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La teoría de los derechos en Mary Wollstonecraft

ATE MATE MATE MATE MATE MATE MATE MATE MATE MATE MATE MATE MATE MATE MATE MATE MATE MATE MATE MATE MATE MAT n n n n #41 n n #41 n n n n n n n n Número 41, Época II, junio 2019 n INSTITUTO DE DERECHOS HUMANOS BARTOLOMÉ DE LAS CASAS FUNDACIÓN ESPAÑOLA PARA LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DERECHOS Y LIBERTADES Número 41, Época II, junio 2019 FUNDACIÓN ESPAÑOLA PARA LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA INSTITUTO DE DERECHOS HUMANOS BARTOLOMÉ DE LAS CASAS UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID La revista Derechos y Libertades está incluida en la Emerging Sources Citation Index, en ERIH PLUS y en la valoración integrada e índice de citas que realiza el CINDOC con las Revistas Españolas de Ciencias Sociales y Humanas (RESH) y figura en el catálogo de revistas de LATINDEX, Anvur (Italia) –categoría A–, MIAR, CARHUS, Qualis Brasil –categoría B1–, Dulcinea, International Political Science Abstract, Worldwide Political Science Abstracts, Philosopher’s index, IBSS. Se encuentra incluida en el repositorio DIALNET. La Revista superó la III Convocatoria de Evaluación de Calidad Editorial y Científica de las Revistas Científicas españolas y renovó el Sello de Calidad FECYT hasta 2019. Derechos y Libertades se adhiere al Código de Conducta y Buenas Prácticas para Editores de Revistas del Comité de Ética de las Publicaciones (COPE). Disponible en: publicationethics.org/files/Code_of_conduct_for_journal_editors_Mar11.pdf Redacción y Administración Revista Derechos y Libertades Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas Universidad Carlos III de Madrid c/ Madrid, 126 28903 Getafe (Madrid) E-mail de la Revista: franciscojavier.ansuategui@uc3m.es derechosylibertades@uc3m.es Adquisición y suscripciones Suscripción en papel Ver boletín de suscripción al final de este número y remitir en sobre cerrado a: Dykinson, S.L. 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Cualquier acto de explotación (reproducción, distribución, comunicación pública, puesta a disposición, etc.) de la totalidad o parte de las páginas de Derechos y Libertades, precisará de la oportuna autorización, que será concedida por CEDRO mediante licencia dentro de los límites establecidos en ella. 207 La teoría de los derechos en Mary Wollstonecraft LA TEORÍA DE LOS DERECHOS EN MARY WOLLSTONECRAFT* THE THEORY OF RIGHTS IN MARY WOLLSTONECRAFT serena vantin Università di Modena e Reggio Emilia Fecha de recepción: 12-2-19 Fecha de aceptación: 14-3-19 Resumen: Arrancando del estudio del entero corpus de los trabajos de Mary Wollstonecraft, este trabajo pretende abordar su concepción de los derechos como pretensiones morales y herramientas retóricas. En primer lugar, se pone de relieve que, en la perspectiva de la autora, el sentido técnico y judicial de los derechos queda del todo en segundo plano, dado que ellos constituyen rasgos humanos en el marco de una visión inspirada religiosamente. En segundo lugar, se consideran una serie de corolarios que interpelan su efectividad, naturaleza, contenido y titularidad. Abstract: Considering the whole corpus of Mary Wollstonecraft’s writings, this paper focuses on her view of rights, seen as moral claims and rhetoric tools. Firstly, it is argued that, in the author’s perspective, their technical and judicial dimension is peripheral, where “rights” are human features within a religious conception of life. Secondly, some consequent aspects are analysed, such as the rights’ effectiveness, their nature, their content and their entitlement. * La traducción del italiano es de Alessandro Di Rosa, a quien expreso mi más sincero agradecimiento. [Los trabajos originales en inglés han sido mantenidos en dicho idioma, así como los trabajos en castellano. En caso de que no se encontrara la versión original, se ha citado por la versión castellana o italiana. Los trabajos que aparecen en versión original en italiano, también se han traducido al castellano por el traductor]. Le agradezco el diálogo sobre este tema a María del Carmen Barranco Avilés y a Lena Halldenius, autoras de la voz “Mary Wollstonecraft” para la Sección “History of the Philosophy of Law and Social Philosophy” de la “Encyclopedia of the Philosophy of Law and Social Philosophy” IVR, coordenada por el Profesor Gianfrancesco Zanetti (https://www.springer.com/la/book/9789400765184). ISSN: 1133-0937 DOI: 10.14679/1215 DERECHOS Y LIBERTADES Número 41, Época II, junio 2019, pp. 207-224 208 Serena Vantin Palabras clave: Keywords: 1. derechos, pretensiones, efectividad. rights, claims, effectiveness. INTRODUCCIÓN El tema de los derechos en Wollstonecraft, pasado por alto durante mucho tiempo en la literatura crítica sobre la autora, recientemente ha sido objeto de interpretaciones muy varias. Virginia Sapiro ha mantenido que “the title of her most famous book […] seems to have misled many people into believing that her writing on women revolved primarily around rights, especially in a strict juridical sense”, mientras que “the bulk of the book is on the mind and virtue, duties and social practices” —a tal punto que ha titulado su investigación A Vindication of Political Virtue 1; por otro lado, Eileen Hunt Botting ha aplicado las categorías del debate iusfilosófico contemporáneo con vistas a analizar la teoría wollstonecrafteana de los “derechos humanos de las mujeres” 2 y, más recientemente, “de los niños” 3. Asimismo, Virginia L. Muller ha argumentado que en Wollstonecraft los derechos son básicamente los derechos naturales de Locke y del patrón liberal 4; 1 V. SAPIRO, A Vindication of Political Virtue. The Political Theory of Mary Wollstonecraft, University of Chicago Press, Chicago-London, 1992, p. 118. 2 Cfr. E. HUNT BOTTING, Wollstonecraft, Mill, and Women’s Human Rights, Yale University Press, New Haven, 2015. A este respecto, se remite también a A. LOCHE, “Mary Wollstonecraft e i diritti delle donne”, en Annali della Facoltà di Lettere e Filosofia dell’Università di Cagliari, 1991, pp. 249-278; A. FACCHI, Breve storia dei diritti umani. Dai diritti dell’uomo ai diritti delle donne, Il Mulino, Bologna, 2013 (nueva edición ampliada), pp. 63-64, 103. Importantes referencias a su figura se encuentran en C. FARALLI, “Donne e diritti. Un’introduzione storica”, en Th. CASADEI (a cura di), Donne, diritto, diritti. Prospettive del giusfemminismo, Giappichelli, Torino, 2015, pp. 1-13; M.C. BARRANCO AVILÉS, “Human Rights and Vulnerability. Examples of Sexism and Ageism”, The Age of Human Rights Journal, núm. 5, 2015, pp. 29-49; A. CAVALIERE, La comparsa delle donne. Uguaglianza, differenza, diritti, Fattore Umano, Roma, 2016, pp. 49-51; O. GIOLO, “Il giusfemminismo e le sfide del neoliberismo. A proposito di soggetti, libertà e diritti”, en O. GIOLO, M.G. BERNARDINI (a cura di), Le teorie critiche, Pacini, Pisa, 2017, pp. 207-230, en part. p. 208; L. RE, Femminismi e diritto: un rapporto controverso, ivi, pp. 179-206, en part. p. 183. 