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DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL Unidad 1: Contenidos: -El Derecho Público Provincial. Concepto y contenido de la materia. Fuentes. -Las Provincias. Proceso histórico de la formación de las provincias argentinas. Historia de la Provincia de Buenos Aires. Constitución de 1854. Reformas. -El federalismo. Concepto, antecedentes históricos. Los Pactos en la historia institucional argentina. Pactos preexistentes. El Derecho Público Provincial. Concepto y contenido de la materia. Fuentes CONCEPTO: el Derecho Público Provincial es “la rama de las ciencias jurídicas que trata de la organización de gobierno autonómico de las provincias, dentro del Estado Federal, determinando, a la vez, los objetos, forma y condiciones en el ejercicio de la autoridad local”. Según Alberdi: “Es el estudio de las instituciones locales con carácter constitucional”. El Derecho Público Provincial estudia con más detenimiento los poderes de las provincias (los conservados y los concurrentes). Entre ellos la facultad de darse sus propias instituciones para organizar el Estado Provincial mediante el Poder Constituyente en el Art. 5 – CN. Determina y organiza cada uno de los poderes, pero antes se encarga de regular los principios fundamentales en que se asienta el gobierno de provincia y, en particular, ampliar los derechos y garantías de los individuos reconocidos ya en la CN, también las relaciones interprovinciales y con el Gobierno Federal. Derecho Público, Provincial y Municipal: es la rama de la ciencia jurídica, de marcado carácter público, que aborda el conocimiento de las instituciones provinciales y municipales, además de las relaciones dadas en el marco de un Estado Federal. Es la rama del Derecho Público que estudia las instituciones, disposiciones o legislaciones que regular las relaciones entre un Estado Federal y sus miembros (provincias), entre los distintos poderes de los Estados locales, entre éstos últimos y los municipios y finalmente la relación de los poderes municipales (Zucherino). El Derecho Público Provincial argentino nace de la singularidad histórico-institucional de cada provincia y de la necesidad política de ordenar jurídicamente la trama de los diversos comportamientos provinciales sin detrimento de los contenidos indeclinables de los mismos ni de la unidad nacional. Realizando, en palabras de Alberdi, la unidad federativa. El Derecho Público, Provincial Argentino es el que, dentro del Derecho Público Nacional tiene por objeto estudiar las acciones y relaciones entre los diversos órdenes jurídico-políticos del Estado Federal, regular su dinámica, organizar sus gobiernos, reconocer y garantizar a sus habitantes como sujetos simultáneos de la Nación, Provincias y Municipios, un régimen constitucional de libertad. (Pérez Guilhou). AUTONOMÍA: tiene un objeto y un método propio: Objeto: a) Problemática de las relaciones entre el Estado Federal y las Provincias, relaciones de las Provincias entre sí, relaciones de las provincias y los municipios y de éstos últimos entre sí. b) Teoría y práctica de las instituciones provinciales. C) Desenvolvimiento de las instituciones municipales. Todo lo dicho hasta aquí avala la existencia de un objeto específico de la asignatura. Objeto = conocimiento. Método: va encaminado a “buscar la verdad en las ciencias” (Descartes). Consideramos la integración en el método de elementos políticos, jurídicos, históricos, económicos y sociales en general a los fines de permitir un más acabado examen de nuestra disciplina, cubriendo así su teoría y la práctica general de sus instituciones. (Zucherino). CONTENIDO: involucra las relaciones e interacciones entre los órdenes jurisdiccionales que participan de la relación federal. (La Nación, Provincias, Municipio, C.A.B.A). FUENTES: la primera y más importante es la CN, por ser la ley fundamental, punto de partida del Estado Federal, al instituir dos esferas bien definidas de gobierno: una con poderes enumerados que interesan al todo, y otra con poderes residuales que incumben al interés local. El derecho público provincial existe y tiene razón de ser justamente por esa descentralización del poder. También son antecedentes y fuentes importantes de nuestra materia, las instituciones locales anteriores de cada provincia; asimismo las particularidades de cada una. La Constitución Provincial es otra fuente, como también las leyes (tanto nacionales como provinciales y que sean consecuencia de aquélla) (Art. 31). Por último es fuente la Doctrina y Jurisprudencia, en particular la de la CSJN, que como intérprete final de la Constitución ha fijado reglas precisas en el deslinde de los poderes de ambas esferas de gobierno. (Frías). FUENTES NORMATIVAS: 1) CN (Art. 31): fuente por excelencia. Constituye el basamento del ordenamiento jurídico interno del Estado estableciendo, por ejemplo, las pautas que deben sujetarse las provincias en ocasión de dictar sus propias constituciones (Arts. 5° y 123°) 2) Leyes Nacionales: sancionadas por el Congreso de la Nación, las que deben acatar las provincias en base al principio de la supremacía federal (Art° 31). 3) Constituciones Provinciales: organizan los distintos poderes del Estado provincial 4) Leyes Provinciales: Aquellas sancionadas por legislaturas locales 5) Cartas y Leyes Orgánicas Municipales: normas sancionadas por Convención Municipal, en aquellas provincias que tienen autonomía institucional. 6) Jurisprudencia FUENTES INFORMATIVAS: 1) Derecho comparado 2) Doctrina Las Provincias. Proceso histórico de la formación de las provincias argentinas. Historia de la Provincia de Buenos Aires. Constitución de 1854. Reformas LAS PROVINCIAS. CONCEPTO: son los estados miembros que integran la Nación. Las competencias provinciales se hallan determinadas en la CN, así como los recíprocos derechos y obligaciones entre el estado federal y las provincias. Debe entenderse por provincias argentinas a los estados miembros que integrando al Estado Federal Central gozaban de autonomía, lo que les permite el dictado de sus propias cartas fundamentales y la organización de sus instituciones, todo ello enmarcado en las pautas generales que les impone el ordenamiento jurídico federativo. Las provincias detentaron desde los días de la emancipación hasta 1853 el carácter de verdaderas personas de Derecho público. >Historia de la Provincia de Buenos Aires: la provincia de Buenos Aires tuvo su primera fundación en 1536 con Pedro de Mendoza, duró poco por la “invasión” de los querandíes. Se la llamó “Nuestra Señora del Buen Aire”. Con Juan de Garay tuvo su 2da fundación en 1580 que se la llamó “Santa María del Buen Aire” y el puerto “De la Santísima Trinidad”. El punto fuerte de los españoles en América era Perú. En 1776 se formó el Virreinato del Rio de La Plata y Bs. As pasa a ser la capital. Entre 1810 y 1820 se suceden los gobiernos nacionales que tienen su sede en Buenos Aires y Manuel de Sarratea fue su primer gobernador. PROCESO HISTÓRICO DE LA FORMACIÓN DE LAS PROVINCIAS ARGENTINAS: tras la conquista de América en 1776, el rey Carlos III decide la creación del Virreinato del Rio de la Plata, y fija su capital en la provincia de Buenos Aires. La real ordenanza de intendentes dictada en 1782 dividió el Virreinato del Rio de la Plata en las siguientes intendencias: Buenos Aires La Plata Córdoba del Tucumán Paraguay Potosí La paz Cochabamba Con posterioridad a la Revolución de Mayo, aquellas independencias se fueron fraccionando: En 1813 se separa la intendencia de Córdoba, la región Cuyana En 1814 se separa de la intendencia de Buenos Aires la provincia oriental del Uruguay. En ese mismo año son creadas las provincias de Misiones, Entre Ríos, Corrientes, y se dividió en dos la intendencia de Salta, formándose las provincias de Salta y Tucumán. En 1816 la Rioja se separa de la intendencia de Córdoba. Posteriormente, y hasta 1820, se siguen dividiendo las restantes provincias: Catamarca, Santiago del Estero, San Juan, Santa Fe. Jujuy se separa de Salta en 1834. Estas son las provincias que desde 1820 se ligan entre sí, manifiestan su voluntad de asociarse para formar un Estado Federal. Este deseo de asociación definitiva se cristaliza en 1853 mediante la sanción de la CN. Territorios Nacionales: se comenzó a denominar así en la CN de 1853, aparecen los territorios nacionales como concepto jurídico, en el art. 64, inc. 4, art. 67, inc. 14 en la reforma de 1869, que hace referencia a los territorios nacionales que quedan fueran de los límites que se asignen a las provincias. Creación de nuevas provincias: la República Argentina está formada por 23 provincias más la Ciudad de Buenos Aires. La CN de 1853 previó dos modalidades de admisión de nuevas provincias a la Confederación: POR INCORPORACIÓN: el art. 104 de la CN de 1860 que se podrá conservar para sí poderes que aún delegados por las demás provincias, hayan sido reservados al tiempo de su incorporación. POR CREACIÓN: cuando ya estaba comprendida dentro del conjunto. El art. 13 de la CN habla de una hipótesis no prevista expresamente, de la creación de un territorio nacional. Ekmekdjian entiende que cualquiera de los 2 enunciados debe ser autorizado por el congreso nacional aplicando el art. 75, inc. 15. REFORMAS CONSTITUCIONALES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES: 1853: Inspirada por Alberdi: Aparece el instituto de Intervención Federal legislada por una gran amplitud Declara a Bs. As capital de la Nación Prevé el control político de constitucionalidad del Congreso de la Nación sobre las constituciones provinciales (y las convalidaba o no) Los gobernadores podían ser acusados en juicio político ante el congreso de la Nación Las provincias podían ser demandadas ante los Tribunales Federales (Poder Judicial de la Nación) 1854: Urquiza vence a Rosas, y el vencedor elige como gobernador a Vicente López y planes, en 1852 lo reemplaza Alsina. Estuvo vigente hasta 1873: hubo división tripartita de los poderes, libre ejercicio de la soberanía exterior e interior mientras no lo delegase al Gobierno Federal, PL bicameral, elección indirecta de gobernador por la Asamblea General y con mandato de 3 años, sin renovación; PJ a cargo del tribunal superior de justicia designando a sus miembros a propuesta del gobernador con acuerdo del Senado; reconoce el régimen municipal pero no sanciona la ley orgánica municipal. Tenía 178 artículos. 1860: En 1859 firmado el Pacto de San José de Flores se llama a elecciones para designar a quien va a ser el elegido para revisar la CN, y es elegido Sarmiento: Inspirada por él: Desaparece la declaración de Bs. As como capital. (Recién en 1879 es declarada capital) Con respecto al control político, desaparecen las atribuciones del Congreso Desaparece el juicio a los gobernadores y se decidió que es problema de cada provincia. Desaparece que las provincias puedan ser demandadas por cualquier cuestión, ahora lo hacen a través de la justicia ordinaria Aparece el art 33° (derechos implícitos), art 32° (libertad de prensa) Buenos Aires se incorpora a la Confederación. Hay una discusión doctrinaria acerca de la validez de esta reforma porque se suponía que la Constitución de 1853 no podría reformarse por un término de 10 años desde que se sancionó. Los que están a favor dicen que es una extensión del poder constituyente originario. 1873: es la primera que se sancionó después de la reincorporación de Buenos Aires a la confederación de 1859. Tenía 256 artículos. Sanciona la obligatoriedad y gratuidad de la educación primaria; la proporcionalidad para el régimen electoral; estatuir el régimen municipal y la creación de la Dirección General de Escuelas como órgano responsable de la educación pública. 1889: es la primera luego de capitalizar Buenos Aires en 1880, y establece que La Plata es la capital de ésta. Contaba con 224 artículos. Se mantiene el sistema bicameral; se extiende el mandato del gobernador y vice a cuatro años; se crea la fiscalía y el tribunal de cuentas del Estado. 1934: se sanciona durante el período del fraude electoral. Tenía 206 artículos. Estuvo vigente hasta 1949, vuelve a entrar en vigencia en 1956 por decreto de ese año por el interventor federal; mantiene el texto de declaraciones derechos y garantías; establece la junta electoral como órgano permanente; instituye el tribunal de cuentas; establece la elección del PE en forma directa; educación primaria con adhesión de la moral cristiana; en la capital de La Plata funcionarán ambas cámaras legislativas, el PE y la Suprema Corte de Justicia; el art. 9 reconoce el derecho a la vida y el art. 17 el de habeas corpus. 1949: sancionada por la asamblea legislativa constituida en la convención constituyente por disposición de la convención reformadora nacional; derechos del trabajador, familia, ancianidad, educación y cultura; en 1955 el Golpe de Estado la deja sin efecto y fue ratificada por la convención de 1957. En materia económica se establece el derecho a la propiedad; se asigna una función fundamental en materia económica y fija el principio de procurar que cada familia trabajadora tenga su tierra. El interventor federal por decreto de 1956 deja en vigencia la constitución de 1934 y no la de 1949. 1994: el pueblo de la provincia votó afirmativo el plebiscito; se protege el orden constitucional democrático; consagra el derecho de resistencia a la opresión; incorpora el constitucionalismo social, vinculadas al trabajo, la seguridad social y derechos sociales en general; en cuanto al PE se agrega la reelección; y se reforma el PL: las sesiones comienzan el 1 de marzo y finalizan el 30 de noviembre (ordinarias). El federalismo. Concepto, antecedentes históricos. Los Pactos en la historia institucional argentina. Pactos preexistentes EL FEDERALISMO. CONCEPTO: En este sistema, el poder se descentraliza de forma tal que existen varios estados: el Estado Federal o nacional y los otros Estados, que son los Estados miembros que se encuentran descentralizados y que reciben el nombre de provincias. El Estado Federal o Nacional es soberano, mientras que las provincias son unidades autónomas, independientes unas de otras, que componen nuestra federación. Que las Provincias no son soberanas se desprende de los artículos 5 y 31; que son autónomas surge de los artículos 121 a 123. A partir de la reforma de 1994, debe sumarse la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (Art. 129 CN). La Constitución regula las competencias del Estado Federal o nacional y de los estados locales o provinciales y coordina sus relaciones, estableciendo un régimen indisoluble. Entre los órganos, nacionales, provinciales y locales o municipales, hay relaciones de poder que se ponen de manifiesto en autoridades, competencias, dominios y jurisdicciones diversas. Relaciones que se engloban en el término genérico de FEDERALISMO. Sin Federalismo no hay Derecho Público Provincial. La Constitución es una Ley de participación, otro elemento de la forma federal. >Federalismo: (Sistema de coordinación entre 3 estados o entidades estatales) “Sistema de organización del Estado caracterizado por la división territorial del poder público (que proviene de la soberanía popular) en el cual conviven diferentes jurisdicciones con capacidades normativas. Cada jurisdicción tiene un sistema coercitivo para el cumplimiento del régimen normativo.” Esas jurisdicciones son denominadas provincias y coexisten con el Estado Federal. (En el preámbulo manifiesta su voluntad y elección, es un acto voluntario). La Constitución Nacional es un pacto federativo que decidieron darse por escrito en el cual crearon un gobierno federal y se le delegan competencias. >Confederación: Nace como consecuencia de un pacto o tratado. Es la unión entre estados independientes y soberanos de derecho internacional asociados con el fin de asegurar su defensa común, que tienen un órgano en común (La Dieta). Los estados miembros tienen dos derechos: -De Nulificación: Derecho de revisión y no aplicación de las normas contrarias al pacto -De Secesión: Derechos de dejar de pertenecer a la Confederación en el tiempo que quiera El poder de la Confederación sólo se ejerce sobre los órganos de los Estados Confederados y no sobre los ciudadanos en particular. >Unitarios: No existen entidades políticas, divisiones geográficas ni estados o provincias autónomas que se den sus propias normas. El poder está centralizado, la autoridad radica en un solo centro de poder. ANTECEDENTES HISTÓRICOS: El Estado Federal nace como consecuencia del dictado de una Constitución (1853), sus estados independientes se reúnen en un pacto federativo. Existen provincias autónomas (estados miembros). Son personas jurídicas de derecho político interno. La norma vinculatoria entre los Estados miembros es la Constitución. Alberdi: antecedentes: antecedentes unitarios en la época colonial: unidad de origen español en la población Argentina. -Unidad política de gobierno porque todas las provincias, formaban parte de un solo estado. -Unidad de legislación civil, comercial y penal. En el procedimiento todos están sometidos a la Real Audiencia, unidad territorial. -Unidad de costumbres y de idiomas. Los Pactos en la historia institucional argentina. Pactos preexistentes: PACTOS INTERPROVINCIALES: llamados pactos especiales, son aquellos que si bien no sirvieron para dar nacimiento a la nación Argentina, fueron eficaces para afianzar la unión nacional, que se concretó en la referida constitución de 1853, previstos en el art. 121 “expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”. -Tratado de Benegas: entre Buenos Aires y Santa fe (1820, tratado de paz) -Pacto de Vinara: tratado de paz entre Santiago del Estero y Tucumán, mediado por Córdoba en 1821. -Pacto de San Miguel de las Lagunas: pacto de San Juan, San Luis y Mendoza en 1822. -Tratado de Huanacache: Mendoza, San Luis y San Juan, tratado de paz, 1827. PACTOS PREEXISTENTES: los pactos que invoca la CN de 1853 son el fundamento histórico e ideológico del texto constitucional y tienen de común denominador lo siguiente: voluntad de convocar a convención constituyente, adhesión a forma de Gob. Federal, expresar solidaridad con una única nacionalidad por encima de los regionalistas. Pactos preexistentes: Proceso histórico de la formación de las provincias: Las 14 provincias anteriores a la Constitución de 1853 son: Buenos Aires, Córdoba, Santa Fe, Entre Ríos, Corrientes, San Luis, Mendoza, San Juan, Salta, Santiago del Estero, La rioja, Catamarca, Tucumán y Jujuy. El preámbulo: El fundamento jurídico y político que legitima el nuevo orden, es la voluntad de las provincias que componen a la Nación Argentina, de organizarse como comunidad política soberana, mediante la sanción de la Constitución. Tal voluntad fue acreditada por medio de los tratados interprovinciales a los cuales el preámbulo denomina “pactos preexistentes” Estos son aquellos acuerdos firmados entre las provincias, en el periodo que comprende desde el primer gobierno patrio de mayo de 1810 hasta el Acuerdo de San Nicolás (1853) que reconstruye la autoridad nacional. El 25 de mayo de 1810 surge el Primer Gobierno Patrio. En 1816 se reúnen en Tucumán representantes de todas las provincias para proclamar la independencia. En 1819 crea una constitución unitaria y centralista (rechazo). En 1820 nace la Provincia de Buenos Aires, después del Tratado del Pilar (firmado entre las provincias de Buenos Aires, Santa Fe y Entre Ríos por el cual los gobernadores, se obligan a organizar el país bajo el sistema federal, comprometiéndose a invitar al resto de las provincias a un congreso general). Ese mismo año cae el Directorio con la renuncia de José Rondeau a consecuencia de la Batalla de Cepeda. Ley Fundamental de 1825: Luego de la caída del Directorio, se disuelve el poder central que había mantenido unidas a las Provincias del Río de la Plata. El enfrentamiento entre unitarios y federales provocó que cada provincia se transformara en un Estado Autónomo. Se dicta así la Ley fundamental, dictada por el Congreso General Constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata. Daba a las provincias la posibilidad de regirse interinamente por sus propias instituciones hasta la promulgación de la Constitución Alianza ofensiva y defensiva: Las Provincias de Córdoba, Santa Fe, Entre Ríos, Corrientes, Santiago del Estero, Rioja, Salta, Mendoza, San Juan, San Luis, y Banda Oriental, forman entre sí una liga ofensiva y defensiva, contra cualquier enemigo interno o externo y se comprometen a invitar a las Provincias de Buenos Aires, Catamarca y Tucumán. Las provincias acuerdan desechar la constitución que sancionó el Congreso Constituyente, (residente en Buenos Aires) por estar formada en oposición a la voluntad general de las provincias suscribientes, y contra el cual se han pronunciado. Tratado del Cuadrilátero: Celebrado entre las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ríos y Corrientes - 25 de enero de 1822. Establecía la paz firme, verdadera amistad y unión entre las provincias contratantes. Buenos Aires facilitará el armamento, municiones y demás artículos de guerra a cualquiera de las otras que los necesite. En 1829 Rosas es elegido como gobernador de Bs. As y se le conceden las facultades extraordinarias. En 1832 Rosas es reelecto y exigió que se le renovaran las facultades extraordinarias, la sala de representantes se opuso y Rosas renunció. A partir de 1851, Urquiza había decidido enfrentarse al gobierno bonaerense y alistó a sus hombres en el llamado Ejército Grande. Avanzó sobre Buenos Aires y derrotó a Rosas en la Batalla de Caseros, el 3 de febrero de 1852. Vicente López y Planes fue el gobernador provisorio de Buenos Aires que sucedió a Rosas. Pacto Federal: En enero de 1831 Buenos Aires, Santa Fe y Entre Ríos firmaron el Pacto Federal firman una alianza defensiva y ofensiva para hacer frente a la Liga del Interior (comandada por el Gral. Paz) o en caso de invasión de alguna potencia extranjera. Protocolo de Palermo: Urquiza contaba con el apoyo de los gobernadores provinciales y consiguió el 6 de abril de 1852 reunir en San Benito de Palermo a Vicente López y Planes por Buenos Aires, al gobernador de Corrientes y de Santa Fe. En esta reunión decidieron conferir a Urquiza la dirección de los asuntos exteriores del país hasta la reunión del Congreso General Constituyente. Acuerdo de San Nicolás: Se renovó el Pacto Federal, se convocó a un congreso federativo y se determinó que cada provincia debía enviar dos diputados. Se facultó a Urquiza a restablecer la paz, lo nombraron Director Provisorio de la Confederación Argentina. Trece provincias, exceptuando a Buenos Aires ratificaron el Acuerdo que constituyó un precedente fundamental para la promulgación de la Constitución en 1853. Buenos Aires se separa de la Confederación entre 1853 y 1860 (secesión de Buenos Aires). Batalla de Cepeda: Los ejércitos de la Confederación y de Buenos Aires se enfrentaron en Cepeda en octubre de 1859. El 11 de noviembre de 1859 se firmó el Pacto de San José de Flores en el cual se disponía que Buenos Aires pasara a integrar la Confederación. Buenos Aires convocaría una Convención Provincial para examinar la Constitución Nacional y proponer al Poder Ejecutivo Nacional las reformas que considerase necesarias. El Poder Ejecutivo Nacional convocaría, a su vez, a una Convención Nacional para tratar las reformas propuestas por Buenos Aires. Batalla de Pavón: El 17 de septiembre de 1861 tuvo lugar la batalla de Pavón entre las fuerzas porteñas, comandadas por Mitre, y las tropas de la Confederación Argentina, al mando de Urquiza. Urquiza retiró sus tropas. La victoria fue para los porteños. Pavón abrió el camino a la organización nacional y puso fin a la separación entre la Confederación Argentina y la provincia de Buenos Aires, producida en 1852. PRINCIPALES PACTOS PREEXISTENTES: -TRATADO DE PILAR (1820): entre Bs. As, Santa Fe y Entre Ríos, acuerdan la navegación de los ríos Uruguay y Paraná para los buques de las provincias amigas; se pronuncian a favor de la federación como forma de Gob., aunque aceptan someterse a las decisiones de un próximo congreso. Amnistía para los perseguidos por razones políticas, se propone buscar adhesión por parte del capitán de la banda oriental, José Artigas. Se debe reunir el Congreso 60 días de ratificado el tratado. -TRATADO DEL CUADRILÁTERO (1822): en Santa Fe, con Buenos Aires, Entre Ríos y Corrientes y se establece la paz firme, la verdadera amistad y unión permanente de las provincias, alianza militar, Bs. As. Se comprometía a proveer de armas al resto, se pactó también que luego el congreso se reuniría a fijar límites definitivos. -PACTO FEDERAL (1831): Bs. As., Entre Ríos y Santa Fe lo firman. Proclama la forma de Gob. Federal, se comprometen a resistir cualquier invasión extranjera, alianza ofensiva y defensiva contra cualquier provincia que amenace la integridad e independencia de sus respectivos territorios; igualdad de derechos aduaneros para las tres provincias, cualquier provincia podía adherirse al tratado; estableció la participación de un diputado por c/u de las provincias del litoral y de las que se adhieran, que tendrán como sede Santa Fe; e invitan a las demás provincias a reunirse. Dio marco jurídico a la confederación Argentina. -ACUERDO DE SAN NICOLÁS (1852): consecuencia de la derrota de Rosas en Caseros en febrero de ese año. El general Urquiza invitó a todos los gobernantes de las provs a discutir todo lo relacionado a la org. Nac., se nombra a Urquiza director provisorio de la Confederación Argentina, se ratifica el Pacto Federal de 1831; se convoca a convención constituyente; cada prov. Tendrá dos diputados. Urquiza tendrá el mando efectivo de todas las FF.AA., el acuerdo fue suscripto por el gobernador provisorio de Buenos Aires, Vicente López y planes, no fue ratificado por la legislatura provincial, por tanto buenos aires no adhirió. En 1954 Buenos Aires no aceptó lo convenido en San Nicolás y sanciono su propia constitución. Mantuvo su separación hasta la batalla de Cepeda en 1859. -PACTO DE SAN JOSÉ DE FLORES (1859): se suscribió entre la confederación y el estado de Buenos Aires, en este buenos aires se declara parte integrante de la confederación y verificará su incorporación por la aceptación y jura solemne de la constitución, acepta el carácter nacional de las aduanas, se aprueban casi todas las modificaciones de buenos aires y se incorpora a la confederación. -TRATADO DE BENEGAS: Se firmo entre los diputados por Bs. As. Aquí estamos en presencia de un tratado de paz entre ambas provincias, que cita en su Art. 1 la posibilidad de concretar luego un congreso nacional; reaparece desarrollado el tópico de la organización nacional. Por la cláusula 3 se da pie para establecer a López a todos los elemento para enfrentar a Ramírez ya que es libre el comercio de armas municiones y artículos de guerra. En el art. 7 aparece la manifiesta influencia de Bustos en la realización del acuerdo y surge en forma implícita una intente en contra de un gran ausente Ramírez. Este al anoticiarse del tratado de Venegas comienza a comprender el engaño porteño que lo llevo contra Artigas y ahora intenta lanzarlo en su contra a López y Bustos. Advierte que el Tratado del Pilar ya no se respeta por cuanto cumplió su finalidad terminar con Artigas. En lo sucesivo se acatara el Tratado de Venegas ahora destinado a eliminarlo a él de la escena política. -PROTOCOLO DE PALERMO: por Bs. As. Vicente López; por entre Ríos Brigadier J. J de Urquiza; por Corrientes, general Benjamín Virasoro y por Santa Fe Dr. M. Leiva. Derrotado Rosas en Caseros en 1852, Urquiza se propuso cumplir el compromiso que signo su campaña: Dar al país su organización definitiva tantas veces postergada. En este texto se reseña la evolución del manejo de las relaciones exteriores a lo largo de nuestras vidas independientes anteriores. De ello surge acordar en forma provisoria hasta la reunión de un congreso general el manejo de las relaciones exteriores en el general Urquiza. Este protocolo reactiva el pacto funcional de 1831, permitiendo poner en funcionamiento el art. 16, inc. 5, que sería el fundamento de la tarea organizativa del país. Esto hace que también este pacto sea considerado preexistente. Unidad 2: Contenidos: -Los Gobiernos de Provincia. La autonomía provincial. Concepto. Estados o provincias. Tipología de las relaciones entre la Nación y las Provincias. Artículos 5 y 121 a 129 de la Constitución Nacional. El Poder Constituyente provincial. Clasificación. Límites. Inconstitucionalidad de una reforma constitucional. -Problemática de las facultades federales y provinciales: clasificación y criterio general. A) Facultades delegadas, expresas o implícitas; B) Facultades reservadas; C) Facultades de acción concurrente y D) Facultades vedadas. Jurisdicción Federal en las provincias: artículo 75 inc. 30 de la Constitución Nacional, ley n° 18.310. -Facultades impositivas nacionales y provinciales. Delimitación. La coparticipación federal. Los conflictos inter-estaduales. La función de los Ejecutivos provinciales. Examen de los artículos 127 y 128 de la Constitución Nacional. Los Gobiernos de Provincia. La autonomía provincial. Concepto. Estados o provincias. Tipología de las relaciones entre la Nación y las Provincias. Artículos 5 y 121 a 129 de la Constitución Nacional. El Poder Constituyente provincial. Clasificación. Límites. Inconstitucionalidad de una reforma constitucional LOS GOBIERNOS DE PROVINCIA: son las relaciones que se pueden dar entre el Estado central y el Estado provincial. El art. 121, después de la reforma de 1994, habla de poder en términos políticos, la provincia conserva todo el poder no delegado por esta constitución al gobierno federal y al que expresamente se hayan reservado por medio de pactos especiales al tiempo de su incorporación. Este último fragmento se refiere a la Provincia de Buenos Aires ya que se adhiere mucho después. Art. 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación. Art. 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal. Art. 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero. -Autarquía: significa que el ente tiene atribuciones para administrarse a sí mismo, pero de acuerdo con una norma que le es impuesta, pues el ente no tiene conferidos poderes para dictar dicha ley. Cuando Buenos Aires se incorporó se propusieron 25 reformas, además de agregar 3 artículos. LA AUTONOMÍA PROVINCIAL. CONCEPTO. ESTADOS O PROVINCIAS: consiste en la “facultad de organizarse en las condiciones de la ley fundamental, dictando sus instituciones con absoluta prescindencia de todo otro poder, y de ejercer dentro de su territorio el poder absoluto y exclusivo de legislación y jurisdicción, con relación a todo asunto no comprendido en las atribuciones delegadas por la CN al gobierno federal, respetando las garantías y limitaciones que la misma establece”. Las provincias son autónomas ya que están facultadas para dictar sus propias leyes y regirse de acuerdo a ellas; pero no son soberanas ya que no son supremas ni independientes frente a la voluntad del gobierno federal. 