa, Buenos Aires, La Ley, 2007, pág. 516.
(30) Cabe señalar que la conidencialidad aparece, en general,
como un incentivo para preferir el arbitraje al proceso judicial institucionalizado. En 2015, se consultó cuán importante era la conidencialidad
para las empresas y para gran parte de los encuestados aquella era
determinante en su elección. Disponible en https://www.internationalarbitration-attorney.com/es/ (consulta el 16-4-18). No obstante, en
2010 la International Law Association remarcó la debilidad de la noción de conidencialidad en el informe titulado “Report on Conidentiality in International Commercial Arbitration, Committee on International
Commercial Arbitration”. Este constituye la culminación de dos años
de trabajo y se concentra en la conidencialidad de los procedimientos
arbitrales, desde el inicio hasta el laudo inal, y sus consecuencias,
ofreciendo un análisis comparativo de las legislaciones locales y las
reglas aplicables. Cfr. DE LY, FILIP - FRIEDMAN, MARK - RADICATI DI BROZOLO,
LUCA, International Law Association International Commercial Arbitration Committee’s Report and Recommendations on “Confidentiality in
International Commercial Arbitration”, Arbitration International, vol. 28,
issue 3, 2012, págs. 355/396.
(31) En el caso “Esso”, el debate radicaba en la posibilidad de obligar a una empresa de servicio público estatal a divulgar información
comercialmente sensible producida en un arbitraje al ente regulador.
Cfr. “Esso Australia Resources Ltd. and others v. The Honourable Sidney James Plowman, The Minister for Energy and Minerals and others”
Este punto no se limita simplemente a la conidencialidad de las deliberaciones en los métodos de solución de
controversia de naturaleza judicial, previsto en casi todos
los estatutos y normas de procedimientos habitualmente
utilizados, sino que, además, puede aplicarse –total o parcialmente– a la documentación presentada por las partes,
las audiencias, la producción de la prueba y, eventualmente, al laudo que inalice la disputa(32).
La conidencialidad de los escritos durante el procedimiento constituye un tema de relevancia actual y se advierten dos criterios claramente diferenciados, pero que
coinciden inalmente hacia una publicación inal: 1) la publicidad una vez emitido el laudo, en el entendimiento de
que aquel no se agota estrictamente con el dictado; 2) el
derecho a publicar, incluso en internet, los escritos y la
demás documentación presentada por las partes durante el
desarrollo del procedimiento, incluso sin esperar el dictado de laudo arbitral, con fundamento en que la “transparencia” otorga “legitimidad” al sistema.
No obstante, es necesario señalar que situaciones de
transparencia extrema también podrían generar presiones
sobre los árbitros que vulneren su sana crítica, especialmente a partir de la actuación de medios de prensa, ONG
o sectores privados interesados en la controversia, para
mencionar algunos peligros. Este último aspecto se presenta con mayor preocupación en las últimas dos décadas
y como consecuencia de una sociedad cada vez más informada no solo cuantitativa y cualitativamente, sino también
en la inmediatez con la cual dispone los datos.
En ese sentido, cabe recordar que, si bien es cierto que
distintos actores internacionales, a través de ONG, como,
por ejemplo, Transparency International, promueven la publicación de todas las decisiones judiciales y laudos arbitrales que involucran los intereses de los Estados, su labor
adquiere relevancia en la medida que, luego de la segunda
mitad de la década de los noventa, las instituciones arbitrales procedieron a reconsiderar sus reglas procesales para
incluir claras disposiciones en materia de conidencialidad.
En efecto, en 1998 la Cámara de Comercio Internacional adoptó como regla que el tribunal arbitral podía tomar
medidas a in de proteger secretos comerciales e información conidencial, otorgando opciones a las partes ante la
petición de una de estas, en materia de conidencialidad,
en asuntos relacionados con el arbitraje(33). Sin dudas, estas modiicaciones fueron empleadas a in de no perder
atractivo como foro de solución de controversias.
De hecho hoy en día, por razones comerciales –o de
simple interés estatal como condición de aceptación de la
competencia o del sistema de solución de controversias–,
se admite que determinados documentos o procedimientos
arbitrales sean –total o parcialmente– conidenciales por la
información y el objeto de la disputa, extendiendo la conidencialidad a las audiencias(34).
Actualmente, parece que prevalece la airmación de que
una mayor publicación de laudos beneiciaría al sistema
de arbitraje comercial internacional, aunque la mayoría de
aquellos mantienen la conidencialidad por una mera cuestión de protección de intereses y que ello no contribuye al
(1995) 193 CLR 10; y judgment of 27 October 2000, “Bulgarian Foreign Trade Bank Ltd v. A.I. Trade Fin. Inc.” (Swedish Supreme Court)
(2001) XXVI YB Comm. Arb. 291, 298.
(32) Sobre la publicidad de los laudos y la profundidad de su fundamentación –aunque limitado al arbitraje constituido bajo las reglas
de la CCI y el CIADI–, ver INFANTINO, MARTA, International “Arbitral
Awards” Reasons: Surveying the State-of-the-Art in Commercial and Investment International Dispute Settlements, Journal of International Dispute Settlement, vol. 5, issue 1, 2014, págs. 175/197.
(33) Ello fue seguido y adaptado, posteriomente, por otras instituciones arbitrales. Al respecto ver KARTON, JOSHUA, A Conflict of Interests:
Seeking a Way Forward on Publication of International Arbitral Awards,
Arbitration International, vol. 28, issue 3, 2012, págs. 449/458.
(34) Actualmente, se vislumbra una tendencia a la publicidad de
las audiencias, por ejemplo, en los acuerdos celebrados por la Unión
Europea en tiempos recientes, excepto que las partes dispongan otro
acuerdo para parte o el total de la controversia. El fundamento de la UE
para la inserción de estas disposiciones es la “legitimidad del procedimiento” por la presión de su opinión pública, aunque este argumento
luce poco convincente cuando se advierte que este bloque actúa en procedimientos de solución de controversias llevados en el marco del Entendimiento sobre Solución de Diferencias de la OMC (ESD), en el cual las
audiencias se rigen por el principio de la conidencialidad. Todo el procedimiento es conidencial, comprendidas las consultas (párr. 6º del art.
4º del ESD), el procedimiento de los grupos especiales hasta la distribución del informe (párr. 1º del art. 14 y párr. 2º del art. 18 del ESD y
párr. 3º de los Procedimientos de trabajo del Apéndice 3 del ESD) y las
actuaciones del Órgano de Apelación (párr. 10 del art. 17 del ESD). Al
respecto, se sugiere consultar el Informe del Grupo Especial de la OMC
titulado “Canadá-Mantenimiento de la suspensión de obligaciones en la
diferencia de CE-Hormonas”, del 31-3-08. Doc. WT/DS321/R.
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sistema arbitral en sí mismo, además de atentar contra la
previsibilidad y el trato justo. La solución de un sector de
la doctrina apunta a limitar la conidencialidad(35).
Esto no signiica desconocer que el arbitraje internacional, en general –y el comercial en particular–, constituye
un sistema basado en el consentimiento de las partes en
disputa, de modo que los intereses que dispongan en el
acuerdo que le coniera competencia al tribunal arbitral
prevalecen especialmente en situaciones cuya publicación
del laudo pueda tener como consecuencia que las inversiones se direccionen a otros Estados. Esta última airmación
también podría ser cuestionable, ya que la recepción de inversiones extranjeras, como consecuencia de una conidencialidad arbitral permanente, no aparece del todo atractiva
–excepto en campos como el de la propiedad intelectual o
que protejan una posición dominante en un mercado– y el
daño a los intereses del Estado, como consecuencia de una
mayor publicidad, no resulta evidente y maniiesto(36).
La solución propuesta por Karton, en esta especie de
“conlicto de intereses”, en materia de conidencialidad,
apunta a establecer una regla de publicación del laudo,
pero proporcionando protección a las partes, a través de la
eliminación de toda información sensible en materia comercial, la identidad de las partes, empresas y otros sujetos
involucrados de modo que no permita su individualización
o conducir a su identiicación, garantizando a las partes la
posibilidad de objetar sectores del texto para publicar por
el tribunal, pero no el hecho de la publicación(37).
Idéntica solución propone Lo, para quien es posible publicar los laudos y preservar, simultáneamente, las partes
conidenciales en interés de los litigantes en disputa y sin
omitir el interés público involucrado. El autor encuentra
fundamento en que la conidencialidad del texto inal no
solo impide un adecuado desarrollo del arbitraje, sino que
afecta al derecho mismo y proporciona un potencial escenario de irregularidades, razón por la cual resulta apropiado contar con un mecanismo arbitral cuyo sistema se
sujete a la publicación sin perder el “equilibrio” entre los
(35) Cfr. KARTON, JOSHUA, A Conflict of Interests: Seeking a Way
Forward on Publication of International Arbitral Awards, Arbitration
International, vol. 28, issue 3, 2012, pág. 486.
(36) Ibídem, pág. 448.
(37) Ídem.
4
Buenos Aires, martes 8 de mayo de 2018
intereses de las partes litigantes y el interés público en conocer el contenido del laudo(38).