3 Véanse, en particular, E. HUNT BOTTING, “Mary Wollstonecraft, Children’s Human Rights, and Animal Ethics”, en S. BERGÈS, A. COFFEE (eds.), The Social and Political Philosophy of Mary Wollstonecraft, Oxford University Press, Oxford, 2016, pp. 92-116; Id., Mary Shelley and the Rights of the Child. Political Philosophy in Frankenstein, University of Pennsylvania Press, Philadelphia, 2018, pp. 63-88. 4 V.L. MULLER, “What Can Liberals Learn from Mary Wollstonecraft?”, en M.J. FALCO (ed.), Feminist Interpretations of Mary Wollstonecraft, Pennsylvania State University Press, University Park, PA, 1996, pp. 48, 52. DERECHOS Y LIBERTADES Número 41, Época II, junio 2019, pp. 207-224 ISSN: 1133-0937 DOI: 10.14679/1215 La teoría de los derechos en Mary Wollstonecraft 209 Natalie Fuehrer Taylor, en cambio, ha negado que los trabajos de la autora se desprendieran de dicha doctrina 5, en cambio identificando, en ciertas medidas, una posible cercanía al enfoque aristotélico. Según Barbara Taylor, Wollstonecraft utilizaría los “derechos” de manera esencialmente retórica, ya que ellos se encontrarían desprovistos de fundamento en su filosofía 6; por el contrario, para Lena Halldenius ellos serían el núcleo de su enfoque teórico y filosófico 7. En este trabajo, arrancando del estudio del entero corpus de los trabajos de Wollstonecraft, se mantiene que la noción de “derechos” en el pensamiento de la autora de Spitalfields toma el significado de pretensiones morales y de herramientas retóricas. En primer lugar, se pone de relieve que el sentido técnico y judicial de los mismos queda del todo en segundo plano –o incluso deplorado con desconfianza–, aun formando ellos parte de la “naturaleza” humana, en el marco de una visión inspirada religiosamente (§1). En segundo lugar, se consideran una serie de corolarios que interpelan su efectividad (§3), naturaleza (§4), contenido y titularidad (§5). 2. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMO “GLARING ABUSE” Educada por sí misma, Wollstonecraft no tuvo ninguna formación jurídica sistemática. De hecho, con frecuencia en las páginas de sus obras se observa una verdadera aversión hacia el ordenamiento jurídico. Ello es particularmente evidente en una recensión de 1788 a los ocho tomos de Speculations upon Law and Lawyers, Applicable to the Manifest Hardships, Uncertainty, and Abusive Practice of the Common Law 8, edición ampliada e integrada de Joineriana, or the Book of Scraps (1772) de Samuel Paterson. 5 N. FUEHRER TAYLOR, The Rights of Woman as Chimera. The Political Philosophy of Mary Wollstonecraft, Routledge, London, 2007, p. 5. 6 B. TAYLOR, Mary Wollstonecraft and the Feminist Imagination, Cambridge University Press, Cambridge, 2003, p. 172. 7 L. HALLDENIUS, “The Primacy of Right. On the Triad of Liberty, Equality and Virtue in Wollstonecraft’s Political Thought”, British Journal for the History of Philosophy, núm. 1, 2007, pp. 75-99. Asimismo, William P. MacNeil escribe que Wollstonecraft y su hija Mary Shelley contribuyeron al proceso de redefinición de los derechos típico del romanticismo: véase W.P. MACNEIL, “The Monstrous Body of the Law: Wollstonecraft vs. Shelley”, The Australian Feminist Law Journal, núm. 12, 1999, pp. 21-40, en part. p. 22. 8 J. TODD, M. BUTLER (eds.), The Works of Mary Wollstonecraft, William Pickerling, London, VII vol., 1989, en part. tomo VII, pp. 47-48. ISSN: 1133-0937 DOI: 10.14679/1215 DERECHOS Y LIBERTADES Número 41, Época II, junio 2019, pp. 207-224 210 Serena Vantin En el comentario, Wollstonecraft evoca “a variety of the glaring abuses, preposterous proceedings, oppressive measures, scandalous fictions, enormous exanctions and increasing evils […] arising from infamous practice existing in some departments of the law” 9. En particular, se mencionan extractos de este tipo: “No free-born Englishman (say they) shall want law – ‘tis his birthright! His best heritage,” Coke calls it – “as long as he has any money in his pocket”. […] “JUSTICE and EQUITY differ widely! How can that be?” “No, no; they are the same – all but the difference – which proceeds from their having (what shall I call them?) – a kind of different principles”. “Different principles, proceeding from one and the self same immutable principle! – I don’t understand you!” “This error lies in your want of comprehension. Know then, that the justice of common law is one thing, and the justice of equity another”. “Justice, and equity, and common law! – you confound me! – and, I fear, you confound yourselves! […] I begin to consider as different expedients for fleecing individuals. […] They will not give it up – as long as I have a guinea left” 10. Un discurso parecido se reiterará, al otro extremo temporal de su vida intelectual, en las Letters Written During a Short Residence in Sweden, Norway and Denmark (1796): I […] found myself in the midst of a group of lawyers, of different descriptions. My head turned round, my heart grew sick, as I regarded visages deformed by vice; and listened to accounts of chicanery that were continually embroiling the ignorant. These locusts will probably diminish, as the people become more enlightened. In this period of social life the commonalty are always cunningly attentive to their own interest; but their faculties, confined to a few objects, are so narrowed, that they cannot discover it in the general good. The profession of the law renders a set of men still shrewder and more selfish than the rest; and it is these men, whose wits have been sharpened by knavery, who here undermine morality, confounding right and wrong 11. 9 Ibid., p. 47. Ibid., pp. 47-48. 11 M. WOLLSTONECRAFT, Letters written in Sweden, Norway, and Denmark [1796], Oxford University Press, Oxford, 2009, p. 62. 10 DERECHOS Y LIBERTADES Número 41, Época II, junio 2019, pp. 207-224 ISSN: 1133-0937 DOI: 10.14679/1215 La teoría de los derechos en Mary Wollstonecraft 211 Estas afirmaciones parecen hacer eco de las palabras de Bernard Mandeville: Justice her self, fam’d for fair Dealing, / By Blindness had not lost her Feeling; / Her Left Hand, which the Scales should hold; /Had often drpot’em, brib’d with Gold; / And, tho’ she seem’d Impartial, / Where Punishment was corporal, / Pretended to a reg’lar Course, / In Murther, and all Crimes of Force; / Tho’ some, first pillory’d for Cheating, / Were hang’d in Hemp of their own beating. / Yet, it was thought, the Sword she bore / Check’d but the Desp’rate and the Poor; / That, urg’d by meer Necessity, / Were ty’d up to the wretched Tree / For Crimes, which not deserv’d that Fate, / But to secure the Rich and Great 12. No obstante, aun no confiando en la profesión de los juristas, ni en los tecnicismos del Derecho, para Wollstonecraft los derechos son naturales, puesto que existen en la “naturaleza” del hombre, que Dios quiere libre y virtuosa, social y moral 13. Además, un derecho para la autora siempre es la contrapartida de un de14 ber , y también al revés 15. Pero, si los deberes parecen diversificados según la pertenencia de género y condición social, ellos representan el reino de las diferencias; mientras que los derechos siempre son terreno de igualdad. 