23 provincias + CABA. -Autonomía: Es la facultad que tienen las provincias de un Estado Federal a los fines de darse sus propias instituciones en el marco de su constitución provincial y reconociendo en todos los casos la sujeción jurídica natural que la obliga frente al Estado Federal Central. -Autonomía Provincial: La posibilidad que tiene cada provincia de dictarse su propia carta fundamental (arts.5 y 123 CN), de darse sus instituciones locales, regirse por ellas y de elegir a sus autoridades sin intervención del Gobierno federal (art.122 CN) (Buenos Aires, Entre Ríos, Santa Fe Y Mendoza no tiene autonomía provincial ya que no reformaron sus CP) >Autonomía Política: el presupuesto de la autonomía provincial puesta de manifiesto en la posibilidad de darse su propia constitución (Art. 5 y 123 C.N.) y de elegir a sus autoridades (Art. 122). El poder constituyente provincial, es un poder condicionado por el ordenamiento superior. Las provincias a partir de las constituciones de 1853, pasaron “de poder o voluntad constituyente” a “poderes constituidos”, en virtud de lo cual, éste poder que ejercen es secundario o de segundo grado. Por efecto de lo mismo, frente a un apartamiento de la relación subordinación por parte del poder subordinado, cabe la declaración de inconstitucionalidad o la procedencia de una intervención federal, con el objeto de anular “las normas emanadas del poder constituyente local y establecer la vigencia de la plena conformidad del ordenamiento local con la CN”. Esta autonomía política se pondrá de manifiesto en toda su plenitud en la medida en que vaya acompañada de una autonomía económica. Este es en primer lugar, un Deber impuesto al gobierno nacional, el cual debe a través de la actividad del congreso “proveer lo conducente al adelanto y bienestar de todas las provincias” (Art. 75 inc. 18 CN). Es también un Derecho que tienen las provincias expresamente reconocido en los términos del Art. 125 CN que fija los medios que servirán para promover el desarrollo económico provincial y finalmente el Congreso, está obligado a acordar subsidios del tesoro nacional a las provincias cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios (Art. 75 inc. 9 CN). Las provincias son las unidades políticas que componen nuestra federación. Con el nombre de provincias, nuestra historia constitucional y nuestro derecho constitucional, designan a los Estados miembros de nuestro Estado Federal. Las provincias no son soberanas, pero son AUTÓNOMAS, que no son soberanas se desprende de los Arts. 5 y 31, que son autónomas, se desprende de los Arts. 5 y 121. TIPOLOGÍA DE LAS RELACIONES ENTRE LA NACIÓN Y LAS PROVINCIAS: - Subordinación: es a las normas federales no al poder estatal del articulo 1 al 5 supremacía se rige en esta dirección: Constitución Nacional y Tratados Internaciones con supremacía Constitucional – leyes – decretos – Constituciones Provinciales. El estado central está sobre los estados provinciales (la constitución es la ley suprema, las leyes provinciales están por debajo de ella). Las Constituciones provinciales deben seguir las pautas fundamentales fijadas en la CN. Las normas provinciales no pueden contener disposiciones contrarias a las normas federales y las autoridades de las provincias son consideradas agentes delegados del gobierno federal, para aplicar las normas y políticas de éste. Implica supremacía federal. El orden jurídico federal tiene prelación sobre los órdenes jurídicos provinciales. Arts.: 5° y 31°. - Participación: Reconocer el derecho de los estados miembros a formar parte de la toma de decisiones que realice el gobierno federal. Las provincias se reservan el derecho de participar en la voluntad Federal mediante la presencia en el Senado. (Art. 54). lo hace de la siguiente manera: Designación de Jueces Diputados: antes de 1994 por voto – después de 1994 también por votos. Senadores: antes de 1994 los disponía cada provincia – después de 1994 se eligen por medio del voto. Participa en la formación de las leyes. También en la forma de gobierno por medio de una acuerdo. O sea, es con los senadores, que son los representantes de los gobiernos en las provincias (el diputado no, es representante del pueblo). Ejemplo: art. 54: tal representación es igualitaria, cualquiera que sea la población o la participación de la provincia en los recursos nacionales. - Coordinación: en temas como salud, educación, seguridad, etc. La coexistencia de dos órdenes de gobierno con sus facultades requiere delimitar las competencias federales que le corresponden a los estados miembros. A) Facultades reservadas: Todo lo que no esté expresamente atribuido al estado federal se considera competencias conservadas por las provincias B) Facultades delegadas: Todo lo que no se encuentra expresamente atribuido a las provincias se considera competencia del estado federal C) Facultades concurrentes: Se prevén ciertos ámbitos en los cuales, tanto el E. Federal como los Estados Provinciales pueden ejercer atribuciones al mismo tiempo. D) Facultades prohibidas: Arts. 32° y 34° para la Nación; Arts. 126° y 127° para las Provincias; Art° 29 para ambos. Es posible plantear la inconstitucionalidad de una reforma constitucional en las provincias. También se puede reformar una constitución mientras el mecanismo de reforma respete la forma republicana de gobierno. ART. 5 Y 121 A 129 – CN: - Art. 5: “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.”. - Art. 121: “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.”. - Art. 122: “Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.”. - Art. 123: “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.”. - Art. 124: “Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto. Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.”. -Art. 125: “Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios. Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.”. - Art. 126: “Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.” - Art. 127: “Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.”. - Art. 128: “Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.”. - Art. 129: “La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones.”. EL PODER CONSTITUYENTE PROVINCIAL. CLASIFICACIÓN. LÍMITES. Es la facultad soberana del pueblo a darse un ordenamiento político-jurídico fundamental originario, por medio de una Constitución y a proceder a la revisación de ella cuando lo crea necesario. >CARACTERES: el poder constituyente reside en el pueblo y en nuestro sistema federal, la CN faculta a las provincias a dictar sus constituciones en los arts. 5 y 123 de la misma. Presenta las siguientes condiciones: ORIGINARIA: porque da origen al orden jurídico superior. EXTRAORDINARIA: porque actúa cuando es necesario dictar una Constitución o reformarla y cesa cuando cumple su cometido. SUPREMA: porque es superior a toda otra normatividad y todo el ordenamiento jurídico le debe acatamiento. DIRECTA: porque su ejercicio requiere la intervención directa del pueblo. >LÍMITES DEL PC: el PC originario, que sienta las bases del E., no tiene límites jurídicos, ya que no hay normas preexistentes que lo condicionen. Los limites del originario se dividen en dos: los extrajurídicos (como la libertad y la vida, ya que toda comunidad política debe respetarlos al momento de ejercerlo) y jurídicos (que emanan de la conformación de la sociedad a la que está destinada la Constitución, como los pactos y los tratados internacionales). >LÍMITES DEL PC derivado o reformador: tiene límites que fija la propia Constitución, para considerar una propuesta de reforma, en cuanto a los límites extrajurídicos reconoce los mismos que la originaria, en cuanto a los límites jurídicos, por un lado están los procesales (trámites, solemnidades que deben cumplirse frente a la reforma, el tiempo en que deberá efectuarse, etc.). En cuanto a los límites sustanciales se vinculas a las cláusulas o contenidos pétreos que contenga la Constitución. EL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO: es aquel que se ejerce para constituir originariamente, por primera vez, el país. Lo ejerce el pueblo para sentar las bases fundamentales de la estructura, y los límites del ejercicio del poder en el seno de la comunidad. EL PODER CONSTITUYENTE DERIVADO: es el que se ejerce para modificar la constitución a través del mecanismo establecido. EL PODER CONSTITUYENTE EN LAS PROVINCIAS O SECUNDARIO: es una potestad otorgada por la constitución de un país federal a cada uno de los estados internos autónomos, para darse su propia constitución local, con sujeción a las normas y principios que fije la constitución federal (art. 5 y 123). Poder Constituyente provincial: Dada la forma federal, las provincias que lo integran como miembros son también estados, y disponen de poder constituyente para organizarse. El poder constituyente originario de las provincias que se ejercita cuando dictan su primera constitución, tiene determinados límites positivos, el límite no viene de adentro, del propio ordenamiento estatal federativo en el que están instaladas las provincias, porque la limitación responde a la supremacía federal y a la relación de subordinación, que impone coherencia y compatibilidad entre el ordenamiento de los estados miembros y el del estado federal. El poder constituyente de las provincias recibe sus límites de la constitución federal. Las constituciones provinciales deben adecuarse: a) al sistema representativo republicano; b) a los principios, declaraciones y garantías de la constitución federal; y c) deben asegurar el régimen municipal, la administración de justicia y la educación primaria. Atribución claramente establecida por los artículos 5, 122 y 123 de la Constitución Nacional. Poder constituyente de primer grado: Se ejerce en un Estado nacional, por los integrantes de una comunidad política soberana. Poder constituyente de segundo grado: Se ejerce en un Estado provincial por los integrantes de una comunidad política autónoma. Poder constituyente de tercer grado: Se ejerce en un municipio para dictarse su propia carta orgánica, por los integrantes de una comunidad vecinal. Clasificación: El poder Constituyente es De Primer Grado cuando es ejercido por el Estado Federal Central, ya sea para dictar su primera Carta Fundamental (Poder Constituyente Originario) o para proceder a su reforma (Poder Constituyente Derivado). P. Const. DE PRIMER GRADO P. Const. ORIGINARIO Cuando emana del pueblo y propende al dictado de la primera Constitución del Estado Federal Central. (En todos los casos es soberano) P. Const. DERIVADO Cuando surge de la Carta Fundamental anterior y se encamina a su reforma total o parcial. El Poder Constituyente De Segundo Grado supone una determinación autónoma de los Estados Miembros, ejercitada en forma individual por cada uno de ellos, con la finalidad de sancionar su primera Constitución (P. Const. Originario) o a los efectos de procurar su enmienda total o parcial (P. Const. Derivado). En el caso argentino sirven de límite a las Constituciones Provinciales los requisitos del artículo 5º de la CN. P. Const. DE SEGUNDO GRADO P. Const. ORIGINARIO Cuando emana del pueblo y propugna al dictado de la primera Constitución del Estado Miembro. (En todos los casos es autónomo) P. Const. DERIVADO Cuando surge de la Constitución Estadual anterior y tiende a su reforma total o parcial. El tópico referido a la existencia o no de un Poder Constituyente De Tercer Grado que se refiere concretamente a la esfera municipal, se vincula con una añeja controversia: la que enfrenta los Municipios de Delegación (Tesis Tradicional) con los Municipios de Convención (Tesis Moderna). Zuccherino se define por ésta última siguiendo así las huellas de Lisandro de la Torre, la Constitución Santafesina de 1921 y de Adolfo Korn Villafañe y la Escuela de La Plata. En definitiva, los Municipios de Convención ofrecen la figura de un Poder Constituyente de Tercer Grado. Poder Constituyente DE TERCER GRADO P. Const. ORIGINARIO Cuando emana del pueblo y se propone el dictado de la Primera Carta Orgánica por parte del Municipio respectivo. (En municipios de Convención es autónomo) P. Const. DERIVADO Cuando surge de la Carta Orgánica anterior del Municipio y tiende a su enmienda total o parcial. -PC de 1er Grado: es el que se ejerce en un estado nacional, es decir, por los integrantes de una comunidad política soberana. -PC de 2do Grado: es el que se ejerce en un estado provincial, es decir por los integrantes de una comunidad política autónoma, que junto con otras integra un E. federal a cuyos miembros la CN les deja reservado una masa de poderes no absorbidos por el gobierno central. -PC de 3er Grado: es el que se ejerce en un municipio, facultado por una norma provincial, para dictarse su propia orgánica, es decir, por los integrantes de una comunidad vecinal. >FUNCIONES DEL PC: determina quienes detentan el poder, cuáles son los límites del ejercicio del poder, cuáles son los controles a los cuales se ve sujeto el ejercicio del poder, cómo son las relaciones entre quienes detentan el poder y los destinatarios de aquél. >REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL: - Art. 206: “Esta Constitución sólo podrá ser reformada por el siguiente procedimiento: a) El proyecto de reforma será tramitado en la forma establecida para la sanción de las leyes, debiendo contar con el voto afirmativo de dos tercios del total de los miembros de ambas Cámaras para ser aprobado. La ley indicará si la reforma será total o parcial y, en este último caso, las partes o los artículos que serán reformados; b) La misma ley establecerá si ha de convocarse o no, a una convención reformadora. En este último caso la ley contendrá la enmienda proyectada y ésta será sometida a plebiscito en la primera elección que se realice. El voto será expresado en pro o en contra de la enmienda y su resultado será comunicado por la Junta Electoral al Poder Ejecutivo y a la Legislatura, para su cumplimiento.”. - Art. 207: “En caso de convocarse a una convención reformadora, la ley expresará la forma de su funcionamiento y el plazo dentro del cual deberá dar término a su cometido.” - Art. 208: “La convención será formada por ciudadanos que reúnan las condiciones necesarias para ser diputados y se compondrá del mismo número de miembros que la Asamblea Legislativa. La elección se llevará a cabo en la misma forma y por los mismos medios que la de diputados y senadores. La ley determinará las incompatibilidades para ser diputado convencional.”. - Art. 209: “Las enmiendas aprobadas en plebiscito y las sanciones de la convención reformadora, serán promulgadas y publicadas como parte integrante de la Constitución.”. La CN no establece de forma expresa que la ley que declara la necesidad de reforma sea aprobada con el voto de las 2/3 partes de la totalidad de los miembros de cada cámara. Esto surge de la costumbre parlamentaria. La Constitución Provincial establece claramente esto. En la CN sólo puede efectuarse la reforma convocando un órgano Ad Hoc para que la materialice. Es un procedimiento extraordinario. En la Provincial puede hacerse a través de dos medios: por una convención reformadora o por medio de plebiscito. Ambas: tanto la ley que declara la necesidad de la reforma de la CN como la que tramita el proyecto de la reforma de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, deben determinar si la reforma será total o parcial; y ambas leyes necesitan del voto de las 2/3 partes de los miembros de cada cámara para ser aprobados. INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA REFORMA CONSTITUCIONAL: una reforma constitucional, ¿puede ser declarada inconstitucional? Este problema ha sido debatido en el campo de la doctrina, y fue objeto de controversia. Recién con fecha 20/09/1963, en el caso “Guerrero, Juana Ana Soria de, c/ Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos.”, la Corte Suprema de Justicia ha debido encarar la cuestión de inconstitucionalidad de una reforma, con referencia a la de 1957, que añade a la ley fundamental el Art. 14 bis. La impugnación se hizo en razón de entender que ese artículo no había quedado válidamente incorporado a la Constitución, prevista en el reglamento de esta última para aprobar el acta y la versión de la sanción. La Corte consideró el problema como no judiciable. Dentro de nuestro sistema institucional, corresponde al Poder Judicial la función de controlar la constitucionalidad de las leyes, convirtiéndose así en el verdadero guardián de la Constitución. De acuerdo con esto, se pregunta el profesor Rodolfo Berardo: ¿Podrá el Poder Judicial declarar inconstitucional ya no una ley sino una reforma a la ley fundamental de la Nación o de una provincia? Para responder a este interrogante debemos encarar su estudio desde dos puntos de vista: a) considerar el aspecto de forma (procedimiento), y b) el aspecto de fondo (contenido de las reformas constitucionales). Tomaremos para su análisis la CN., aunque lo que sostenemos es también válido para las constituciones provinciales (Berardo). a) En el Art. 30 CN, se dispone: “La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto”. O sea, la reforma debe hacerla una Convención. La declaración del Congreso no obliga a la Convención; según unos autores, los poderes de ésta son plenos y absolutos, en el sentido de que, por ser elegida popularmente, investida por la soberanía nacional, con el mandato especial de resolver sobre la reforma de la ley fundamental, procede con plena libertad, sin ser en manera alguna trabada por la declaración previa del Congreso. Y, en cambio, son limitados, según otros, en cuanto ella no puede revisar más puntos que aquellos comprendidos en la ley de reforma. La Constitución es la ley suprema de la Nación, y, por consiguiente, a sus prescripciones deben ajustarse necesariamente las normas inferiores. Las normas constitucionales son preferentemente formales en el sentido de que primero establecen el procedimiento para la producción de normas inferiores; en consecuencia, si estas normas inferiores no han sido producidas de acuerdo con la forma que señala la superior, carecen de validez. Con arreglo a lo expuesto, si se introduce una reforma a la Constitución violando el procedimiento que la Constitución señala, resulta afectada la validez lógica de la reforma y entonces los jueces podrían declarar inconstitucional la reforma introducida. Sin embargo, conforme a nuestro derecho vigente a través del derecho judicial, no hay control judicial de constitucionalidad de la reforma, porque la jurisprudencia de nuestra corte tiene establecido que se trata de una cuestión política no judiciable: tal fue lo resuelto en el caso “Guerrero de Soria c/ Bodegas Pulenta”, fallado el 20 de septiembre de 1963. En el derecho público provincial hay pautas favorables a la justiciabilidad de una reforma de la constitución provincial (Mendoza en 1.989, Tucumán en 1.990). b) Entramos a tratar la cuestión de fondo de una reforma constitucional. La CN., ha sido hecha para asegurar la unión y la armonía; a tal fin, era indispensable que ella fuese suprema, y de este modo lo establece en el Art. 31, cuando dice que es ley fundamental de la Nación, o sea que no hay ninguna superior a ella, y por lo tanto todas las leyes, ya sean nacionales o provinciales, deben estar de acuerdo y en concordancia con lo que prescriben sus disposiciones. Frente a esta norma suprema de la Nación, si se propicia una reforma y ésta vulnera el fondo, es decir, la esencia de la Constitución, nos preguntamos (Berardo): ¿Puede dicha reforma ser declarada inconstitucional? Reformar una Constitución es modificar o enmendar la Constitución vigente. Es ésta una facultad extraordinaria, y como dice Carl Schmitt, dicha facultad no es ilimitada. En el marco de una regulación legal-constitucional, toda competencia es limitada. Agrega este autor que “una facultad de reformar la Constitución atribuida por una normación legal-constitucional significa que una o varias regulaciones legales-constitucionales pueden ser sustituidas por otras regulaciones legales-constitucionales, pero sólo bajo el supuesto de que queden garantizadas la identidad y continuidad de la Constitución considerada como un todo”. Cuando las constituciones determinan dentro de su mismo articulado, limitaciones al contenido de cualquier ulterior reforma, todo se reduciría a la observancia de normas constitucionales expresas y categóricas. En estos casos, la ley que convoca a la Asamblea Constituyente para considerar la reforma de esos artículos carecería de validez, pues dicha reforma no puede encararse por vía constitucional, ya que esa misma ley suprema, de la cual deriva la validez del ordenamiento jurídico inferior, se encarga de establecer para siempre que determinadas normas no podrán dictarse. Para modificar ese artículo el ordenamiento establece la forma que debe seguirse, pero además está dando un contenido que la norma inferior no debe desconocer. Pero si esas reformas no afectan la “identidad y continuidad de la Constitución considerada como un todo”, es decir, atienden exclusivamente al derecho positivo encerrado dentro del orden legal de la Constitución, no al derecho natural, porque eso sería excederse de los límites del problema y abarcar toda la ciencia del derecho, o sea que pasaría a ser una teoría general del derecho. El derecho natural lo debemos utilizar para interpretar una norma constitucional, puesto que el derecho natural, al incorporarse al positivo, nos da su sentido. Decimos que una norma es válida cuando ha sido creada conforme a las estructuras normativas que regulan la producción misma de las normas jurídicas. Siempre nos estamos refiriendo a un ordenamiento legal cuya “identidad” o unidad debe ser respetada. En consecuencia, si una reforma se encuentra en pugna con el ordenamiento legal que la propia Constitución ha impuesto, con sus principios fundamentales, esa reforma puede ser declarada inconstitucional. En caso contrario, o sea, en el de aceptar esa reforma, estaríamos frente a una desnaturalización del ordenamiento legal; ya no podríamos hablar de reforma sino de supresión o destrucción de la Constitución. La actual Constitución de Catamarca, en el Art. 291, dice que “cualquier enmienda o reforma constitucional realizada en violación de una o más de las disposiciones precedentes será absolutamente nula, y así podrá ser declarado por la Corte de Justicia, aun de oficio”. Dice Frías que “la competencia que a la Corte de Catamarca le atribuye esa Constitución sobre la reforma constitucional la obliga a revisar el proceso constituyente, que ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional, como cuestión política, excepto del control jurisdiccional. Estas innovaciones, acogidas a la autonomía provincial, son atípicas dentro del sistema argentino. Pero su principal interés debiera ser rendir las pruebas de la aplicación auspiciada del control jurisdiccional. O dentro del sistema «judicialista» o por la creación de una Corte Constitucional”. Problemática de las facultades federales y provinciales: clasificación y criterio general. A) Facultades delegadas, expresas o implícitas; B) Facultades reservadas; C) Facultades de acción concurrente y D) Facultades vedadas. Jurisdicción Federal en las provincias: artículo 75 inc. 30 de la Constitución Nacional, ley n° 18.310 A) Delegadas: son aquellas que han sido delegadas al Gobierno federal. Esto también es reconocer que las provincias están desde antes. ART 126 Constitución Nacional: “Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter público; ni expedir leyes sobre comercio o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultades de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el congreso los haya sancionado; ni dictar leyes especiales sobre ciudadanía y naturalización, bancarrota, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derecho de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejercito, salvo en casos de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno Federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.”. Estas facultades delegadas están expresadas también en los siguientes artículos: Expresas: -Facultades del Congreso: Art. 75 inc.1 a 31 CN. -Facultades del P.E.: Art. 99 CN. -Competencia de la CSJN: Art. 116 CN. -Funciones del Ministerio Público: Art. 120 CN. Implícitas: -Art. 75 inc. 32 CN. B) Reservadas: son aquellas que se guardaron las provincias para sí mismas. ART 121: Constitución Nacional: “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al gobierno federal y el que expresamente haya reservado para pactos especiales al tiempo de su incorporación.”. Están expresadas por ejemplo en los: ART 5: Administrar su justicia, su régimen municipal y la educación primaria. ART 122: Se rigen por sus propias instituciones locales, eligen sus gobernadores, sus legisladores, y demás funcionarios de la provincia. ART 123: Dictar su propia constitución. -Facultades residuales: Art. 121 y 31 CN. C) Concurrentes: son aquellas que pueden ejercerse al mismo tiempo por la Provincia y por la Nación. Estas expresadas por ejemplo en los ART 124 y 125. ART 124: crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. ART 125: Celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios. O sea, corresponden al Gobierno Federal o a las provincias, pero si son ejercidas por el Gobierno Federal no pueden ser ejercidas por las Provincias. Prevalencia del Gobierno Federal: Art. 31 CN. Ejemplos: Arts. 75 Inc. 18, y 125 CN. D) Prohibidos o vedadas: son aquellas que solo le corresponden a la Nación o a la Provincia. Ejemplos: - Prohibidas a la Provincia ART 126 y ART 127. Art. 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. Art. 127.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. - Prohibidas a la nación ART 34. Art. 34.- Los jueces de las cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar da residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentren - Provincia Nación ART 29: Art. 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria. JURISDICCIÓN FEDERAL EN LAS PROVINCIAS: ART. 75, INC. 30 – CN: la jurisdicción es la suma de facultades divisibles en las diversas materias de gobierno. Según el Art. 75 inc. 30: Corresponde al Congreso... “Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines”. Éste inciso ha sido modificado por sustitución del anterior art. 67 inc. 27, y ha excluido la enumeración de establecimientos, con la terminología antigua que empleaba la norma derogada. Mantiene la competencia del Congreso para legislar exclusivamente sobre las jurisdicciones federalizadas, que son el distrito federal y los lugares o establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Este inc., se aproxima a una solución definitiva sobre el problema del deslinde entre la jurisdicción federal y provincial en los establecimientos de utilidad nacional. Su reacción original sembró polémicas doctrinarias y una jurisprudencia cambiante (González Calderón). La interpretación extensiva y la aplicación pro-centralización, que como constante se hizo de las normas constitucionales, coadyuvó a la quiebra del sistema federal. Así, en el orden dominial, el viejo inc., so-pretexto de legislación exclusiva, impidió a las provincias el ejercicio de los poderes reservados. Fueron durante la Presidencia de Onganía que se reglamentó ese inciso. Se dictó la Ley 18.310 el 08 de Agosto de 1969. Con ella se tendía, mediante la precisa determinación de tal jurisdicción Federal y Provincial, a poner punto final a los conflictos que se repetían frecuentemente en los distintos lugares que el Estado Federal había adquirido en las provincias con determinados fines de utilidad pública provocando inútiles rozamientos con los gobiernos provinciales. La Ley establecía que la Jurisdicción ejercida por la Nación sobre las tierras adquiridas en las provincias, era exclusiva sólo en los casos de cesión dentro de los procedimientos constitucionales que produjeran la desmembración de territorio con pérdida de dominio eminente, o en los casos de transmisión por compra u otra forma legal, de lugares destinados a fines de defensa nacional. Se trataba de adquisiciones hechas por la Nación, de tierras situadas en las provincias para establecimientos de utilidad nacional destinados a servir a objetivos expresamente encomendados al gobierno federal por la Constitución y las leyes nacionales. Imperarían también la jurisdicción y leyes nacionales en aquellos casos en que esos usos de utilidad pública nacional se efectuaran por gestión privada en virtud de una concesión otorgada por la administración nacional. Las provincias mantenían su jurisdicción en lo no comprendido en ese uso, y podían ejercer los actos que de ellas se derivaran, en tanto, no interfirieran directa o indirectamente en las actividades normales que la utilidad nacional implicara, siempre que no hubieran hecho renuncia expresa de ese poder mediante el procedimiento establecido en la respectiva Constitución Provincial. Facultades impositivas nacionales y provinciales. Delimitación. La coparticipación federal. Los conflictos inter-estaduales. La función de los Ejecutivos provinciales. Examen de los artículos 127 y 128 de la Constitución Nacional. >Facultades Impositivas. Delimitación: la distribución de las competencias establecidas en la CN surge de los arts. 4, 9, 75 inc. 1 y 2, 121 y 122. Los impuestos directos corresponden a la potestad tributaria de las provincias. (Art. 121). Los impuestos indirectos externos (derechos de importación y exportación) le corresponden siempre y únicamente al Estado Federal. Los impuestos indirectos internos (derechos al consumo y transacción) corresponden en forma concurrente al Estado federal y a las provincias. En principio como regla general la Nación tiene la exclusividad sobre los impuestos INDIRECTOS ART 75 inc. 1, mientras que las Provincial tienen exclusividad sobre los impuestos DIRECTOS. Aunque el ART 75 inc. Determina que existen facultades indirectas concurrente con las provincias e imponer contribuciones directas por un tiempo determinado proporcionalmente al todo el territorio de la nación. También la ayuda Federal a las Provincias y/o Municipios esta reglado constitucionalmente en los ART 75 inc. 9 y 100 inc. 7 de la Constitución Nacional. ART. 75 inc. 9: Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios. ART 100 inc. 7: Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de Presupuesto nacional. >La Coparticipación federal: es el sistema mediante el cual el Estado Federal y los Estados Provinciales dividen los ingresos obtenidos mediante la recaudación de impuestos directos o indirectos, determinados por el Congreso de la Nación (dentro de lo que comúnmente se denomina federalismo fiscal) Establecido con el nombre técnico de “Sistema de Coparticipación Federal de Impuestos”, este mecanismo tiene rango constitucional y se rige por la Ley 23.548 (Ley de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales). INTRODUCCIÓN: A causa de las numerosas críticas que trajo aparejado el avance del gobierno federal sobre las facultades impositivas de las provincias, apareció el sistema de coparticipación federal de impuestos que consiste en una ley convenio mediante la cual las provincias acordaron la distribución de los fondos coparticipables. De esta manera, el Estado nacional sigue percibiendo impuestos que, conforme a la Constitución, le corresponderían a las provincias, y distribuye una parte de ellos entre todas éstas, quedándose con una porción sustancial del producto. Las provincias se integran a estos sistemas de coparticipación mediante su adhesión expresa que resulta prácticamente compulsiva, dadas las circunstancias. La ley dispone una sanción pecuniaria para las provincias que no se adhieran al sistema, la cual implica una erogación de tal magnitud que impide a cualquier provincia desvincularse de aquél. La adhesión de la provincia supone delegar en el Estado federal la potestad tributaria, tanto para legislar el tributo como para percibirlo. A cambio de esto, la provincia participa en los porcentajes previstos del producto para la recaudación fiscal. Del producto de los impuestos incluidos en el sistema, la Nación recoge el 48,5%, las provincias otro 48,5%, y el 3% restante va a un fondo de desarrollo regional. De lo que corresponde a las provincias, se distribuye entre ellas y la ciudad de Buenos Aires y, lo que queda a cada provincia, se distribuye a los municipios. Además de la ley convenio, existen otras disposiciones que legislan en materia de coparticipación. El inc. 2 del art. 75 de la Constitución Nacional establece, al final de su primer párrafo, que las contribuciones previstas en el mismo son coparticipables, salvo aquellos impuestos que estén asignados a un destino o fondo específico. El segundo párrafo de este inciso refiere a la ley convenio que debe garantizar la automaticidad en la remisión de los fondos, o sea, que el gobierno federal cada vez que recauda, automáticamente, debe remitir los porcentajes fijados a cada provincia. El tercer párrafo del inciso fija algunos principios que deben inspirar la distribución de los fondos coparticipables: criterios objetivos de reparto en base a los servicios que cada sector atiente, debe ser solidaria y tender a un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida, igualdad de oportunidades. La distribución suele efectuarse en base al territorio y a la población. El cuarto párrafo establece que el Senado es cámara originaria de la ley convenio, lo que significa que el proyecto tiene como cámara iniciadora al cuerpo integrado con representación igualitaria de todas las provincias y que, en caso de discrepancia con la otra cámara, prevalecerá su voluntad. De esto se desprende que la ley convenio de coparticipación exige el común acuerdo de todas las provincias. Además, el proyecto debe ser aprobado con una mayoría agravada: más de la mitad (mayoría absoluta) de la totalidad de los miembros de cada Cámara. La ley, una vez promulgada, deberá ser aprobada por las provincias. ENTONCES: > Es el sistema de rango constitucional que tiene por objeto coordinar la distribución del producido de los tributos impuestos por el Estado Federal, en virtud de una delegación efectuada por las Provincias a la Nación, quien debe recaudar las contribuciones, retener su porción y redistribuir el resto entre aquellas y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El instituto se encuentra reglado en el Art. 75 inc. 2 - CN, cuando al establecer las atribuciones del Congreso Federal determina la de imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias, por un lado, y por otro, la de imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan, estableciendo que ambas son coparticipables, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación especifica. De allí surge entonces que los recursos que se distribuyen son: a) Las contribuciones indirectas internas que se establezcan por ley del Congreso de la Nación. b) Las contribuciones directas que se establezcan por idéntico mecanismo, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación y con el objeto de sostener la defensa, la seguridad o el bienestar general del Estado Federal. Asimismo, el inc. 2 determina que una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de tales contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos. >El Congreso, por iniciativa exclusiva del Senado, dicta la ley de coparticipación tributaria, que requiere la mayoría absoluta de cada cámara. -DISTRIBUCIÓN PRIMARIA: es la que se da entre Nación-Provincias o entre Provincias-Municipios. A cada provincia se le asigna un porcentaje de coparticipación federal que le entrega a la Nación. Luego, cada provincia distribuye ese porcentaje de coparticipación a sus municipios según lo dispongan las leyes que hayan diseñado para ello, en las cuales se describen las condiciones de distribución para c/u de los municipios. -DISTRIBUCIÓN SECUNDARIA: es la manera en la que se reparte la masa a distribuir entre los distintos municipios y comunas, en proporción a la cantidad de habitantes de cada municipio a los fines de equiparar las transferencias per cápita en toda la provincia. LOS CONFLICTOS INTER-ESTADUALES: son conflictos que se pueden dar entre determinadas provincias en diferentes hechos. Está prohibido por las provincias realizar actos directos sobre otra provincia por lo cual deben dar intervención al estado Nación, expresados en la constitución Nación ART 127: Art. 127: prohíbe a las provincias declararse o hacerse la guerra entre sí, y somete los conflictos interprovinciales a la competencia y decisión, originaria y exclusiva, de la CSJN. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley. Siendo el gobernado un electo por la provincia está sometido a las leyes que emanan del Poder Estatal siendo este parte integrante de la nación, debiendo respetar las Constitución Nacional y las Leyes Nacionales, así como los tratados constitucionales con jerarquía Constitucional, esta expreso en el ART 128 de la Constitución Nacional. Art. 128.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación. LA FUNCIÓN DE LOS EJECUTIVOS PROVINCIALES. EXÁMEN DE LOS ARTÍCULOS 127 Y 128 – CN: >DEL ART. 127 – CN: Según el Art. 117, la Corte conoce en todos los asuntos en los que alguna provincia fuese parte (como actora o demandada), y su competencia la ejercerá en forma originaria y exclusiva. En las causas entre dos o más provincias, no es preciso que exista un conflicto entre ellas, regulado por el derecho para que corresponda la jurisdicción originaria de la Corte: basta que haya quejas de una contra otra o recíprocos reclamos, pues ello es lo que se desprende del Art. 127: las quejas entre las provincias deben ser sometidas a la Corte Suprema de la Justicia de la Nación y dirimidas por ella. Teniendo presente que las provincias son Estados autónomos dentro del Estado federal, con personalidad de derecho público, y en consecuencia pasibles de estar en juicio, ya sea ante los tribunales federales o ante los tribunales provinciales, según los casos. Desde la sanción de la Constitución, han perdido vigencia las fuerzas armadas no regulares –milicias– y no existen las cruentas luchas entre provincias, que caracterizaron un período de nuestra organización nacional. Por otra parte, la convención constituyente de 1994, suprimió el anterior inciso 24 –ya en desuso del ex Art. 67, que se refería a las milicias provinciales, denominadas también “guardias nacionales”, que eran fuerzas armadas no regulares, que antiguamente se formaron con oficiales y soldados, no permanentes ni profesionales, sobre la base de los ejércitos que cada provincia tenía antes de la vigencia de la Constitución de 1853-60. Esas milicias provinciales, según el anterior Art. 67 inc. 24 (hoy derogado), podían ser convocadas por el congreso en tres casos: a) para hacer cumplir las leyes del Estado federa, b) para contener insurrecciones o levantamientos, y c) para repeler invasiones. Como consecuencia de lo expuesto, a raíz de nuestra experiencia histórica y con el propósito fundamental de “consolidar la paz interior” (preámbulo), este Art. 127 prohíbe a las provincias declararse o hacerse la guerra entre sí, y somete los conflictos interprovinciales a la competencia y decisión, originaria y exclusiva, de la CSJN. La fijación de las cuestiones de límites, escapan a la competencia judicial y constituyen atribución del Congreso (Art. 75 inc. 15). Pero compete a la CSJN dirimir los conflictos de límites, surgidos después de haber sido fijados o modificados legalmente. Por ello la CSJN ha resuelto que la facultad conferida al Congreso (Art. 75 inc. 15) de fijar el límite de las provincias, no excluye la jurisdicción de ese tribunal, en los casos de los Arts. 116, 117 y 127 CN, para entender en cuestiones suscitadas entre provincias sobre la tierra que pretenden poseer o que se encuentran dentro de sus respectivos confines, siempre que la resolución que haya de dictarse, no implique forzosamente la determinación de los límites referidos o la modificación de los determinados por el Congreso. Se trata, para Quiroga Lavié, de una jurisdicción dirimente de conflictos y no necesariamente judicial, de lo contrario los conflictos “no tendrían solución sino por la vía vedada de la guerra interprovincial”. Cuestiones de límites a partir de que ellos ya hayan sido fijados por el Congreso; determinación del aprovechamiento del caudal de un río interprovincial compartido, como sucediera con el Atuel, que se disputaron La Pampa y Mendoza; cuestiones vinculadas a la libre circulación de personas o de bienes: ésos u otros casos similares, al margen de la normativa que puedan invocar las provincias en conflicto, deben ser sometidas a la Corte, como consecuencia de la jurisdicción que le abre el art. 127, diferente a la originaria dispuesta en el art. 117. Esta última sí supone un pleito civil donde una provincia es parte, a partir de pretensiones fundadas en normas jurídicas explícitas existentes en dicho ordenamiento. Néstor Sagüés sostiene que no sería preciso que existiera ninguna pretensión de una provincia fundada en un acto antijurídico de otra, sino que la simple violación a reglas de cortesía interprovincial, o la mera diferencia política entre provincias, siempre que ello pudiera causarle perjuicio a la demandante, habilitaría la presente jurisdicción. La Corte ya no funcionaría como un tribunal de derecho, sino como una instancia política dirigida a facilitar la convivencia entre las provincias argentinas. > DEL ART. 128 – CN: “Los gobernadores, agentes naturales del gobierno federal” El Art. 128 estatuye que “Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación”. Para Zuccherino, la calidad de agentes naturales que asumen los gobernadores al solo efecto de hacer cumplir la CN y las leyes federales quede, a los fines de determinar lo correcto de su cumplimiento, al arbitrio del único poder no político, esto es el Judicial. En estos términos acepta los contenidos de la norma. El gobernador no sería en los términos constitucionales el agente único y forzoso. Por el contrario, el Poder Central cuenta con atribuciones varias, ya estudiadas, para crear cargos nacionales en los EM (conf., Arts. 75, inc., 20 y 99, incs., 2, 4, 7). Para Quiroga Lavié, la condición de agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir la legislación nacional, no se refiere solamente a la realización de los actos de ejecución pertinentes. En forma implícita esta norma habilita a los gobernadores a dictar los reglamentos ejecutivos necesarios para cumplir dicho mandamiento constitucional: se trata de su poder reglamentario de las leyes nacionales, válido solamente en el ámbito de cada provincia, pero respecto del cual no podrá la jurisprudencia sostener que puedan llenar los vacíos legislativos, creando nuevos derechos y obligaciones, como impropiamente ha sostenido, en el ámbito nacional, la Corte Suprema a partir del caso Delfino. Se tratará solamente de reglamentos ejecutivos. Si un gobernador omite los respectivos actos de ejecución de la legislación provincial, cabe la intervención judicial mediante mandamientos de ejecución dispuestos por un tribunal federal. Para Sagüés el art. 128 el gobernador-ejecutor sólo está obligado a efectivizar la Constitución nacional y las normas federales respetuosas de ella. No es agente natural para cumplir con leyes nacionales inconstitucionales. La norma conduce también a aplicar el principio de lealtad federal: los gobernadores deben contribuir, honesta y sinceramente a la vigencia de las normas federales en el ámbito de sus provincias. El gobierno federal podría recurrir a otros ejecutores, de haber renuencia en algún gobernador, porque éste es su agente natural, pero no agente indispensable, como correctamente lo recuerda Montes de Oca. Unidad 3: Contenidos: - Garantía Federal. Concepto. La Constitución Nacional de 1853 y la reforma de 1860. -Intervención Federal. Concepto. Clasificación. El Interventor Federal, facultades y límites de su actuación. -Etapas de la intervención federal. Competencia. Balance crítico del instituto. Garantía Federal. Concepto. La Constitución Nacional de 1853 y la reforma de 1860 GARANTÍA FEDERAL. CONCEPTO: la Garantía Federal es el instituto por medio del cual el Estado Federal Central se compromete a asegurar y proteger la permanencia de sus Estados Miembros como tal, por medio del respeto a su autonomía. La garantía federal es el instituto constitucional por el cual el estado asegura a los estados provinciales el ejercicio y goce de sus instituciones, a condición de que estos cumplan supuestos expresamente previstos en el texto constitucional. Para eso deben asegurar (Esto está en el art. 5 de la CN. de 1860. Se presenta como más aceptable en general): Sistema representativo, El titular de la soberanía delega el ejercicio de ésta en sus representantes, en personas que ejercen las funciones del poder, en nombre y representación del pueblo. (El pueblo no gobierna ni delibera sino a través de sus representantes) Sistema republicano: Todo cargo público surge del sufragio Responsabilidad de la función pública Periodicidad de los cargos Publicidad actos de gobierno Inclusión de los principios, declaraciones y garantías de la CN: Las constituciones provinciales deben incluir en su articulado una parte dogmática, en la cual estén incluidas las declaraciones, derechos y garantías reconocidas en la primera parte de la constitución nacional. Asegurar la administración de justicia: existencia de un PJ. Cada provincia puede organizar su propio PJ. Está integrado por tribunales inferiores (de casación, apelación, primera instancia). Asegurar el régimen municipal: las constituciones provinciales organizaron los regímenes orgánicos de los municipios. La ley orgánica de las municipalidades es dictada por la legislatura provincial. Hay 135 municipios. Asegurar la educación primaria. Impone a las constituciones provinciales asegurar la educación primaria. El Art. 5, CN dice que: cada provincia dictará por si una constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la constitución nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones, el gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. Esta garantía federal, tiende a preservar las autonomías provinciales ante el ataque de particulares, de otras provincias o de potencias extranjeras. En tales casos, el gobierno federal debe acudir en auxilio de las autoridades provinciales afectadas. -El tema en la Argentina. La C.N: El Art. 5º de la C.N. de 1853. Establecía: “Cada Provincia confederada dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; que asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria gratuita; las constituciones provinciales serán revisadas por el Congreso antes de su promulgación. Bajo estas condiciones el Gobierno Federal garante a cada Provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”. Lo subrayado en su texto fue suprimido en 1860. Ello resulta lógico en función de: En punto a la gratuidad de la enseñanza primaria por ser idea propia de las Constituciones Francesas. Era en suma, una posición extraña a nuestro pensar y a las necesidades argentinas en la materia. Referente al examen de las Cartas Provinciales por parte del Congreso Nacional, representaba una verdadera negación del federalismo que manda resolver toda cuestión relativa a las autonomías provinciales en el marco de sus propias competencias y con la intervención de sus propias instituciones. Intervención Federal. Concepto. Clasificación. El Interventor Federal, facultades y límites de su actuación INTERVENCIÓN FEDERAL. CONCEPTO: incorporada en el art. 6, establece la única forma en que el gobierno federal está facultado para suspender, excepcionalmente y temporariamente, la autonomía provincial si no se cumple lo que el art° 5 garantiza. Esta atribución se llama “intervención federal”. La Intervención Federal comporta el recurso extremo para hacer realidad la efectiva presencia de la Garantía Federal. Como toda medida de corte excepcional se halla limitada en el tiempo y sólo se produce para eliminar situaciones anómalas, concretando así, el retorno a la normalidad institucional en el Estado Miembro afectado. El Art. 6 – CN, dice: el gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otras provincias. El antecedente de este artículo se halla en el Pacto Federal. La intervención federal es un acto complejo donde hay grave crisis de institucionalidad. Si bien según el artículo 5 las provincias son autónomas, excepcional y temporalmente el gobierno federal puede suspender dicha autonomía a través de la intervención federal (reemplazando a la autoridad de esa provincia por un interventor), para restablecer el orden interno quebrado por conflictos internos o ataque exterior. El conflicto debe ser grave e imposible de resolver por la provincia. Existen dos clases de intervención: Protectora: solo se auxilia militarmente o se rechaza la invasión exterior, pero no se interfiere con las autoridades de la provincia. Se efectúa a requerimiento de las autoridades provinciales (cualquiera de los tres poderes), cuando estuvieran amenazadas o hubieran sido depuestas por sedición interna o por invasión de otra provincia. En caso de invasiones de potencias extranjeras; el gobierno federal procede de oficio, dado que está en juego la seguridad nacional. La intervención puede ser a: -Requerimiento de las autoridades provinciales, cuando éstas estuvieran amenazadas o hubieran sido depuestas por sedición interna o por invasión de otra provincia. -Requerimiento del gobierno federal: para garantizar la forma republicana de gobierno, actúa de oficio ya que está en juego la seguridad nacional Represiva: se sustituyen las autoridades total o parcialmente. Se efectúa cuando se vea alterada la forma republicana de gobierno. Su objetivo es garantir la forma republicana de gobierno. Tiene por objetivo sustituir, total o parcialmente, a las autoridades locales. Facultades del interventor: Durante la intervención se puede emitir un decreto-ley. >Entonces, los casos en que proceden las intervenciones son: a) para garantir la forma republicana de gobierno b) por invasión exterior c) por pedido de las autoridades para sostenerlas o restituirlas: -si fueren depuestas por sedición -por invasión de otra provincia ÓRGANO COMPETENTE: el art. 75, inc. 31, faculta al Congreso “disponer la intervención federal a una provincia o la Ciudad de Buenos Aires”. Por su parte, el art. 99, inc. 20, establece que el Presidente de la Nación “Decreta la intervención federal a una provincia o a la Ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento”. Por lo tanto, la declaración de la intervención federal es una facultad del Congreso. Si el Congreso está en receso puede declararla el Presidente, pero tiene una condición a cumplir: en el mismo momento en que declara la intervención, debe convocar al Congreso a fin de que apruebe o revoque la declaración efectuada por él. La declaración de intervención federal se hace por medio de una ley. -El derecho constitucional Argentino. Antecedentes: 1) El Pacto Federal de 1831: este tratado basal de nuestra organización nacional estatuye una suerte de embrión del instituto. Su art. 13 refiriéndose a supuestos de invasión interior, efectuada por alguna Provincia ajena al Pacto, o de ataque exterior, producido por Potencias Extranjeras, todo ello sobre alguna de las Provincias signatarias, dispone la ayuda por parte de las restantes firmantes. 2) El Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos de 1852: este tratado, con mejor técnica que el anterior, se ocupa del instituto. Su Art. 14 contempla las figuras de la hostilidad entre Provincias y de sublevaciones internas dentro de las mismas, autorizando al Director Provisorio a restablecer la paz y a sostener a las autoridades provinciales legítimamente constituidas, debiendo los demás gobernadores prestar su ayuda. 3) El proyecto de Alberdi de 1852: era de neto corte centralizador del poder en términos generales, situación reiterada en relación a este punto. -Los textos constitucionales: >La C.N. de 1853 en su art. 6: resultó un texto provisto de términos genéricos e imprecisos, propenso en suma al avasallamiento de las autonomías provinciales. En el mismo se mandaba: “El gobierno federal interviene con requisición de las Legislaturas o Gobernadores Provinciales, o sin ella, en el territorio de cualquiera de las Provincias, al solo efecto de restablecer el orden público perturbado por la sedición, o de atender a la seguridad nacional amenazada por un ataque o peligro exterior”. >C.N. de 1860 (Art. 6): la Convención Revisora Bonaerense llevó contra la norma de 1853 una serie de objeciones que sintetizamos en las siguientes: Vaguedad de la terminología: La misma abría el camino a la arbitrariedad del Poder Central sobre los Poderes Provinciales. Carencia de sentido legal en la palabra “orden”: El vocablo cuestionado impide determinar el objeto de la Intervención Federal. Impropiedad en el uso del vocablo “perturbado”: Toda perturbación que no asumiere caracteres de destructora del orden es inválida a los fines de fijar lo indispensable de la Intervención Federal. Cuestionamiento de la facultad del Poder Central de Intervenir sin requisición. El texto de 1860 comporta un serio esfuerzo en pro del respeto de las autonomías provinciales y, en su consecuencia, una orientación de la institución acorde con su verdadera finalidad. Dispone el mismo: “El Gobierno Federal interviene en el territorio de las Provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra Provincia”. -Clasificación de los tipos de Intervención Federal surgidos del art. 6 C.N: >Clasificación doctrinaria: TIPOS DE INTERVENCIÓN FEDERAL SEGÚN LA DOCTRINA Por derecho del Estado fed. Central (Represiva y Reconstitutiva). En casos en que el Estado Miembro no cumpliera con las obligaciones que dan derecho al goce de la Garantía Federal. Se produce sin necesidad de requisitoria de las autoridades provinciales. Por obligación del Estado Por ataque exterior. Sin requisitoria. Fed. Central (Protectora) Por disturbio interno o Por invasión de otra provincia. Con requisitoria. >Clasificación extractable del Art. 6 C.N: TIPOS DE INTERVENCIONES FEDERALES DEL ART. 6 Por decisión del Estado Para garantizar la forma republicana de gobierno Es reconstructiva y represiva. Federal Central (“per se”) Para repeler invasiones exteriores Es protectora. Por decisión del Estado Fed. Central a REQUISITORIA de las autoridades provinciales. Ante sedición p/ser sostenidas o restablecidas. Ante invasión de otra Prov. p/ser sostenida o restab. En ambos casos es protectora. -Intervención Federal por decisión “per se” del EFC (Estado Federal Central): >De tipo reconstructivo y represivo: Para garantizar la forma republicana de gobierno. Es la especie más utilizada y desnaturalizada por la práctica a lo largo de la historia de nuestro país. Ello obliga a concretar una conceptualización necesariamente restrictiva de sus causales habilitantes. -Conflicto que destruya o deteriore gravemente el clásico principio de la separación de los poderes del Estado. -Desconocimiento o violación de derechos otorgados por la C.N. -Desnaturalización del régimen electoral. -Violación del principio que impone la periodicidad en el ejercicio de la función pública de tipo electivo. -Desprecio de la regla que impone la responsabilidad de los funcionarios públicos. -Desatención del deber de asegurar la administración de justicia. Incumplimiento de la manda de protección del régimen municipal. -Descuido de la imposición de atender y apoyar el normal desarrollo de la educación primaria. >De tipo protector: Para repeler invasiones exteriores. Se trata de una especie que se explica por sí sola. Ella se da en casos de penetración de contingentes militares extranjeros en el territorio de alguna Provincia. Va de suyo la calidad de protectoras que asumen estas intervenciones. -Intervención Federal por decisión del EFC a requisitoria de las autoridades provinciales. 1) Supuesto de Sedición: Aquí el EFC interviene la Provincia afectada ante requisitoria de sus legítimas autoridades, para sostenerlas o restablecerlas en el ejercicio de sus funciones, de las que han debido ser privadas u obstaculizadas por disturbio interno. De su mismo enunciado nace su condición de Intervención Protectora. 2) Supuesto de invasión de otra Provincia: Estamos frente a una especie en que el EFC interviene la Provincia correspondiente a requisición de sus legítimas autoridades, para sostenerlas o reponerlas en el ejercicio de sus funciones, ante una privación u obstaculización nacida de un conflicto interprovincial. La índole de la figura lleva a la caracterización de la misma como protectora. -La llamada intervención federal preventiva: en el curso del año 1962 el PEN procedió a la Intervención “per se” y mediante decreto, de todas aquellas Provincias donde hubieran resultado victoriosos candidatos de extracción justicialista. Ello en las elecciones del 18 de marzo de aquel año. Adujo la necesidad de garantir la forma republicana de gobierno y extendió la medida no sólo a las autoridades provinciales y municipales por entonces en ejercicio, sino también a las electas. De allí se ha querido inferir la existencia de una especie de Intervención Federal por decisión “per se” del EFC y del tipo Preventivo. Zuccherino se opone rotundamente a tal criterio por resultar del mismo: Una verdadera desnaturalización del instituto de la Intervención Federal. Su télesis última es proteccionar la garantía federal a las Provincias, no avasallar sus autonomías por motivaciones políticas circunstanciales. Un despropósito en materia de lógica jurídica. Por cuanto el EFC no puede racionalmente, custodiar la forma republicana de gobierno en relación de gobernantes futuros. Se juzga a gobernantes antes de que sean tales. -Otro aspecto clasificatorio: en atención a su amplitud, las Intervenciones Federales pueden ser clasificadas en: 1) Amplias: que afectan a los tres poderes del Estado provincial. 2) Restringidas: interesan a alguno o algunos de estos Poderes en especial. ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR GENERAL: en principio ellas surgen de la ley que declara la Intervención Federal. Dichos contenidos han de ser interpretados con criterio rigurosamente restrictivo. El Comisionado debe ajustarse en el ejercicio de sus funciones a las siguientes pautas: -Cumplimentar y hacer cumplimentar la Constitución y las leyes provinciales, siempre que ellas no entren en colisión con la ley y las instrucciones a que debe ajustar su cometido. -Representar a la Provincia en forma pública y privada -Asumir la responsabilidad sobre el conjunto de derechos y obligaciones del Estado Intervenido (continuidad de la autonomía provincial) -Coexistir con los Poderes Provinciales Constituidos restantes en supuesto de Intervención limitada (uno o dos poderes). -Respetar el principio de inamovilidad de los jueces, si la Intervención no comprende al PJ Provincial -Observar el debido respeto por la Legislatura si ella no ha sido alcanzada por la Intervención. Si la legislatura es disuelta, Bidart Campos reconoce al interventor cierta competencia para reemplazarlo, incluso dictando decretos leyes, pero sólo para suplir el funcionamiento de la misma -Respaldar el gobierno municipal, que no debe ser objeto de Intervención, salvo en el supuesto de encontrarse alteradas las pautas básicas de su obrar autónomo -Responde civil y penalmente por su obrar -Puede ver cuestionados sus actos como Comisionado que pongan en ejecución la Intervención, por ante la justicia federal -Puede ver controvertidas sus decisiones, tomadas en calidad de sustituto de la autoridad provincial respectiva, por ante la justicia estadual correspondiente -Es designado por el poder ejecutivo nacional; Él designa a su gabinete de ministros; Es un delegado o comisionado del presidente; la intervención es total cuando se interviene en todos los poderes o parcial, cuando se interviene en uno o dos de los tres poderes -sólo es responsable ante el gobierno federal -si interviene en el PE, el interventor reemplaza al gobernador, dejándolo cesante -si interviene en la Legislatura, ésta se disuelve y la reemplaza el interventor, pudiendo dictar decretos-leyes -si interviene en el PJ, el interventor no reemplaza a los jueces. Sólo podrá reorganizar el PJ provincial, removiendo a algunos jueces y designando a otros -sus actos pueden ser juzgados En Síntesis, la ejecución del acto de la intervención es llevado a cabo por el “interventor federal”. Le corresponde al Congreso declarar la intervención y el Poder Ejecutivo sólo puede declararla en periodo de receso de aquél sujeto a ratificación. También puede dictar leyes. Las atribuciones del congreso están implícitas en el art. 75°inc 31 y art. 99° inc. 20. El Poder Ejecutivo designa al interventor, está sometido a la justicia federal y si comete un delito está sometido a la justicia provincial. Etapas de la intervención federal. Competencia. Balance crítico del instituto ETAPAS: ETAPA DECLARATIVA: comprende todos los actos conducentes y todas situaciones a resolver para poner en marcha la intervención federal. > Naturaleza que reviste el acto de Intervención: la CSJN, tiene dicho desde largo tiempo que el acto de intervención es de naturaleza política y por ello es propio de los Poderes Políticos del Estado Federal Central. De esto se infiere su carácter de cuestión política no justiciable. Es el criterio que informa el voto de la mayoría del Alto Tribunal en el célebre caso “Cullen, J. M. c/ Llerena, B.”, fallado en 1893. Zuccherino y Bidart Campos no participan de la idea y pese a no desconocer la raigambre política del instituto, reconocen en el Poder Judicial la facultad de someter a revisión la utilización de tan delicada función, siempre que el caso sea llevado a sus estrados. Es la postura que informa el voto en disidencia del miembro de la Corte Nacional doctor Luis V. Varela en el caso citado “Cullen c/ Llerena”. > Poderes que detentan el derecho de intervención: la C.N. no lo establecía expresamente. Sin embargo la mayoría de los autores nacionales (Joaquín V. González, Linares quintana, Bidart Campos, Zucherino) reconocía tal derecho al Congreso Federal. Es también el criterio de la Corte Suprema, especialmente en el caso “Orfila, Alejandro”, fallado el 12 de abril de 1929. > Autoridades constituidas con derecho a requisitoria: Mitre advertía que “una cosa quiere decir constituido en autoridad, y otra autoridad constituida”. a) Los tres poderes que conforman el Estado Provincial. En este punto es criticable la idea de Sarmiento, pues pensaba que sólo podían requerir la Intervención los Poderes Ejecutivo y Legislativo. b) Una Convención Prov. Reformadora de la Const. Estadual. Resulta natural este reconocimiento, toda vez que este órgano es la autoridad constituida por excelencia. Para atribuir calidad de autoridad constituida, es factor determinante el hecho de que la misma haya sido o no reconocida por alguna autoridad del EFC. También procedería la Intervención ante supuestos de disturbio intestino o invasión de otra Provincia que hubieren ocasionado la caducidad de toda autoridad constituida estadual, operando con ello la imposibilidad material de requisitoria. > ¿Qué calidad asume el Interventor Federal?: se trata de un representante directo del PEN. La CSJN en el recordado caso “Sarmiento, Carlos c/ Interventor Nacional en la Provincia de Bs. As.”, fallado en 1893, le dio calidades de Representante Directo del Presidente de la Nación y negó que asumiera caracteres de autoridad provincial. El Comisionado Federal concreta una gestión de neto corte político al poner en ejecución las finalidades que informan el objeto básico de la Intervención y a la vez genera un obrar administrativo al habilitar los medios tendientes a lograr el normal desplazamiento de la maquinaria provincial. > ¿Quién designa al Interventor Federal?: el art. 99, inc. 7º (“...por sí sólo nombra y remueve... los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución”). De allí se desprende la atribución del Presidente de la Nación de designar y remover a todos los funcionarios de la Administración Nacional, salvo los que tengan otro mecanismo de nombramiento reglado por la Carta Fundamental. Y ésta última no fija ningún procedimiento especial para la designación de Interventores Federales, por lo que el caso cae bajo esta regla. > ¿Quién expide sus Instrucciones al Interventor Federal?: corresponde hacerlo a su mandante, esto es el Poder Ejecutivo, quien en la práctica lo hace por la vía del Ministerio de Interior. Las Instrucciones deberán ser de conformidad a la ley respectiva que habilite la Intervención Federal. > Conclusiones de esta etapa: una metáfora propuesta por Rivarola, R., refleja en profundidad la estrecha colaboración requerida entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo para llevar a buen puerto su difícil misión, la Intervención Federal es políticamente hablando: “la operación que el Gobierno Federal ejecuta para extirpar un mal funcionamiento en el órgano Gobierno de Provincia. Su eficacia depende, como en cirugía, de dos circunstancias: el acierto en el diagnóstico, que corresponde principalmente al Congreso, y la habilidad del cirujano, que es el Presidente de la Nación”. Zuccherino agrega, para permitir la entrada en la cuestión del Poder Judicial, que si el enfermo o su familia lo requieren se dará lugar a la consulta médica pertinente. ETAPA EJECUTIVA: aquí se analiza la Intervención Federal en marcha. > ¿Cómo procede el Interventor a poner en práctica la Intervención Federal sobre los poderes provinciales?: en caso de una intervención amplia o sea aquella que afecta a los tres Poderes del Estado Provincial. Todos los actos producidos por las autoridades intervenidas con anterioridad a la asunción del cargo por parte del Comisionado revisten validez. La Intervención Federal hace cesar al gobernador en el momento de tomar posesión de sus funciones el Interventor, quien sustituye al citado mandatario provincial. La Legislatura Estadual es disuelta por decreto del Interventor, por el que se declara la caducidad de todos los mandatos de sus miembros. El Poder Judicial, también por decreto de la Intervención, es declarado en Comisión, con lo que se quita a sus magistrados integrantes la clásica garantía de inamovilidad, pudiendo así el Comisionado Federal proceder a la remoción de la totalidad o de parte de sus miembros. UNIDAD 4: Contenidos: -Constituciones provinciales. La Constitución de la Provincia de Buenos Aires: Declaraciones de Principios Generales. A) Problemática genérica; B) Forma de Gobierno provincial; C) Forma de Organización del Estado provincial. -Los Derechos en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Concepto. Tipología. La igualdad. Los principios de legalidad y razonabilidad. Relatividad de los derechos. Restricciones. El Poder de Policía. -Las Garantías en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Concepto. Tipología. A) La Garantía del Debido Proceso Legal. Componentes e implicancias. B) Control de convencionalidad. C) Habeas Corpus. Historia. D) Amparo. E) Habeas Data. Estudio general y particular sobre cada garantía. Legislación. Jurisprudencia. Constituciones provinciales. La Constitución de la Provincia de Buenos Aires: Declaraciones de Principios Generales. A) Problemática genérica; B) Forma de Gobierno provincial; C) Forma de Organización del Estado provincial CONSTITUCIÓN. DEFINICIÓN: >Sentido Amplio: Organización social que se da en un estado. >Sentido Estricto: Cuerpo escrito que contiene normas de distintos caracteres que forman una Ley Fundamental DECLARACIONES DE PRINCIPIOS GENERALES: son las determinaciones fundamentales sobre la forma de gobierno las relaciones entre la Iglesia y el Estado y las delimitaciones de las facultades de gobierno generales y locales entre otras más. Declaraciones de Principios generales: 1) Dios (culto católico) 2) autonomía (art. 5 y 123) 3) bien común (art. 19) 4) dignidad 5) municipio A) Declaraciones: Afirmaciones incluidas en la CN, que implican la adopción de determinada postura en relación con cuestiones políticas fundamentales. (Art. 1°, 2° CN/ 56°, 57° CP) B) Derechos: Facultades o prerrogativas que la CN reconoce a sus titulares, individuales o grupales. Otorgan al sujeto la posibilidad de exigir coactivamente su cumplimiento. (Art. 14°, 39°, 41° CN/ 10°, 11°, 12 CP) C) Garantías: Mecanismos o instrumentos especiales que la CN crea para amparar y asegurar el ejercicio de ciertos derechos fundamentales al titular de estos. (Art° 18°, 43 CN/ 10°, 15°) Estas tres normas tienen el mismo valor jurídico y son de cumplimiento obligatorio. Según el art. 28 el ejercicio de los derechos es relativo, es decir reglamentados a través de leyes dictadas por el Congreso (principio de legalidad). Estas leyes deben ser razonables y no deben nunca alterar el derecho que están reglamentando, porque de ser así dejarían de tener validez (principio de razonabilidad). FORMA DE GOBIERNO PROVINCIAL Y ORGANIZACIÓN DEL ESTADO PROVINCIAL: >El gobierno provincial ejerce el poder dentro del territorio de su provincia. La provincia conservará todo el poder no delegado por la CN al gobierno federal. >Es exclusivo del gobierno provincial: dictar la constitución provincial y regirse por ella, elegir a sus gobernadores, legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del gobierno federal, establecer impuestos directos, dictar sus leyes procesales, asegurar su régimen municipal y su educación primaria, etc. >Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto. >Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio. > Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios. Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura. > Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros. > Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley. > Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación. La forma de gobierno en la organización de Estado Argentino: En este punto la carta federal ha sido terminante y en su artículo 1 establece la forma representativa. (Representativa: democracia representativa, en la cual el pueblo gobierna a través de los representantes que elige; en punto a lo representativo cabe señalar la aparición en los planos estadual y municipal de diversas formas semidirectas). Y republicana (republicana: comunidad política organizada sobre la base de la igualdad de todos los hombres cuyo gobierno es simple agente del pueblo, elegido por el pueblo de tiempo en tiempo y responsable ante el pueblo de su administración: supone una base democrática , con requisitos esenciales: igualdad ante la ley, elección popular de las autoridades, división de poderes, periodicidad de mandatos, responsabilidad de los funcionarios públicos, publicidad de los actos de gobierno, consagración de los derechos y garantías). Por vía del art. 5 de la carta federal se impone a los Estados miembros en el dictado de sus respectivas cartas, la obligación de respeto al sistema representativo republicano, todos los estados miembros se ajustan en su obra constitucional a esta manda. Los Derechos en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Concepto. Tipología. La igualdad. Los principios de legalidad y razonabilidad. Relatividad de los derechos. Restricciones. El Poder de Policía LOS DERECHOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. CONCEPTO. TIPOLOGÍA: >Derechos: facultades o prerrogativas que le permiten a todo ciudadano la posibilidad de hacer o no hacer, de exigir el cumplimiento. >Declaración de los derechos: es la suma de facultades que las cartas fundamentales reconocen a las personas. Sólo agregaremos aquí que tal listado no debe ser simplemente una mera enunciación teórica. Para evitarlo se ha de dotar a los citados derechos y sus respectivas garantías de la condición de directamente operativos. Mencionaremos aquí una serie de particularidades de ellos, relativas tanto a su índole como a su funcionalidad. a) Sujetos activos y pasivos: En punto a sujeto activo, entendemos por tal a las personas en general, comprensivo el término de las de existencia física y de existencias ideal. La extensión de dichos beneficios tanto a los argentinos como a los extranjeros, resulta coherentes por el art. 20 de CN. La totalidad de los derechos reconocidos y conferidos asumen carácter de relativos. El sujeto pasivo se advierte con sólo indicar que estos derechos tienen oponibilidad erga omnes, o sea, que el Estado y toda otra persona están obligados a su respeto. En nuestro país los estados miembros son también sujetos pasivos en este caso según el art. 5 CN. b) Relatividad de los derechos: El art.14CN cuando expresa que el goce de los derechos acordados se efectiviza de conformidad a las leyes que reglamentan su ejercicio. A ello se une, en tutela de la no desnaturalización de los derechos por vía de reglamentación, el art.28 cuando impone a las leyes reglamentarias la obligación de no alterarlos. Para el caso de que esto último no ocurra quedará la vía del poder judicial para obtener el efectivo respeto de los derechos afectados por el legislar reglamentario. Finalmente digamos que la característica de relativos es propia de todos aquellos derechos que se exteriorizan en relación del yo productor. Por tanto la libertad de pensamiento, que no cuenta con la característica de exteriorizarse por lo menos como tal, asume el carácter de único derecho de tipo absoluto. >TIPOS DE DERECHOS: nuestro sistema jurídico reconoce los enumerados o reconocidos en forma expresa y los no enumerados o reconocidos en forma implícita. La carta federal enuncia la mayoría de los primeramente citados en los Art. 14 y 14 bis, en tanto deja la formula genérica del Art. 33 para los segundos, en este último concepto se debe incluir por ejemplo, el derecho de reunión. Algunas de las constituciones estaduales han procedido a enumerar el citado derecho de reunión así: Buenos Aires (art.12), Formosa (art. 26), Misiones (art. 11). LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD: el Art. 19 de la CN nos trae en esta materia dos grandes enunciados uno expreso y otro inferido a saber: a) Expreso: nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de los que ella no prohíbe. b) Inferido: todo lo que la ley no prohíbe se debe entender como legítimamente permitido. Estos dos principios instrumentan el concepto de que el ordenamiento jurídico argentino es un ordenamiento para la libertad, dado que ella impera en todas aquellas áreas, no directamente afectadas por la ley. La causa de este principio se halla en la necesidad de obediencia de los gobernados a sus gobernantes y de estos últimos a la ley. Se persigue el objetivo es la seguridad del gobernado. A pesar de lo reseñado la idea de legalidad que hemos desarrollado hasta aquí quedaría en un mero enunciado si no le acopláramos el principio de razonabilidad. Esta regla impone la obligatoriedad de justicia a la idea de legalidad antedicha. Con ello se elimina la posibilidad de que los gobernados puedan ser sometidos a una ley calificable como injusta. Para nuestro entender se debe reputar como razonable en los justos términos del art. 28 a toda norma que guarde acuerdo con las declaraciones, derechos y garantías que la propia carta contiene. LA IGUALDAD: se expresa en términos tales que existe no sólo equiparación de derechos para todos los integrantes del cuerpo social sino también de oportunidades. Así lo establece en acertada concepción el Art.9 de la constitución de misiones. Con mayor amplitud la carta santafesina de 1962 en su art. 8 impone al estado miembro el asegurar la igualdad, eliminando todo obstáculo social o económico que pueda interferir en tal cometido. En similares términos se expresa el art.12 de la constitución neuquina. El punto es tratado por el art. 16 cuando manda que la República Argentina: “no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales, ni títulos de nobleza, Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos, sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Concepto que repite el art.10 de la carta bonaerense de 1934 al indicar que los habitantes de la Provincia (Estado miembro) son iguales ante la ley y ésta debe ser una misma para todos y tener una acción y una fuerza uniforme. Este criterio que campea también en muchas de las constituciones modernas argentinas así: Chaco, Formosa, Misiones, Neuquén, y Río Negro. En una misma línea de pensamiento pero con mayor acierto enfoca, la cuestión la carta chubutense, que declara la igualdad, rechazando todo privilegio u otra forma de distingo, proviniere ella de raza, religión, clase social, partido político o sexo. Análisis del art.16 de la CN: “No admisión de prerrogativas de sangre, nacimiento, ni de títulos de nobleza: La norma constitucional ha venido a recoger una tradicional idea argentina en materia cristalizada en una decisión que en tal sentido tomó la Soberana Asamblea General Constituyente de 1813. El criterio que la informa es de conformidad con el requerimiento de la dignidad republicana. >“No admisión de fueros personales”: anula los antiguos privilegios. Por ellos determinadas personas (eclesiásticos, universitarios y militares) debían ser juzgados en sus delitos, en sus pelitos por jueces especiales elegidos entre sus pares o iguales. Este artículo 16 consagra, pues, la igualdad ante la justicia que consolida el art.18 Otorga los mismo jueces a todos los habitantes y prohíbe el juzgamiento por comisiones especiales. Sin embargo no han quedado suprimidos los fueros reales o de causa, establecidos por la naturaleza de las cosas o de los actos. El fuero real de materia o de causa, no es un privilegio personal otorgado a quien así es juzgado, no lo diferencia de los demás habitantes. Es una jurisdicción que juzga a determinados hombres en razón de la cuestión o materia de juicio y no en razón de la persona. Por eso el fuero militar es un fuero real y no personal, que existe únicamente cuando el hecho que se juzga por tribunales militares afecta a las fuerzas armadas como institución. La competencia penal de los tribunales militares la establece el congreso nacional en su art. 75 inc. 27. Al hacerlo debe ceñirse razonablemente a lo que es materia específicamente militar. Si el congreso al establecer esa competencia, sobrepasa lo que es de neta y estricta índole castrense, la justicia militar legalmente regulada se vuelve arbitraría y en consecuencia inconstitucional, Por otra parte cabe señalar que la jurisdicción militar no integra el poder judicial que la extensión de la jurisdicción a los civiles viola la constitución y que a partir de la ley 23049 de 1984 las sentencias de los tribunales militares quedan sujetas a revisión por un tribunal judicial. > Admisibilidad de empleo: hace accesible los empleos sin otra condición que la idoneidad. Suprime la arbitrariedad o el favoritismo para el ingreso a la administración pública. Coloca a todos sobre un pie de igualdad a fin de que la capacidad y la justicia sirvan para seleccionar a los servidores públicos, principios olvidados en nuestro país. > La condición jurídico constitucional de los extranjeros: el libérrimo concepto que campea en el Preámbulo y el art.20 de la C.N., otorgante de todos los derechos civiles a favor de los extranjeros, ha sido seguido por gran parte de las cartas estaduales... La constitución bonaerense manda el art. 30 que los extranjeros gozarán en el territorio de la Provincia (estados miembros) de todos los derechos civiles del ciudadano y de los demás que esta constitución les acuerda. La constitución chubutense veda expresamente la sanción de leyes y el dictado de reglamentos que lleven por finalidad el disminuir la condición de ellos. La carta neuquina prohíbe diferenciar en materia de derechos civiles y gremiales entre naturales y extranjeros. Como excepción la carta correntina que siguiendo las huellas remotas del reglamento provisorio de 1821 ya estudiado en el capítulo inicial de esta obra, produce una solución que tenemos por inconstitucionalidad. En efecto su art. 24 veda el acceso a los cargos públicos de los extranjeros, salvo aquellos de tipo administrativo que requieran título profesional o los referentes al ejercicio de la docencia. > Igualdad en el Plano fiscal: el párrafo final del art. 16 es sumamente claro al respecto. De todas formas, resulta de utilidad transcribir aquí las acertadas reglas de Segundo Linares Quintana en punto a la división en categorías de los contribuyentes, diciendo al respecto. > Igualdad de tratamiento para todos los contribuyentes agrupados en similar categorías. Diferenciados razonables y reales deben fundar el criterio clasificatorio de las categorías. > Inexistencia de discriminaciones de tipo arbitrario sobre categorías o personas en especial. > Proporcionalidad de la prestación tributaria en referencia a la capacidad contributiva del oblante. > Equidad en el tratamiento diferencial fijado > Generalidad y uniformidad de la prestación tributaria En este sentido expresa el art. 39 de la carta bonaerense que ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar la construcción de obras especiales, podrá ser aplicado, interina o definitivamente a objetos distintos determinados en la ley de creación , ni durará por más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga. Las Garantías en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Concepto. Tipología. A) La Garantía del Debido Proceso Legal. Componentes e implicancias. B) Control de convencionalidad. C) Habeas Corpus. Historia. D) Amparo. E) Habeas Data. Estudio general y particular sobre cada garantía. Legislación. Jurisprudencia LAS GARANTÍAS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. CONCEPTO. TIPOLOGÍA: son todos aquellos medios o procedimientos procesales sumarios de protección o reintegración de los derechos y libertades expresa o implícitamente reconocidos por la constitución. Juan Francisco Linares habla de cuatro conceptualizaciones del vocablo a saber: 1.- garantías en sentido estrictísimo: (solo abarca los procedimientos sumarios, v. gr. Acción de amparo), 2.- garantías en sentido estricto: (se suman los medios judiciales protectores de la libertad, así la demanda de inconstitucionalidad) 3.- garantías en sentido amplio: comprensivo también de las políticas (ej. independencia del poder judicial) 4.- garantías en sentido amplísimo: totalizador de todas las instituciones liberales en el asunto v. gr. la constitución en su conjunto. A) LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO LEGAL. COMPONENTES E IMPLICANCIAS: Las garantías del procedimiento: Juicio político; Sentencia; Ley; Motivación; Proceso Legal Previo; Derecho de Defensa: Inviolabilidad de defensa en juicio, derecho a ser oído, obligatoriedad de defensa técnica, debida Intimación; Principio de Inocencia: Onus Probandi; Trato como Inocente: Medida Cautelar; In Dubio Pro Reo; Plazo Razonable; Prohibición Personal penal múltiple; Oralidad y Publicidad; Doble Conforme; Ámbito de Reserva; Acceso irrestricto a las Pruebas; Garantías Relativas a la Organización Judicial: Imparcialidad = Independencia; Juez Natural ≠ Fueros Personales. >Nadie puede ser obligado a declarar en su contra es un derecho penal. >La defensa técnica es la llevada a cabo por un letrado, mientras el acusado hace defensa material. >Es el estado el que debe probar la culpabilidad del acusado revirtiendo su estado de inocencia natural de todas las personas a través de una sentencia. >En el derecho penal si el imputado no se encuentra presente no se pude seguir con el proceso, a diferencia del proceso civil donde si el imputado no está presente se sigue el proceso. >La medidas cautelares son como por ejemplo la prisión preventiva. >Onus Probandi: es la necesidad del estado de comprobar la culpabilidad. No se puede determinar un plazo razonable para un proceso, pero después de 2 años hay que justificar la medida cautelar que la afecta. >Doble Conforme: es la probabilidad de que una persona pueda apelar la resolución que no le es favorable. >Art. 15 Constitución Provincial “La Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial. Las causas deberán decidirse en tiempo razonable. El retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas cuando sean reiteradas, constituyen falta grave.” >Garantías Operativas: acciones que se entable para lograr de manera expedita y rápida es un hecho sumarísimo. >ESTUDIO PARTICULARIZADO DE LAS GARANTIAS: Garantías Procesales: Debido proceso legal: Relacionados con el sujeto: Juicio (procedimiento): impone que ninguna persona puede ser condenada penalmente sin habérsele practicado las instancias procesales que conforman el proceso criminal pertinente. Sentencia legal: Fundada en ley anterior al hecho: se fija que ninguna persona podrá ser condenada en sede penal por medio del fundamento generado por una ley posterior al suceso que motive la apertura de la causa. Se impide así la retroactividad de la ley penal, salvo el caso que fuere más benigna para el encausado, en cuyo supuesto sí cabe la retroactividad. Motivacion (art. 33, 75, inc. 22) Leyes lógicas (experiencia, psicología) Defensa en juicio Obligatoriedad técnica de defensa Prohibición de declarar contra sí mismo (Ex. Der P.): impedir que la persona sea coaccionada a manifestarse en contra de su persona, de sus derechos o de sus intereses. Derecho a ser oído Imputación necesaria (Circunstanciada, Clara, Precisa) Plazo razonable Presencia del imputado (ex. Der P.) Presunción de inocencia Principio general de libertad (art. 14) Excepción medida de coerción Derecho al recurso Prohibición de persecución múltiple (ex. Der P.): Nos bis in ídem: Con ella se asegura que la persona responda una sola vez por una misma acción u omisión de tipo delictuoso. También: -JUECES NATURALES: son aquellos magistrados judiciales que han recibido por leyes federales o estaduales la jurisdicción y la competencia respectiva para intervenir en la causa que se trate. -COMISIONES ESPECIALES: aquí se trata de todo tribunal o juez creado o dotado de jurisdicción y competencia para el caso. -PROTECCIÓN CONTRA EL ARRESTO INJUSTIFICADO. PRESENCIA DEL HABEAS CORPUS: se trata de proteger a las personas de cierto tipo de detenciones que configuran un abuso de poder. -INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA: es la posibilidad otorgada a toda persona de hacer valer su derecho ante el órgano que corresponda. El concepto es amplio y conforme a ello no sólo ha de ejercerlo frente autoridad estatal, sino de otros niveles y jerarquías. Es reconocible el ejercicio de la defensa, limitándonos en la ejemplificación de la esfera estatal, no sólo en el ámbito judicial sino también en el administrativo. -DIGNIDAD DEL RÉGIMEN CARCELARIO: las cárceles de la nación serán sanas y limpias para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice. B) CONTROL DE CONVENCIONALIDAD: el análisis de una de las partes no se acaba en el Derecho Interno, sino que hay que ver los tratados internacionales que firmó el país. Es el que ejerce una comunidad internacional que controla si un estado parte cumple con esos pactos reconocidos. Art. 27 de la Convención de Viena: “El derecho interno y la observancia de los tratados”. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su cuerpo interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esto tiene que ver con que si el país se obliga mediante un pacto, después no puede desconocerlo ni en el orden externo ni en el interno. >2006 – Trabajadores cesados del congreso contra Perú. Antecedente del alcance de los pactos según la definición de la Corte Interamericana de Derecho. >2007 – Almonacid Arellano y otros vs. Chile por primera vez la Corte Interamericana obliga a cumplir los pactos a los estados partes. >FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL CONTROL: las razones de la Corte Interamericana para sentar este control son de derecho internacional y son dos: a) las obligaciones internacionales deben ser cumplidas de buena fe b) no es posible alegar el derecho interno para incumplirlas (art. 27 -Convención de Viena sobre el derecho de los tratados). >QUIÉN DEBE PRACTICAR EL "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD": - la Corte Interamericana -los jueces domésticos ejercen el "control de convencionalidad en sede nacional", como en el caso de "Almonacid Arellano" y en las sentencias que lo siguen. Se encomienda el control a los jueces domésticos del Poder Judicial. El mensaje de "Trabajadores cesados del Congreso" indica que el juez está habilitado para ejercer el control de constitucionalidad y el de convencionalidad: un doble control. >LOS EFECTOS DEL CONTROL: el objetivo del control es determinar si la norma nacional enjuiciada a través de la Convención Americana sobre DD.HH. es o no "convencional" acorde con tal Convención. Si lo es, el juez la aplica. Si no, por resultar "inconvencional" se trata cómo. Esta inconvencionalidad sería una causal de invalidez de la norma así descalificada, por carecer desde un inicio de "efectos jurídicos". Esto produce que no se aplique lo que se objetó. Y si éste no tiene desde su inicio vigor jurídico, se lo debería reputar como inexistente, con efectos retroactivos para la solución del litigio donde es así enjuiciado. El control de convencionalidad es asimilable en sus efectos al resultado del control de constitucionalidad ceñido al caso concreto, con efectos inter partes. La norma repudiada es inaplicada, pero no derogada por resultar incompatible con el derecho superior (en este caso: la Convención Americana). C) HABEAS CORPUS. HISTORIA: la historia del hombre es la historia de la lucha por la libertad y por la vigencia de los demás derechos. Nace para ser libre y realizarse en plenitud, combate primero a fin de obtener su libertad y el goce efectivo de sus derechos luego para conservarlos y finalmente para recuperarlos si los ha perdido. Por ello se ha advertido la necesidad de otorgar remedios adecuados, rápidos y eficaces para asegurar la vigencia de los derechos y en primer lugar la libertad física y ambulatoria que es fundamental para el ejercicio de los demás. Una persona puede sufrir lesión, privación, perturbación o amenaza de su libertad física y ambulatoria con o sin derecho. Privación de libertad con derecho sería la detención de un delincuente o del presunto autor de un hecho ilícito. Amenaza ilegítima cuando ese delincuente o el sospechoso de un ilícito, aún en libertad son requeridos y buscados por la justicia. Pero cuando se lesiona o amenaza arbitrariamente la libertad física y ambulatoria con detenciones o traslados, vigilancias, impedimentos abusivos, etc., sin causa justa, sin causa legal, por autoridad incompetente o competente pero sin forma legal, procede el habeas corpus como remedio específico, rápido y eficaz para la defensa. >CONCEPTO: Garantía constitucional para proteger la libertad física contra las perturbaciones ilegitimas que esta pueda sufrir. O sea, es el derecho de todo ciudadano, detenido o preso a comparecer inmediatamente y públicamente ante un juez o tribunal para que, oyéndolo, resuelva si su arresto fue o no ilegal y si debe alzarse o mantenerse. En la Constitución de la Provincia de Buenos Aires está regulado en el Art. 20: se establecen las siguientes garantías de los derechos constitucionales: 1- Toda persona que de modo actual o inminente, sufra en forma ilegal o arbitraria, cualquier tipo de restricción o amenaza en su libertad personal, podrá ejercer la garantía de Habeas Corpus recurriendo ante cualquier juez. Igualmente se procederá en caso de agravamiento arbitrario de las condiciones de su detención legal o en el de desaparición forzada de personas. La presentación no requerirá formalidad alguna y podrá realizarse por sí mismo o a través de terceros, aún sin mandato. El juez con conocimiento de los hechos y de resultar procedente, hará cesar inmediatamente y dentro de las veinticuatro horas, la restricción, amenaza o agravamiento, aún durante la vigencia del estado de sitio. Incurrirá en falta grave el juez o funcionario que no cumpliere con las disposiciones precedentes. >Su regulación legal figura en la ley 23.098, que tuvo como base un proyecto del entonces senador Fernando de la Rúa. Pese al carácter esencialmente procesal de esta norma, el ámbito espacial de aplicación abarca a todo el país, ya que su art. 2 dispone que será aplicada por los tribunales nacionales o provinciales, según que el acto lesivo emane de autoridad nacional o provincial. El artículo 3 de la ley incorpora a la legislación varios tipos de habeas corpus: RESTRINGIDO: tiene por finalidad concluir con perturbaciones menores a la libertad corporal, en las cuales el agraviado no es privado totalmente de su derecho a circular, pero sí molestado en su ejercicio, mediante seguimientos infundados, hostigamiento, citaciones frecuentes a concurrir a dependencias policiales, vigilancia del domicilio de un habitante sin su pedido, privación de acceso a determinados sitios. CORRECTIVO: tiene por objeto finalizar con la “agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere”. El sustento de este habeas corpus está en la última parte del Art. 18 de la C.N. cuando indica: “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que los autorice”. PREVENTIVO: sirve para objetar amenazas de arrestos, de restricciones menores a la libertad o de trato indebido en las cárceles. La amenaza debe ser cierta, no conjetural ni presuntiva para lo cual se requiere positiva demostración de su existencia. Debe probarse la intención o la decisión, no consumada, de detener a la persona. Se intenta prevenir a quién se crea amenazado de una detención. REPARADOR: procede cuando el derecho lesionado o restringido sea la libertad física o ambulatoria. Se aplica fundamentalmente en los casos de arresto o prisión ilegal para hacer cesar la misma. No se prevé formalidad alguna para efectuar la denuncia que puede presentarse incluso en forma oral y no sólo en horario de tribunales, sino las 24 horas del día. Se dispone también la posibilidad de que el juez emita el auto de habeas corpus verbalmente, en el mismo lugar en que se halle el detenido, y el habeas corpus “de oficio”. La informalidad aporta rapidez. El habeas corpus es una acción popular, lo que significa que puede ser ejercida por todos, no solamente por el agraviado por la detención. Una de las disposiciones más trascendentales la establece el artículo 4 de la ley 23.098 que amplía enormemente las facultades de control judicial durante el estado de sitio habilitando al juez que interviene por habeas corpus a analizar incluso la procedencia del mismo. D) AMPARO: todos los derechos que no son respecto de la libertad e información sensible. Es un acción judicial cuyo fin es proteger derechos y libertades reconocidos en la CN, tratados o leyes que estén siendo o (exista peligro de serlo) por actos u omisiones de particulares o del Estado. Es decir, es la garantía protectora de todo tipo de libertades, excepción hecha de la del tipo físico. Su existencia es consecuencia natural del rol restrictivo que en general se confiere al habeas corpus. Tratase de una acción otorgada contra obrares de autoridades o de particulares que atenten contra los derechos reconocidos constitucionalmente o legalmente. Pueden ser atentados ya producidos o amenazas de atentar que entrañen peligro inminente. Dana Montaño dice al respecto que sí bien el habeas corpus es una garantía especifica y por antonomasia de la libertad individual no se debe olvidar que la figura del amparo es la garantía jurisdiccional para la protección de los derechos humanos. En la Constitución de la Provincia de Buenos Aires también se reconoce en el art. 20, inc. 2: “La garantía de Amparo podrá ser ejercida por el Estado en sentido lato o por particulares, cuando por cualquier acto, hecho, decisión u omisión proveniente de autoridad pública o de persona privada, se lesione o amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos. El Amparo procederá ante cualquier juez siempre que no pudieren utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable y no procediese la garantía de Habeas Corpus. No procederá contra leyes o contra actos jurisdiccionales emanados del Poder Judicial. La ley regulará el Amparo estableciendo un procedimiento breve y de pronta resolución para el ejercicio de esta garantía, sin perjuicio de la facultad del juez para acelerar su trámite, mediante formas más sencillas que se adapten a la naturaleza de la cuestión planteada. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivos.”