La contribución de este autor, a partir de su idea de
“equilibrio”, consiste en un balance entre conidencialidad
y divulgación, partiendo de la innecesariedad intrínseca
de la conidencialidad a la par de la creciente tendencia de
la publicación de laudos arbitrales, sin dejar de reconocer
que la generalidad presume un “deber de conidencialidad
mínimo” en el entendimiento de que las partes no deben
divulgar información sobre el arbitraje, así como también
respecto de las informaciones obtenidas a través del proceso, advirtiéndose la presencia de intereses, respecto de la
conidencialidad, catalogables en “falsos” –como el evitar
que se conozca la existencia de una disputa, debido al interés social en transparentar cada vez más los actos estatales y sus consecuencias– y “genuinos”, incluyendo en esta
última categoría al know-how de un producto comercial o
información comercial valiosa similar(39).
En resumidas cuentas, el autor conirma la existencia de
las siguientes posibilidades: 1) publicar el laudo completo,
como regla general; 2) publicar el laudo sin la parte referida
a secretos comerciales, y 3) publicar solo los extractos(40).
El autor concluye en que la conidencialidad de los laudos arbitrales no constituye un valor absoluto y que la tendencia es favorecer a la publicidad, y que para apartarse
de la regla que propone como general no solo es necesario
contar con un “equilibrio” entre los intereses de los litigantes y el interés público, sino que resulta necesaria la
realización de dos tareas: 1) que las partes identiiquen
aquellas cuestiones que deben ser conidenciales en sus
distintas presentaciones, y 2) que los árbitros redacten, en
consecuencia, textos conidenciales y no conidenciales
del laudo para el cumplimiento de su objetivo(41).
IV
La intervención de “terceros interesados”
y amicus curiae
Por otra parte, la participación de terceros en el arbitraje constituye un fenómeno cada vez más frecuente, especialmente en el arbitraje comercial internacional, como
consecuencia de la mayor complejidad y exigencias que
presentan las relaciones internacionales. Históricamente,
la Convención de la Haya de 1899 fue el primer instrumento reconocido en tratar este asunto y en el art. 56 dispuso: “El laudo no es obligatorio sino para las Partes que
hayan concluido el compromiso. Cuando se trate de la interpretación de una convención en la cual sean parte otras
Potencias que las Partes en controversia, estas notiican a
las primeras el compromiso concluido entre las mismas.
Cada una de estas Potencias tiene el derecho de intervenir
en el proceso. Si una o varias de ellas han ejercido ese
derecho, la interpretación contenida en el laudo será igualmente obligatoria para las mismas”.
Sin embargo, también es justo reconocer que este instituto se encuentra contemplado en la mayoría de los estatutos o reglamentos de tribunales permanentes institucionalizados y en numerosos compromisos arbitrales, aunque su
utilización en el primer grupo es infrecuente(42).
El problema de los “litigios multipartitos”, entre sus
modalidades, está en la posibilidad de presentarse distintos
interesados con relación a un único proceso que no forma
parte de la controversia y cuya actuación no surge del texto
del acuerdo. Inicialmente, dicho tercero solo podría intervenir mediante acuerdo de las partes y, en caso de no existir
unanimidad al respecto, se excluiría su participación –en
principio– por aplicación de la autonomía de la voluntad(43).
Sin embargo, es posible sostener que la posibilidad de
inclusión del tercero depende, en deinitiva, de la amplitud
(38) LO, CHANG-FA, On a Balanced Mechanism of Publishing Arbitral
Awards, Contemporary Asia Arbitration Journal, vol. 1, issue 2, 2008,
págs. 235/253.
(39) Ibídem, págs. 244/246. El autor airma que actualmente es
casi imposible que una controversia no tenga conexión con otras personas como accionistas, acreedores o deudores de una parte y que,
incluso, en el supuesto que el diferendo no tenga vinculación alguna, la
publicación del laudo arbitral no interesaría a nadie y, por lo tanto, no
provocaría daño alguno a las partes. Ibídem, pág. 246.
(40) Ídem.
(41) Ibídem, págs. 249/250.
(42) Cfr. GONZÁLEZ NAPOLITANO, SILVINA S., La intervención de terceros en los procedimientos jurisdiccionales internacionales, en Contribuciones al estudio del derecho internacional, Silvina S. González
Napolitano y Leopoldo M. A. Godio (comps.), Buenos Aires, Consejo
Argentino para las Relaciones Internacionales, 2015, pág. 83.
(43) Cfr. AGUILAR GRIEDER, HILDA, La intervención de terceros en el
arbitraje comercial internacional, Anuario da Facultade de Dereito da
Universidade da Coruña, Nº 5, 2001, págs. 62/63.
del contenido de la disposición arbitral y, particularmente,
de “la existencia de un nexo suiciente que implique que
el tercero actúa con el mismo título que una parte”, suiciencia que dependerá de la relación jurídica que vincule
al tercero con la parte en la controversia y en la medida de
la cláusula en su beneicio(44). Esta última cuestión del beneicio arbitral a favor de un tercero constituye un aspecto
controvertido que, según Aguilar Grieder, no puede ser
objeto de estipulación, ya que esta “ha de consistir necesariamente en un derecho, y todo convenio arbitral lleva aparejado tanto derechos como obligaciones. Dicho obstáculo
únicamente podría salvarse considerando que el beneiciario puede solicitar la vía arbitral, pero no ser demandado
en arbitraje en contra de su voluntad. Sin embargo, a nuestro modo de ver, dicha posibilidad ha de ser rechazada, ya
que tal modo de operar, además de excesivamente complejo y discriminatorio, resulta imprevisible”(45).
No obstante, González Napolitano airma que el
permitir a terceros la posibilidad de intervenir en un proceso, bajo ciertas circunstancias, puede ser considerado
un reconocimiento a que la decisión por adoptarse podría
inluir, de facto, sobre la posición de terceros Estados y
que habilitar su actuación posibilitaría evitar litigios repetitivos, así como posibles resultados contradictorios(46).
Sin duda, uno de los aspectos más destacados es que la
decisión del tribunal respecto de la intervención de terceros resulta obligatoria para el interviniente que así lo peticiona, así como para las partes del proceso(47).
Distinta es la situación de los amicus curiae, ya que
constituyen presentaciones de verdaderos terceros en la
controversia, a través de individuos o entidades que no
quedan vinculados al proceso ni se encuentran obligados
por el laudo o sentencia posterior, aunque sí poseen un
interés en el resultado de este, expresando opiniones de
índole técnica o jurídica en relación con la disputa (en
documentos denominados amicus briefs), a in de auxiliar
al tribunal en el conocimiento y la aplicación del derecho.
A pesar de su histórica existencia y el incremento en su
utilización –especialmente en disputas de inversiones extranjeras y los sistemas regionales de protección de derechos humanos, así como ante tribunales sobre derecho internacional penal, los paneles de la Organización Mundial
de Comercio o la misma Corte Internacional de Justicia–,
la presentación espontánea de estos terceros sin aparente
interés en las posturas de las partes aún aparece cuestionable, ya que su actuación, como bien airma Sommer,
aporta “indirectamente” datos a la causa que, en deinitiva,
favorecen a una de las partes(48).
La inclusión y la forma de participación de los amicus curiae es controvertida por ausencia de consenso. Sin
dudas, se trata de una variable llamada a tener una participación cada vez más activa en los procedimientos de
solución de controversias, aunque se advierte una asimetría que no permite considerarlos inofensivamente. Nuestro fundamento se encuentra en que los Estados europeos
presentan un gran desarrollo de estos actores, al punto de
que los consideran indispensables, desde el punto de vista
institucional, en términos de transparencia y certiicación
de procesos, tal como puede ser, por ejemplo, Greenpeace.
Sin embargo, en América Latina, su desarrollo es signiicativamente menor y aún más lo es su peso especíico,
entendido en términos de inluencia. Ello no signiica per
se que este grupo de Estados se sitúe en un estadio menor
o menos desarrollado en términos de transparencia institucional y de participación ciudadana, sino que obedece a
otros modelos de desarrollo social.
Por esta razón se advierte que la participación de los
amicus curiae en los procedimientos arbitrales puede provocar un potencial desbalance en el equilibrio del proceso
y su bilateralidad, razón por la cual su actuación debe ser
claramente regulada y limitada. Nuestra posición es reconocer la tendencia de su progresiva admisibilidad, pero
sin que su habilitación pueda inluir en el laudo con el
objeto de beneiciar a una de las partes de la controversia.
(44) Ibídem, págs. 63/64.
(45) Ibídem, pág. 64.
(46) Cfr. GONZÁLEZ NAPOLITANO, SILVINA S., La intervención de terceros..., cit. pág. 84. La autora analiza en este trabajo distintas participaciones de terceros, incluso su posible intervención como “parte” y “no
parte” del procedimiento. Ibídem, pág. 85.
(47) Ibídem, pág. 86.
(48) Cfr. SOMMER, CHRISTIAN G., Los alcances del amicus curiae en
el arbitraje internacional de inversiones, Revista de la Facultad, vol. 2,
Nº 2, 2011, págs. 163/164. En esta investigación, el autor presenta
un relevamiento de los casos en los que se aceptó la participación de
amicus curiae en arbitrajes de inversión. Ibídem, págs. 167/172.