12 B. MANDEVILLE, The Fable of the Bees: or, Private Vices, Publick Benefits, III ed., J. Tonson, London, 1724, pp. 8-9. A propósito de la justicia en Mandeville, véanse M. SIMONAZZi, Mandeville, Carocci, Roma, 2013, en part. pp. 151-183; A. CHIESSI, Bernard Mandeville. Corruzione, umorismo, male minore, Mimesis, Milano, 2018, en part. p. 137-217. 13 Sobre la relación entre religión e instituciones en Wollstonecraft, véanse los trabajos de Barbara Taylor, sobre todo B. TAYLOR, Mary Wollstonecraft and the Feminist Imagination, Cambridge University Press, Cambridge 2003. 14 Hunt Botting ha puesto de relieve que en sus Vindications la palabra ‘deber’ aparece aproximadamente tres veces más que ‘Derecho’: véase E. HUNT BOTTING, Wollstonecraft, Mill, and Women’s Human Rights, Yale University Press, New Haven-London, 2016, pp. 77-78. 15 M. WOLLSTONECRAFT, A Vindication of the Rights of Men [1790], en Id., D.L. MACDONALD, K. SCHERF (eds.), The Vindications. The Rights of Men. The Rights of Women, Broadview Press, Ontario, 1997, p. 95; M. WOLLSTONECRAFT, A Vindication of the Rights of Woman [1792], en Id., The Vindications. The Rights of Men. The Rights of Women, cit., p. 101; Esta reciprocidad, sin embargo, es negada por Hunt Botting: véase Id., S. BERGÈS, A. COFFEE (eds.), Mary Wollstonecraft, Children’s Human Rights, and Animal Ethics, The Social and Political Philosophy of Mary Wollstonecraft, cit., pp. 92-116, en part. p. 94. Sobre la conexión entre derechos y deberes, véase también T. GRECO, “Antes el deber. Una crítica de la filosofía de los derechos”, Anuario de Filosofía del Derecho, núm. 26, 2010, pp. 327-343 y, por último, F.J. ANSUÁTEGUI ROIG, “¿De los derechos a los deberes? Una primera aproximación”, Soft Power. Revista euro-americana de teoría e historia de la política y del derecho, núm. 2, 2018, pp. 19-33. ISSN: 1133-0937 DOI: 10.14679/1215 DERECHOS Y LIBERTADES Número 41, Época II, junio 2019, pp. 207-224 212 Serena Vantin It is necessary emphatically to repeat, that there are rights which men inherit at their birth, as rational creatures, who were raised above the brute creation by their improvable faculties; and that, in receiving these, not from their forefathers but, from God, prescription can never undermine natural rights. 16 [W]ithout rights there cannot be any incumbent duties […]. [T]ake away natural rights, and duties become null […] [R]ights and duties are inseparable 17 […]. Society will some time or other be so constituted, that man must necessarily fulfil the duties of a citizen, or be despised, and that while he was employed in any of the departments of civil life, his wife, also an active citizen, should be equally intent to manage her family, educate her children, and assist her neighbours. […] to render her really virtuous and useful, she must not, if she discharge her civil duties, want, individually, the protection of civil laws; she must not be dependent on her husband s bounty for her subsistence during his life, or support after his death - for how can a being be generous who has nothing of its own? or, virtuous, who is not free? The wife, in the present state of things, who is faithful to her husband, and neither suckles nor educates her children, scarcely deserves the name of a wife, and has no right to that of a citizen 18. 3. LOS DERECHOS “REIVINDICADOS” Y EL CARÁCTER DE LA EFECTIVIDAD El entorno relacional de la sociedad civil y de la forma de gobierno político es el lugar en donde los derechos naturales, heredados al nacer y provenientes directamente de Dios 19, son “reivindicados” (vindicated) 20 y converti16 M. WOLLSTONECRAFT, A Vindication of the Rights of Men, cit., p. 43. M. WOLLSTONECRAFT, A Vindication of the Rights of Woman, cit., pp. 282, 284, 343. 18 Ibid., p. 284. 19 En este sentido, y a diferencia de la perspectiva de Edmund Burke, para Wollstonecraft los derechos naturales se derivan de Dios, con independencia de la evolución histórica. A este respecto, véase L. KOHL, “Defining the Natural Rights of Man: An Analysis of Burke, Paine, and Wollstonecraft”, Explorations: The Journal of Undergraduate Research and Creative Activities for the State of North Carolina, 2012, pp. 68-75, <https://uncw.edu/csurf/ Explorations/documents/LindsayKohl.pdf>. Sobre el pensamiento iusfilosófico de Burke, permítaseme remitir a mi S. VANTIN, Gli eguali e i diversi. Diritto, manners e ordine politico in Edmund Burke, Mucchi, Modena, 2018. 20 Hunt Botting explica la noción de derechos en Wollstonecraft en términos de dworkinianos trumps, o cartas de triunfo: véase E. HUNT BOTTING, Wollstonecraft, Mill, and Women’s Human Rights, cit., pp. 70, 71, 77-79, 89; también L. BRACE, Wollstonecraft and the Properties of (Anti-)Slavery, en S. BERGÈS, A. COFFEE (eds.), The Social and Political Thought 17 DERECHOS Y LIBERTADES Número 41, Época II, junio 2019, pp. 207-224 ISSN: 1133-0937 DOI: 10.14679/1215 La teoría de los derechos en Mary Wollstonecraft 213 dos en efectivos, para proteger la libertad y la virtud de cada uno, y entonces de todo el conjunto. La expresión “vindicated rights” se encuentra ya en un texto citado por Wollstonecraft en una recensión fechada enero de 1790, sobre Gallic Liberty. A Poem Occasioned by the Revolution in France: ‘Britannia join! join (sic) in the glad acclaim With unrepining myrth. Away, the mean And dastardly suggestion, that the weal Of other nations can endanger thine! Have vindicated rights, and freedom won In former times, by thy Batavian friends, marr’d thy prosperity? 21. Dicha concepción 22 rechaza tanto la que mantiene los derechos como “privilegios” 23, de inspiración burkeana, como la que tiene su origen en la doctrina liberal lockeana, que los concibe como “atributos” o “propiedades” de la persona 24; y por último, supera su conceptualización como “poderes of Mary Wollstonecraft, cit., pp. 117-134; y S. JAMES, Mary Wollstonecraft’s Conception of Rights, cit., pp. 148-165. Esta autora, en particular, mantiene que el fundamento de los derechos en Wollstonecraft se encuentra en la moral, y por eso ellos difieren de los meros poderes, en una perspectiva que remite a Espinoza. 21 J. TODD, M. BUTLER (eds.), The Works of Mary Wollstonecraft, cit., VII, pp. 202203 (las cursivas son mías). He tratado más detenidamente del tema en mi trabajo “Mary Wollstonecraft traduttrice. Educazione, morale e pensiero radicale dalle pagine dell’Analytical Review alla Francia rivoluzionaria”, La questione romantica, núm. 1-2, 2017, pp. 35-48. 