. >Es una garantía constitucional que cumple la función de proteger todos los derechos y garantías consagrados en la constitución que no estén incluidos en el habeas corpus y habeas data. Es una acción formal. El artículo 8 de la ley 16.986 habla del informe circunstancial: como en el amparo no hay contestación de demanda, este informe hace las veces de contestación. El juicio de amparo y el de habeas corpus tienen similitudes importantes: ambos se caracterizan por una tramitación sumaria y expeditiva, que no puede ser demorada por planteos de fondo propios de las acciones ordinarias. Se tienen 15diás para presentar la acción de amparo desde que se produce el hecho dañoso. Este plazo comienza a correr desde que cesa el acto violatorio del derecho, o bien desde que el titular lesionado se entera de la violación, si esto fuera posterior. Si la violación del derecho constitucional es de carácter continuo, el plazo no llega a correr. El juez competente será el juez de turno del lugar en que se produce dicho hecho y el mismo tendrá 48 horas para dictar sentencia (se establece el mismo plazo para apelar). Es necesario que se garantice un proceso breve, ágil y sumarísimo, que no pueda ser entorpecido con enredos o demoras curialescas y que permita la inmediata restitución del derecho o garantía vulnerados y el castigo del responsable de la violación. El artículo 2 de la ley establece los obstáculos que impiden su admisibilidad: La existencia de vías paralelas: el amparo es un proceso excepcional, no puede ser utilizado si existen otras acciones o recursos (judiciales o administrativos) más idóneos, es decir, que puedan satisfacer los derechos presuntamente lesionados debiendo explicar al juez la no existencia de estas vías al momento de presentar la acción. Si el acto emana de un órgano del Poder Judicial: el amparo nunca resultará idóneo al momento de atacar una sentencia. Si la intervención judicial compromete directa o indirectamente a la regularidad o continuidad de un servicio público o de actividades esenciales del Estado: aun cuando fuera procedente el amparo, la gravedad institucional de la medida que se podría tomar impediría la prosecución de la acción sumarísima. Si la determinación de la eventual invalidez del acto requiere mayor amplitud de debate: se excluyen aquellas causas en las cuales, por su complicación y necesidad de pruebas especiales, se necesitara la amplitud del proceso ordinario. Como principio general, la Corte Suprema ha dicho que la controversia sobre derechos patrimoniales no es objeto de la vía excepcional del amparo. La introducción del artículo 43 en la reforma de 1994 omitió pronunciarse sobre el amparo colectivo o la “acción popular de amparo”. Dicha acción consiste en el derecho que tiene cada individuo para exigir la intervención judicial contra las violaciones constitucionales, a sus intereses individuales o compartidos con otras personas, o contra cualquier tipo de violación, incluso aquellas que afecten al medio ambiente actual o futuro, ya sea que estas violaciones las realice el Estado o un particular. En este aspecto es fundamental el reconocimiento de la protección judicial de los llamados “intereses difusos”, o sea, la institucionalización de la llamada “acción popular”, a fin de defender aquellos objetivos. Salvo casos aislados, la jurisprudencia es contraria a reconocer protección judicial a los intereses difusos. Fallo “Siri, Ángel” TRIBUNAL QUE DICTA SENTENCIA: Corte Suprema de Justicia de la Nación. DOCTRINA QUE EMANA DEL FALLO: con anterioridad a este fallo hubo diversos precedentes jurisprudenciales en los cuales se había solicitado una acción sumaria de amparo, la cual fue rechazada por la Corte Suprema con el argumento de no estar legislada, por lo cual no existía. A partir de este fallo, la Corte cambia su postura incorporando al derecho positivo esta nueva garantía para proteger el derecho a expresar ideas por la prensa, contra un acto de autoridad que lo cercenaba. El fallo acogió la demanda pese a la inexistencia de un procedimiento especial creado por ley del Congreso. El meollo de la cuestión consiste en la afirmación de la Corte inserta en dicho fallo, en el sentido de que “las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución, independientemente de las leyes reglamentarias”. Fallo “Kot S.R.L.” TRIBUNAL QUE DICTA SENTENCIA: Corte Suprema de Justicia de la Nación. DOCTRINA QUE EMANA DEL FALLO: la Corte amplía la protección judicial de los derechos reconocidos en la Constitución, incluyendo aquellos casos en los cuales la lesión proviene de actos de particulares. En este fallo se crea además una regla capital: “siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del recurso de amparo”. E) HABEAS DATA: derechos sobre información sensible. Protege el derecho a la intimidad y privacidad. Está expresado, en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en el art. 20, inc. 3: “A través de la garantía de Habeas Data que se regirá por el procedimiento que la ley determine, toda persona podrá conocer lo que conste de la misma en forma de registro, archivo o banco de datos de organismos públicos, o privados destinados a proveer informes, así como la finalidad a que se destine esa información, y a requerir su rectificación, actualización o cancelación. No podrá afectarse el secreto de las fuentes y el contenido de la información periodística. Ningún dato podrá registrarse con fines discriminatorios ni será proporcionado a terceros, salvo que tengan un interés legítimo. El uso de la informática no podrá vulnerar el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos.”. >Es una garantía destinada a la protección de la información sensible. Mediante este instrumento, regulado en la ley 25.326, todo individuo tiene derecho a solicitar judicialmente la exhibición de los registros (públicos o privados) en los cuales se hayan incluido sus datos personales o los de su grupo familiar, y a requerir la rectificación o supresión de datos inexactos u obsoletos. Se busca proteger al individuo contra calificaciones sospechosas incluidas en registros que puedan llegar a perjudicarlo de cualquier modo. Esta garantía ha cobrado gran importancia en la actualidad con el auge de los bancos informáticos de datos, a los cuales se puede acceder fácilmente de diversos modos. Todo ello multiplica de forma explosiva la posibilidad de propagar datos personales que de cualquier modo pudieran perjudicar a su titular, agraviando más intensamente su derecho a la intimidad. EN CUANTO A LAS 3 GARANTÍAS: todas las garantías precedentes son operativas. En ausencia de reglamentación, los jueces resolverán sobre la procedencia de las acciones que se promuevan, en consideración a la naturaleza de los derechos que se pretendan tutelar. Unidad 5: Contenidos: -Derechos Políticos. Régimen electoral de las Provincias. El sufragio. Naturaleza jurídica. Sistema electoral de la Provincia de Buenos Aires: artículos 58 a 66 de la Constitución provincial. Legislación. Jurisprudencia. -Democracia representativa y democracia participativa. Los institutos de democracia semi-directa. Iniciativa Popular. Consulta Popular. Plebiscito. Referéndum. Revocatoria de mandatos. Las Audiencias Públicas. Derechos Políticos. Régimen electoral de las Provincias. El sufragio. Naturaleza jurídica. Sistema electoral de la Provincia de Buenos Aires: artículos 58 a 66 de la Constitución provincial. Legislación. Jurisprudencia DERECHOS POLÍTICOS: son aquellos que solo tienen los ciudadanos y que consisten en participar en lo que incumbe al estado, como por ejemplo votando o siendo votado. Según el art 59° la Constitución de la Provincia: “Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos con arreglo al principio de la soberanía popular… La atribución del sufragio popular es un derecho inherente a la condición de ciudadano argentino y del extranjero en las condiciones que determine la ley, y un deber” El sufragio será (A partir de 1912, con la sanción de la Ley Sáenz Peña, el sufragio debe ser): 1) Universal: significa que todos los ciudadanos pueden votar 2) Igual: el voto de cada ciudadano es igual a uno 3) Secreto: No se puede obligar al votante a decir a quien votó 4) Obligatorio: además de ser un derecho, es una obligación civil y nadie puede abstenerse de votar. Cada uno de los partidos en que se divida la Provincia, constituirá un distrito electoral; los distritos electorales serán agrupados en secciones electorales. No se formará ninguna sección electoral a la que le corresponda elegir menos de tres senadores y seis diputados. La capital de la Provincia formará una sección electoral. Habrá una Junta Electoral permanente, integrada por los presidentes de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de tres Cámaras de Apelación del Departamento de la Capital, que funcionará en el local de la Legislatura, bajo la presidencia del primero. Corresponde: 1) Formar y depurar el registro de electores 2) designar y remover los electores encargados de recibir los surfagios 3) realizar los escrutinios 4) juzgar de la validez de las elecciones 5) nombrar a los legisladores, municipales y consejeros escolares >NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA Nacional o argentino es toda persona que integra la comunidad policía argentina, ya sea por haber nacido en el país o por su incorporación voluntaria a ella (naturalización). Ciudadano es el argentino que goza de los derechos políticos. Los argentinos nativos que, en razón de su edad no pueden ejercer derechos políticos, o aquellos a quienes se les ha privado de ellos o suspendido en su ejercicio, no son ciudadanos en sentido estricto; aunque sean nacionales, carecen de los derechos de participar en el gobierno. No obstante, la Constitución Nacional utiliza el término “ciudadano” como sinónimo de “argentino” en ciertos artículos. >DERECHOS ELECTORALES ACTIVOS Y PASIVOS Los derechos electorales son de dos tipos: DERECHOS ELECTORALES ACTIVOS: consisten en el derecho de sufragio, o sea, la facultad de sufragar en los comicios convocados por el órgano competente, ya sea para la elección de candidatos para integrar los órganos de gobierno, o bien para alguna de las formas de democracia semidirectas ejercidas por medio del sufragio. El ciudadano cuando sufraga está ejerciendo la función más importante del Estado: el ejercicio efectivo de la soberanía. DERECHOS ELECTORALES PASIVOS: consisten en la capacidad que tienen los ciudadanos de postularse a los cargos electivos. La aptitud para el ejercicio de este tipo de derechos electorales es más restringida; sólo tiene n capacidad para aspirar a cargos electivos aquellas personas que lleven los recaudos previstos en la propia Constitución Nacional y las leyes. Además, otra limitación fundamental en el derecho electoral pasivo se relaciona con la pertenencia del candidato a un partido político reconocido. RÉGIMEN ELECTORAL DE LAS PROVINCIAS: en la provincia tanto senadores y diputados son representantes del pueblo. Cada representante al ser electo debe pertenecer a un partido político. Existe una proporcionalidad de representantes de acuerdo al número de pobladores. La provincia tiene 8 secciones que poseen varios municipios a excepción de la plata que es una sola municipalidad. La provincia debe redactar la ley electoral 5109 que estructura todo el régimen electoral de la provincia. Esta ley electoral fija a priori cuantos legisladores van a existir por secciones. La junta electoral es la máxima figura provincial como autoridad. El código electoral contiene: Autoridades de Mesa; Quienes pueden votar; Autoridades electoras; División electoral: Secciones, distritos (municipios), circunscripciones. La junta electoral está compuesta por los representantes: Tribunal de Cuenta; Corte Suprema; Cámara Penal; Cámara Contencioso Administrativo; Cámara Civil/Comercial. Ley 15262 es Nacional habla de la simultaneidad de la convocación a elecciones Provinciales junto con las Nacionales y se rige por la Ley Nacional N° 19945 formado por: Juez Electoral – Juez Federal N°1 en la Plata; Juez electoral – Presidente de la Corte Suprema; Cama Electoral Para todo el proceso electoral rige la Ley 5109. También existe la ley de paso que es la ley de primarias abiertas simultáneas y obligatorias Prov. 14086 y Nacional. 26571 determinan que en un mismo día todos los partidos políticos deben presentar sus listas sean una o más para la elecciones de sus candidatos siendo estas obligatorias para los partidos y para los votantes. >Sistema Electoral: Han variado de acuerdos a las épocas y sociedades. Principios para la elección de un sistema electoral: 1) Inmediación 2) Proporcionalidad 3) Gobernabilidad No hay un sistema electoral que pueda cumplir con los tres principios. >Sistema Electoral: -Mayoritarios: Le da todo el poder al electo. Lista Completa: Le asigna todos los cargos al partido electo. Circunscripción Uninominal: se divide la zona donde se va a votar en tantas circunscripciones según el número de representantes. Doble Vuelta -Minoritario: es para la tercera minoría Lista Incompleta: el partido ganador solo tiene dos tercios de los cargos. Ley de Lema: no siempre es elegido el que más votos tiene. Representación Proporcional. EL SUFRAGIO. NATURALEZA JURÍDICA: por medio del sufragio, los ciudadanos ejercen el derecho reconocido en la norma constitucional a participar en la determinación de la orientación política general mediante la designación de sus representantes o mediante la votación de aquellas propuestas que les sean sometidas. Cumple así dos funciones fundamentales que han hecho que el sufragio se arrogue el lugar preeminente en la vida política del Estado democrático liberal: la función electoral, que sirve para designar a los representantes, y la función normativa, que se emplea para iniciar una ley, aceptar o rechazar un texto legislativo e incluso para intervenir en la revisión constitucional. Estas funciones se resumen en una: la expresión de la opinión pública, en cuyos juicios suelen ir mezclados nombres de personas, doctrinas que encarnan y resoluciones que se prefieren. Esta función del sufragio encarna tres efectos principales: producir representación, producir gobierno y ofrecer legitimación. >LA NATURALEZA JURÍDICA DEL SUFRAGIO:   -El sufragio como derecho: se deduce que el sufragio es un derecho pre-estatal, innato a la personalidad. Para Rousseau, de la cualidad de ciudadano se deduce su derecho de voto, “derecho que nada puede quitar a los ciudadanos”, concluye.  -El sufragio como función: se conecta con la concepción sieyesiana de la soberanía nacional -la nación, ente distinto de cada uno de los ciudadanos que la componen, es la única soberana- de la que se deriva la separación entre el derecho de ser ciudadano y el derecho a ser elector.  De acuerdo con esta doctrina son titulares del jus suffragii aquellos ciudadanos que reúnan las condiciones determinadas por el legislador, que les coloca en una situación objetiva particular: se les pide que participen en la elección de los gobernantes; con ello no ejercen ningún derecho personal, sino que actúan en nombre y por cuenta del Estado, ejercen una función política. -El sufragio como deber: no es el sufragio –mantienen los que apoyan esta tesis– un derecho disponible por el individuo, sino una obligación jurídica impuesta al individuo en aras del funcionamiento armónico de la vida política del Estado. Sistema electoral de la Provincia de Buenos Aires: artículos 58 a 66 de la Constitución provincial. Legislación. Jurisprudencia: Art. 58: “La representación política tiene por base la población y con arreglo a ella se ejercerá el derecho electoral.”. Art. 59: “1. Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y las leyes que se dicten en consecuencia. La atribución del sufragio popular es un derecho inherente a la condición de ciudadano argentino y del extranjero en las condiciones que determine la ley, y un deber que se desempeña con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia. El sufragio será universal, igual, secreto y obligatorio. 2. Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a la Constitución Nacional, a esta Constitución y a la ley que en su consecuencia se dicte, garantizándose su organización y funcionamiento democrático, la representación de las minorías, la competencia exclusiva para la postulación de los candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y a la difusión de sus ideas. La provincia contribuye al sostenimiento económico de los partidos políticos, los que deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonios.”. Art. 60: “la proporcionalidad de la representación será la regla en todas las elecciones populares para integrar cuerpos colegiados, a fin de dar a cada opinión un número de representantes proporcional al número de sus adherentes, según el sistema que para la aplicación de este principio determine la ley. A los efectos de mantener la regla establecida en este artículo, la Legislatura determinará la forma y oportunidad del reemplazo por suplentes, de legisladores, municipales y consejeros escolares, en los casos de vacante. Con el mismo objeto, no se convocará a elecciones por menos de tres vacantes.”. Art. 61: “la Legislatura dictará la ley electoral; ésta será uniforme para toda la provincia y se sujetará a las disposiciones precedentes y a las que se expresan a continuación: 1. Cada uno de los partidos en que se divida la provincia, constituirá un distrito electoral; los distritos electorales serán agrupados en secciones electorales. No se formará ninguna sección electoral a la que le corresponda elegir menos de tres senadores y seis diputados. La capital de la provincia formará una sección electoral. 2. Se votará personalmente y por boletas en que consten los nombres de los candidatos. 3. Los electores votarán en el distrito electoral de su residencia. 4. Los electores estarán obligados a desempeñar las funciones electorales que les encomienden las autoridades creadas por esta Constitución y la ley electoral; se determinarán sanciones para los infractores.”. Art. 62: “Habrá una Junta Electoral permanente, integrada por los presidentes de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de tres Cámaras de Apelación del Departamento de la Capital, que funcionará en el local de la Legislatura, bajo la presidencia del primero. En caso de impedimento serán reemplazados por sus sustitutos legales.”. Art. 63: “Corresponderá a la Junta Electoral: 1. Formar y depurar el registro de electores. 2. Designar y remover los electores encargados de recibir los sufragios. 3. Realizar los escrutinios, sin perjuicio de lo que disponga la Legislatura en el caso de resolver la simultaneidad de las elecciones nacionales y provinciales. 4. Juzgar de la validez de las elecciones. 5. Diplomar a los legisladores, municipales y consejeros escolares, quienes con esa credencial, quedarán habilitados para ejercer sus respectivos mandatos. Estas atribuciones y las demás que le acuerde la Legislatura, serán ejercidas con sujeción al procedimiento que determine la ley.”. Art. 64: “A los efectos del escrutinio, los miembros del Ministerio Público y los secretarios de la Suprema Corte de Justicia y de las cámaras de apelación serán auxiliares de la Junta Electoral.”. Art. 65: “Toda elección deberá terminarse en un solo día, sin que las autoridades puedan suspenderla por ningún motivo.”. Art. 66: “Los electores encargados de recibir los sufragios, tendrán a su cargo el orden inmediato en el comicio durante el ejercicio de sus funciones y para conservarlo o restablecerlo, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.”. Democracia representativa y democracia participativa. Los institutos de democracia semi-directa. Iniciativa Popular. Consulta Popular. Plebiscito. Referéndum. Revocatoria de mandatos. Las Audiencias Públicas DEMOCRACIA REPRESENTATIVA Y DEMOCRACIA PARTICIPATIVA: Democracia representativa: El titular de la soberanía delega el ejercicio de ésta en sus representantes, en personas que ejercen las funciones en nombre y representación del pueblo. La delegación siempre es provisoria y está sujeta a permanente ratificación Democracia participativa: Mecanismos o procedimientos en los cuales el pueblo (cuerpo electoral), en alguna medida, participa directamente en la elaboración de los actos de gobierno o de decisiones políticas fundamentales sobre determinados problemas. (Institutos de la democracia semi-directa): Iniciativa popular: Art 67° inc. 1 CP (Los electores tienen el derecho de iniciativa para la presentación de proyectos de ley, con excepción de los referidos a reforma constitucional, aprobación de tratados y convenios, presupuesto, recursos, creación de municipios y de órganos jurisdiccionales, debiendo la Legislatura darle expreso tratamiento dentro del término de doce meses.) y Art 39° CN. Es un mecanismo por el cual un ciudadano o grupo proponen la sanción de un proyecto de ley. Este es el derecho de peticionar, ejercido ante una de las cámaras del Congreso. Consulta popular: Art 67° Inc. 2 CP/ Art 40 CN. Es la posibilidad de solicitar una consulta al pueblo donde todo asunto de especial trascendencia para la provincia, podrá ser sometido a consulta popular por la Legislatura o por el Poder Ejecutivo, dentro de las respectivas competencias. La consulta podrá ser obligatoria y vinculante por el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de cada cámara. Plebiscito: (sobre decisiones políticas) Es el acto de consulta directa del pueblo en las cuestiones políticas esenciales y en los temas constitucionales de máxima trascendencia para el estado. El plebiscito puede ser vinculante (mayoría especial) o no vinculante. Referéndum: (temas normativos). Es el proceso destinado a consultar a la ciudadanía a efectos de convalidad determinados actos de gobierno, fundamentalmente legislativos. Revocatoria de mandatos: Es el mecanismo por el cual el cuerpo electoral puede peticionar la destitución de los funcionarios públicos expresado mediante el sufragio por no cumplir la función por la cual fueron elegidos. Audiencias públicas: Es un mecanismo o una instancia de participación. sobre la organización y funcionamiento de entidades del orden nacional, establece algunos parámetros para que se exprese opinión frente a la ejecución de los recursos públicos. Surge como un mecanismo que permite recibir “quejas” de la comunidad sobre el uso de los recursos públicos, y a la vez las entidades estatales le rinden cuentas a la ciudadanía sobre su gestión. Regímenes electorales: Transforma los votos en cargos. Mayorías (gobernadores) Mayorías y minorías (senadores) D’hont (no se usa en la provincia, es para diputados nacionales. Se divide la cantidad de votos de cada partido por la cantidad de cargos que hay en distribución. Se ordenan de menor a mayor) Cocientes (legisladores provinciales y concejales escolares. Se divide el 100% de los votos positivos de las agrupaciones por la cantidad de cargos a distribuir) Características: Representatividad. Soberanía popular. Proporcionalidad Unidad 6: Contenidos: -El Poder Legislativo Estadual. Concepto. Composición. Unicameralismo o bicameralismo: debate. -La Legislatura de la Provincia de Buenos Aires: a) atribuciones legislativas provinciales; b) organización y funcionamiento; c) disposiciones comunes y competencias exclusivas de cada Cámara; d) los Acuerdos de funcionarios y magistrados; e) inmunidades parlamentarias; f) Destitución de legisladores g) la Asamblea Legislativa; h) el Juicio Político. Concepto. Funcionarios pasibles de dicho mecanismo. Efectos de la sentencia. Recurribilidad. Legislación y jurisprudencia. -Formación y sanción de las leyes. Diferencias entre las Legislaturas bicamerales y las unicamerales. El Poder Legislativo Estadual. Concepto. Composición. Unicameralismo o bicameralismo: debate >Poder legislativo: se encarga de sancionar las normas jurídicas que imponen conductas que luego se aplicarán a los habitantes del país. Es ejercido por el Congreso de la Nación. Es bicameral, está integrado por dos cámaras que sancionan por separado. Nuestra constitución adoptó el bicameralismo siguiendo a la Constitución de Filadelfia (derecho comparado).Menciona a las dos cámaras que componen el Congreso: diputados (representan al pueblo de la Nación) y senadores (de las provincias y de la Capital Federal). Art. 68 – El Poder Legislativo de la provincia será ejercido por dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores, elegidos directamente por los electores, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia. Dentro de nuestro régimen federal, el sistema bicameral, en lo que respecta al orden nacional, es de su propia esencia, ya que los diputados representan al pueblo de la Nación, en tanto que los senadores son los representantes de las provincias (art. 44 CN). Por el contrario, en las provincias, que son entes autónomos, estas razones no existen. No es obligatorio para las provincias adoptar para la organización de su Poder Legislativo el régimen bicameral. Teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 5 y 122 CN, las provincias son libres de determinar el sistema de una o dos Cámaras para su Poder Legislativo. Entre 1820 y 1853, la organización de las Legislaturas provinciales fue de tipo unicameral. En los primeros años posteriores a 1853, la única provincia de sistema bicameral era Buenos Aires, que lo había implantado en 1854. Las restantes provincias continuaron rigiéndose por su régimen unicameral, pero poco a poco varias de ellas cambiaron su orientación y terminaron consagrando el sistema bicameral. Hoy parecería que la tendencia unicameral vuelve a tener predominancia, sobre todo en las provincias de menores recursos económicos y más despobladas. Todas las nuevas provincias han consagrado el sistema unicameral. (Berardo) Las provincias pueden a su libre arbitrio consagrar su organización libremente, adecuándola a la realización de los fines del gobierno. Bas decía que la división de la Legislatura en dos instancias introducía cierto equilibrio, provocaba la doble discusión y dificultaba la precipitación en la sanción de las leyes. Por ello auguraba que las provincias que habían adoptado el sistema unicameral pronto habrían de abandonarlo, “cuando el desarrollo de la riqueza y, con ella, la complicación y el interés en las funciones del gobierno, impongan mayores discusiones y criterios diferentes ampliando el campo de las deliberaciones. Estas predicciones no resultaron acordes con la realidad. La experiencia parlamentaria que hemos vivido en el país nos inclina a pensar que resulta injustificable a esta altura de los acontecimientos el mantenimiento de un sistema bicameral a nivel provincial , sea por los mayores costos que esto irroga al erario público o por la demora en que se incurre mediante el doble examen de los proyectos legislativos; la existencia de dos cámaras no ha mejorado el aspecto formal de la legislación, ni impedido el dictado de normas producto del apresuramiento o de la improvisación. (Frías) En razón de que las provincias deben, al dictar sus constituciones guardar la subordinación y coherencia de sus respectivos ordenamientos con el ordenamiento del estado federal, han de reproducir la división de poderes y, por ende, organizar su “poder legislativo”, que se denomina “legislatura”. Pero ¿tienen que calcar el bicameralismo federal en el orden local? ¿El Bicameralismo hace parte del sistema representativo republicano, o de los principios, declaraciones y garantías de la constitución federal que conforme al art. 5 las provincias están obligadas a resguardar para merecer la validez de sus ordenamientos propios y gozar de la garantía federal? Creemos que no. El Bicameralismo no hace parte esencial de nuestra estructura constitucional del poder, y si tiene razón propia en el orden federal –precisamente por la forma federativa de nuestro régimen– no la tiene de la misma índole en las provincias donde sus constituciones pueden establecerlo o suprimirlo como una mera técnica organizativa de sus legislaturas. Por eso son perfectamente constitucionales las cartas de provincias que consagran el unicameralismo. La Legislatura de la Provincia de Buenos Aires: a) atribuciones legislativas provinciales; b) organización y funcionamiento; c) disposiciones comunes y competencias exclusivas de cada Cámara; d) los Acuerdos de funcionarios y magistrados; e) inmunidades parlamentarias; f) Destitución de legisladores g) la Asamblea Legislativa; h) el Juicio Político. Concepto. Funcionarios pasibles de dicho mecanismo. Efectos de la sentencia. Recurribilidad. Legislación y jurisprudencia A) ATRIBUCIONES LEGISLATIVAS PROVINCIALES: la división y el equilibrio de los poderes determinan que el Poder Legislativo provincial tenga una serie de facultades o atribuciones, así como las tienen los otros poderes que integran el gobierno. Podríamos decir que en las provincias (al igual que en el orden nacional) la tendencia ha sido crear Ejecutivos fuertes. Con todo, las atribuciones de las Legislaturas provinciales son bastante amplias. Las Legislaturas provinciales bicamerales o unicamerales tienen, en líneas generales, las siguientes atribuciones: Intervenir en la sanción de las leyes. Crear la legislación impositiva, fijando impuestos y contribuciones. Dictar la ley de presupuestos y establecer el cálculo de recursos. Crear y suprimir empleos. Autorizar cesiones de parte del territorio provincial y/o fijar divisiones territoriales. Conceder indultos y amnistías. Legislar sobre la responsabilidad de los funcionarios. Aprobar o rechazar la cuenta de inversión. Aprobar, observar o rechazar tratados con el Estado Central o las demás provincias. Organizar la carrera de la administración pública. Autorizar al Poder Ejecutivo a contratar empréstitos. Establecer bancos y crear entres autárquicos. Decretar la realización de obras públicas. Conceder subsidios. Disponer sobre tierras públicas. Legislar sobre expropiación por causas de utilidad pública. Legislar sobre educación. Legislar en materia electoral. Organizar el régimen policial. Dictar la ley orgánica municipal. Legislar sobre jubilaciones y pensiones. Nombrar senadores nacionales (antes de 1994) Determinar las formalidades con que se ha de llevar el Registro Civil de las personas. Movilizar o aprobar la movilización de las milicias por parte del Poder Ejecutivo provincial. Dictar leyes de fomento y bienestar. Prestar acuerdo para la designación de ciertos funcionarios y magistrados. Intervenir en el juicio político. Conceder primas o recompensas de estímulo. Conceder o no autorización al gobernador o vicegobernador para salir temporariamente de la provincia o de su capital. Declarar la necesidad de introducir reformas en la Constitución provincial. Dictar los códigos de procedimientos. Legislar sobre salud pública. B) ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO: también en ésta materia se han adoptado criterios diversos entre las provincias que aún mantienen la institución senatorial para fijar la base de la representación. Las preferencias se distribuyen entre aquellas que han tomado como base para la elección de senadores un criterio demográfico. >Buenos Aires: 42 senadores, ampliable hasta 50. >Corrientes: 13 senadores, ampliable a 20. >Mendoza: como límite no exceder de 40. Otras han dispuesto la elección de un senador por Departamento: Entre Ríos, Salta, Santa Fe, Catamarca. Córdoba adopta un sistema mixto demográfico geográfico, fija un senador por cada departamento que no exceda de 60.000 habitantes: dos senadores para aquellos Departamentos que tengan entre 60 y 100.000 habitantes; tres senadores para los que tengan más de 100.000 habitantes. La representación de las minorías en los departamentos que elijan 3 senadores siempre habrá un representante minoritario. Córdoba para elección de sus senadores aplica 3 sistemas electorales: 19 voto uninominal o por circunscripciones en aquellos departamentos que elijan un senador, 2) el de lista completa en aquellos que eligen 2 senadores y 3) voto restringido o lista incompleta en los que eligen 3 senadores. La Cámara de Diputados: bases de su organización; forma de elección: todas las provincias que adoptan el sistema bicameral hablan de una Cámara de Diputados y una de Senadores. En las provincias de sistema unicameral, a la Cámara única se la denomina Cámara de Diputados, Cámara de Representantes o Legislatura. Casi todas las Constituciones provinciales, tanto las de régimen bicameral como unicameral, determinan un número fijo de diputados o, en su caso, establecen un número máximo y otro mínimo para los integrantes de la Cámara. (Art. 44 Const. de Córdoba, y 69 Const. de Bs. As.). Alguna Constitución, tal la de Salta, no fija el número de diputados ni establece un límite máximo o mínimo, lo cual deja librado a la ley. Tampoco fija un número determinado la Constitución de Tucumán. Los diputados provinciales son elegidos por el voto del pueblo en todas las provincias, pero aplicando sistemas electorales distintos. Tres son los sistemas: el de los dos tercios, el de proporcionalidad y el de circunscripciones uninominales. Esta Cámara se compondrá de ochenta y cuatro diputados. El cargo de diputado durará cuatro años, pero la Cámara se renovará por mitad cada dos años. Son requisitos para ser senador: Ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida, y residencia inmediata de un año para los que no sean hijos de la Provincia. Y Veintidós años de edad. Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados: Prestar su acuerdo al Poder Ejecutivo para el nombramiento de los miembros del Consejo General de Cultura y Educación; Acusar ante el Senado al gobernador de la Provincia y sus ministros, al vicegobernador, a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, al procurador y subprocurador general de la misma, y al fiscal de Estado por delitos en el desempeño de sus funciones o falta de cumplimiento a los deberes de su cargo. Requisitos de elegibilidad de los diputados, duración del mandato y renovación: por lo general, los requisitos se refieren a la edad, a la ciudadanía y a la residencia en la provincia si no se es natural de ella. Con respecto a la edad las distintas constituciones las fijan en 22 o 25 años como mínimo, y alguna dice simplemente “ser mayor de edad”. Por lo general, las constituciones provinciales fijan en 4 años el período de mandato, renovándose la cámara por mitades cada 2 años, y receptan el principio de la reelección. La constitución de Córdoba, empero, establece que la cámara de diputados se renovará totalmente cada 4 años. Es de destacar que las constituciones de las provincias bicamerales, disponen que la cámara de diputados tiene, como competencia exclusiva, la facultad de acusar ante el senado a determinados funcionarios y magistrados, en tanto otras otorgan como facultad exclusiva de la cámara de diputados, la de iniciar las leyes sobre impuestos y las demás contribuciones. Art. 74: “Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no podrá procederse contra sus personas, sin que previamente el tribunal competente solicite el juicio político y la Legislatura haga lugar a la acusación y al allanamiento de la inmunidad del acusado.”. El senado: bases de su organización, formas de elección; requisitos de elegibilidad; mandato y renovación: a veces el número de integrantes del senado está determinado en las constituciones provinciales, otras, no se fija número. Algunas constituciones provinciales establecen que habrá un senador por departamento. Las constituciones provinciales establecen en sus normas las bases para ser elegido senador; estas bases están referidas a la ciudadanía en ejercicio, a una determinada edad –generalmente, 30 años como mínimo–, y a la necesidad de ser oriundo del departamento o poseer una residencia inmediata en éste, que suele fijarse en dos años. En todas las constituciones provinciales se admite la reelección, fijando algunas el mandato en cuatro años, con renovación por mitades cada dos años. En todas las Constituciones provinciales se admite la reelección, fijando algunas el mandato en cuatro años, con renovación por mitades cada dos años; otras Constituciones lo establecen en seis años. Algunas de ellas determinan que se renueve totalmente el Senado al término del período legal. Las Constituciones de las provincias bicamerales establecen como de competencia exclusiva del Senado juzgar en juicio político a los funcionarios o magistrados acusados por la Cámara de Diputados, así como el prestar acuerdo para el nombramiento de magistrados y determinados funcionarios. Esta Cámara se compondrá de cuarenta y dos senadores. El cargo de senador durará cuatro años, pero la Cámara se renovará por mitad cada dos años. Son requisitos para ser senador: Ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida y residencia inmediata de un año para los que no sean hijos de la Provincia y tener treinta años de edad. Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose al efecto en tribunal. Cuando el acusado fuese el gobernador o el vicegobernador de la Provincia, deberá presidir el Senado el presidente de la Suprema Corte de Justicia, pero no tendrá voto. El fallo del Senado en estos casos no tendrá más efecto que destituir al acusado. Presidencia del Senado: la presidencia del Senado es ejercida por el vicegobernador de la provincia. Sin perjuicio de ello, entre los miembros de este cuerpo se elige un presidente provisorio, encargado de reemplazar en la presidencia del Senado al vicegobernador en caso de ausencia o cuando éste ejerza funciones de gobernador. Disposiciones comunes a ambas Cámaras: Las Cámaras abrirán automáticamente sus sesiones ordinarias, el primer día hábil del mes de marzo de cada año y las cerrarán el treinta de noviembre. Funcionarán en la Capital de la Provincia pero podrán hacerlo por causas extraordinarias en otro punto, precediendo una disposición de ambas Cámaras que así lo autorice. Ninguna de las Cámaras podrá suspender sus sesiones más de tres días sin acuerdo de la otra. Los senadores y diputados residirán en la Provincia mientras dure el ejercicio de sus funciones. Cada Cámara se regirá por un reglamento especial y nombrará su presidente y vicepresidentes, a excepción del presidente del Senado, que lo será el vicegobernador. Los miembros de ambas Cámaras son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de su cargo. Los senadores y diputados gozarán de completa inmunidad en su persona desde el día de su elección hasta el día en que cese su mandato, y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos en la ejecución flagrante de algún crimen, dándose inmediatamente cuenta a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho, para que resuelva lo que corresponda, según el caso. Recurribilidad: El fallo que se dicte en el juicio político es, en principio, irrecurrible, ya que lo atinente a la interpretación de la Constitución en orden a las causales de destitución por juicio político conforma ámbitos no revisables judicialmente. Asamblea Legislativa: Ambas Cámaras sólo se reunirán para el desempeño de las funciones siguientes: Apertura y clausura de las sesiones, para recibir el juramento de ley al gobernador y vicegobernador de la Provincia., etc. No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara, las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el vicegobernador. Comisiones parlamentarias: En los reglamentos internos de ambas cámaras prevén la existencia y funcionamiento de grupos pequeños de legisladores que tienen como tarea efectuar un primer estudio de cada asunto sometido a consideración del cuerpo, modificar o mejorar el proyecto y luego someterlo a consideración del plenario. Derecho parlamentario. Quórum. Sesiones preparatorias, ordinarias, de prórroga y extraordinarias: el derecho parlamentario es la parte del derecho constitucional que se refiere a la composición, funcionamiento y privilegios de los cuerpos legislativos. En las provincias ello está referido a las Legislaturas, sean éstas bicamerales o unicamerales. Para que las Cámaras puedan constituirse, funcionar y tomar decisiones se necesita quórum. El quórum es el número requerido de legisladores a los fines antes expresados. Todas las Constituciones establecen que para su funcionamiento las Cámaras, necesitan mayoría absoluta de sus miembros, es decir la mitad mas uno, pero también pueden reunirse con un número menor para acordar medidas contra los ausentes. En cuanto a las decisiones que tomen, a veces se requiere la simple mayoría, en otros casos los dos tercios e incluso la unanimidad, como lo dispone, por ejemplo, la Constitución de Córdoba en su art. 83, inc. 26, cuando se trata de cesión que “importe desmembramiento de territorio o abandono de jurisdicción”. Las sesiones de las Cámaras se dividen en preparatorias, ordinarias, de prórroga y extraordinarias. Las primeras en el tiempo son las preparatorias y están contempladas en los reglamentos de las Cámaras. Tienen por objeto admitir a los electos, ya que cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Se incorporan entonces los legisladores que prestan el juramento de rigor y se eligen las autoridades de los cuerpos legislativos. Las sesiones ordinarias tienen plazo determinado de varios meses, fijado en las constituciones provinciales y un período de receso. Las sesiones de prórroga, como su nombre lo indica, son las que se prolongarán más allá del vencimiento del plazo de las sesiones ordinarias. En el orden de nuestro derecho público provincial, la prorroga puede determinarse por propia sanción legislativa. Además, puede prorrogar las sesiones el Poder Ejecutivo, como lo establecen, entre otras. Las sesiones extraordinarias se convocan por llamado del Poder ejecutivo o por autoconvocatoria ante el pedido de determinado número de legisladores. Durante las sesiones extraordinarias las cámaras solo se ocuparan del asunto o asuntos que se fijaron en la convocatoria. Simultaneidad de sesiones; suspensión de sesiones: la generalidad de las Constituciones provinciales determina, en las provincias de régimen bicameral, que ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente, y que ninguna de ellas mientras esté reunida podrá suspender sus sesiones por más de tres días sin la autorización o consentimiento de la otra Cámara. En las provincias de régimen unicameral tampoco pueden suspenderse las sesiones durante el período ordinario por más de tres días hábiles consecutivos, salvo causa de fuerza mayor, sin contar con el voto favorable de dos tercios de los legisladores o sin dar cuenta de ello al Poder Ejecutivo. Juramento: acto formal exigido por todas las Constituciones provinciales, y los legisladores deben cumplirlo en el momento de su incorporación. Diversas son las fórmulas que se emplean. C) DISPOSICIONES COMUNES Y COMPETENCIAS EXCLUSIVAS DE CADA CÁMARA: (competencias exclusivas está en el cuadro de arriba “atribuciones exclusivas”). En cuanto a las disposiciones comunes está puesto más arriba también. Remuneración: en cuanto a la remuneración que corresponde a los legisladores, a la que se le da el nombre de “dieta”, distintas son las variantes. Mientras algunas Constituciones provinciales guardan silencio acerca del tema, como por ejemplo las de Mendoza, Salta o Tucumán, otras dicen que los servicios de los legisladores serán remunerados con la dotación que fije la ley y destacan que “no podrá aumentarse a favor de los que estuviesen en ejercicio de sus funciones”. E) INMUNIDADES PARLAMENTARIAS: son prerrogativas especiales de las que gozan los legisladores. Se estiman establecidos no en interés particular del legislador sino de la Legislatura, y tienen por finalidad asegurar la independencia y jerarquía del Poder Legislativo. Se dividen en personales o individuales y colectivos. Los primeros son: a) la inmunidad de opinión; b) la inmunidad de arresto; c) la inmunidad de querella o proceso. La inmunidad de opinión: no pueden ser procesados penalmente, ni molestados de ninguna manera, por las opiniones que expresen en ejercicio de sus funciones, aun cuando una persona cualquiera pudiera sentirse agraviada o afectada, no puede ser querellado penalmente, ni exigir reparación de años en sede civil por tales motivos. La única que podría sancionar al legislador seria la propia cámara. Esta inmunidad tiene por fin proteger al legislador de presiones y amenazas para que pueda desempeñar independiente y libremente el mandato conferido por el pueblo. Esta protección que le otorga ese artículo es perpetua, pero se limita a las opiniones vertidas en ocasión de las funciones del legislador. No lo ampara, por ejemplo, si el diputado calumnia a una persona en un acto político, por medio de la comunicación, sea como periodista o invitado, o si siendo abogado le falta el respeto al juez o colega. La inmunidad de arresto: otorga a los legisladores la inmunidad de arresto o procesamiento penal: la primera abarca o absorbe a la segunda. La supresión de aquélla hace desaparecer a ésta, pero no al revés. Se refiere al arresto: parecería que una vez allanada la inmunidad de arresto, el legislador está sometido a la jurisdicción penal en igualdad de tratamiento con los demás habitantes. Hay una forma de allanar este privilegio, a través del procedimiento que él mismo establece. Una vez decidió el desafuero, el legislador queda a disposición del juez competente para su juzgamiento. Si el legislador es sorprendido in flagranti delicto puede ser detenido, pero esto no implica un desafuero automático. Este arresto debe ser hecho en el momento mismo en que se comete el delito, que debe ser doloso y grave, no solo culposo. Privilegios colectivos: entre estos privilegios podemos señalar los siguientes: 1) la facultad que tiene cada Cámara de dictar su propio reglamento. Así, la Constitución de Córdoba. De la facultad que tiene cada Cámara de dictar su reglamento, dentro de esta clasificación surge; 2) La facultad o poder disciplinario que tienen las Cámaras para corregir a sus miembros por desórdenes de conducta en el ejercicio de sus funciones, o hacer arrestar a las personas ajenas a su seno por falta de respeto o conducta desordenada e inconveniente; 3) Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez; 4) Las Cámaras pueden interpelar a los ministros; 5) Las Cámaras pueden pedir informes al Poder Ejecutivo sobre la renta pública o cualquier otro punto que sea conducente al mejor desempeño de sus funciones. F) DESTITUCIÓN DE LEGISLADORES: por juicio político. G) LA ASAMBLEA LEGISLATIVA: es la reunión conjunta de ambas Cámaras en los sistemas bicamerales, con determinados fines expresamente establecidos en la Constitución, ya sea en normas dispersas de la ley fundamental o en un capítulo especial. Podríamos decir que las Asambleas Legislativas se reúnen, por lo general, para las siguientes alternativas: a) Apertura y clausura de las sesiones. b) Recibir el juramento al gobernador y al vicegobernador de la provincia. c) Consideración de la renuncia de los senadores electos al Congreso de la Nación, antes de que el Senado tome conocimiento de su elección. H) EL JUICIO POLÍTICO. CONCEPTO. FUNCIONARIOS PASIBLES DE DICHO MECANISMO. EFECTOS DE LA SENTENCIA. RECURRIBILIDAD. LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA: Juicio Político: Sirve para remover a ciertos funcionarios y magistrados que tienen inamovilidad garantizada por la CN. Estos son: Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Presidente, Vicepresidente, Ministros del Poder Ejecutivo., pero no pueden ser procesados por un delito mientras estén en el ejercicio del cargo. El PL tiene función jurisdiccional. Se entiende que es así ya que tiene la facultad de ejercer el juicio político, a través de la comisión de juicio político. La cámara de Diputados (que cumple la función de fiscal) tiene el D. de acusar ante el Senado (que cumple la función de juez) al gobernador de la prov. Y sus ministros, al vicegobernador, a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, al procurador y subprocurador de la misma, y al fiscal del Estado. Los únicos miembros del poder judicial que pueden ser removidos del cargo por juicio político son los miembros de la Suprema Corte de Justicia, ya que la remoción de los miembros de los tribunales inferiores se realiza mediante un procedimiento diferente. Los motivos por los cuales esos funcionarios pueden ser sujetos de juicio político son por mal desempeño, por crímenes comunes o por delito en ejercicio de sus funciones. El juicio político habilita la instancia judicial: ya que estos funcionarios tienen inmunidad en sus funciones para ser juzgados, por tanto se los separa de los cargos, y este procedimiento es necesario para poder juzgarlos. Se deben cumplir todas las garantías del derecho de defensa en juicio, si no se cumplen se puede pedir la nulidad del procedimiento. La finalidad no es juzgar al funcionario, sino que es separarlo del cargo, es decir sacar fuero al funcionario, para sacarlo de sus privilegios y luego someterlo a proceso. En el juicio político se debe acreditar la comisión u omisión del hecho y culpabilidad de aquél. Cualquier ciudadano de la provincia puede interponer una denuncia para que a un funcionario se le haga juicio político, también puede recurrir a un organismo judicial para que le de trámite al juicio político. En la comisión de juicio político se reciben las denuncias, se investiga, se buscan pruebas, si las denuncias tienen las pruebas suficientes; si es procedente se puede indagar al funcionario, si el hecho es de tal gravedad para apartarlo de su cargo o no. Para poder llevarlo a juicio se necesita la mayoría de las 2/3 partes (mayoría agravada). La consecuencia es separar del cargo al funcionario, en caso de que el juez lo condene, si el hecho tiene gravedad el funcionario no podrá ejercer ningún cargo público. El juicio político es un sistema de control que ejerce el Congreso, respetando así el principio republicano de decisión de poderes. Art. 73, inc. 2: “Acusar ante el Senado al gobernador de la provincia y sus ministros, al vicegobernador, a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, al procurador y subprocurador general de la misma, y al fiscal de Estado por delitos en el desempeño de sus funciones o falta de cumplimiento a los deberes de su cargo. Para usar de esta atribución, deberá preceder una sanción de la Cámara por dos tercios de votos de sus miembros presentes, que declare que hay lugar a formación de causa. Cualquier habitante de la provincia tiene acción para denunciar ante la Cámara de Diputados el delito o falta, a efecto de que se promueva la acusación. La ley determinará el procedimiento de estos juicios. Art. 74: “Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no podrá procederse contra sus personas, sin que previamente el tribunal competente solicite el juicio político y la Legislatura haga lugar a la acusación y al allanamiento de la inmunidad del acusado.”. Art. 79: “Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose al efecto en tribunal y prestando sus miembros juramento o afirmación para estos casos. Cuando el acusado fuese el gobernador o el vicegobernador de la provincia, deberá presidir el Senado el presidente de la Suprema Corte de Justicia, pero no tendrá voto.”. Art. 80: “El fallo del Senado en estos casos no tendrá más efecto que destituir al acusado y aun declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la provincia. Ningún acusado podrá ser declarado culpable, sin una mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes. Deberá votarse en estos casos nominalmente y registrarse en el "Diario de Sesiones" el voto de cada senador.”. Art. 81: “El que fuese condenado en esta forma queda, sin embargo, sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios.”. Formación y sanción de las leyes. Diferencias entre las Legislaturas bicamerales y las unicamerales. Las Constituciones de las provincias de régimen bicameral establecen en sus textos que las leyes pueden tener principio en cualquiera de las dos Cámaras por proyectos presentados por alguno o algunos de sus miembros o por el Poder Ejecutivo. Las Constituciones de varias de estas provincias determinan que corresponde solo a la cámara de diputados la iniciativa leyes sobre impuestos. En los regímenes unicamerales la iniciativa puede corresponder a la cámara o al Poder Ejecutivo. En algunas también puede presentar proyectos el Poder Judicial, pero solamente referidos a la justicia. La cámara que inicia y aprueba en 1er término un proyecto de ley se llama “cámara iniciadora” o “cámara de origen”. La que recibe en 2do término, luego de que el proyecto fue aprobado por la otra, se llama “cámara revisora”. Cualquiera de las cámaras puede ser la iniciadora salvo casos donde la propia CN atribuye a una u otra cámara el derecho de ser la cámara iniciadora. Art. 104 – Toda ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras y se propondrá en forma de proyecto por cualquiera de los miembros de cada Cámara y también por el Poder Ejecutivo. Toda ley especial que autorice gastos, necesitará para su aprobación, el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara. Art. 105 – Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará para su revisión a la otra y si ésta también lo aprobase, se comunicará al Poder Ejecutivo para su promulgación. Art. 106 – Si la Cámara revisora modifica el proyecto que se le ha remitido, volverá a la iniciadora y si ésta aprueba las modificaciones, pasará al Poder Ejecutivo. Si las modificaciones fuesen rechazadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora y si ella no tuviese dos tercios para insistir, prevalecerá la sanción de la iniciadora. Pero si concurriesen dos tercios de votos para sostener las modificaciones, el proyecto pasará de nuevo a la Cámara de su origen, la que necesitará igualmente el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, para que su sanción se comunique al Poder Ejecutivo. Art. 107 – Ningún proyecto de ley rechazado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Un proyecto sancionado por una de las Cámaras y no votado por la otra en ese año o en el siguiente, se considerará rechazado. Art. 108 – El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley sancionados dentro de diez días de haberle sido remitidos por la Legislatura; pero podrá devolverlos con observaciones durante dicho plazo, y si una vez transcurrido no ha hecho la promulgación, ni los ha devuelto con sus objeciones, serán ley de la provincia y deberán promulgarse y publicarse en el día inmediato por el Poder Ejecutivo, o en su defecto, se publicarán por el presidente de la Cámara que hubiese prestado la sanción definitiva. En cuanto a la ley general de presupuesto, que fuese observada por el Poder Ejecutivo, sólo será reconsiderada en la parte objetada, quedando en vigencia lo demás de ella. Art. 109 – Si antes del vencimiento de los diez días, hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto. Art. 110 – Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo, será reconsiderado primero en la Cámara de su origen, pasando luego a la revisora; y si ambas insisten en su sanción por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el proyecto será ley y el Poder Ejecutivo se hallará obligado a promulgarlo. En caso contrario, no podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Art. 111 – Si un proyecto de ley observado volviere a ser sancionado en uno de los dos períodos legislativos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo, estando obligado a promulgarlo como ley. Diferencias entre las Legislaturas bicamerales y las unicamerales: Casos que se pueden plantear en las legislaturas bicamerales: en el tratamiento de un proyecto de ley en las legislaturas bicamerales, pueden darse las siguientes posibilidades: 1) Presentado un proyecto en una de las cámaras que llamaremos de origen (sea tratado sobre tablas o después del informe de la comisión respectiva), y aprobado por la cámara de origen pasa a la otra cámara para su discusión. Aprobado por esta, pasa al Poder Ejecutivo para su examen, y si también obtiene su aprobación, se promulga como ley. Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en un determinado plazo, generalmente 10 días. 2) Si alguna de las cámaras desecha totalmente el proyecto de ley, no podrá volver a tratárselo en las sesiones del año. 3) El proyecto aprobado en la Cámara de origen pasa a la revisora. Si ésta le introduce modificaciones, vuelve a la de origen, y si aquí se aprueban las correcciones por mayoría absoluta, pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. 4) Si la cámara de origen no estuviera de acuerdo con las modificaciones introducidas por la cámara revisora e insiste en su proyecto, vuelve por segunda vez a la cámara revisora y si aquí fueren nuevamente aprobadas con una mayoría de los 3/3 de sus miembros, el proyecto pasará otra vez a la cámara de origen y no se entenderá que ésta reprueba dichas correcciones si no concurren para ello el voto de las 2/3 partes de sus miembros presentes. Es decir que si en la cámara de origen se tiene esta mayoría, prevalece su criterio. 5) El proyecto puede ser desechado en todo o en parte por el Poder Ejecutivo, es decir, se lo veta. Si así sucediere, vuelve con sus objeciones a la Cámara de origen; esta lo discute de nuevo y si lo confirma con la mayoría de los 2/3 de votos, pasa a la Cámara revisora. Si aquí se sanciona por igual mayoría que en la anterior, pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. 6) Si las cámaras difieren sobre las objeciones planteadas por el Poder Ejecutivo, el proyecto no podrá volver a tratarse en las sesiones del año. 7) Si un proyecto es aprobado por una sola de las cámaras en un año, no puede ser tratado por la otra cámara al año siguiente. En tal caso se estima como asunto nuevo y sigue la tramitación como un proyecto presentado por primera vez. Casos que se pueden plantear en las legislaturas unicamerales: 1) la sanción de todo proyecto requiere el voto favorable de la mayoría absoluta, es decir, la mitad mas uno de los diputados presentes. Aprobado por la cámara, pasa al poder ejecutivo por 10 días dentro de los cuales podrá formular observación, es decir, vetarlo. 2) Si no hay veto se concreta la promulgación. 3) El proyecto que en la Cámara fuere rechazado, no podrá ser tratado de nuevo durante ese año. 4) Observado el proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve a la Cámara, la que puede aceptar las correcciones formuladas. 5) La Cámara puede no aceptar las observaciones e insistir en su proyecto originario. En tal caso, la simple insistencia, sin necesidad de determinada mayoría, obliga a la promulgación. Algunas exigen que la insistencia sea con los dos tercios de los votos presentes. 6) Si no se alcanzara la mencionada mayoría para insistir con el proyecto, ni tampoco se aceptaran las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, aquél no podrá tratarse nuevamente en las sesiones de ese año. Unidad 7: Contenidos: -El Poder Ejecutivo Estadual. Concepto. Composición. Unipersonal o colegiado. -El Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires: a) disposiciones de la Constitución provincial en relación al Gobernador y Vicegobernador; b) atribuciones c) organización y funcionamiento. Los Ministros Secretarios en la Constitución bonaerense. Ley de Ministerios; d) Acefalía. Legislación; e) Políticas públicas: Educación. Salud. Seguridad. -Función legislativa dentro de la órbita del Poder Ejecutivo en la Provincia de Buenos Aires: a) el veto; b) la promulgación de las leyes. Promulgación parcial; c) los Decretos de Necesidad y Urgencia; e) la legislación delegada. El Poder Ejecutivo Estadual. Concepto. Composición. Unipersonal o colegiado CONCEPTO: es el poder del estado que en el esquema clásico de la división de poderes, está investido de un conjunto de atribuciones que lo facultan para ejecutar las leyes, representar al estado en su conjunto e instrumentar todas las disposiciones necesarias para realizar las tareas de gobierno. No debe interpretarse que el poder ejecutivo es un simple ejecutor de las disposiciones legislativas y está subordinado a ellas, ya que, muy por el contrario, su posición en la división de poderes tiene tal importancia que ha llevado a muchos constitucionalistas a afirmar que es el órgano preponderante del estado. Por otra parte, en los últimos tiempos existe una tendencia general en casi todos los países por lo que se observa un deterioro progresivo del legislativo y un fortalecimiento del ejecutivo. Además, las funciones del ejecutivo son tan amplias que lo llevan a intervenir en casi todos los aspectos de la organización estatal. Es el órgano que tiene a su cargo la aplicación de las leyes para la administración general del país y de sus servicios públicos. El art. 87 – CN dice que el PE es unipersonal y presidencialista (es elegido directamente por la ciudadanía). Este artículo prevé la institución ministerial con atribuciones para integrar la voluntad del PE, a través del refrendo de los decretos de éste. Elección: el ART 134: La elección de ambos será hecha directamente por el pueblo, por simple mayoría de votos.; el ART 135: Se realizara conjuntamente con la de los senadores y diputados del año que corresponda. Requisitos: ART 121: 30 años de edad; Haber nacido en territorio Argentino o ser hijo de ciudadanos nativo si hubiese nacido en el extranjero; 5 años de domicilio en la Provincia con ejercicio de ciudadanía no interrumpido, si no hubiese nacido en ella. Duración del mandato y posibilidad de reelección: ART 122: El Gobernador y el Vicegobernador duran en su mandato 4 años, pudiendo ser reelecto o sucederse recíprocamente por un nuevo periodo. Remoción: a través de juicio político. CARACTERÍSTICAS: el Poder Ejecutivo es realmente lo que el vulgo (considerando al Poder Ejecutivo con un criterio positivo y experimental) llama “el gobierno”, aunque, como es lógico, no corresponde que nadie se exprese así, cuando los regímenes políticos como el nuestro están asentados sobre el clásico principio de separación, independencia y equilibrio de los poderes. Lo cierto es que el Poder Ejecutivo se consustancia con el hecho de ser el poder que está más en contacto con la población y el que en las provincias orienta sus destinos. La Constitución nacional, en su art. 5, impone a las provincias asegurar, entre otras condiciones, la forma representativa republicana de gobierno, lo que implica asegurar la división e independencia de los poderes. La tradición argentina ha consagrado el Poder Ejecutivo unipersonal, aunque nada obsta a que pueda implantarse el sistema de Ejecutivo colegiado. Siempre se ha hablado (y consagrado en las constituciones provinciales) del sistema del Ejecutivo unipersonal. El Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires: a) disposiciones de la Constitución provincial en relación al Gobernador y Vicegobernador; b) atribuciones c) organización y funcionamiento. Los Ministros Secretarios en la Constitución bonaerense. Ley de Ministerios; d) Acefalía. Legislación; e) Políticas públicas: Educación. Salud. Seguridad DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL EN RELACIÓN AL GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR. B) ATRIBUCIONES: El Gobernador: >FORMAS DE ELECCIÓN: casi todas las Constituciones tienen establecido el sistema de la elección directa del gobernador, consagrado por simple mayoría de votos. Dos Constituciones establecían el sistema de elección indirecta por medio de un Colegio Electoral: la de Corrientes y la de Tucumán. Empero, todo el sistema quedó unificado con ciertas leyes electorales nacionales que dispusieron la elección directa para los gobernadores de provincia. Una vez más, por ley nacional se modificaron principios de Constituciones provinciales, con el consiguiente desmedro del federalismo. Como dice Frías, “la institucionalización después de un gobierno de facto concluye siempre con la sustitución (por simplificación) del sistema electoral local”. >REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD: todas las Constituciones provinciales exigen la calidad de ser argentino nativo o por opción, con determinado número de años de residencia en la provincia que lo elige para aquellos candidatos no oriundos de ella, y tener 30 años de edad, como mínimo. >INCOMPATIBILIDADES DE LOS GOBERNADORES PROVINCIALES: la primera prohibición o incompatibilidad para los gobernadores de provincia surge del art. 65 de la Constitución nacional, cuando dice que éstos no podrán ser miembros del Congreso por la provincia a su mando. El convencional Seguí cimentó dicha exclusión “fundándose en la libertad del voto y en el temor de que, por obtenerlo, los gobernadores violentasen al pueblo”. Además, como dice González Calderón, “existía otra razón institucional derivada de la naturaleza de nuestro régimen político: si los gobernadores son la personificación de la autonomía de las provincias, elegidos por sus pueblos sin intervención del gobierno federal, como dice el art. 122, ¿cómo podrían estar sometidos a la jurisdicción que cada una de las Cámaras nacionales ejerce sobre sus miembros?”