Valga la prudencia de nuestra airmación al recordarse la
extensa presentación que recibió el Tribunal Internacional
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar con
relación al buque Arctic Sunrise en el año 2013, en el que
intentó presentarse Greenpeace como amicus curiae –en
virtud de una interpretación del Estatuto del Tribunal en
sus arts. 31 y 32, así como del art. 99 del Reglamento del
Tribunal– y suministrar “información” al procedimiento.
Luego de las opiniones de las partes, el Tribunal rechazó
esta participación(49).
A pesar de este tradicional rechazo, los amicus curiae
presentan una tendencia hacia su admisibilidad, tal como
en el ámbito del CIADI y los arbitrajes de inversión, bajo
la airmación de que aquellos proporcionan argumentos,
perspectivas especiales o conocimientos particulares sobre
la controversia(50).
En deinitiva, no existe de momento un concepto universalmente aceptado ni uniforme que comprenda los distintos
aspectos que presentan el proceso de arbitraje, su conidencialidad y la participación de terceros. Al respecto, nada mejor que la expresión de Cremades al airmar que la “realidad
del arbitraje” presenta no solo la actuación de las partes, sino
la de sus asesores, árbitros, eventuales terceros interesados,
las instituciones a las que se encarga su solución, razón por
la cual la realidad desborda todo tipo de explicaciones(51).
V
La retaliación cruzada
Las retaliaciones, también conocidas como “medidas
compensatorias”, constituyen un mecanismo por el cual
los Estados afectados por el incumplimiento de un laudo
solicitan al Tribunal que laudó deinitivamente la controversia la autorización de aplicar acciones retaliativas al
Estado vencido, sin que ello conigure un acto unilateral
generador de responsabilidad internacional.
El objetivo de esta medida es obtener un respeto de lo
decidido por el tribunal y que busca desalentar al renuente
de mantener el incumplimiento –sin perjuicio del costo
político que representa la caliicación de Estado incumplidor del derecho internacional–, situación excepcional,
pero no imposible, tal como surge de la actitud argentina
respecto de la controversia sobre neumáticos remoldeados decidido por el Tribunal Permanente de Revisión del
Mercosur y por aplicación del Protocolo de Olivos para la
Solución de Controversias en el Mercosur(52).
En ese sentido, la retaliación “cruzada” aparece como
una superación, en materia de medidas compensatorias,
ante el incumplimiento de un laudo emitido por un tribunal arbitral que va mucho más allá de lo habilitado en
la materia por el sistema ginebrino de Entendimiento de
Solución de Diferendos de la OMC(53). Su novedad radica
(49) Cfr. “Arctic Sunrise (Kingdom of the Netherlands v. Russian Federation)”, Provisional Measures, Order of 22 November 2013, ITLOS
Reports 2013, pág. 230. En otro foro y dentro del procedimiento dispuesto en el CIADI, en 2011, un tribunal arbitral conformado para el
caso “Chevron v. República de Ecuador” rechazó el pedido de los ONG
a participar como amicus curiae que intentaban destacar la importancia
de los derechos humanos en el marco de la controversia y proporcionar
consideraciones no previstas por los litigantes. Cfr. CIADI. “Chevron
Corp. & Texaco Petroleum Co. c. República de Ecuador”. Caso ARB/
2009-23. Decisión del 18-4-11. Para un análisis en detalle de la óptica
de los derechos humanos, ver TANZI, ATTILA M., ¿Se reduce la distancia
entre el derecho internacional de inversión y los derechos humanos en el
arbitraje internacional de inversión?, Revista Latinoamericana de Derecho Comercial Internacional, vol. 1, Nº 2, 2013, págs. 143/156.
(50) Cfr. “Suez, Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A., and
Vivendi Universal S.A. (Aguas Argentinas S.A.), c. República Argentina (ICSID case No. ARB/03/19)”, decisión sobre amicus del 19-5-05;
“Suez, Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A., and Interagua Servicios Integrales de Agua S.A. (Aguas Provinciales de Santa Fe S.A.) c. República Argentina (ICSID case No. ARB/03/17)”, decisión del 17-5-06.
(51) Cfr. CREMADES, BERNARDO M., El proceso arbitral en los negocios
internacionales, Thémis, Nº 11, 1988, pág. 12.
(52) Cfr. laudo Nº 01/2005 del Tribunal Permanente de Revisión
Constituido para Entender en el Recurso de Revisión Presentado por
la República Oriental del Uruguay contra el laudo arbitral del Tribunal
Arbitral Ad Hoc de fecha 25-10-05 en la Controversia “Prohibición de
Importación de Neumáticos Remoldeados Procedentes del Uruguay”.
(53) Especíicamente, el art. 22 (3) del ESD, que dispone: “Al considerar qué concesiones u otras obligaciones va a suspender, la parte
reclamante aplicará los siguientes principios y procedimientos: a) el principio general es que la parte reclamante deberá tratar primeramente de
suspender concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector (los
mismos sectores) en que el grupo especial o el Órgano de Apelación
haya constatado una infracción u otra anulación o menoscabo; b) si la
parte considera impracticable o ineicaz suspender concesiones u otras
obligaciones relativas al mismo sector (los mismos sectores), podrá tratar
de suspender concesiones u otras obligaciones en otros sectores en el
marco del mismo acuerdo; c) si la parte considera que es impracticable
o ineicaz suspender concesiones u otras obligaciones relativas a otros
Buenos Aires, martes 8 de mayo de 2018
en que aquella medida puede aplicarse en cualquier sector
comercial de un acuerdo y, por ende, aumentar la “efectividad” de la retaliación(54).
En otras palabras, habilita de modo directo y automático la utilización de una retaliación en un sector distinto del
de la controversia cuyo laudo la parte perdedora ha incumplido. Por ejemplo, si la disputa se sitúa en el sector de
servicios, se permite la aplicación de medidas compensatorias en el sector de propiedad intelectual, a in de obtener
una mayor efectividad y eicacia en el cumplimiento del
vencido para adecuar su conducta de acuerdo con el laudo
del tribunal arbitral(55). Al respecto, Etcheverry conceptualiza a la retaliación cruzada como “una contramedida
prevista en el acuerdo de la OMC por la cual, observadas
ciertas circunstancias, la violación por parte de un Estado
Parte de las normas de uno de los acuerdos (por ejemplo,
ADPIC) se pueden generar retaliaciones (o ‘suspensión
punitiva de concesiones y otras obligaciones’) relacionadas con otro acuerdo regulado por la OMC (por ejemplo,
en los Acuerdos sobre Subsidios y Medidas Compensatorias). En otras palabras, un Estado parte se puede ‘cobrar’
el incumplimiento de Argentina con, por ejemplo, un cobro de arancel a importaciones de productos argentinos a
ese país que estaba exento de arancel”(56).
En las negociaciones comerciales recientes, en las cuales ha aparecido esta modalidad, aún no se admite su utilización en forma directa y automática, y la tendencia es
su empleo en un mismo sector o afín a este y, ante la ineicacia o inacción de quien tiene el deber de cumplir el
laudo, aplicarla a otro sector con la previa autorización
del tribunal arbitral que resolvió el caso. Aunque no abundan las regulaciones en esta materia, se puede sintetizar el
proceso de este modo: a) notiicación del vencedor de la
controversia a la contraparte que pretende adoptar una medida de suspensión e informar el momento desde el cual
comenzará a aplicarla, normalmente con un plazo prudente no menor a 30 días y acompañando todos los cálculos y
métodos utilizados para su determinación; b) en un plazo
igual o no menor a 15 días de recibida esa notiicación, el
vencido puede solicitar que el tribunal arbitral intervenga
para analizar si la medida intentada es equivalente y conforme a derecho, con notiicación al vencedor; c) decisión
del tribunal arbitral en un plazo, generalmente de 30 días,
desde la última notiicación recibida, incluyendo un análisis de la proporcionalidad de la suspensión de concesiones
sectores en el marco del mismo acuerdo, y que las circunstancias son suicientemente graves, podrá tratar de suspender concesiones u otras obligaciones en el marco de otro acuerdo abarcado; d) en la aplicación de
los principios que anteceden la parte tendrá en cuenta lo siguiente: i) el
comercio realizado en el sector o en el marco del acuerdo en que el grupo especial o el Órgano de Apelación haya constatado una infracción
u otra anulación o menoscabo, y la importancia que para ella tenga ese
comercio; ii) los elementos económicos más amplios relacionados con la
anulación o menoscabo y las consecuencias económicas más amplias
de la suspensión de concesiones u otras obligaciones; e) si la parte decide pedir autorización para suspender concesiones u otras obligaciones
en virtud de lo dispuesto en los apartados b) o c), indicará en su solicitud las razones en que se funde. Cuando se traslade la solicitud al OSD
se dará simultáneamente traslado de la misma a los Consejos correspondientes y también en el caso de una solicitud formulada al amparo del
apartado b), a los órganos sectoriales correspondientes; f) a los efectos
del presente párrafo, se entiende por ‘sector’: i) en lo que concierne a
bienes, todos los bienes; ii) en lo que concierne a servicios, un sector
principal de los que iguran en la versión actual de la ‘Lista de Clasiicación Sectorial de los Servicios’ en la que se identiican esos sectores; iii)
en lo que concierne a derechos de propiedad intelectual relacionados
con el comercio, cualquiera de las categorías de derechos de propiedad
intelectual comprendidas en la sección 1, la sección 2, la sección 3, la
sección 4, la sección 5, la sección 6 o la sección 7 de la Parte II, o las
obligaciones dimanantes de la Parte III o la Parte IV del Acuerdo sobre
los ADPIC; g) a los efectos del presente párrafo, se entiende por ‘acuerdo’: i) en lo que concierne a bienes, los acuerdos enumerados en el
Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, tomados en conjunto, así como
los Acuerdos Comerciales Plurilaterales en la medida en que las partes
en la diferencia de que se trate sean partes en esos acuerdos; ii) en lo
que concierne a servicios, el AGCS; iii) en lo que concierne a derechos
de propiedad intelectual, el Acuerdo sobre los ADPIC”.