22 De todas formas, se trata de una concepción que no se solapa con la de claim de Feinberg. La “reivindicación” de los derechos de la que habla Wollstonecraft, privada de la profundidad histórica de la que, por ejemplo, hablaba Norberto Bobbio, y que implica un esfuerzo de reivindicación activo y constante, cobra sentido sólo en las fases históricas de asentamiento. De hecho, en las palabras de la autora, cuando “todo sea justo” ya no será necesario reivindicar los derechos. Por otro lado, la “fragilidad” de los derechos es un descubrimiento del siglo XX. Sobre esto, véase L. BACCELLI, Il particolarismo dei diritti. Poteri degli individui e paradosssi dell’universalismo, Carocci, Roma, 1999, in part. pp. 145-185; e Id., “’Ex parte populi. Per una teoria impura dei diritti”, Ragion pratica, núm. 2, 2008, pp. 337-364. 23 Véase también, a este respecto, el “manifiesto” revolucionario de Sieyès: “no se es libre por privilegios, sino por los derechos que pertenecen a todos” (E.J. SIEYÈS, ¿Qué es el Tercer Estado? Ensayo sobre los privilegios [1789], traducción, introducción y notas de Marta Lorente Sariñena y Lidia Vázquez Jiménez, Alianza, Madrid, 1989, p. 92). 24 A tal respecto, véase L. HALLDENIUS, Mary Wollstonecraft and Feminist Republicanism: Independence, Rights and the Experience of Unfreedom, Pickerling and Chatto, London, 2015, pp. 41-42. De manera distinta, Modugno considera los derechos en Wollstonecraft como derivaISSN: 1133-0937 DOI: 10.14679/1215 DERECHOS Y LIBERTADES Número 41, Época II, junio 2019, pp. 207-224 214 Serena Vantin finalizados a la acción”, formulada por los republicanos radicales como Price y Paine 25. Extremadamente alejada parece también la perspectiva hobbesiana 26, aunque las posiciones de dichos autores le eran bien conocidas a Wollstonecraft y a su círculo intelectual de referencia. dos de los derechos en Locke (en particular: libertad, propiedad y resistencia a la opresión), a los que se deben añadir el derecho a la representación, a la propiedad de sí mismo, a la caridad hacia los pobres, así como la prohibición del derecho de primogenitura (véase R.A. MODUGNO, Mary Wollstonecraft. Diritti umani e Rivoluzione francese, Rubbettino, Soveria Mannelli, CZ, 2002, pp. 100-108). 25 Véase ibid., pp. 42-43. Esta lectura interpretativa no es adoptada por Susan James, quien mantiene que Wollstonecraft comparte con la tradición republicana la visión de los derechos como poderes de actuar libremente, aun fundados en la moral: véase S. JAMES, Mary Wollstonecraft’s Conception of Rights, en S. BERGÈS, A. COFFEE (eds.), The Social and Political Philosophy of Mary Wollstonecraft, cit., pp. 148-165. A este respecto, se remite a T. PAINE, Rights of Man, Common Sense and Other Political Writings, ed. by M. PHILP, Oxford University Press, Oxford, 2009, pp. 119-120: “The natural rights are […] all those in which the power to execute is as perfect in the individual as the right itself. […] The natural rights which are not retained, are all those in which, through the right is perfect in the individual, the power to execute them is defective”. Sobre la relación entre poder y derechos en Paine, se remite a Th. CASADEI, Tra ponti e rivoluzioni. Diritti, costituzioni, cittadinanza in Thomas Paine, Giappichelli, Torino, 2012, pp. 78-80, 126. 26 Es preciso recordar que Hobbes, en el Leviatán, no cita a las mujeres entre los sujetos privados del uso de la razón (esto es, “niños, insensatos y locos”: T. Hobbes, Leviatán. La materia, forma y poder de un Estado eclesiástico y civil [1651], traducción, prólogo y notas de Carlos Mellizo, Alianza, Madrid, 1993, p. 136) y, que sobre el dominio, él afirma que: “El dominio se adquiere de dos maneras: por procreación y por conquista. El derecho de dominio por procreación es el que tiene el padre sobre sus hijos, y es llamado paternal. No es éste un dominio que se deriva de la procreación, en el sentido de que el padre tenga este derecho sobre el hijo por haberlo engendrado, sino por el consentimiento del hijo, ya sea este consentimiento expreso, o declarado con otros argumentos suficientes. Pues, en lo que se refiere a la procreación, Dios ha designado que el hombre se ayude de una mujer, y, por tanto, siempre serán dos quienes tengan la paternidad. Según eso, el dominio sobre el hijo debería pertenecer igualmente a ambos, y el hijo estaría sujeto de igual manera a los dos, lo cual es imposible, pues no hay nadie que pueda obedecer a dos amos. Y aunque algunos han atribuido el dominio al varón solamente, por ser del sexo más excelente, se han equivocado en esto. Pues no siempre existe una diferencia de fuerza y prudencia entre el hombre y la mujer, que sea tan clara como para que pueda determinarse sin discusión quién tiene derecho al dominio. En los Estados, este tipo de controversia es decidido por la ley civil, y generalmente, aunque no siempre, la sentencia favorece al padre, pues, por lo común, los Estados han sido erigidos por los padres de familia, y no por las madres. Pero la cuestión que ahora nos planteamos hay que referirla al hombre en su estado meramente natural, donde se supone que no hay leyes matrimoniales […]. En esta condición de mera naturaleza, o bien los padres disponen entre sí, mediante contrato, el dominio sobre el hijo, o bien no determinan ese dominio en absoluto. […] Si no hay contrato, el dominio pertenece a la madre” (ibid., pp. 166-167). DERECHOS Y LIBERTADES Número 41, Época II, junio 2019, pp. 207-224 ISSN: 1133-0937 DOI: 10.14679/1215 La teoría de los derechos en Mary Wollstonecraft 215 En la perspectiva de la pensadora, tiene una grande importancia el carácter de la efectividad: Dios, principio ordenador que dirige la Providencia y, por lo tanto, garantía de racionalidad del proyecto ininteligible del desarrollo histórico, quisiera que los hombres vivieran en sociedades justas. Aun así, los hombres deben aprender y practicar fatigosamente la justicia, a través del ejercicio de la virtud, que puede florecer sólo en un estado de libertad e independencia 27. Por lo tanto, si bien todo hombre tiene iguales derechos naturales, vicios y prejuicios han creado y consolidado “distinciones innaturales” 28 dentro de las sociedades civiles, capaces de aplastar los derechos de algunos sujetos, destruyendo así también su capacidad de cumplir con sus deberes. En este sentido, la ley y las costumbres no pueden conferir o privar a los hombres de sus derechos naturales, pero las condiciones sociales pueden respaldar prácticas dirigidas a favorecer el privilegio de algunos y la esclavitud de otros, o viceversa, pueden garantizar la igualdad natural en los derechos, aun respetando las diferencias específicas de los deberes de contribuir cada uno al bienestar colectivo. Los derechos naturales, de hecho, necesitan “leyes civiles” 29 y una sociedad mejor: para poder garantizar su efectividad, ellos deben entonces positivizarse por parte de los ordenamientos jurídicos 30. De esta manera, Wollstonecraft llega a atribuir fundamental importancia al criterio formal del reconocimiento jurídico y civil, que completa y sucede a la reivindicación de un derecho: el hombre debe reconocerse como ciudadano, es decir, como sujeto sui iuris. Su perspectiva, sin embargo, también es capaz de intuir la necesidad del criterio material con fines de garantizar la efectividad de su disfrute. Piénsese en el efecto invalidante de la privación de una correcta educación, de la que se ocupa la autora en sus trabajos juveniles, pero también en el potencial– que enfocará más tarde en sus trabajos–del trabajo como instrumento de autosuficiencia económica 31. 