. Creemos que por muchas razones, incluida la de falta de tiempo, el gobernador en ejercicio debe tener incompatibilidad absoluta. >JUZGAMIENTO DE LA ELECCIÓN: varias constituciones provinciales determinan que la Legislatura es juez de la elección de gobernador y vicegobernador. La Asamblea Legislativa proclama y diploma a los ciudadanos que hayan sido elegidos gobernador y vice. >JURAMENTO DE LOS GOBERNADORES: el juramento, que es una solemne promesa donde se pone por testigos a Dios, la Patria, el honor, etc., constituye una tradición en el orden institucional para asumir cargos de determinadas categorías. > RECEPCIÓN DEL CARGO DE GOBERNADOR: en lo referente a la recepción del cargo, las Constituciones establecen algunas normas sobre el particular. La Constitución de Bs. As., dice en su art. 139, que los ciudadanos que resulten electos gobernador y vicegobernador deberán comunicar al presidente de la Asamblea Legislativa y al gobernador de la provincia en ejercicio, la aceptación del cargo dentro de los cinco días siguientes a aquel en que les fue comunicado su nombramiento. Y por el art. 140, aceptado el cargo por los que hayan resultado electos, el presidente de la Asamblea Legislativa fijará y les comunicará la hora en que habrán de presentarse a prestar juramento el primer día hábil posterior a la integración de las Cámaras. Igual comunicación se hará al gobernador de la Provincia. >AUSENCIA DEL GOBERNADOR: tanto el gobernador como el vicegobernador deben residir en la capital de la provincia y no pueden ausentarse de ella, sin permiso de las Cámaras, por un lapso mayor que el fijado por la Constitución, el cual varía de una a otra (10, 15 o 30 días). Generalmente, también se establece en las Constituciones que no pueden ausentarse del territorio de la provincia, en ningún caso, sin la autorización correspondiente del Poder Legislativo, ya que lo contrario confiere el cargo a su sucesor legal. >ACEFALÍA: todas las Constituciones provinciales dedican normas para el caso de que quedare acéfalo el Poder Ejecutivo. Es parecido en las provincias el orden seguido para que determinados funcionarios alcancen la titularidad del Poder Ejecutivo. El sucesor natural del gobernador es el vicegobernador en las provincias que cuentan con esa institución; en su defecto, el presidente provisorio del Senado y luego el presidente de la Cámara de Diputados, en las provincias de régimen bicameral. En algunas provincias de régimen unicameral también puede darse esta situación en caso de muerte, destitución, renuncia, ausencia, suspensión, etc., del gobernador y del presidente de la Legislatura que lo reemplaza. Cuando se lo presta, quien lo hace asume ante sus conciudadanos un formal compromiso de actuar dignamente en el cumplimiento de sus funciones; se obliga a ser leal y honrado, y a respetar y hacer respetar la Constitución y las leyes. El Vicegobernador: ya hemos dicho que el Poder Ejecutivo es unipersonal; en consecuencia, el vicegobernador no integra este poder, aun cuando puede llegar a ser titular del Poder Ejecutivo, como acabamos de ver, ya que está colocado en primer término para reemplazar al gobernador por los motivos y en los casos que las distintas Constituciones provinciales contemplan. Sin perjuicio de ello, el vicegobernador preside el Senado en las provincias de régimen bicameral. En las provincias de régimen unicameral preside la Legislatura. Los requisitos para ser elegido vicegobernador son los mismos exigidos al candidato a gobernador. C) ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. LOS MINISTROS SECRETARIOS EN LA CONSTITUCIÓN BONAERENSE. LEY DE MINISTERIOS: >CUESTIÓN PREVIA: existe una tradicional controversia sobre si los ministros secretarios integran o no la composición del Poder Ejecutivo estadual. Dos corrientes se han perfilado para dar solución a la antedicha cuestión: -Tesis afirmativa: sostiene que los ministros conforman, junto al gobernador, la estructura del Poder Ejecutivo. Se basan principalmente en que los decretos emanados de este poder carecen de validez si no llevan la firma del ministro respectivo. -Tesis negatoria: entiende que el Poder Ejecutivo es unipersonal y, por lo tanto, los ministros se hallan fuera de su composición. Fundamentándose esta postura en: 1) Toda negativa del ministro respectivo a la firma de algún decreto da lugar a que el gobernador pueda producir su remoción y la sustitución pertinente. 2) Las cartas constitucionales hablan en su mayoría de los ministros como personas encargadas de ayudar al titular del Poder Ejecutivo en el despacho de los asuntos de la administración estadual. 3) Los antecedentes histórico-constitucionales en la materia. En punto a las novedades concretadas por las cartas estaduales pertenecientes al ciclo abierto en 1986, sorprende que ninguna convención constituyente se lanzara por el renovador camino que pudo suponer la instrumentación de un Poder Ejecutivo estadual de estructura parlamentarista. >REQUISITOS. ATRIBUCIONES. RESPONSABILIDADES: en general se imponen como requisitos para ser designado ministro los indicados para aspirar a la diputación. En cuanto a las atribuciones cabe anotar: -Refrendar con su firma las resoluciones del Poder Ejecutivo. -Expedirse por sí sólo en punto al régimen económico de su departamento de Estado y al dictado de resoluciones de mero trámite. -Concurrencia a las sesiones de la cámara con participación en las discusiones pero careciendo de voto. -Presentación a la Legislatura de una memoria sobre el estado de la administración de su ministerio dentro de los 30 días posteriores a la apertura del período legislativo. Relacionadas con las responsabilidades ministeriales cabe indicar: Buenos Aires (art. 154) los somete a la posibilidad del juicio político por las causas que lo puedan configurar y por abuso de su posición oficial para practicar especulaciones comerciales. >LEY DE MINISTERIOS: Decreto 438 del 12/3/1992 El Jefe de Gabinete de Ministros y 15 Ministros Secretarios tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación. Los Ministerios serán los siguientes: - Del Interior y Transporte - De Relaciones Exteriores y Culto -De Defensa - De Economía y Finanzas Públicas - De Industria - De Agricultura, Ganadería, y Pesca - De Turismo - De Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios - De Justicia y Derechos Humanos - De Seguridad - De Trabajo, Empleo y Seguridad Social - De Desarrollo Social - De Salud - De Educación - De Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva > DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS MINISTERIOS -El Presidente de la Nación será asistido en sus funciones por los ministros individualmente, en materia de las responsabilidades que esta ley les asigna como competencia, y en conjunto, constituyendo el Gabinete Nacional. -Los Ministros se reunirán en acuerdo de Gabinete Nacional siempre que lo requiera el Presidente de la Nación, quien podrá disponer que se levante acta de lo tratado. -Las funciones de los Ministros serán: a) Como integrantes del Gabinete Nacional: 1.- Intervenir en la determinación de los objetivos políticos; 2.- Intervenir en la determinación de las políticas y estrategias nacionales; 3.- Intervenir en la asignación de prioridades y en la aprobación de planes, programas y proyectos conforme lo determine el Sistema Nacional de Planeamiento; 4.- Intervenir en la preparación del Proyecto de presupuesto Nacional; 5.- Informar sobre actividades propias de su competencia y que el Poder Ejecutivo Nacional considere de interés para el conocimiento del resto del Gabinete; 6.- Intervenir en todos aquellos asuntos que el Poder Ejecutivo Nacional someta a su consideración; b) En materia de su competencia: 1.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente; 2.- Orientar, en forma indicativa, las actividades del sector privado vinculadas con los objetivos de su área; 3.- Promover y fortalecer la iniciativa privada en función del bien común a través de la coordinación de las funciones y acciones de sus organismos dependientes y las de estos con las de los del ámbito privado; 4.- Refrendar y legalizar con su firma los actos de competencia del Presidente de la Nación; 5.- Elaborar y suscribir los mensajes, proyectos de leyes y decretos originados en el Poder Ejecutivo, así como los reglamentos que deban dictarse para asegurar el cumplimiento de las leyes de la Nación; 6.- Representar política y administrativamente a su respectivos Ministerios; 7.- Entender en la celebración de contratos en representación del Estado y en la defensa de los derechos de éste conforme a la legislación vigente; 8.- Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la estructura orgánica del Ministerio a su cargo; D) ACEFALÍA. LEGISLACIÓN: a falta de Gobernador asume el Vicegobernador el cargo por el período que resta del mandato. Art. 124: “en caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del gobernador, las funciones del PE serán desempeñadas por el vicegobernador, por todo el resto del período legal, en los tres primeros casos, o hasta que haya cesado la inhabilidad temporaria, en los tres últimos”. TIPOS: >PARCIAL: cuando falta el Gobernador, en este caso es reemplazado por el Vicegobernador. >TOTAL: cuando faltan el gobernador y el vicegobernador. >TRANSITORIA: por viaje, enfermedad o inhabilidad. >DEFINITIVA: por muerte, destitución, inhabilidad permanente o renuncia. En ambos casos asume el Vicegobernador en lugar de gobernador, ya sea hasta que termine la causal, o hasta que se elija un nuevo gobernador. Al Vicegobernador lo reemplaza el Vicepresidente primero del Senado. En caso de que el Vicegobernador no pueda reemplazar al gobernador por inhabilidad temporaria, se establece que quien ejercerá el poder será: El vicepresidente primero del Senado, hasta que la inhabilidad cese en uno de ellos. -Acefalía total y definitiva: lo reemplaza el Vicepresidente primero del Senado. Dentro de los 30 días de producida la vacante se reunirá la Asamblea Legislativa para designar de su seno un gobernador interino. La acefalía producida dentro de los dos primeros años: se elige gobernador y vicegobernador para que completen el mandato que resta. Art. 125: “Si la inhabilidad temporaria afectase simultáneamente al gobernador y al vicegobernador, el vicepresidente primero del Senado se hará cargo del Poder Ejecutivo, hasta que aquélla cese en uno de ellos. Dicho funcionario también se hará cargo del Poder Ejecutivo, cuando en el momento de producirse la enfermedad, suspensión o ausencia del gobernador, no exista vicegobernador, o cuando al producirse la muerte, destitución o renuncia del gobernador, el vicegobernador estuviera afectado de inhabilidad temporaria, o cuando la inhabilidad temporaria, afectase al vicegobernador en ejercicio definitivo de las funciones de gobernador.”. Art. 126: “En el caso de muerte, destitución o renuncia del gobernador, cuando no exista vicegobernador, o del vicegobernador que hubiese asumido definitivamente las funciones de gobernador, el Poder Ejecutivo será desempeñado por el vicepresidente primero del Senado, pero dentro de los treinta días de producida la vacante se reunirá la Asamblea Legislativa y designará de su seno un gobernador interino, quien se hará cargo inmediatamente del Poder Ejecutivo. El gobernador interino deberá reunir las condiciones establecidas en el art. 121 y durará en sus funciones hasta que asuma el nuevo gobernador. Si la vacante tuviera lugar en la primera mitad del período en ejercicio se procederá a elegir gobernador y vicegobernador en la primera elección de renovación de la Legislatura que se realice, quienes completarán el período constitucional correspondiente a los mandatarios reemplazados. El gobernador y el vicegobernador electos tomarán posesión de sus cargos el primer día hábil posterior a la integración de las Cámaras con la incorporación de los legisladores electos en la misma elección.”. Art. 127: “Si la acefalía se produjese por muerte, destitución o renuncia del Gobernador interino, se procederá como ha sido previsto en el artículo anterior.”. Art. 128: “En los mismos casos en que el vicegobernador reemplaza al gobernador, el vicepresidente del Senado reemplaza al vicegobernador.”. Art. 129: “La Legislatura dictará una ley que determine el funcionario que deberá desempeñar el cargo provisoriamente para los casos en que el gobernador, vicegobernador y vicepresidente del Senado no pudiesen desempeñar las funciones del Poder Ejecutivo.”. Función legislativa dentro de la órbita del Poder Ejecutivo en la Provincia de Buenos Aires: a) el veto; b) la promulgación de las leyes. Promulgación parcial; c) los Decretos de Necesidad y Urgencia; e) la legislación delegada A) EL VETO: es una facultad del PE de rechazar una sanción legislativa y devolverla a la cámara de origen. Es una manifestación de voluntad del gobernador contraria a la vigencia de la ley. La cámara iniciadora por 2/3 de votos de los miembros presentes, podrá reiterar la sanción y pasarla a la cámara revisora que si insiste por el 2/3 de sus miembros presentes, el proyecto pasará al PE, quien obligatoriamente lo promulgará. En caso contrario, no podrá repetirse en las sesiones de aquél año. B) LA PROMULGACIÓN DE LAS LEYES. PROMULGACIÓN PARCIAL: “PROMULGACIÓN TÁCITA”: si pasados los 10 días el PE no se expide se promulga la ley. El Poder Ejecutivo puede vetar totalmente un proyecto de ley sancionado por la Legislatura expresando los fundamentos. Cuando esto ocurre el proyecto vuelve a la Legislatura que puede insistir con mayoría de 2/3 de sus miembros, en cuyo caso el texto es ley. Si no se logra la mayoría requerida, el proyecto no puede volver a considerarse en ese mismo año legislativo. (Art. 87). Queda expresamente prohibida la promulgación parcial, sin el consentimiento de la Legislatura. El PE puede vetar parcialmente un proyecto de ley, en cuyo caso el proyecto vuelve íntegramente a la Legislatura, que puede aceptar el veto con la misma mayoría requerida para su sanción o insistir con el proyecto original con la mayoría de 2/3 de sus miembros”. C) LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA: son los denominados “decretos-leyes”. Emanan del PE. Tienen equivalencia a una ley. Por ejemplo: un DNU por catástrofe natural. El contralor es la Comisión Bicameral permanente del Congreso que recibe el DNU: puede ratificarlo (y queda) o rechazarlo: pierde validez pero los efectos desde que se generó el DNU hasta que es desechado, son válidos. En la reforma de 1994 se incorpora esta facultad al presidente de poder dictar decretos de necesidad y urgencia. Unidad 8: Contenidos: -El Poder Judicial Estadual. Concepto. Composición. La inamovilidad de los magistrados judiciales. Controversia. -Las instancias judiciales en la Provincia de Buenos Aires. La Suprema Corte de Justicia provincial: a) composición, requisitos y modalidad de las designaciones; b) atribuciones jurisdiccionales y administrativas; c) organización y funcionamiento; d) causales de remoción. -Las Cámaras de Apelación, Tribunales y demás Juzgados inferiores. Fueros y Departamentos judiciales: a) composición, requisitos y modalidad de designación. El Consejo de la Magistratura; b) atribuciones; c) causales de remoción. El Jurado de Enjuiciamiento, Ley n° 13.661; d) la Justicia de Paz. Competencia, organización y funcionamiento. La Justicia de Paz en la estructura bonaerense. -El Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires: el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia y el Subprocurador General: a) requisitos y modalidad de designación; b) atribuciones constitucionales y legales. Ley n° 12.061; c) organización y funcionamiento; d) causales de remoción. Fiscales, Defensores Oficiales, Asesores de Incapaces: funciones, estructura, reglas de actuación. El Poder Judicial Estadual. Concepto. Composición. La inamovilidad de los magistrados judiciales. Controversia CONCEPTO: la CN asigna al PJ el carácter de Poder Estatal independiente, al adoptar la forma Republicana de Gobierno (Art. 1), respondiendo así a la división de poderes o funciones del Estado. La función jurisdiccional que en forma exclusiva y excluyente es atribuida al Poder Judicial, está referida a dos aspectos fundamentales: 1- Al de las relaciones puramente privadas. 2- Al de las relaciones de Derecho Público, que atañen no sólo a asegurar la convivencia pacífica de los ciudadanos, mediante la imposición de penas a quienes violen las leyes sino también a la estructura institucional y al problema de la libertad frente a la autoridad. En el PJ coexiste el Poder Judicial nacional con el provincial. El PJ nacional se ocupa de las cuestiones de interés nacional, salvo el PE nacional que tiene asiento en CABA. La justicia de CABA es contravencional, es por ello que los ciudadanos de capital recurren al sistema judicial nacional de forma ordinaria, ello equivale al PJ de las provincias. Por otro lado está la justicia federal que tiene asiento en todas las provincias y entiende excepcionalmente en todos los casos que le compete: en las cuestiones de interés nacional (competencia exclusiva) o por apelación. Poder Ejecutivo Provincial: El Poder Ejecutivo de la Provincia es desempeñado por un ciudadano con el título de gobernador, adopta una forma unipersonal, este poder tiene a su cargo la dirección política del Estado, su función consiste en la gestión y administración de asuntos públicos. Al mismo tiempo y por el mismo período que se elija gobernador, será elegido un vicegobernador. Para ser elegido gobernador o vicegobernador, se requiere: Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo, si hubiese nacido en país extranjero. Tener treinta años de edad. Cinco años de domicilio en la Provincia con ejercicio de ciudadanía no interrumpida, si no hubiese nacido en ella. El gobernador y el vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y terminan en el mismo día en que expire el período legal. El gobernador y el vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente, por un nuevo período. Residirán en la capital de la provincia y no podrán ausentarse del territorio provincial por más de 30 días sin autorización legislativa. Prestarán juramento ante el presidente de la Asamblea Legislativa. Acefalia: Si la inhabilidad temporaria afectase simultáneamente al gobernador y al vicegobernador, el vicepresidente primero del Senado se hará cargo del Poder Ejecutivo, hasta que aquélla cese en uno de ellos. Él también se hará cargo del Poder Ejecutivo, cuando en el momento de producirse la enfermedad, suspensión o ausencia del gobernador, no exista vicegobernador, o cuando al producirse la muerte, destitución o renuncia del gobernador, el vicegobernador estuviera afectado de inhabilidad temporaria, o cuando la inhabilidad temporaria, afectase al vicegobernador en ejercicio definitivo de las funciones de gobernador. En el caso de muerte, destitución o renuncia del gobernador, cuando no exista vicegobernador o del vicegobernador que hubiese asumido definitivamente las funciones de gobernador, el Poder Ejecutivo, será desempeñado por el vicepresidente primero del Senado, pero dentro de los treinta días de producida la vacante se reunirá la Asamblea Legislativa y designará de su seno un gobernador interino, que se hará cargo inmediatamente del Poder Ejecutivo. El gobernador interino deberá reunir las condiciones establecidas y durará en sus funciones hasta que asuma el nuevo gobernador. Si la vacante tuviere lugar en la primera mitad del período en ejercicio se procederá a elegir gobernador y vicegobernador en la primera elección de renovación de la Legislatura que se realice. En los mismos casos en que el vicegobernador reemplaza al gobernador, el vicepresidente del Senado reemplaza al vicegobernador. Al tomar posesión del cargo, el gobernador y el vicegobernador prestarán juramento ante el presidente de la Asamblea Legislativa. Elección: La elección de gobernador y vicegobernador será hecha directamente por el pueblo, la elección tendrá lugar conjuntamente con la de senadores y diputados. Desde la reforma del 94, la CP no prevé la doble vuelta o ballotage. La Junta Electoral practicará el escrutinio, remitirá constancia al gobernador de la Provincia y al presidente de la Asamblea Legislativa. Atribuciones del Poder Ejecutivo: El gobernador es el jefe de la Administración de la Provincia, y tiene las siguientes atribuciones: Nombra y remueve a los ministros Promulga, ejecuta y concurre a la formación de las leyes Convocar al pueblo de la Provincia a todas las elecciones y a sesiones extraordinarias cuando lo exija un grande interés público Celebrar y firmar tratados parciales con otras prov. para fines de la Administración de Justicia, con aprobación de la Legislatura Es el comandante en jefe de las fuerzas militares de la Provincia. Movilizar la milicia provincial en caso de conmoción interior Da cuenta a las Cámaras Legislativas del estado de la hacienda y de la inversión de los fondos votados para el ejercicio precedente y remite antes del 31 de agosto los proyectos de presupuesto de la Administración y las leyes de recursos. Nombra, con acuerdo del Senado: Al fiscal de Estado, al director general de Cultura y Educación, al presidente y los vocales del Tribunal de Cuentas, al presidente y los directores del Banco de la Provincia. Ministros: Son colaboradores directos del gobernador. El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de dos o más ministros secretarios. Los ministros despacharán de acuerdo con el gobernador y refrendarán con su firma las resoluciones de éste sin el cual no tendrán efecto. Serán responsables de todas las resoluciones que autoricen. Los ministros presentarán a la Asamblea el estado de la Administración correspondiente a cada uno de los ministerios. El gobernador y los ministros son responsables y pueden ser acusados ante el Senado, por delitos en el desempeño de sus funciones o falta de cumplimiento a los deberes de su cargo y por abuso de su posición oficial para realizar especulaciones de comercio. Los ministros pueden concurrir a las sesiones de las Cámaras, pero no tendrán voto. Designación: Son designados y removidos por el gobernador de la provincia. Y como así también pueden ser destituidos por juico político Requisitos: Para ser nombrado ministro se requieren las mismas condiciones que para ser elegido diputado. Función legislativa: El veto: en la CN puede ser: total o parcial. En la CP no hace distinción. Puede vetar parcialmente una ley o proyecto y también se puede promulgar parcialmente (art° 80 CN), pero según el art° 108 CP no hace distinción. DNU: Son leyes con forma de decreto (Art° 99 inc. 3) cuando las cámaras están en receso. Requisitos: Circunstancias excepcionales Que no se trate de normas penales, tributarias, electoral, partidos políticos Acuerdo general de ministros La provincia no tiene ninguna norma sobre DNU Delegación legislativa: Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les han sido conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que le son propias. En el art°. 76 tampoco admite la delegación salvo en materias de administración o de emergencia pública Comisión bicameral: Ahí le llegan los 3 supuestos y el jefe de ministros somete a consideración de la comisión bicameral. Esta comisión eleva su despacho al plenario de cada cámara para su tratamiento. Se sancionará una ley especial con mayoría absoluta y determinará alcances de la intervención del Congreso. COMPOSICIÓN: el art. 160 dice que será desempeñado por una Suprema Corte de Justicia, Cámaras de Apelación, jueces y demás tribunales que la ley establezca. El art. 5 de la CN asegura la administración de justicia. LA INAMOVILIDAD DE LOS MAGISTRADOS JUDICIALES. CONTROVERSIA: con distintos alcances o matices las 23 constituciones provinciales regulan el tema de la permanencia de los magistrados y funcionarios judiciales en sus cargos. En general, todas garantizan la estabilidad de los jueces por el periodo que han sido designados. Se pueden distinguir algunas variantes que permiten clasificar las constituciones provinciales en tres grupos: 1) En el cual se enrolan la mayoría de las constituciones (16 constituciones) y que garantizan la inamovilidad mientras dure la buena conducta de los magistrados, lo que implica que únicamente podrán ser removidos de sus cargos, mediante el juicio político o “jury” de enjuiciamiento, según se trate de miembros de tribunales superiores o cortes, para el primer supuesto; o de magistrados inferiores para el segundo. (Buenos Aires, Art. 166). 2) Las constituciones determinan que la designación de los magistrados y funcionarios es por un periodo determinado. 3) Su característica esencial radica en que los magistrados son designados por un periodo determinado, vencido el cual podrán ser confirmados por nuevo acuerdo en cuyo caso permanecerán en sus cargos mientras dure su buena conducta. Tanto en el primero como segundo periodo, son inamovibles, y solo podrán ser removidos por el juicio político o “Jury” de enjuiciamiento, según se trate de los miembros del más alto tribunal de la provincia o de magistrados inferiores. >Crítica: el sistema adoptado por los dos últimos grupos de constituciones ha merecido severas críticas por parte de la Doctrina Nacional, crítica que podemos sintetizar en la opinión de Zavalía cuando analiza el sistema adoptado por la Constitución de San Juan y afirma que ello contraría las exigencias más elementales del concepto científico de la división de poderes, y que somete al riesgo de que los jueces traten de asegurar su reelección llevando complacencia para con el Poder Ejecutivo a límites exagerados que perjudican el prestigio de la administración de justicia. A lo expresado por Zavalía, Frías, agrega que lo que se pretende con la designación temporaria es someter al magistrado a prueba a los efectos de analizar su desempeño para su posterior confirmación, ello implica, por un lado, la posibilidad de pérdida de la imparcialidad por el juez; y por el otro el desconocimiento o desconfianza de los demás mecanismos que las propias constituciones establecen para asegurar una correcta administración de justicia, tales como el Juicio Político o el “Jury” de enjuiciamiento, según el caso. PODER JUDICIAL: será desempeñado por una Suprema Corte de Justicia, Cámaras de Apelación, jueces y demás tribunales que la ley establezca. 1) LA CORTE SUPREMA tiene las siguientes atribuciones: a) Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que establezcan sobre materia regida por esta Constitución y se litigue por parte interesada. b) Conoce y resuelve originaria y exclusivamente en las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia. Requisitos: haber nacido en territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en territorio extranjero, título que acredite suficiencia en la ciencia del derecho, 30 años de edad y menos de 70, 10 de ejercicio en la profesión de abogado, o en el desempeño de alguna magistratura, para juez de cámara de apelación bastan 6 años. Designación: los jueces de la corte suprema serán designados por el PE, con acuerdo del senado, en sesión pública, con la mayoría absoluta de sus miembros. Remoción: por juicio político 2) TRIBUNAL DE CASACIÓN: Formas de Designación: serán Designados por el poder ejecutivo de una terna vinculante propuesta por el consejo de la magistratura, con acuerdo del senado otorgado en sesión pública Requisitos: haber nacido en territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, título de abogado, con más de 10 años de antigüedad en el ejercicio de la profesión, más de 30 años de edad, menos de 60 años. Remoción: juris de enjuiciamiento 3) CÁMARA DE APELACIONES: son tribunales de alzada que por vía de recursos ordinarios se encargan de revisar las resoluciones y sentencias de los jueces de 1º instancia en el marco del proceso. Composición: Varía la cantidad de salas de las cámaras según el departamento judicial Requisitos: Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero. título que acredite suficiencia en la ciencia del derecho; 30 años de edad y menos de 70 y 6 de ejercicio en la profesión de abogado o en el desempeño de alguna magistratura. Designación: son designados por el poder ejecutivo de una terna vinculante propuesta por el consejo de la magistratura, con acuerdo del senado otorgado en sesión pública. Remoción: Por juris de enjuiciamiento. 4) JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA: son aquellos que resuelven las cuestiones litigiosas sometidas por las partes bajo su conocimiento, en las formas y plazos que las leyes procesales indican. Requisitos: 3 años de práctica en la profesión de abogado, 6 años de ciudadanía en ejercicio y 25 años de edad Formas de Designación: Los designa el poder ejecutivo de una terna vinculante propuesta por el consejo de la magistratura, con acuerdo del senado otorgado en sesión pública. Remoción: por Juris de enjuiciamiento. 5) JUZGADOS DE PAZ: es un organismo que integra el poder judicial de la provincia. En cada Partido de la Prov. funcionará un Juzgado de Paz, con excepción de aquellos en los cuales esté instalada la sede asiento de cada Departamento Judicial creado o en los que funcionen Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. Requisitos: 3 años de práctica en la profesión de abogado, 6 años de ciudadanía en ejercicio y 25 años de edad, Se les exigirá una residencia inmediata previa de dos años en el lugar en que deban cumplir sus funciones. Designación: Los designa el poder ejecutivo de una terna vinculante propuesta por el consejo de la magistratura, con acuerdo del senado otorgado en sesión pública. Remoción: Por juris de enjuiciamiento. Las instancias judiciales en la Provincia de Buenos Aires. La Suprema Corte de Justicia provincial: a) composición, requisitos y modalidad de las designaciones; b) atribuciones jurisdiccionales y administrativas; c) organización y funcionamiento; d) causales de remoción LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PROVINCIAL: las constituciones provinciales sin excepción comienzan el tratamiento de las secciones correspondientes al Poder Judicial, prescribiendo que este será desempeñado o ejercido por una suprema corte de justicia (Buenos Aires Art. 160 “El Poder Judicial será desempeñado por una suprema corte de justicia, cámara de apelación, jueces y demás tribunales que la ley establezca”. De los textos constitucionales se desprende como primera medida, que los órganos máximos de la administración de justicia provincial lo constituyen las mencionadas cortes o tribunales superiores, cuyas competencias están expresamente determinadas en las cartas provinciales, y que según la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria, no pueden ser aumentadas, disminuidas ni modificadas, sino por una reforma constitucional. A) COMPOSICIÓN, REQUISITOS Y MODALIDAD DE LAS DESIGNACIONES: los jueces de la Suprema Corte de Justicia serán designados por el PE, con acuerdo del Senado, otorgado en sesión pública por mayoría absoluta (art. 175). Según el art. 177, para ser juez de la Suprema Corte de Justicia se requiere: haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero, título o diploma que acredite suficiencia en la ciencia del derecho reconocido por autoridad competente en la forma que determine la ley; 30 años de edad y menos de 70, y diez a lo menos de ejercicio en la profesión de abogado o en el desempeño de alguna magistratura. Para serlo de las cámaras de apelación, bastarán seis años. La Suprema Corte está compuesta por 9 miembros que van turnando su presidencia anualmente, principiando por el de mayor edad. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia prestarán juramento ante su presidente para desempeñar fielmente el cargo. El presidente lo prestará ante la Suprema Corte de Justicia, y los demás jueces ante quien determine el mismo tribunal. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia, cámara de apelación y de primera instancia, no pueden ser suspendidos en el ejercicio de sus cargos, sino en el caso de acusación y con sujeción a lo que se dispone en esta Constitución. Para ingresar al Poder Judicial debe justificarse dos años de residencia inmediata en la provincia. B) ATRIBUCIONES JURISDICCIONALES Y ADMINISTRATIVAS: la Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 1. Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada. 2. Conoce y resuelve originaria y exclusivamente en las causas de competencia entre los poderes públicos de la provincia y en las que se susciten entre los tribunales de justicia con motivo de su jurisdicción respectiva. 3. Conoce y resuelve en grado de apelación: a) De la aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia en última instancia, funden su sentencia sobre la cuestión que por ella deciden, con las restricciones que las leyes de procedimientos establezcan a esta clase de recursos. b) De la nulidad argüida contra las sentencias definitivas pronunciadas en última instancia por los tribunales de justicia, cuando se alegue violación de las normas contenidas en los arts. 168 y 171 de esta Constitución. 4. Nombra y remueve directamente los secretarios y empleados del tribunal, y a propuesta de los jueces de primera instancia, funcionarios del ministerio público y jueces de paz, el personal de sus respectivas dependencias. 5. La Suprema Corte de Justicia, al igual que los restantes tribunales, dispone de la fuerza pública necesaria para el cumplimiento de sus decisiones. En las causas contencioso-administrativas, aquélla y los demás tribunales competentes estarán facultados para mandar a cumplir directamente sus sentencias por las autoridades o empleados correspondientes si el obligado no lo hiciere en el plazo de sesenta días de notificadas. Los empleados o funcionarios a que alude este artículo serán responsables por el incumplimiento de las decisiones judiciales. 