(54) Al respecto, ver MERCURIO, BRYAN, Why Compensation Cannot
Replace Trade Retaliation in the WTO Dispute Settlement Understanding, World Trade Review, vol. 8, issue 2, 2009, págs. 1/24.
(55) Como ejemplos de retaliación cruzada se pueden mencionar numerosos casos, pero el más popular en tiempos recientes fue el que enfrentó a Brasil con Estados Unidos con relación a los subsidios ilegales al algodón y respecto del cual el primer Estado solicitó al Órgano de Solución de
Diferendos de la OMC la suspensión de obligaciones asumidas en otros
dos acuerdos: el ADPIC, sobre derechos de propiedad intelectual de índole comercial, y el AGCS, el acuerdo general sobre comercio de servicios.
(56) Cfr. ETCHEVERRY, MARÍA L., Actualidad sobre medidas cautelares
en materia de patentes de invención en Argentina, Revista Jurídica de
la Universidad de San Andrés, Nº 5, 2018. Disponible en https://
www.udesa.edu.ar/sites/default/iles/rjudesa_-_etcheverry_-_2018_0.
pdf (consulta el 16-4-18).
que la parte vencedora pretenda aplicar, considerando el
valor y volumen del comercio en el sector involucrado,
así como cualquier otro daño o factor necesario para considerar la determinación del nivel o monto de la medida
compensatoria, y d) cumplimiento de la parte vencedora a
lo decidido por el tribunal arbitral.
Por supuesto, cada acuerdo a negociarse puede contener
disposiciones particulares en la materia que modiiquen
los plazos y condiciones del esquema señalado, abriendo
o restringiendo la discrecionalidad de las partes en controversia, excluyendo sectores determinados, o disponer una
secuencia o proporciones para la selección de los sectores
para aplicar la retaliación, para mencionar algunos ejemplos posibles.
En otras palabras, este sistema permite de alguna manera convencer al vencido sobre la conveniencia de cumplir con las disposiciones del laudo arbitral –dotando de
mayores armas al vencedor de aquel– y, simultáneamente,
presentar una oportunidad para la readecuación de su propia conducta, a in de no llegar a la situación de una retaliación en un lugar sensible de su comercio.
VI
Conclusión
En este punto, resulta interesante recordar que “el éxito
en el empleo del arbitraje como medio de solucionar una
controversia, está condicionado por el papel y la actitud
conciliatorios de las partes (…) durante las distintas etapas
del procedimiento…”(57) y que su objetivo inal es obtener
una decisión que ponga in a la controversia, traduciéndose
en una consigna clara: lo que realmente importa es la resolución más allá de los debates que surjan respecto de aquella.
Iniciada una controversia, el progreso del procedimiento arbitral durante sus distintas etapas solo exige a los
árbitros la observancia de aquellas normas habituales y
convencionales de conducta necesarias para un adecuado
cumplimiento de su función, que no son otras que aquellas
tendientes a mantener su imparcialidad y no recibir presiones e injerencias de ningún tipo, al tiempo que le permita
contar con una mayor y mejor información sobre las diferencias de hecho y de derecho en disputa, encontrándose
su punto cúlmine hacia la oportunidad de la deliberación
antes del pronunciamiento del laudo.
Sorensen airma, con razón, que el cumplimiento de
los laudos se obtiene principalmente por la aceptación voluntaria de las partes, aunque debe reconocerse que la tradición arbitral posee un alto grado de cumplimiento. El
autor, incluso, ejempliica casos en que la parte perdedora,
aunque insatisfecha con el resultado del laudo, cumplió
con la reparación señalada como en el asunto de las “Alabama Claims” y las “Norwegian Shipowner’s Claims”(58).
En este punto, debe ponderarse positivamente al procedimiento arbitral, en razón de la amplia autonomía que
ofrece para su implementación, especialmente cuando, tal
como airma Sorensen, “se quiere dar menos importancia
y publicidad (…) de la que generalmente adquiere cuando
se somete a la Corte [Internacional de Justicia], o cuando
se trata de problemas técnicos que serían mejor investigados por un tribunal dotado de conocimiento técnico”(59).
Lo anterior permite valorar el mecanismo arbitral como
positivo para la solución pacíica de controversias entre
Estados, aunque también es justo reconocer que, por razones diversas que incluyen el desarrollo de otros medios
pacíicos, ha ido perdiendo el lugar preponderante a partir
del caso “Radio Corporation of America v. China” (1935)
hasta inales del siglo XX, cuando adquiere un nuevo impulso con el asunto “Eritrea v. Yemen” (1998-1999).
No obstante, la existencia de disidencias y sus amenazas al procedimiento arbitral, a través de la afectación del
valor del laudo, más allá del principio de justicia que subyace de toda decisión judicial, presenta cuestionamientos
que, a nuestro entender, podrían aplicarse a otros métodos
de solución de controversias, sin importar que se trate de
una administración de justicia ad hoc o institucionalizada
con carácter permanente.
Respecto de la prohibición de disidencias en sí mismas
en procesos arbitrales, es necesario señalar que la verdadera
fortaleza de los laudos no radica en el procedimiento, sino
en la voluntad de las partes para honrar su cumplimiento y
que ello se traduce en la aplicación de la misma intención
convencional de obligarse. En otras palabras, de presentarse
(57) Cfr. SORENSEN, MAX, Manual de derecho..., cit., pág. 647.
(58) Ídem.
(59) Ídem.
5
un real efecto debilitador a partir de una disidencia, creemos
que este perjuicio no es generado por el voto en sí mismo,
sino en que el desacuerdo del laudo señala defectos reales
–de hechos o de derecho– no contemplados por la mayoría.
Desde la óptica del sentenciante, lo anterior permite airmar que el problema de la validez o no de un laudo arbitral
no se trata exclusivamente de los fundamentos jurídicos de
la decisión, sino de la integridad de la actuación del árbitro
que actúa entre la controversia por resolver y el acuerdo internacional que le coniere competencia, un aspecto que, en
deinitiva, roza la arbitrariedad o el esfuerzo en adaptarse
a las necesidades o deseos de una de las partes en disputa.
Llegado a este punto, creemos que es posible airmar que
las disidencias no pueden ni deberían prohibirse. Sin embargo, en un intento por consensuar una solución, ¿es posible insertar una disposición que ordene no tener en cuenta
la disidencia a los ines de la ejecución de un laudo? Tal vez
de esta manera se contentarían ambos criterios. Asimismo,
si los fundamentos elaborados por la mayoría son contundentes y suicientemente desarrollados, es poco probable
que se presenten con facilidad opiniones disidentes que evidencien las falencias de la mayoría. En otras palabras, el
temor de una opinión disidente solo pone de maniiesto las
propias inseguridades de una mayoría que solo preferiría
terminar su labor más rápidamente y “pasar de página”.
La libertad de expresión es uno de los mayores derechos garantizados de los seres humanos en su totalidad y
los miembros de un tribunal no se encuentran excluidos
de esta norma fundamental, ni podrían serlo por la mera voluntad de los Estados. Distinta es la solución de la
conidencialidad, necesaria para acceder a la solución de
controversias en temas o aspectos sensibles.
La prohibición de publicación y la conidencialidad del
proceso, y eventualmente del laudo, no afectarían en sí
mismo el valor justicia siempre que aquel no sea total. La
experiencia de los Estados en controversias internacionales
es amplia en materia de conidencialidad de carácter absoluto, aunque ha sido realizada principalmente a través de la
negociación diplomática, canal idóneo y discreto para poner in a diferendos complejos y políticamente sensibles.
En cuanto a la participación de los amicus curiae, resulta inocente sostener que aquellas personas o entidades
no poseen interés alguno en el resultado de un caso, tal
como ocurrió en el rechazo del Tribunal Internacional del
Derecho del Mar a la participación de Greenpeace en la
solicitud de medidas provisionales del Reino de los Países
Bajos contra la Federación de Rusia, con relación al buque
Arctic Sunrise –casualmente al servicio de la ONG referida, aunque los efectos de su presentación son claramente
diferentes de los “terceros intervinientes”.