27 Véase M. WOLLSTONECRAFT, A Vindication of the Rights of Woman, cit., pp. 101, 104. M. WOLLSTONECRAFT, “Of the pernicious effects which arise from the unnatural distinctions established in society”, in Ead., A Vindication of the Rights of Woman [1792], cit., cap. IX, p. 277. 29 Ibid., p. 284. 30 A este respecto, véase E. PARIOTTI, I diritti umani. Concetto, teoria, evoluzione, CEDAM, Padova, 2013, in part. pp. 31-77. 31 Sobre esto, permítaseme remitir a S. VANTIN, “Il diritto di pensare con la propria testa”. Educazione, cittadinanza e istituzioni in Mary Wollstonecraft, Aracne, Roma, 2018, pp. 55-136. 28 ISSN: 1133-0937 DOI: 10.14679/1215 DERECHOS Y LIBERTADES Número 41, Época II, junio 2019, pp. 207-224 216 Serena Vantin Buena muestra de esto son las dos protagonistas de la novela The Wrongs of Woman: or Maria. A Fragment (1798) 32, Jemima y Maria. Sólo aquella, aunque sin medios materiales, tendrá una posibilidad de rescate, como outsider frente a la sociedad “propietaria”, a través de la subversión de un orden de matriz lockeana, fundado en la posesión y la acumulación, en donde hasta los derechos son “propiedad” de la persona 33. Jemima, de hecho, se declarará “a thief from principle” 34: y así llegará a ser la vigilante que tiene las llaves de la prisión en la que está encerrada Maria. En cambio, ésta, “propiedad privada” de su marido y no “propiedad pública” 35 como Jemima (prostituta, soltera, huérfana bastarda), será víctima de un dispositivo de exclusión en el que no caben posibilidades de ser libre. María es heredera de la pequeña fortuna del padre, pero no posee nada: legalmente, todos sus bienes son propiedad de su marido; jurídicamente, ella ni siquiera es “persona física”. Su mente es libre y consciente, pero su acción, privada del reconocimiento por parte del ordenamiento jurídico, no tiene “capacidades jurídicas”. Si Jemima es el emblema de la privación de los recursos materiales, Maria es la imagen de la negación del reconocimiento jurídico. Aquella, aun conduciendo una vida viciosa, podrá paliar dicha carencia por su cuenta, rebelándose contra el sistema social; mientras que para ésta no habrá ningún remedio, dado que sólo dentro de la sociedad, y no contra ella, podría rescatarse como lo desea. Frente a estas injusticias 36, para Wollstonecraft los derechos deben reivindicarse hasta que no sean efectivos para todo ser humano: en otras palabras, ellos no son reconocidos plenamente hasta que no lo sean para todos, 32 M. WOLLSTONECRAFT, “The Wrongs of Woman: or Maria. A Fragment” (1798), en J. TODD, M. BUTLER (eds.), The Works of Mary Wollstonecraft, William Pickerling, London, VII tomos, 1989, I, pp. 75-184. 33 J. LOCKE, Second Treatise of Government [1689], ed., with an introduction, by C.B. MACPHERSON, Hackett, Indianapolis-Cambridge,1980, p. 66. A este respecto, véase K. KRAMER, “Women and Property in Late Eighteenth-Century Fiction: Gendered Property and Generic Belonging in Charlotte Smith and Mary Wollstonecraft”, Literature Compass, núm. 6, 2011, pp. 1145-1158. 34 Véase L. HALLDENIUS, “Mary Wollstonecraft’s Critique of Property: On Becoming a Thief from Principle”, Hypatia, núm. 29, 2014, pp. 942-957; Id., Mary Wollstonecraft and Feminist Republicanism: Independence, Rights and the Experience of Unfreedom, cit., pp. 109-121. 35 Ibid., p. 117. 36 Véase D. SHERMAN, “’Nothing but Human’: Righting the Rightless in Mary Wollstonecraft’s Maria”, Studies in the Literary Imagination, núm. 2, 2014, pp. 99-115. DERECHOS Y LIBERTADES Número 41, Época II, junio 2019, pp. 207-224 ISSN: 1133-0937 DOI: 10.14679/1215 La teoría de los derechos en Mary Wollstonecraft 217 es decir, hasta que no haya plena correspondencia entre ontología humana y ciudadanía institucionalizada. 4. LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS Como se ha mostrado, la naturaleza de los derechos en Wollstonecraft es la de pretensiones morales e instrumentos retóricos, dotados de fundamento natural. A este respecto, la autora en An Historical and Moral View of the Origin and Progress of the French Revolution (1794) 37 se expresa a favor de la Déclaration des droits de l’homme et du citoyen (1789) 38, aunque no comparte totalmente su aliento legalista 39. A su entender, en una sociedad justa el recurso al Derecho es mínimo. Por otro lado, la lectura combinada de los diecisiete artículos de la Déclaration, aunque influenciada –como puso de relieve Georg Jellinek– por los Bill of Rights estadounidenses 40, hace hincapié en una visión de la naturaleza del hombre que acaba por perderse en la positividad de los derechos, los cuales adquieren valor sólo después del reconocimiento formal por parte del Estado 41. Como se ha subrayado, de manera muy oportuna: la cuestión de los derechos del hombre puede representarse de manera sintética como un despiadado juego de espejos, en el que el Estado se ata a sí mismo, “decidiendo” reconocer derechos que “simula” creer que le preexisten. […] La conformidad con la razón del derecho natural constituye el elemento de legi37 M. WOLLSTONECRAFT, “An Historical and Moral View of the Origin and Progress of the French Revolution (1794)”, en J. TODD, M. BUTLER (eds.), The Works of Mary Wollstonecraft, cit., VI, pp. 1-235. 38 Véase J. TODD, M. BUTLER (eds.), The Works of Mary Wollstonecraft, cit., VI, pp. 133-141. 39 Se puede comparar la interpretación wollstonecrafteana con las Observations on the Declaration of Rights que Paine sitúa en la última parte del primer tomo de Rights of Man (T. PAINE, Rights of Man, Common Sense and Other Writings, cit., pp. 164-166), donde de hecho el autor aclara la conexión intrínseca entre rights y duties (véase ibid., p. 165). 40 La tesis de Jellinek se puede consultar en La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano [1859], traducción y estudio preliminar de Adolfo Posada, estudio introductorio de Miguel Carbonell, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2000. 