Finalmente, las retaliaciones cruzadas aparecen como
un criterio que intenta ampliar la posibilidad de acción del
vencedor en un laudo. Sin embargo, aún no se han negociado suicientes textos que contengan estas disposiciones
con mayores facultades que las contenidas en el sistema
de solución de controversias de la OMC.
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NACIONAL PÚBLICO - TRATADOS Y CONVENIOS
- TRATADOS INTERNACIONALES - ESTADOS EXTRANJEROS - ECONOMÍA - DERECHO COMERCIAL - COMERCIO E INDUSTRIA - TRIBUNALES
INTERNACIONALES - MEDIACIÓN Y PROCESO MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN - ARBITRAJE
JURISPRUDENCIA
Contratos:
Incumplimiento: cláusula penal; operatividad;
pautas; pedido de nulidad; rechazo. Actos
Propios: Principio de conianza debida:
aplicación; abuso de poder contractual; no
coniguración; relación interempresaria. Intereses: Aplicación: tasa; morigeración; facultades judiciales.
1 – Aun cuando el silencio es neutro y no implica una manifestación de voluntad, esta regla cede cuando –como sucede en
el caso– existe obligación de expedirse (art. 263, cód. civil
y comercial de la Nación), en este marco, considerando las
obligaciones asumidas contractualmente por la demandada,
su silencio, ante la carta documento en que la actora la intimó a pagar la penalidad prevista contractualmente, podría
ser interpretado como aceptación de ese reclamo.
2 – Dado que las partes acordaron que, en caso de resolución
del acuerdo por incumplimiento del comprador, el vendedor
tendría derecho a reclamar el pago de la deuda pendiente
con más sus intereses y los daños ocasionados, pero, además, convinieron que la falta de pago de la penalidad pactada facultaba al vendedor para resolver el contrato y exigir
los daños correspondientes, cabe concluir que la resolución
del contrato no exime a la compradora accionada de pagar la
penalidad prevista contractualmente. Ello es así, por cuanto,
cuando se ha pactado una cláusula penal mediante la que las
partes preijaron el resarcimiento del perjuicio derivado del
incumplimiento obligacional (art. 790, cód. civil y comercial
de la Nación), el acreedor no está obligado a probar que ha
sufrido perjuicios, ni el deudor puede eximirse de satisfacerla, acreditando que el acreedor no los padeció (art. 794, párr.
1º, cód. civil y comercial de la Nación).
3 – Cuando se ha pactado una cláusula penal mediante la que las
partes preijaron el resarcimiento del perjuicio derivado del incumplimiento obligacional (art. 790, cód. civil y comercial de la
Nación), acreditado este último, el deudor no puede liberarse de
pagar la pena alegando que el acreedor no sufrió un perjuicio y,
como contracara, el acreedor no puede reclamar una indemnización mayor que la pactada, pues el presupuesto que motiva la
aplicación de la pena es el incumplimiento, no el daño.
4 – No existen razones para considerar que la cláusula penal
establecida en el contrato bajo análisis sea nula o inaplicable,
pues esta tuvo la inalidad de castigar el incumplimiento tanto
del comprador como del comercializador (art. 797, cód. civil y
comercial de la Nación). En este camino, cabe destacar que la
accionada se comprometió a adquirir a la actora ciertas cantidades de gas natural a término y en irme, y, como es usual
en este tipo de modalidad contractual, se obligó a pagar una
penalidad por no recibirlas (cláusula conocida como “take
or pay”, es decir, “tomar o pagar”), y en contrapartida, el
vendedor se obligó a entregar determinadas cantidades de gas
o pagarlas para el caso en que no las suministre (estipulación
“delivery or pay” que signiica “suministrar o pagar”), por
lo cual, no se advierte nada abusivo o irrazonable en tales
estipulaciones contractuales, considerando que ambas partes
detentaban una obligación en idéntico sentido y que ello es
usual en el mercado para una contratación en irme y a término. Máxime que el pedido de nulidad de dicha estipulación
es incompatible con las conductas previas, jurídicamente relevantes y propias de la defendida, como la de incluir ambas disposiciones en las ofertas emitidas, de modo que su pretensión
afecta injustiicadamente la esfera de intereses de la accionante que suponía estar protegida por las estipulaciones contractuales propuestas en las que había depositado su conianza.
5 – Si bien es cierto que, excepcionalmente, siempre que concurran ciertos elementos subjetivos y objetivos que en su conjunto coniguren un abusivo aprovechamiento de la situación del
deudor, los jueces están facultados para reducir las penas (art.
794, párr. 2º, cód. civil y comercial de la Nación), ninguno de
tales extremos se plantea en autos, pues el monto de la penalidad no resulta desproporcionado con la gravedad de la falta,
habida cuenta del valor de las prestaciones comprometidas.
6 – No cabe hacer lugar a la morigeración de la penalidad establecida en caso de incumplimiento de una de las partes en el
contrato sub examine, pues no solo su monto no resulta desproporcionado, sino que tampoco se advierte una situación de
debilidad de la accionada de la que la actora pudiera haberse
aprovechado. Independientemente de que durante años esa estipulación integró los términos que vincularon a ambas partes
y se trata aquí de un acuerdo entre comerciantes que por su
profesionalidad y conocimientos técnicos debieron estar en
condiciones de prever las consecuencias de sus pactos y de su
conducta (art. 1725, cód. civil y comercial de la Nación).
7 – Ya que nada impide que la multa devengue intereses en
el supuesto de que se incumpla lo estipulado en la cláusula
penal, pues se trata de intereses moratorios que se devengan
ipso iure a partir de la mora y tienden a compensar el valor
del dinero en el tiempo (art. 768, cód. civil y comercial de la
Nación), cabe considerar que, en el caso, resulta aplicable
sobre el monto de la penalidad expresada en dólares el interés contractualmente estipulado, pero siempre que no exceda
el límite del 6 % anual ijado por la sala para los supuestos
de condena en moneda extranjera.
8 – El nuevo Código Civil y Comercial regula expresamente, en
el art. 771, la potestad de órgano judicial de morigerar los intereses en los supuestos en los que la tasa o su capitalización
conlleve un resultado disvalioso que exceda el costo medio del
dinero para deudores y operaciones similares, y evidencie una
clara desproporción de los valores económicos en juego que
prescinde de la realidad económica que se tuvo en la mira.
9 – En ejercicio de la facultad reconocida a los magistrados
de morigerar los réditos susceptibles de ser caliicados de
“excesivos” o “usurarios”, que desde la sanción del nuevo
Código Civil y Comercial se encuentra expresamente regulada en el art. 771 de dicho cuerpo legal, y considerando que el
límite impuesto por el Sr. juez de primera instancia respeta lo
pactado por las partes al momento de contratar y cumple con
la norma mencionada, cabe conirmar lo decidido en punto a
los intereses a devengarse sobre las sumas en pesos adeudadas por diferencias de cambio. R.C.
59.779 – CNCom., sala B, marzo 15-2018. – Gas Meridional S.A.
c. Supremo S.A. s/ordinario.
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo de dos
mil dieciocho, reunidas las señoras Jueces de Cámara en
la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos
seguidos por “Gas Meridional S.A.” contra “Supremo S.A.”
sobre “ordinario” (Expte. Nº 35827/2015) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden:
Vocalías Nº 5, Nº 4 y Nº 6. Dado que la Nº 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Dras. Matilde Ballerini,
María Lilia Gómez Alonso de Díaz Cordero (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente
cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini
dijo:
I. Gas Meridional S.A. demandó a Supremo S.A. solicitando que se la condene a pagar la suma de pesos cuarenta y siete mil doscientos ocho con 50/00 ($47.208,50)
en concepto de diferencias de cambio originadas por la
comercialización y entrega de gas natural para consumo
de la demandada; y la suma que resulte de aplicar la penalidad acordada en la cláusula 11 de la Carta Oferta del
25/11/2014, con más intereses y costas.
II. La sentencia dictada a fs. 325/333, a cuya exposición
de los hechos me remito para evitar reiteraciones estériles,
admitió la demanda condenando a “Supremo” a pagar la
suma de pesos cuarenta y siete mil doscientos ocho con cincuenta ($ 47.208,50), con más los intereses pactados desde
la fecha de vencimiento de cada nota de débito hasta el efectivo pago, siempre y cuando no supere dos veces y media la
tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina
para sus operaciones de descuento a treinta días; y la penalidad expresada en dólares estadounidenses setenta y cinco
mil trescientos treinta y nueve con 12/00 (u$s 75.339,12),
con más intereses calculados a una tasa del 8 % anual, o su
equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oicial.
Para así resolver, el Sr. Juez de primer grado concluyó
que el CCCN resultaba aplicable al caso de autos atento
haber la pretensora fundado su reclamo en esa nueva normativa (ver fs. 185 vta.); y a lo manifestado por las partes
a fs. 298 y 300 en respuesta al requerimiento de fs. 297.
Tuvo presente el allanamiento a la pretensión principal,
pero desestimó el planteo de la demandada relativo a la
no aplicación de los intereses contractualmente pactados
en tanto no fue incoado en el momento procesal oportuno.
A su vez, desestimó la nulidad de la cláusula penal
planteada por la accionada al no encontrar pruebas sui-
7
Buenos Aires, martes 8 de mayo de 2018
cientes que acreditaran que haya habido abuso al momento
de su negociación. Tampoco admitió su morigeración en
base al principio de inmutabilidad y por haberse ijado por
acuerdo de partes.
Por último, impuso las costas a la demandada vencida.
III. Contra el decisorio se alzó la defensa a fs. 335 y
expresó agravios a fs. 342/361 que fueron contestados a
fs. 363/375.
Las críticas de la accionada transitan –en sustancia– por
los siguientes carriles: 1) la admisión del pago de los intereses sobre la suma reconocida por diferencias de cambio
y la tasa utilizada; 2) el rechazo del planteo de nulidad de
la Cláusula 11 del contrato; 3) la denegación de la petición
de morigerar la multa allí prevista; 4) los intereses a devengar sobre la cláusula penal calculados a una tasa del 8 %;
y 5) la imposición de costas a su parte (fs. 361, punto 3).
IV. Trataré a continuación el primero de los agravios.
A fs. 206 vta. “Supremo” se allanó total, incondicionada y oportunamente al reclamo por diferencias de cambio;
y nada dijo sobre los intereses sino recién hasta el tiempo
en que presentó su alegato (fs. 315/315 vta.). Con fundamento en el CPr. 330, ahora se agravia porque considera
que la accionada debió expresar la suma precisa pretendida en concepto de intereses y que éstos deben ser devengados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
El tema del cálculo y devengamiento de intereses sobre el
capital constituye un argumento que la accionada introduce
en el proceso fuera de la oportunidad prevista en el código
de rito y por ende extralimita el ámbito de conocimiento de
este tribunal a la luz de lo dispuesto por el art. 277 del CPr.
El artículo mencionado establece que la actuación de la
alzada posee dos límites. Uno referido a la consideración
de los agravios, pues ése es el ámbito de su actuación jurisdiccional, límite que corresponde al principio Atantum
devolutum quantum apelatum.
En lo que atañe al segundo límite de potestad del tribunal de revisión, el mismo tiene vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido de la
fundamentación del recurso debe encontrarse enmarcado
dentro de la aludida esfera previamente limitada cual es
el planteo introductorio que tiende a la determinación del
thema decidendum.
Por regla, no pueden ser sometidas a consideración
del tribunal de apelación las cuestiones que no fueron
oportunamente debatidas en la instancia anterior (Fallos:
298:492), y dado que la defensa mencionada no ha sido
interpuesta en el momento oportuno, la misma no puede
ser tratada en este decisorio.
Nótese que las partes pactaron que las sumas adeudadas devengarían un interés diario del 1,8 por mil desde el
vencimiento de cada obligación hasta la fecha del efectivo
pago (Ver Cláusula 7 de los Términos y Condiciones de la
Carta Oferta del 25/11/2014, reservada en sobre Nº 35827,
fs. 173 y 176) y en la demanda se reclamó que sean aplicadas tales pautas al momento de sentenciar (ver fs. 181).
Con lo cual, la demandada pudo plantear en el momento
oportuno la defensa que ahora pretende incoar.
En este camino, juzgo razonable lo decidido por el magistrado de la anterior instancia en punto a los intereses a
devengarse sobre las sumas en pesos adeudadas por diferencias de cambio.
Sin perjuicio de la admisión de la procedencia de los
intereses pactados, coincido con la facultad reconocida a los
magistrados de morigerar los réditos susceptibles de ser caliicados de “excesivos” o “usurarios”, en supuestos en que,
por las circunstancias del caso, se pone en evidencia un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego,
en atención al tipo de moneda pactada y la tasa utilizada,
situación que torna necesaria su recomposición en términos
de justicia (C.N.Com., esta Sala, mi voto in re “Garantizar
S.R.L. c/ Zienka, Claudia s/ ejecutivo”, del 11/03/10).
Desde la sanción del Nuevo Código Civil y Comercial,
esta prerrogativa se encuentra expresamente regulada en
el art. 771. Dicha facultad reiere a supuestos donde la
tasa o su capitalización conlleve a un resultado disvalioso
que exceda el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares, y evidencie una clara desproporción
de los valores económicos en juego que prescinde de la
realidad económica que se tuvo en mira (C.N.Com., esta
Sala, in re “Inger Mirta Carmen c/ Cuevas Carlos Alberto
y otros s/ ejecución prendaria”, del 8/09/16).
Sobre tales premisas, en ejercicio de la potestad morigeradora que al órgano judicial coniere el art. 771 C.C.C.N.,
y considerando que el límite impuesto por el Sr. Juez de
primera instancia respeta lo pactado por las partes al momento de contratar y cumple con la norma mencionada,
propongo al Acuerdo conirmar lo decidido en este sentido.
V. La quejosa también se agravia por el rechazo del
planteo de nulidad de la Cláusula 11 de los Términos y
Condiciones de la Oferta del 25/11/2014, que dice: “Durante el plazo de vigencia del acuerdo resultante de la
oferta el COMPRADOR se obliga a tomar mensual y exclusivamente de GM las cantidades de Gas Natural que
consuma la planta según lo indicado en la oferta. Si el
COMPRADOR incumpliera este compromiso, deberá abonar a GM como penalidad, una suma que resultará de
multiplicar el precio vigente por la cantidad de gas recibida y/o consumida por el COMPRADOR en la planta que
no hubiese sido nominada a GM. El pago de esta penalidad deberá efectuarse dentro de los 7 (siete) días corridos
de recibida la factura. La falta de pago de la penalidad
autorizará a GM a resolver el acuerdo resultante de la
oferta y a exigir los daños y perjuicios correspondientes”
(ver fs. 177 del sobre reservado nº 35827).
De las constancias de la causa surge que las partes estuvieron vinculadas durante casi 3 años, por las ofertas que
“Supremo” remitió con fecha 26/04/2013, 27/12/2013,
06/05/2014 y 25/11/2014, todas con idénticos términos y
condiciones; y que “Gas Meridional” aceptó. En ese lapso
y hasta mayo de 2015 las entregas se desarrollaron normalmente; ninguna de las cláusulas contractuales fue motivo de queja sino hasta la interposición de esta acción.
También se advierte que entre mayo y diciembre de
2015 “Supremo” no tomó los volúmenes de gas estipulados en la última Carta Oferta. En este sentido, a fs. 230
“Camuzzi Gas Pampeana” informó que a partir de mayo
2015 fue “Energía y Soluciones” quien proveyó de gas natural a la demandada por un precio que ésta consideró más
conveniente que el acordado previamente.
Los motivos que alentaron a “Supremo” a cambiar de
comercializador no fueron demostrados. En este camino,
alega –sin probar– que la pretensora no accedió a su pedido de reducir el precio en razón de que el valor del gas en
el mercado habría disminuido (fs. 351 y vta./352).
El 22/07/2015 “Gas Meridional” intimó al pago de
las notas de débito adeudadas desde julio de 2013 a mayo de 2015 con más los intereses pactados (fs. 14/17) y el
03/08/2015 hizo lo propio en relación a la penalidad establecida en la Cláusula 11 (fs. 9). En autos no está acreditado
si tales cartas documento –que fueron expresamente reconocidas por la demandada a fs. 205 vta.– recibieron respuesta.
Si bien el silencio es neutro y no implica una manifestación de voluntad, esta regla cede cuando –como sucede en
el caso– existe obligación de expedirse (CCCN art. 263). En
este marco, considerando las obligaciones asumidas en la
Carta Oferta del 25/11/2014, su silencio ante la CD en que
se la intimó a pagar la multa, podría ser interpretado como
aceptación de ese reclamo (Ricardo Luis, Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. Rubinzal-Culzoni Editores, 2015, Tomo II, pp. 38/39, Sta. Fe).
Aunque ello sería suiciente para rechazar la queja, en la
causa existen además otros elementos que sellan la suerte
de su reclamo. Así de las constancias de autos, surge indubitable que a partir de mayo de 2015, “Supremo” no solo dejó
de tomar las cantidades de gas establecidas, sino que además nunca pagó la penalidad contractualmente estipulada.
Y si bien alega que la Cláusula 11 resulta incompatible
con otras disposiciones contractuales, como la Cláusula
14 que faculta la resolución anticipada en caso de incumplimiento; lo cierto es que las partes acordaron que en
caso de resolución del acuerdo por incumplimiento del
comprador, el vendedor tendría derecho a reclamar el pago
de la deuda pendiente con más sus intereses y los daños
ocasionados. Pero además, la falta de pago de la penalidad
facultaba al vendedor para resolver el contrato y exigir los
daños correspondientes (Ver Carta Oferta, fs. 177 Cláusula 11, último párrafo y fs. 178, Cláusula 14.1, último
párrafo, reservada en sobre Nº 35.827).
Por ende, la resolución del contrato no la exime de pagar la penalidad prevista en la Cláusula 11.
Siendo así, no solo no se observa una incompatibilidad
alguna entre las normas del contrato; sino que además,
yerra la demandada al considerar que la disposición bajo
análisis únicamente podría tener algún sentido en el supuesto que la parte actora hubiera adquirido y luego veteado el producto, pero que ello no sucedió porque no probó
su adquisición (fs. 352 vta.).