41 Véase A. SCERBO, “Illuminismo e codificazione” en AA. VV., Prospettive di filosofia del diritto del nostro tempo, Giappichelli, Torino, 2010, pp. 1-25, en part. p. 24: “frente a esta construcción, no resulta nada provocativo notar, y admitir, que nos encontramos con una aporía, por la que los derechos del hombre nunca tienen como titular el hombre solo, sino, más bien, su antagonista, el Estado”. ISSN: 1133-0937 DOI: 10.14679/1215 DERECHOS Y LIBERTADES Número 41, Época II, junio 2019, pp. 207-224 218 Serena Vantin timación del derecho puesto por la voluntad de la autoridad soberana. La positivación del derecho natural a través de la ley hace del legislador un intérprete de los principios de la razón universal. De este modo, a partir del propio iusnaturalismo se asoma la doctrina del positivismo jurídico, así como la idea que todo el Derecho puede reducirse efectivamente a ley, sin ninguna interferencia por los juicios de valor o las conceptualizaciones de carácter metafísico 42. En efecto, en ocho de los artículos se hace referencia a la “Ley” como fuente normativa productora de principios constitutivos (artt. 4-11); en cinco artículos más se invoca a través de perífrasis (artt. 12, 13, 14, 15, 17); los demás artt. 1-3 y 16, en cambio, tienen valor programático. Si el jurista italiano Filangieri (1753-1788) había mantenido que “desde el tiempo de Montesquieu no ha habido escritor que no haya intimado a los hombres la necesidad de una reforma en la legislación” 43, el espíritu de la época parecía encontrarse en la creencia «de la existencia de leyes válidas universalmente que lo regulan todo» 44. En la misma línea, la propia Déclaration afirmaba en principio de superioridad de la loi, antes que atribuir droits en sentido moderno 45. Sin embargo, el discurso de los derechos que Wollstonecraft tomaba de la Asamblea Constituyente francesa 46 no daba relevancia a la dimensión 42 Ibíd., p. 25. además (ibíd., p. 24): “resulta evidente la perspectiva individualista de fondo, que se puede resumir en la afirmación de los derechos que pertenecen al individuo por naturaleza, pero también en la individualización del sujeto público, que adquiere una posición de supremacía debida a la formación y definición de la soberanía de la ley”. 43 Véase G. FILANGIERI, Ciencia de la legislación. Obra escrita en italiano por el caballero Cayetano Filangieri. Nuevamente traducida por Don Juan Ribera, Fermín Villalpando, Madrid, tomo I, 1821, p. 2. Véase, a este respecto, D. IPPOLITO, “La Scienza della legislazione. Osservazioni critiche su ‘Una analisi critica’”, Quaderni fiorentini per la storia del pensiero giuridico moderno, 2010, pp. 809-825. 44 F. VALJAVEC, Storia dell’Illuminismo, Il Mulino, Bologna, 1973, p. 309. Esta posición, in nuce ya presente en el pensamiento de Hugo Grocio, atribuía por lo tanto a las disciplinas jurídicas particular relevancia. Sobre esto, véanse también los trabajos de Isaiah Berlin, en particular Due concetti di libertà (1958), a cura di M. RICCIARDI, Feltrinelli, Milano, 2000, p. 45; Id., Contra la corriente. Ensayos sobre historia de las ideas [1979], traducción de Hero Rodríguez Toro, Fondo de Cultura Económica, México, 1986, pp. 59-84; Id., La libertà e i suoi traditori, a cura di H. HARDY, Adelphi, Milano, 2005, p. 52. 45 Como la reflexión contemporánea ya ha demostrado, tiene poca fuerza el derecho (droit) no exigible. No es casual que la democratización de los derechos como claims haya pasado, recientemente, a través de la constitución de tribunales a los que recurrir. 46 Véase J. WALDRON, “Nonsense Upon Stilts”: Bentham, Burke, and Marx on the Rights of Man (1987), Routledge, London, 2014, pp. 22-28. DERECHOS Y LIBERTADES Número 41, Época II, junio 2019, pp. 207-224 ISSN: 1133-0937 DOI: 10.14679/1215 La teoría de los derechos en Mary Wollstonecraft 219 prioritaria de la herramienta legislativa 47, deteniéndose al contrario en el carácter de los derechos como pretensiones morales cuya fuerza se encuentra en su capacidad retórica de apelación a una autoridad “ordenante”. Es en este marco que han de entenderse sus críticas hacia dicha Asamblea, la que en su juicio debía haber adoptado una Constitución al mismo tiempo que proclamaba la Déclaration: The nation called for a constitution; and the assembly debated about the declaration of rights inherent to a man, and those he gives up when he becomes a citizen, on which they designated to rest it, as an explanatory support. Several members argued, that the declaration ought to conclude, and not to precede the constitution; insisting, that it was dangerous to awaken a somnambulist on the brink of a precipice; or to take a man to the top of a mountain, to show him a vast country that beloged to him, but of which he could not immediately claim the possession. “It is a veil” said they “that is imprudent to raise suddenly”. “It is a secret, that it is necessary to conceal, till the effect of a good constitution puts them into a situation to hear it with safety” 48. Semejantes posiciones eran las de Crenière, Grandin, del Duque de Lévis, y del obispo de Langres 49. Pero prevaleció la opinión de Barnave, quien mantenía que correspondía a la Declaración establecer el “de la legislación”, es decir, el texto que haría de guía al legislador en la elaboración de las leyes posteriores 50. Así, la Déclaration consiguió establecer aquellos derechos “naturales, inalienables y sagrados del hombre” que, surgidos de una voluntad legislati47 Véase la posición de Gabriel Bonnot de Mably, hermano de Condillac, cuya fama de vivo igualó la de Rousseau. Según Mably, quien mantenía la idea de una “monarquía republicana”, el modelo a seguir no era el inglés (à la Montesquieu), sino el sueco. Además, él se declaraba seguidor de Platón: en la misma línea, no defendía la idea de limitar el poder del Estado sobre sus miembros, sino que abogaba más bien por un legislador inteligente capaz de conocer y orientar las inclinaciones de la naturaleza humana. Mably seguía entonces más al Platón de las Leyes que el de la República. Para profundizar en esto, véase S. ROZA, “How Utopia Has Become a Political Agenda: Morelly, Mably, Babeuf, and a Debate with Rousseau?”, Annales historiques de la Révolution française, núm. 4, 2014, pp. 111-118, y también Id., Comment l’utopie est devenue un programme politique: Morelly, Mably, Babeuf, du roman à la Révolution, Classiques Garnier, Paris, 2015. 48 J. TODD, M. BUTLER (eds.), The Works of Mary Wollstonecraft, cit., VI, p. 133. 49 Citadas en Le Courrier, XXII, p. 16, citado por Wollstonecraft ibidem. 50 Ibid., p. 134. En M. WOLLSTONECRAFT, A Vindication of the Rights of Woman, cit., la autora critica los legisladores franceses por no haber tenido en cuenta los derechos naturales, civiles y políticos de las mujeres: ibid., pp. 101-105. ISSN: 1133-0937 DOI: 10.14679/1215 DERECHOS Y LIBERTADES Número 41, Época II, junio 2019, pp. 207-224 220 Serena Vantin va general (art. 6) más que de un proceso histórico decantado a lo largo del tiempo, le parecían tanto al Constituyente francés como a la pensadora inglesa los “principios simples e indiscutibles” necesarios para el “mantenimiento de la Constitución y de la felicidad”, útiles a recordarles constantemente a los miembros del cuerpo social sus «derechos y sus deberes» 51. La endíadis “derechos y deberes” 52 hacía referencia a un conjunto indistinguible que evocaba la “función” “del hombre y del ciudadano” en sí, es decir, el conjunto de prescripciones normativas resultante de la lectura combinada de los artículos de ley que parecía, al mismo tiempo, contenido prescriptivo y apelación al cielo platónico de su naturaleza 53. 5. EL CONTENIDO Y LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS Mucho más peculiar es la posición de Wollstonecraft en relación con el contenido de los derechos. El sentido general de la locución “derechos naturales”, de hecho, evoca una protección general capaz de garantizar al mismo tiempo la libertad, entendida como independencia, la plena posesión de la razón y la capacidad de perfeccionamiento virtuoso. Se trata de una posición que parece compatible con la que Paine había expresado en su Letter to Jefferson (1788-1790): all the rights [of the individual] are natural rights […], and the exercise of those rights supposed only by their own natural individual power, they 51 Preámbulo, disponible en la versión del Conseil Constitutionnel traducida al castellano: https://www.conseil-constitutionnel.fr/sites/default/files/as/root/bank_mm/espagnol/es_ddhc.pdf. 52 Una Déclaration des droits et des devoirs de l’homme et du citoyen se añadirá, como es sabido, sólo a la Constitución del año III (1795). Para profundizar, véanse: M. GAUCHET, “Derechos del hombre”, en F. FURET, M. OZOUF (eds.), Diccionario de la Revolución Francesa, Alianza, Madrid, 1989, pp. 558-567; M. TROPER, Términer la Révolution. La Constitution de l’an III, Fayard, Paris, 2006, pp. 90-108; M. GOLDONI, La dottrina costituzionale di Sieyès, Firenze University Press, Firenze, 2009, en part. pp. 130-133. 53 De todas formas, en Letters written in Sweden, Norway, and Denmark, cit., Wollstonecraft mantendría que “los derechos iluminan la realidad” (M. La TORRE, “Presentazione”, en M. WOLLSTONECRAFT, Lettere scritte durante un breve soggiorno in Svezia, Norvegia e Danimarca, a cura di M. LA TORRE, Rubbettino, Soveria Mannelli, CZ, 2011, pp. 5-17, in part. p. 11), mientras que “relaxed laws […] rather favour than restrain knaver” (p. 97). Sobre los efectos perniciosos de la falsa justicia, se esforzaría también en una declaración a favor de la abolición de las ejecuciones capitales (ibíd., pp. 104-105). “We all deserve Rights of Humanity” (J. TODD, M. BUTLER [eds.], The Works of Mary Wollstonecraft, cit., II, p. 279). Las leyes (laws) de la humanidad se citan también ibid., p. 284. DERECHOS Y LIBERTADES Número 41, Época II, junio 2019, pp. 207-224 ISSN: 1133-0937 DOI: 10.14679/1215 La teoría de los derechos en Mary Wollstonecraft 221 would begin by distinguishing between those rights they could individually exercise fully and perfectly and those they could not. Of the first kind are the rights of thinking, speaking, forming and giving opinions, and perhaps all those that which can be fully exercised by the individual without the aid of exterior assistance – or, in other words, rights of personal competency. Of the second kind are those of personal protection, or acquiring and possession property, in the exercise of which the individual natural power is less than the natural rights. […] These I conceive to be civil rights or rights of Compact, and are distinguishable from Natural rights, because in the one we act wholly in our own person, in the other we agree not to do so, by act under the guarantee of society 54. En Rights of Men (1791), el autor añadiría: Natural rights are those which appertain to man in right of his existence. Of this kind are all the intellectual rights, or rights of the mind, and also all those rights of acting as an individual for his own comfort and happiness, which are not injurious to the natural rights of others. Civil rights are those which appertain to man in right of his being a member of society. Every civil right has for its foundation, some natural rights pre-existing in the individual, but to the enjoyment of which his individual power is not, in all cases, sufficiently competent. Of this kind are all those which are related to security and protection 55. Siguiendo dicho planteamiento, Wollstonecraft reconduce los “derechos políticos” al fundamento de la polity: “nature having made men unequal, by giving stronger bodily and mental powers to one than to another, the end of the government ought to be, to destroy this inequality by protecting the weak” 56. Ellos, entonces, están dirigidos a garantizar el principio de igualdad, pilar y finalidad de la sociedad política, protegiendo a los débiles y actuando como herramientas de contraste contra las formas de opresión. En esto quizás resuene la lección de Condorcet, quien, en su Plan de Constitution de 1793, había mantenido que “los derechos políticos deben pertenecer a todo individuo en condiciones de plena igualdad” 57. 54 55 T. PAINE, Rights of Man, Common Sense and Other Political Writings, cit., pp. 81-82. T. PAINE, Rights of Man (1791), Wordsworth Classics, London, 1996, vol. I, pp. 119-120. 56 J. TODD, M. BUTLER (eds.), The Works of Mary Wollstonecraft, cit., VI, p. 17. Condorcet continuaba: “si era legítimo poder someter el ejercicio [de los derechos políticos] a algunas condiciones, éstas sólo eran las necesarias para constatar que tal hombre 57 ISSN: 1133-0937 DOI: 10.14679/1215 DERECHOS Y LIBERTADES Número 41, Época II, junio 2019, pp. 207-224 222 Serena Vantin Los “derechos civiles” serían en cambio los que están dirigidos a asegurar la seguridad social y la protección de la propiedad legítima, creando y manteniendo las condiciones ambientales funcionales a una sociedad virtuosa. De este marco amplio también pueden formar parte instancias que hoy en día se considerarían típicas de los “derechos sociales”, aun no conceptualizados por Wollstonecraft en dichos términos 58. Piénsese, a este respecto, en la educación. Como se ha explicado en otro trabajo 59, la necesidad social e individual de recibir una instrucción tiene naturaleza moral, y no estrictamente jurídica; ahora bien, en el fondo, se reivindica como una pretensión legítima y universal, junto a un deber (parental y social): en este sentido, de facto, toma la forma de un “derecho humano”, por lo menos según el léxico contemporáneo. Desde este punto de vista, Wollstonecraft intuye un rasgo particularmente relevante del lenguaje de los derechos, incluyendo su potencial significado en una determinada sociedad, como instrumentos o bien de paralización o bien de transformación. Además, como la pensadora mantiene en varias ocasiones, la titularidad de los derechos le corresponde a todo ser humano “at their birth” 60: de mapertenece a tal Nación y no a otras, y además, en los casos en los que los ciudadanos no puedan votar en un lugar, para establecer a cuál Asamblea pertenezca cada individuo. […] En los tiempos antiguos […] los derechos políticos eran herederos y la afiliación de nuevas familias ocurría a través de la adopción legal. Hoy en día, las Naciones se distinguen a partir de su territorio: así, son los habitantes del territorio quienes son principalmente los miembros de cada asociación” (CONDORCET, Piano di costituzione, 1793. Testi e contesto, a cura di C. Cassina, Giappichelli, Torino, 2017, pp. 77-78. La obra original de Condorcet se puede consultar en: https://gallica.bnf.fr/ark:/12148/bpt6k73809f/f2.image”). Véase también ibid., p. 80: «todo ciudadano podrá ser elegido a todos los cargos otorgados a través de elección popular. Sólo se exige la edad mínima de veinticinco años». 