Por el contrario, su efecto útil radica en que por su naturaleza es una cláusula penal mediante la que las partes preijaron el resarcimiento del perjuicio derivado del incumplimiento obligacional (CCCN, art. 790). El acreedor no está
obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor puede eximirse de satisfacerla, acreditando que el acreedor no
los padeció (CCCN, art. 794, primer párrafo). En otras palabras, acreditado el incumplimiento, el deudor no puede liberarse de pagar la pena alegando que el acreedor no sufrió un
perjuicio. Como contracara, el acreedor no puede reclamar
una indemnización mayor que la pactada. El presupuesto
que motiva la aplicación de la pena es el incumplimiento, no
el daño (Ricardo Luis Lorenzetti, ob. cit., Tomo V, p. 230).
En el sub lite las penalidades pactadas tienen la inalidad de castigar el incumplimiento tanto del comprador como del comercializador (CCCN, art. 797). En este camino,
cabe destacar que “Supremo“ se comprometió a adquirir
ciertas cantidades de gas natural a término y en irme. Lo
usual en este tipo de modalidad contractual es que el comprador se obligue a tomar las cantidades de gas estipuladas
o a pagar una penalidad por no recibirlas (ello se conoce
como “take or pay” es decir “tomar o pagar”) como quedó
plasmado en la Cláusula 11. En contrapartida, el vendedor
se obliga a entregar determinadas cantidades de gas o pagarlas para el caso en que no las suministre (estipulación
“delivery or pay” que signiica “suministrar o pagar”).
Esta última modalidad, es la que receptó la Cláusula
10, constituyendo un espejo a lo dispuesto en la Cláusula
11, al establecer que si “Gas Meridional“ no entregaba los
volúmenes de gas comprometidos debería pagar una penalidad por su incumplimiento.
EDICTOS
CITACIONES
El Juzg. Nac. de 1ª lnstancia en lo
Civil nº 46, a cargo del Dr. Christello,
Fernando Pablo, sito en Av. de los lnmigrantes 1950, 4º piso, Capital Federal, en autos caratulados “BUCIGA
CELIA JOSEFINA C/FORD ARGENTINA SCA Y OTROS S/DS Y PS”
(Expte. 106303/2013) cita a JUAN
DEMETRIO LUNA a estar derecho en
el plazo de diez días, bajo apercibimiento de designar Defensor Oicial
que lo represente. Publíquese por 3
días en el diario El Derecho. Bs. As.,
26 de abril del 2018. Damián Esteban Ventura, sec.
I. 8-5-18. V. 10-5-18
2A
REMATES
El Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Civil Nº 63 a cargo
del Doctor Pablo Torterolo, sito en
la Av. de los Inmigrantes 1.950 Piso 4º de Capital Federal, comunica
por dos días en autos caratulados
“DEVOTO HECTOR EDUARDO
Y OTROS C/ CERSOSIMO LUIS
ALFREDO Y OTROS S/ EJECUCION DE ALQUILERES” Expediente
10914/2000 que el martillero Alfonso Francisco Caldeo, subastará
el día 15 de Mayo del 2018 a las
10,15 horas (en punto), en Ia calle
Jean Jaures Nº 545 de Capital Federal. El inmueble sito en Ia calle
Venezuela Nº 3586/92/96/3600
esquina Avenida Boedo Nº
410/12/14/16/18/20/28 - U.F.
89 - Piso 9 - Departamento 1 de esta
Ciudad Autónoma de Buenos. Nomenclatura Catastral: Circunscripción
9, Sección 28, Manzana 3, Parcela
7, Matrícula 9-3435/89.- Según acta
de constatación que consta en autos,
ocupado únicamente por el señor Luis
Cersosimo. Adeuda: A.B.L. al 19-917 $ 668,46.- AySA al 29-9-17 sin
deudas.- Expensas al 20-9-17 sin deudas.- Aguas Argentinas sin deudas
al 25-2-16 (Fs. 472/474).- Obras
Sanitarias sin deudas al 7-3-16 (fs.
468/469). AI contado y al mejor
pastor. Con Ia Base $ 900.000.Seña 30 %, comisión 3 %, 0,25 %
sobre el precio-arancel CSJN- Todo
en dinero efectivo. El saldo de precio
deberá ser abonado en el Banco de
Ia Nación Argentina (Sucursal tribunales) a Ia arden del Juzgado y como
perteneciente a estos autos, dentro de
los cinco días de aprobada Ia subasta. Se trata de un departamento ubicado en el 9º Piso, identiicado en el
numero “1” y consta de: living come-
dor de aprox. 6 x 3,20 mts. con un
amplio ventanal, hall de distribución
y un dormitorio con placard, todos estos ambientes con piso parquet, baño
totalmente instalado y cocina instalada con lavadero incorporado. Es un
ediicio de 45 años aprox. Cuenta
con 3 ascensores y vigilancia permanente. Su estado general es regular.Se hace saber a los concurrentes al
acto de Ia subasta que deberán asistir muñidos de sus correspondientes
documentos de identidad, como así
también de dinero suiciente en efectivo para cubrir los importes correspondientes a Ia seña y comisión o
sea 33 % del precio ofertado, como
asimismo al arancel aprobado par Ia
Acordada Nº 10/99 del 0,25 %. En
caso de presentarse oferente por apoderado, deberá exhibirse el pertinente poder especial y para el supuesto
de resultar comprador, el martillero
deberá, con antelación al cierre del
acto de remate, anunciar a viva voz
el nombre del poderdante, conforme
Ia recomendación remitida por el
Directo de Ia Dirección de Subastas
Judiciales, además corroborar acabadamente los términos del poder especial otorgado y Ia identiicación de
Ia persona concurrente. Queda prohibida Ia compra en comisión, como
así también y hasta tanto se apruebe
Ia subasta, Ia cesión del boleto de
compraventa judicial. El comprador
deberá constituir domicilio dentro
del radio de Ia Capital Federal, bajo
apercibimiento de que las sucesivas
providencias se le tendrán por notiicadas en Ia forma y oportunidad prevista por el art. 133 del C.P.C.C. los
dispuesto por el art. 588 del CPCC.
Conforme lo resuelto por Ia Excma.
Cámara de Apelación en lo Civil, en
pleno in re “Servicios Eicientes S.A.
c/ Yabra, Roberto Isaac s/ Ejecución
Hipotecaria” hágase saber que: “No
corresponde que el adquirente en subasta judicial afronte las deudas que
registre el inmueble por impuestos,
tasas y contribuciones, devengadas
antes de Ia toma de posesión, cuando el monto obtenido en Ia subasta
no alcanza para solventarlas”. Y que:
“no cabe solución análoga respecto
de las expensas comunes para el caso de que el inmueble se halla sujeto
al régimen de Ia ley 13.512.- Exhibición día 14 de Mayo del 2018 en el
horario de 13 a 14 horas.- Buenos
Aires, 9 de abril del 2018. Marcelo
Salomone Freire, sec.
I. 7-5-18. V. 8-5-18
Interior: Bahía Blanca: Notas Jurídicas: Tel. (0291) 4527524 / La Plata: Eliana Roca Tel. (011) 1522570080 / Mar del Plata: Jorge Rabini Tel./Fax (0223) 4893109 / Córdoba: Alveroni Libros Jurídicos (0351) 4217842
Mendoza, San Juan, San Luis: José Grafigna Tel. (0261) 1534849616 / S. S. Jujuy: Librería Universitaria Tel./Fax (0388) 4237963 / San Miguel de Tucumán: Bibliotex Tel. (0381) 4217089
Noreste: Jorge Thea Tel. (011) 1564660335 / Patagonia: Nelson Ramírez Tel. (011) 1564629553
20
Buenos Aires, martes 8 de mayo de 2018
Nº 14.401
AÑO LVI
Primer Director: Jorge S. Fornieles (1961 - 1978)
Propietario UNIVERSITAS S.R.L. Cuit 30-50015162-1
Tucumán 1436/38 (1050) Capital Federal
D i a r i o
d e
D o c t r i n a
No se advierte nada abusivo o irrazonable en las estipulaciones contractuales supra referidas, considerando que
ambas partes detentaban una obligación en idéntico sentido y que ello es usual en el mercado para una contratación
en irme y a término.
Por lo demás, observo que el pedido de nulidad es incompatible con las conductas previas, jurídicamente relevantes y propias de la defendida como la de incluir ambas
disposiciones en la oferta que remitió el 25/11/2014. De
este modo, su pretensión afecta injustiicadamente la esfera de intereses de “Gas Meridional” que suponía estar
protegido por las estipulaciones contractuales propuestas
en las que había depositado su conianza (Ricardo Luis
Lorenzetti, ob. cit., Tomo VI, pp. 134/135).
Nótese, además, que dicha oferta es la cuarta celebrada
entre las partes en los mismos términos, con lo cual de considerar Supremo que las cláusulas eran abusivas, debería
haber cambiado de proveedor antes de irmar una nueva.
En cualquier caso, es indubitable que los actos y declaraciones anteriores de “Supremo” generaron una expectativa razonable sobre que al haberlos emitido permanecería en ellos.