58 A este respecto, véase N. URBINATI, Alle origini del femminismo teorico, introduzione a J.S. MILL, H. TAYLOR, Sull’eguaglianza e l’emancipazione femminile (1869), a cura di N. URBINATI, Einaudi, Torino, 2001, pp. V-LX, p. XXVIII: “Thompson mantenía que la defensa de la igualdad política, moral y jurídica se derivaba precisamente de la justificación de las especificidades de los roles masculinos y femeninos en la actividad de reproducción de la especie: es desde este argumento –ya adelantado por Mary Wollstonecraft– que se ha desarrollado la teoría de los derechos sociales en la segunda mitad de este siglo”. 59 Sobre esto, permítaseme remitir una vez más a S. VANTIN, “Il diritto di pensare con la propria testa”. Educazione, cittadinanza e istituzioni in Mary Wollstonecraft, cit., pp. 55-136. 60 Véase, por ejemplo, M. WOLLSTONECRAFT, A Vindication of the Rights of Men [1790], cit., p. 43. DERECHOS Y LIBERTADES Número 41, Época II, junio 2019, pp. 207-224 ISSN: 1133-0937 DOI: 10.14679/1215 La teoría de los derechos en Mary Wollstonecraft 223 nera coherente, no hay distinciones u omisiones de ningún tipo; los seres humanos en Wollstonecraft son, a este respecto, iguales entre sí, y sólo difieren de los ángeles y de las bestias 61. Bajo esta mirada, centrarse en el estatus jurídico de las distintas subjetividades puede resultar útil para valorar el grado de “justicia” o de “injusticia” de un determinado conjunto social 62. Un caso paradigmático es el de las mujeres: “when your constitution is revised the Rights of Woman may be respected, if it be fully proved that reason […] loudly demands JUSTICE for one half of the human race” 63. 61 He profundizado la “teoría de las distinciones naturales”, de ascendencia lockeana, en S. VANTIN, “Il diritto di pensare con la propria testa”. Educazione, cittadinanza e istituzioni in Mary Wollstonecraft, cit., pp. 59-68. 62 Véase J. FITZGERALD, “Right and Wrongs”, en Fortnight, núm. 297, Supplement: Free Thought in Ireland, 1991, pp. 7-8; K. TEMPLE, “Heart of Agitation: Mary Wollstonecraft, Emotion, and Legal Subjectivity”, The Eighteenth Century, núm. 3, 2017, pp. 371-382. 63 M. WOLLSTONECRAFT, A Vindication of the Rights of Woman [1792], cit., p. 105. Otro ejemplo relevante es el de la subjetividad jurídica de los niños. Como se ha mencionado, Hunt Botting recientemente ha individuado una precisa doctrina de los “derechos humanos de los niños” en el pensamiento de Wollstonecraft, utilizando categorías argumentativas kantianas junto con la tipología de las obligaciones formuladas por Onora O’Neill (E. HUNT BOTTING, Mary Wollstonecraft, Children’s Human Rights, and Animal Ethics, cit., pp. 92-116, en part. pp. 98113; Id., Mary Shelley and the Rights of the Child, cit., pp. 63-88). En este trabajo, parece más persuasivo reconocer que los menores no suponen excepción a la regla de la titularidad universal de los derechos (así también Paine en Dissertation on First Principles of Government [1795]: véase T. PAINE, Rights of Man, Common Sense and Other Writings, cit., p. 391: “the rights of minors are as sacred as the rights of the aged”). Antes que individuar derechos y deberes específicos de éstos (véase E. HUNT BOTTING, Mary Wollstonecraft, Children’s Human Rights, and Animal Ethics, cit., p. 104, en donde Botting presenta la “Cascade of Duties and Rights concerning Children”), en efecto, se puede subrayar que ellos tienen las mismas garantías generales, declinadas según modalidades peculiares. En particular, los deberes patrióticos relacionados con el ejercicio de la ciudadanía y la participación activa, en el caso de los niños, se formulan en términos de una obligación de prepararse a dichos deberes (que madurarán con la mayor edad), a través de la educación escolar a la ciudadanía, entendida como el preludio a la política. Permítaseme remitir, a este respecto, a S. VANTIN, “Il diritto di pensare con la propria testa”. Educazione, cittadinanza e istituzioni in Mary Wollstonecraft, cit., pp. 137-240. Además, merece la pena recordar que Wollstonecraft, en relación con los hijos, adopta una mirada intergeneracional, que supone algún tipo de equivalencia entre las partes: “The simple definition of the reciprocal duty, which naturally subsists between parent and child, may be given in a few words. The parent who pays proper attention to helpless infancy has a right to require the same attention when the feebleness of age comes upon him” (M. WOLLSTONECRAFT, A Vindication of the Rights of Woman [1792], cit., p. 292, cursivas mías). ISSN: 1133-0937 DOI: 10.14679/1215 DERECHOS Y LIBERTADES Número 41, Época II, junio 2019, pp. 207-224 224 6. Serena Vantin CONSIDERACIONES CONCLUSIVAS Lo mencionado hasta ahora fue de lo que la pensadora arrancó para llegar a plantear la génesis del feminismo político y jurídico 64: el pleno reconocimiento de la mujer como ser humano y como ciudadana fue planteado en el marco de una precisa reconstrucción teórica de los conceptos de “humanidad” y de “ciudadanía” 65. En estos términos, la reflexión wollstonecrafteana sobre los derechos puede leerse, en perspectiva filosófico-jurídica, como una “teoría” de los derechos humanos y naturales 66, que han de reivindicarse y reconocerse dentro del ordenamiento jurídico positivo, con vistas a subsanar sus injusticias, resultantes de las arbitrarias distinciones y discriminaciones. Un sistema jurídico “justo”, entonces, será aquel donde todos y todas puedan disfrutar de iguales derechos y de deberes diferenciados, es decir, el donde haya una perfecta correspondencia biunívoca entre ontología humana y ciudadanía institucionalizada: allí donde todo ser humano sea ciudadano y todo ciudadano sea plenamente reconocido como humano. serena vantin Dipartimento di Giurisprudenza Università di Modena e Reggio Emilia Via San Geminiano 3 41121 Modena, Italia e-mail: serena.vantin@unimore.it 64 A este respecto, se remite al trabajo de M.C. BARRANCO AVILÉS, “Feminismos del siglo XX”, en la obra monumental coordinada por Gregorio Peces-Barba, Historia de los derechos fundamentales, Dykinson, Madrid, 1998, vol. IV, tomo II (coord. por F.J. ANSUÁTEGUI ROIG, J.M. RODRÍGUEZ URIBES, G. PECES-BARBA MARTÍNEZ, E. FERNÁNDEZ GARCÍA), pp. 731-772. 65 Para profundizar, véase P. COSTA, Civitas. Storia della cittadinanza in Europa, Laterza, Roma-Bari, II vol., 1999, pp. 69-76. 66 Así también A. CAVARERO, F. RESTAINO, Le filosofie femministe, Mondadori, Milano, 1999, p. 6. DERECHOS Y LIBERTADES Número 41, Época II, junio 2019, pp. 207-224 ISSN: 1133-0937 DOI: 10.14679/1215