Una interpretación en otro sentido, conculcaría el deber legal
impuesto al Juzgador de proteger la conianza y la lealtad que
las partes se deben recíprocamente (CCCN art. 1067).
En este marco, no encuentro razones que permitan considerar que la cláusula bajo análisis sea abusiva, nula o
inaplicable en autos. El agravio se rechaza.
VI. Subsidiariamente, la recurrente plantea la morigeración de la cláusula penal. Solicita que se ije una suma no
superior a la que la actora hubiera ganado, de modo neto,
si el contrato hubiese continuado y destaca que los precios
del gas natural para el período de mayo a diciembre 2015,
eran inferiores al pactado (fs. 353/356).
La regla es la conservación y estabilidad de la cláusula
penal en razón de originarse en un acto voluntario. El Juez
debe respetar la voluntad de los contratantes interpretándola a la luz de la intención común de las partes y al principio de buena fe (CCCN arts. 9, 961 y 1061). Sabido es que
la expresión “intención común” apunta al signiicado que
cabe atribuir a la declaración de voluntad que se traduce en
airmaciones o conductas. De esta manera no solamente ha
de considerarse la buena fe al momento de interpretar una
estipulación contractual, sino además su razonabilidad.
Tal conclusión resulta lógica desde que la aplicación
del principio de buena fe importa que –en un caso concreto– el hombre confía que una declaración de voluntad
surtirá los efectos habituales que –por lo general– se producen en circunstancias similares. Ese reenvío a la realidad, constituye la conexión con la razonabilidad que exige
conducirse de acuerdo con aquello que resulta habitual en
el mercado, es decir de conformidad con el sentido que
una persona razonable hubiese conferido a la declaración
y
J u r i s p r u d e n c i a
de voluntad en las mismas circunstancias (Ricardo Luis
Lorenzetti, ob. cit., Tomo VI, pp. 123/125).
Y si bien es cierto que, excepcionalmente, siempre que
concurran ciertos elementos subjetivos y objetivos que en
su conjunto coniguren un abusivo aprovechamiento de la
situación del deudor, los Jueces están facultados para reducir las penas (CCCN art. 794, segundo párrafo); ninguno de
tales extremos se plantea en autos. Ello desde que el monto
de la penalidad no resulta desproporcionado con la gravedad de la falta, habida cuenta del valor de las prestaciones
comprometidas; ello en tanto la pena consiste en el pago de
las cantidades de gas natural no tomadas y las partes acordaron una tasa de interés a devengarse en caso de mora.
Tampoco, se advierte una situación de debilidad de
“Supremo” de la que “Gas Meridional” pudiera haberse
aprovechado. Independientemente de que la demandada
incluyó la Cláusula 11 en la oferta del 25/11/2014 y que
durante años esa estipulación integró los términos que vincularon a ambas partes; se trata aquí de un acuerdo entre
comerciantes que por su profesionalidad y conocimientos
técnicos debieron estar en condiciones de prever las consecuencias de sus pactos y de su conducta (CCCN 1725).
En virtud de las consideraciones precedentes, la queja
se rechaza.
VII. La apelante se queja por la condena de intereses
devengados sobre la cláusula penal y alternativamente solicita que éstos sean morigerados a una tasa de interés del
6 % anual no capitalizable sobre las sumas en dólares de
la multa, en lugar de la tasa del 8 % anual que determinó
el pronunciamiento apelado (fs. 354).
Nada impide que la multa devengue intereses en el caso
de que se incumpla lo estipulado en la cláusula penal. En el
sub judice, así lo pactaron las partes para cualquiera de las
obligaciones del acuerdo, como surge de la Cláusula 7 que
dice: “El COMPRADOR incurrirá en mora de pleno derecho y sin necesidad de intimación previa, judicial o extrajudicial alguna, por el solo vencimiento del plazo estipulado
para el cumplimiento de la obligación de que se trate. Las
sumas adeudadas devengarán intereses a la Tasa establecida
en la Oferta desde la fecha de vencimiento hasta la fecha del
efectivo pago” (ver fs. 178 de los Términos y Condiciones
de la Oferta del 25-11-2014 reservada en sobre Nº 35.827).
Se trata de intereses moratorios que se devengan ipso
iure a partir de la mora y tienden a compensar el valor del
dinero en el tiempo (CCCN 768). Por ello el reproche no
prosperará en este sentido.
No obstante, adelanto que distinta suerte correrá el
planteo subsidiario en punto a su morigeración.
De conformidad con las pautas ijadas por esta Sala para
los supuestos de condena en moneda extranjera, se estipula
un interés del 6 % anual (C.N.Com., esta Sala, in re “Gas
Natural Ban S.A. c/ Linera Bonaerense S.A.”, del 26/06/14;
La editorial de la Universidad Católica Argentina, EDUCA
tiene el agrado de invitar a usted a la presentación de los libros
GUÍA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
de Sofía Danessa, Francisco Zubarán y Luciana Scotti
GUÍA DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
SEGUNDA EDICIÓN ACTUALIZADA
de Sofía Danessa (comp.)
La presentación estará a cargo de la Dra. Sofía Danessa, el Dr. Francisco Zubarán,
la Dra. Luciana Scotti, el Dr. Ricardo Arredondo, el Dr. Fernando Rolandelli
y el Dr. Daniel Herrera, Decano de la Facultad de Derecho de la UCA
Se realizará en la Sala “Domingo Faustino Sarmiento” del pabellón Blanco
de la 44º Feria Internacional del Libro, el miércoles 9 de mayo de 2018, a las 16:30
Presentando esta invitación, el acceso es libre y gratuito.
REDACCIÓN Y ADMINISTRACIÓN:
TEL. / FAX: 4371-2004 (líneas rotativas)
E-MAIL: elderecho@elderecho.com.ar • www.elderecho.com.ar
id. in re “Acevedo Carlos c/ Zurich International Life”, del
30/12/09; entre otros). Sin embargo, como indiqué supra,
las partes pactaron un interés por mora diario del 1,8 por
mil (ver fs. 173 y 176, Carta Oferta del 25/11/2014, reservada en sobre Nº 35.827). En razón de ello, juzgo aplicable
sobre el monto de la multa el interés contractualmente estipulado, siempre que no exceda el límite del 6 % anual.
En punto a la fecha desde la cual se devengará el dies a
quo, cabe señalar que si bien de fs. 9 surge que mediante
CD del 03/08/2015 “Gas Meridional” intimó el pago de la
penalidad, en autos no se presentó la factura a que se reiere el anteúltimo párrafo de la Cláusula 11 a partir de cuya
recepción comienza el periodo de siete días corridos para
pagarla (fs. 177 sobre Nº 35.827).
En este orden de ideas, considero que los intereses deberán calcularse desde la fecha de la interposición de la
demanda hasta la del efectivo pago.
La queja se admite parcialmente.
VIII. Finalmente, el agravio relativo a las costas también será desestimado en tanto la quejosa no fundó su
petición de modiicar la imposición y, más allá del allanamiento ofrecido, la actora se vio obligada a incoar la
presente demanda para la satisfacción de su reclamo. En
relación a las costas de esta Alzada, atento la forma en que
se decide se imponen en el orden causado.
Por ello, se rechaza el agravio.
IX. Como corolario de lo expuesto, si mi criterio es
compartido por mis distinguidas colegas, propongo al
Acuerdo: 1) admitir parcialmente el recurso de fs. 335, y
en consecuencia 2) conirmar en lo principal que decide
el pronunciamiento de fs. 325/333, modiicándola con el
alcance que surge del punto VII y 3) imponer las costas de
esta instancia en el orden causado.
Así voto.
Por análogas razones la Dra. Gómez Alonso de Díaz
Cordero adhirió a la conclusión propiciada por su distinguida colega.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que precede se resuelve: 1) admitir parcialmente el recurso de fs. 335, y
en consecuencia 2) conirmar en lo principal que decide
el pronunciamiento de fs. 325/333, modiicándola con el
alcance que surge del punto VII y 3) imponer las costas de
esta instancia en el orden causado.
Regístrese y notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas Nº 3/11 y 38/13 CSJN y devuélvase.
Oportunamente, cúmplase con la Publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo
dispuesto en el art. 4 de la Acordada Nº 15/13 CSJN. –
Matilde E. Ballerini. – María L. Gómez Alonso de Díaz
Cordero (Sec.: Ruth Ovadia).
La editorial El Derecho tiene el agrado de invitar a usted a la presentación de los libros
PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA Y CADUCIDAD DE LOS DERECHOS
de Alberto S. Pestalardo
EL NUEVO RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
de Lucas Piaggio y María Eugenia Mattera
EL PRINCIPIO PRECAUTORIO COMO PRINCIPIO GENERAL
PARA LA PROTECCIÓN DE LA PERSONA HUMANA
de Maximiliano Cossari
La presentación estará a cargo del Dr. Alberto Pestalardo, el Dr. Lucas Piaggio,
la Dra. María Eugenia Mattera y el Dr. Nicolás Lafferriere
Se realizará en la Sala “Adolfo Bioy Casares” del pabellón Blanco
de la 44º Feria Internacional del Libro, el martes 8 de mayo de 2018, a las 14:30
Presentando esta invitación, el acceso es libre y gratuito.