6. La Suprema Corte de Justicia hará su reglamento y podrá establecer las medidas disciplinarias que considere conveniente a la mejor administración de justicia. 7. Debe pasar anualmente a la Legislatura una memoria o informe sobre el estado en que se halla dicha administración, a cuyo efecto puede pedir a los demás tribunales de la provincia los datos que crea convenientes y proponer en forma de proyecto las reformas de procedimiento y organización que sean compatibles con lo estatuido en esta Constitución y tiendan a mejorarla. >Es preciso apuntar que todas las constituciones determinan dos tipos de competencias: 1) una originaria en cuanto, como órganos jurisdiccionales, los altos cuerpos deben dirimir cierto tipo de cuestiones en forma exclusiva y excluyente y única instancia; 2) la de alzada o grado, que implica el ejercicio de una facultad revisora de la sentencias dictadas por los tribunales inferiores y que llegan a esa máxima sede por medio de los recursos que la constitución o las leyes procesales establecen. ORIGINARIAS: 1) En las acciones de inconstitucionalidad 2) En las cuestiones de competencia entre los poderes públicos y las que se susciten entre tribunales inferiores con motivos de sus jurisdicciones respectivas. 3) En las causas contencioso – administrativas. 4) En las cuestiones que se susciten entre las autoridades de la provincia y una municipalidad; entre dos municipalidades o entre poderes de una misma municipalidad. 5) En la recusación de sus miembros. 6) En los casos de reducción de penas previstos en el Código penal. DE GRADO O ALZADA: 1) En los recursos de inconstitucionalidad. 2) En los recursos extraordinarios que las leyes de procedimiento acuerden en contra de las sentencias definitivas de los tribunales inferiores. 3) En apelación o consulta, en los casos de aplicación de pena capital. C) ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO: ya está con todo lo que puse en los puntos A y B. D) CAUSALES DE REMOCIÓN: son removidos de su cargo a través de juicio político y pueden ser removidos por: mal desempeño en sus funciones o por la comisión de un delito. Las Cámaras de Apelación, Tribunales y demás Juzgados inferiores. Fueros y Departamentos judiciales: a) composición, requisitos y modalidad de designación. El Consejo de la Magistratura; b) atribuciones; c) causales de remoción. El Jurado de Enjuiciamiento, Ley n° 13.661; d) la Justicia de Paz. Competencia, organización y funcionamiento. La Justicia de Paz en la estructura bonaerense La Legislatura establecerá tribunales de justicia determinando los límites de su competencia territorial, los fueros, las materias y, en su caso, la cuantía. Organizará la Policía Judicial. Asimismo podrá establecer una instancia de revisión judicial especializada en materia de faltas municipales. Corresponde a las Cámaras de Apelación el nombramiento y remoción de los secretarios y empleados de su dependencia. >Los tribunales de justicia deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales. >Los jueces que integran los tribunales colegiados, deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir. Para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas. >los jueces de la Suprema Corte de Justicia, Cámara de Apelación y de primera instancia, no pueden ser suspendidos en el ejercicio de sus cargos, sino en el caso de acusación y con sujeción a lo que se dispone en esta Constitución. >Para ingresar al Poder Judicial debe justificarse dos años de residencia inmediata en la Provincia. >Los jueces de las Cámaras de Apelación y de primera instancia y los miembros del Ministerio Público pueden ser denunciados o acusados por cualquiera del pueblo, por delitos o faltas cometidas en el desempeño de sus funciones, ante un jurado de once miembros que podrá funcionar con número no inferior a seis, integrado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia que lo presidirá, cinco abogados inscriptos en la matrícula que reúnan las condiciones para ser miembro de dicho tribunal, y hasta cinco legisladores abogados. Los legisladores y abogados que deban integrar el jurado se designarán por sorteo, en acto público, en cada caso; los legisladores por el presidente del Senado y los abogados por la Suprema Corte de Justicia, a cuyo cargo estará la confección de la lista de todos los abogados que reúnan las condiciones para ser conjueces. LAS CÁMARAS DE APELACIÓN: conocerán en: 1) el recurso de apelación 2) en las cuestiones de competencia previstas en el código que se susciten entre los juzgados y/o Tribunales en lo Criminal del mismo Departamento Judicial. 3) en toda otra incidencia o impugnación que se plantee contra las resoluciones de los órganos jurisdiccionales. 4) En el recurso de apelación y en la acción de revisión respecto de las sentencias de juicio oral en lo correccional, así como de las sentencias de juicio abreviado y directísimo de igual materia. LOS FUEROS Y DEPARTAMENTOS JUDICIALES: los Departamentos Judiciales de la Provincia de Buenos Aires son las unidades territoriales en las que se divide la Provincia de Buenos Aires a fin de su administración de justicia. Actualmente, de los 20 departamentos creados, solo están en funcionamiento 18: Departamento Judicial Azul; de Avellaneda - Lanús (No estaría en funcionamiento, siendo parte de la jurisdicción del Depto. Judicial de Lomas de Zamora); de Bahía Blanca; de Dolores; de Junín; de La Matanza; de La Plata; de LDZ; de Mar del Plata; de Mercedes; de Merlo (No estaría en funcionamiento, siendo parte de la jurisdicción del Depto. Judicial de Morón); de Moreno-General Rodríguez (No estaría en funcionamiento, siendo parte de la jurisdicción del Depto. Judicial de Mercedes); de Morón; de Necochea; de Pergamino; de Quilmes; de San Isidro; de San Martín; de San Nicolás de los Arroyos; de Trenque Lauquen; de Zárate- Campana. Los fueros, los hay sobre familia, contencioso-administrativo, laboral, penal, etc. EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA: es un órgano creado por la CP, que tiene la función de seleccionar los postulantes para la designación de jueces y miembros del ministerio público, con excepción de los miembros de los miembros de la SCJ, de los procuradores y Subprocuradores. Integración: estará conformado por 18 miembros: 4 representantes del Poder Judicial, 6 representantes del legislativo, 4 del ejecutivo, 4 representantes del colegio de abogados de la Prov. Bs As. Entonces, son 18 miembros: 1 ministro de la Suprema Corte de Justicia; 1 juez de Cámara; 1 juez de primera o única instancia; 1 miembro del ministerio público; 6 representantes del PL; 4 representantes del PE; 4 representantes del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires. El Jurado de Enjuiciamiento, Ley n° 13.661: mediante el jurado de enjuiciamiento se lleva a cabo el juzgamiento y remoción de jueces inferiores, previa acusación llevada a cabo por el consejo de la magistratura. Los jueces de las cámaras de apelación y de primera instancia y los miembros del ministerio público pueden ser denunciados o acusados por cualquiera del pueblo, por delitos o faltas cometidas en el desempeño de sus funciones, ante un jurado de once miembros que podrá funcionar con número no inferior a seis, integrado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia que lo presidirá, cinco abogados inscriptos en la matrícula que reúnan las condiciones para ser miembro de dicho tribunal, y hasta cinco legisladores abogados. Los legisladores y abogados que deban integrar el jurado se designarán por sorteo, en acto público, en cada caso; los legisladores por el presidente del Senado y los abogados por la Suprema Corte de Justicia, a cuyo cargo estará la confección de la lista de todos los abogados que reúnan las condiciones para ser conjueces. Esta ley 13.661 habla del jurado de enjuiciamiento. Es el procedimiento para iniciar la remoción de los jueces, el fin es quitarle los fueros para someterlos a juicio político. Art. 121: “los jueces son removidos por un jurado de enjuiciamiento, integrado por 9 miembros de los cuales 3 son legisladores, 3 abogados y 3 jueces, siendo uno de ellos miembro del tribunal superior y presidente del jurado. Son seleccionados por un sorteo de una lista de 24 miembros: -6 jueces elegidos por sus pares mediante sistema de representación proporcional -2 miembros del tribunal superior designados por el mismo -8 abogados, elegidos por sus pares, con domicilio electoral y matrícula en la Ciudad, mediante el sistema de representación proporcional. -8 legisladores, elegidos por la Legislatura, con el voto de los 2/3 del total de sus miembros. Duran en su cargo 4 años, a excepción de los legisladores que duran hasta la finalización de sus mandatos.”. Art. 122: las causas de remoción son: comisión de delitos dolosos, mal desempeño y negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho e inhabilidad física o psíquica. Composición: 11 miembros, el precedido por el presidente de SCJ, 5 abogados y 5 legisladores. Designación: los integrantes del jurado se designaran por sorteo, en acto público, los abogados por SCJ, y los legisladores por el presidente del senado. >Tendrá su sede en la ciudad de la Plata. Duración: Duran 4 años en su cargo, con renovación parcial cada bienio. >Funciones/Atribuciones: 1) Seleccionar los postulantes mediante procedimientos que garanticen adecuada publicidad y criterios objetivos predeterminados de evaluación; 2) Dictar su reglamento general; 3) Aprobar los títulos de los Consejeros; 4) Designar al Vicepresidente del Consejo; 5) Convocar a los Consejeros Académicos; 6) Dividirse en salas para la conformación de los jurados; 7) Designar al Secretario del Consejo, Prosecretario y auxiliares; 8) Convocar a concurso público de idoneidad, antecedentes y oposición para la provisión de cargos vacantes; 9) Confeccionar y elevar las ternas al PE con carácter vinculante; 10) Preparar y ejecutar su propio presupuesto de gastos con las partidas que le asigne la Ley de Presupuesto; 11) Crear, organizar y dirigir la Escuela Judicial, la que establecerá métodos teóricos, prácticos e interdisciplinarios de preparación, motivación y perfeccionamiento para el acceso y el ejercicio de las funciones judiciales. d) la Justicia de Paz. Competencia, organización y funcionamiento. La Justicia de Paz en la estructura bonaerense: con excepción de la Constitución de Santa Fe, las demás provincias argentinas instituyen la justicia de Paz, con algunas variantes; tal el caso de la distinción entre Juez Letrado y Lego (Misiones, Santiago del Estero, etc.), o bien sólo reconociendo la existencia de estos últimos la mayoría. La Justicia Lega sólo existía en Tierra del Fuego. Las nuevas constituciones ponen mayor énfasis en la Justicia de Paz Letrada, dejando librada a la ley la regulación de aquélla. Si bien las Constituciones Provinciales derivan a la ley la determinación de las competencias de los Jueces de Paz letrados, podemos decir, a mero título ejemplificativo, que ellas recaen sobre juicios contenciosos, sucesorios y de concurso civil hasta determinado monto o cuantía, además de todas aquellas cuestiones relacionadas con las locaciones, y actuando, en algunos casos, como órgano de alzada de las resoluciones dictadas por los jueces de paz legos. La legislatura establecerá juzgados de paz en todos los partidos de la provincia que no sean cabecera de departamento judicial, pidiendo incrementar su número según el grado de religiosidad, la extensión territorial y la población respectiva. Serán competentes en faltas provinciales, en causas de menor cuantía y vecinales. >Requisitos para ser juez de paz: 3 años de práctica de la profesión de abogado, 6 años de ciudadanía en ejercicio, 25 años de edad, residencia inmediata previa de 2 años en el lugar que deban cumplir sus funciones, serán nombrados por una terna propuesta mediante ordenanza que eleven las municipalidades. >Tienen las siguientes funciones: cobro de créditos por medianería, autorización para casarse menores de edad, autorización para comparecer en juicios, apremios, inscripción de nacimiento fuera de plazo, rectificación de partidas en estado civil, copia y renovación de títulos. Artículo 63 – decreto-ley 9229/79: los Jueces de Paz conocerán en primera instancia: 1. De los juicios iniciados por las Municipalidades por vía de apremio, cualquiera sea el título ejecutivo y el monto de los mismos. 2. De todo otro proceso que tramite por vía de apremio cualquiera sea su monto, origen o carácter del título. 3. De todas las cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural. 4. De los procesos sucesorios "ab intestato" o testamentarios, cuando el acervo hereditario comprenda bienes -cualquiera sea su naturaleza- que en su valor total no superen en más de veinte (20) por ciento al establecido para la constitución de "bien de familia". 5. De todas las materias de competencia del fuero rural según las previsiones de ciertos decretos-leyes. 6. De los procesos voluntarios que seguidamente se indican: a) autorización para contraer matrimonio de menores de edad domiciliados en su jurisdicción, aunque existiera disenso, salvo que alguno de ellos se encontrare sometido a jurisdicción del Tribunal de Menores, en cuyo caso será éste último el competente; b) autorización para comparecer en juicio y realizar actos jurídicos y c) reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías. Los procesos indicados en los apartados: b) y c) precedentes serán también de competencia de la Justicia de Primera Instancia en lo Civil y Comercial cuando existiere un proceso conexo radicado ante éste en relación al cual resulte necesario concretar los actos a que dichos apartados se refieren. 7. De las informaciones sumarias requeridas para la acreditación de hechos por dependencias u organismos de la administración nacional, provincial o municipal, sus entes autárquicos, o por personas físicas o jurídicas de derecho privado. 8. De las certificaciones de firmas y de autenticidad de copias de documentos públicos o privados. 9. De las reconvenciones en los procesos contenciosos. 10. De los trámites de notificaciones, intimaciones, constataciones y demás diligencias judiciales previstas por el CPCC. >Designación: los jueces de paz son nombrados por el PE de una terna alternativa propuesta por los respectivos Departamentos Deliberativos de las Municipalidades. En caso de que la Municipalidad requerida para hacerlo no presentare la terna o los propuestos no reunieren los requisitos legales, el PE podrá proceder directamente a designar al Juez. >Remoción: el enjuiciamiento de los jueces de paz se regirá por las mismas normas aplicables a los restantes magistrados del PJ. La gran mayoría de las Constituciones Provinciales atribuyen a los Tribunales Superiores de Justicia o Cortes, la función de remover a los Jueces de Paz Legos o Letrados, según se trate, por las mismas causales determinadas para el Jury de Enjuiciamiento, previo sumario, por cierto, y respetando las reglas del debido proceso. De esta generalidad se apartan aquellas Constituciones que proporcionan a los Jueces de Paz la misma garantía de inamovilidad de que gozan los demás magistrados judiciales; por tanto, el único medio de remoción para ellos es el Jurado de enjuiciamiento para algunos casos, mientras que para otros se rige por el procedimiento de Juicio Político. >Justicia de Paz según las Constituciones Provinciales: A) SISTEMA DE DESIGNACIÓN: >Por el PE: A) A propuesta de Municipalidades (Buenos Aires, La Rioja, Jujuy, Salta, Santa Cruz). B) Con acuerdo del Senado (Córdoba, Misiones, Santiago del Estero) o Cámara de Representantes C) Con acuerdo de Corte de Justicia (Catamarca y Tucumán) D) A propuesta en terna de Suprema Corte (Mendoza). > DIRECTAMENTE POR SUPERIOR TRIBUNAL: Formosa >POR EL SUPERIOR TRIBUNAL O CORTE: A) A propuesta de las Municipalidades: Chubut, Misiones, Neuquén, Río Negro, San Juan, San Luis. B) A propuesta del PE: Santiago del Estero. C) A propuesta de la Junta Calificadora >ELECTIVOS: La Pampa >DEJAN LIBRADOS A LA LEY: Chaco, Entre Ríos Duración en el Cargo: Sistemas. Podemos distinguir en las Constituciones Provinciales tres sistemas claramente diferenciados: 1) Dejan librado a la ley: Buenos Aires: Art. 173. 2) Período establecido en la Constitución. 3) Inamovibles mientras dure su buena conducta. OTROS ÓRGANOS DE CONTROL: >SINDICATURA GENERAL: depende del PE, tiene personería jurídica propia. Controla en forma interna el presupuesto y dictamen de los estados contables de la administración de la ciudad. >PROCURACIÓN GENERAL: dictamina sobre la legalidad de los actos administrativos y representan a la ciudad en todo proceso que la involucre. >AUDITORÍA GENERAL: verifica la legitimación del desarrollo de la Legislatura. >DEFENSORÍA DEL PUEBLO: es unipersonal, independiente. Con autarquía financiera. Reclama el cumplimiento de todos los derechos que están en la parte general de la Constitución. >ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS: tiene la auditoria del desarrollo funcional de los entes de servicios públicos. El Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires: el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia y el Subprocurador General: a) requisitos y modalidad de designación; b) atribuciones constitucionales y legales. Ley n° 12.061; c) organización y funcionamiento; d) causales de remoción. Fiscales, Defensores Oficiales, Asesores de Incapaces: funciones, estructura, reglas de actuación MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público Fiscal es parte fundamental en la administración de justicia, compuesta por el Poder Judicial y los Ministerios Públicos: Fiscal y de la Defensa, es un órgano independiente dentro del sistema de administración de justicia. Es un órgano estatal encargado de hacer valer ante los entes jurisdiccionales la representación y la defensa de los intereses públicos y sociales conforme al principio de legalidad y al orden público vigente en nuestro estado de derecho. El Ministerio Público es el cuerpo de Fiscales, Defensores Oficiales y Asesores de Incapaces que, encabezado por el Procurador General, actúa con legitimación plena en defensa de los intereses de la sociedad y en resguardo de la vigencia equilibrada de los valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales. En tal carácter, tutela el interés público y las garantías de los habitantes, requiriendo la justa aplicación de la ley y del derecho, sea en lo concerniente a intereses colectivos, difusos o individuales, debiendo velar por la limitación de su ejercicio abusivo o disfuncional. >Art. 189 (CPBA): El ministerio público será desempeñado por el procurador y subprocurador general de la Suprema Corte de Justicia; por los fiscales de cámaras, quienes deberán reunir las condiciones requeridas para ser jueces de las cámaras de apelación; por agentes fiscales, asesores de menores y defensores de pobres y ausentes, quienes deberán reunir las condiciones requeridas para ser jueces de primera instancia. El procurador general ejercerá superintendencia sobre los demás miembros del ministerio público. El Ministerio Público de Argentina es un órgano constitucional bicéfalo integrado por el Ministerio Público Fiscal, dirigido por el Procurador General de la Nación y encargado de la acción de los fiscales, y el Ministerio Público de la Defensa dirigido por el Defensor General de la Nación y encargado de la acción de los defensores oficiales o públicos. Los fiscales son los encargados de defender los intereses públicos en los procesos judiciales, instando la acción pública, en tanto que los defensores públicos son los encargados de defender los derechos de las personas perseguidas por los tribunales del país o que, por alguna circunstancia no pueden ejercer su defensa, como en el caso de los menores, incapaces o afectados por discriminaciones. El Ministerio Público será desempeñado por el 1) procurador y subprocurador general de la Suprema Corte de Justicia;2) Defensor general y subdefensor; 3) por los fiscales de Cámaras, quienes deberán reunir las condiciones requeridas para ser jueces de las Cámaras de Apelación;4) por agentes fiscales, 5) asesores de menores y defensores de pobres y ausentes, quienes deberán reunir las condiciones requeridas para ser jueces de primera instancia. El procurador general ejercerá superintendencia sobre los demás miembros del Ministerio Público. Requisitos para ser Procurador o Subprocurador General, Defensor General, Subdefensor General, Fiscal o Defensor del Tribunal de Casación: haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero, título que acredite suficiencia en la ciencia del derecho; 30 años de edad y menos de 70 y 10 a lo menos de ejercicio en la profesión de abogado o en el desempeño de alguna magistratura. Designación: los designa el Poder ejecutivo, con acuerdo del senado por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros. Formas de remoción: juicio político Funciones del Subprocurador General: Reemplazar al Procurador General en caso de vacancia, ausencia temporal o impedimento legal, hasta el cese de dichas causales. Ejercer las funciones del Procurador General que éste le encomiende. El procurador general de la Suprema Corte de Justicia: fija políticas generales a través de instrucción que son por ejemplo resolución 1390/4; Interviene en causas que van a la corte suprema; Ejerce la función de superintendencia; Realiza una evaluación de gestión, controlando cada una. Subprocurador General: le corresponde:  1. Reemplazar al Procurador General en caso de vacancia, ausencia temporal o impedimento legal, hasta el cese de dichas causales.  2. Ejercer las funciones del Procurador General que éste le encomiende. Defensor General: es responsable del adecuado funcionamiento del Ministerio Público de la Defensa. El Ministerio Público de la Defensa tiene potestades y atribuciones de definir políticas de la defensa pública, y dictar instrucciones generales y particulares con autonomía funcional. Ejercerá las acciones disciplinarias sobre sus miembros y dispondrá del personal afectado al mismo. A) Requisitos y modalidad de designación: >Designación: el procurador General y el Subprocurador son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. En los casos de vacancia en los cargos de Defensor General o Subdefensor General de la Provincia de Buenos Aires, el Poder Ejecutivo remitirá al Senado el pliego del postulante seleccionado de la terna vinculante propuesta por el Consejo de la Magistratura al igual que la designación de los demás integrantes del Ministerio Publico. >Requisitos: para ser Procurador o Subprocurador General, Defensor General, Subdefensor General, Fiscal o Defensor del Tribunal de Casación deben reunirse los requisitos contemplados en el artículo 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia, que son: -Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero. -Título o diploma que acredite suficiencia en la ciencia del derecho reconocido por autoridad competente en la forma que determine la ley. -30 de edad y menos de 70. -10 a lo menos de ejercicio en la profesión de abogado o en el desempeño de alguna magistratura. -Para el resto son 25 años de edad y 3 años de desempeño. B) Atribuciones constitucionales y legales. Ley Nº 12.061: El Ministerio Público es parte integrante del Poder Judicial y goza de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución para el debido cumplimiento de su función requirente. El Ministerio Público de Argentina es un órgano constitucional, regulado en sus pautas básicas por el artículo 120 de la Constitución Nacional: Artículo 120.- El ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República. Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones. >MINISTERIO PÚBLICO FISCAL: está dirigido por el Procurador General de la Nación. El Procurador General de la Nación es el jefe de todos los fiscales que actúan ante tribunales nacionales, y a la vez, él mismo, es el fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En su función como fiscal de la Corte Suprema, dirige la tarea de los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema. El Ministerio Público Fiscal también tiene un cuerpo denominado Fiscalía de Investigaciones Administrativas, encargada de investigar los posibles actos de corrupción en el Poder Ejecutivo Nacional. >MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA: a la institución le corresponde velar por la garantía de la debida defensa en juicio de aquellas personas que acceden al servicio de la defensa pública (si se reúnen los requisitos que exige la ley para su prestación). Se encuentra organizado sobre la base de distintas especializaciones y cumplen diferentes roles tanto en la esfera judicial como en la extrajudicial. Asumen la defensa técnica en un juicio civil o penal; ejercen la tutela de niños y adolescentes huérfanos o en conflicto con sus representantes legales, o la curatela de las personas declaradas judicialmente dementes o inhabilitadas; llevan adelante la representación promiscua prevista en el art. 59 del Código Civil para reasegurar la defensa de los intereses de los aún llamados "menores e incapaces". C) Organización y funcionamiento ya está arriba. D) Causales de remoción: La remoción esta expresada en el Art. 182. El Procurador y el Subprocurador son removidos a través de un juicio político donde la cámara de senadores es juez y la de diputados de acusadora. A los demás miembros del  ministerio público se los remueve por Jury de enjuiciamiento. Fiscales, Defensores Oficiales, Asesores de Incapaces: funciones, estructura, reglas de actuación: >FISCALES: debe: A) EL FISCAL DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN: -Actuar en representación del Ministerio Público Fiscal ante el Tribunal de Casación en el trámite de los recursos que establece la ley e interponer los que correspondan.  -Dictar instrucciones generales relacionadas con su cometido específico y con la organización y funcionamiento de la dependencia a su cargo.  -Controlar el cumplimiento de los plazos para la conclusión de las causas judiciales en las que tenga intervención, requerir pronto despacho y deducir recurso de queja por retardo de justicia.  -Ejercer la potestad disciplinaria correctiva interna, según la reglamentación que dicte el Procurador General. B) EL FISCAL DE CÁMARAS: -Ejercer la superintendencia del Ministerio Público Fiscal Departamental y de la Asesoría de Incapaces del Departamento Judicial, según delegación del Procurador General.  -Proponer al Procurador General los Agentes Fiscales de su Departamento Judicial, a quienes aquél asignará funciones de Fiscales Departamentales Adjuntos.  -Organizar el funcionamiento del Ministerio Público Fiscal Departamental y proponer al Procurador General los funcionarios auxiliares y empleados necesarios para desarrollar su tarea.  -Coordinar y dirigir la labor de sus adjuntos, agentes fiscales, agentes fiscales adjuntos, funcionarios judiciales, empleados,  policía judicial y la policía en función judicial, debiendo a tal efecto organizar la asignación de causas mediante un sistema objetivo y predeterminado. Establecer guardias temporales y zonales, impartir instrucciones generales, y convocarlos periódicamente a fin de elaborar líneas de acción que tiendan al mejoramiento de cada área.  -Continuar ante las respectivas Cámaras la intervención de los Agentes Fiscales.  -Coordinar todo lo atinente a la asistencia a la víctima.  -Dictaminar en las cuestiones que corresponda resolver a la Cámara con superintendencia delegada o no, y coordinar con ésta las cuestiones que interesen a los locales y edificios ocupados por el Ministerio Público.  -Controlar el cumplimiento de los plazos para la conclusión de las causas judiciales, requerir pronto despacho y deducir recurso de queja por retardo de justicia ante los Jueces o Tribunales de cualquier fuero siempre que sean de igual grado o inferior, por sí o por intermedio de los demás miembros del Ministerio Público. Reemplazar a solicitud del Juez de Garantías, al Agente Fiscal que se hubiese excedido en el plazo de tramitación de la etapa penal preparatoria. -Elevar periódicamente a la Procuración General un informe estadístico de la labor del Ministerio Público Fiscal y de las Asesorías de Incapaces del Departamento Judicial.  -Poner en conocimiento de la autoridad competente toda acción u omisión irregular que llegue a su conocimiento y solicitar a su respecto las medidas que considere adecuadas.  -Ejercer la potestad disciplinaria correctiva interna y sobre los órganos del Ministerio Fiscal y de Menores e Incapaces del Departamento según la reglamentación que dicte el Procurador General. C) EL AGENTE FISCAL: -Promover y ejercer la acción pública penal e interponer los recursos de ley contra las resoluciones y sentencias de los Juzgados y Tribunales ante los que actúe, cuando lo estime pertinente.  -Recibir denuncias, practicar la investigación penal preparatoria, intervenir en el juicio, y dirigir a la policía judicial y a la policía en función judicial.  -Impartir instrucciones generales y particulares.  -En materia civil, comercial, laboral y de justicia de paz, dictaminar en aquellos supuestos previstos por las leyes, cuando se manifestare afectación del interés público con gravedad institucional, o requerir medidas en defensa del orden público, la legalidad y los intereses de la sociedad.  -Controlar el cumplimiento de los plazos para la conclusión de las causas judiciales, requerir pronto despacho por retardo de justicia ante los Jueces o Tribunales de cualquier fuero.  -Informar por escrito a su superior sobre los asuntos que, por su importancia, trascendencia o complejidad, requieran un tratamiento especial, indicando concretamente las dificultades o las diligencias necesarias para superarlas.  -Hacer saber al Fiscal de Cámaras o a los Jueces según corresponda, cualquier irregularidad que advierta en el desempeño de sus funciones.  -Ejercer la potestad disciplinaria correctiva interna según reglamentación que dicte el Procurador General.  -Asistir diariamente a su despacho.  -Recibir en forma directa las denuncias o actuaciones previsionales que llegaren para su conocimiento, referidas o relacionadas a delitos tipificados por la legislación sobre estupefacientes. >DEFENSORES OFICIALES: corresponde al Defensor Oficial: -Asesorar, representar y defender gratuitamente a las personas que carezcan de recursos suficientes para hacer valer sus derechos en juicio. Estará a su cargo la gestión necesaria para obtener las cartas de pobreza y de poder en la forma prescripta legalmente.  -En los fueros criminal, correccional y de Faltas, intervenir en cualquier estado del proceso en defensa del imputado que carezca de defensor particular, según lo prescripto legalmente. Representar a las personas ausentes citadas a juicio.  -Impartir instrucciones generales y particulares.  -Intentar acuerdos en su despacho cuando lo estime pertinente, a cuyo fin están facultados para citar a las partes, celebrar acuerdos judiciales o extrajudiciales y tramitar homologaciones, resguardando el derecho de defensa.  -Concurrir diariamente a su despacho.  -Se garantizará la comunicación reservada con los asistidos o representados, evitando conflictos de interés y violación del secreto profesional.  -Tomará en consideración la versión de los hechos de su defendido, debiendo buscar la solución del caso que resulte técnicamente más beneficiosa para su asistido o representado.  -No podrá obligar al asistido a la elección de alternativas o procedimientos que deban depender de un acto libre de voluntad de éste.  -En el caso de la defensa penal se controlará la investigación penal preparatoria debiendo mantenerse siempre informado. Investigará de manera independiente, recolectando elementos de convicción para la defensa.  -Los defensores públicos deberán acatar las normas reglamentarias del Servicio de Defensa Pública y sus normas ético profesionales, pero la decisión estratégica del caso será suya.  -Sin perjuicio de la asignación específica a los fueros Civil y Comercial y de Familia o Criminal o Correccional que determine la Ley, el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia, cuando fundadas razones de urgencia o de mejor servicio lo indiquen, y previa consulta a las autoridades del Ministerio Público de la Defensa, podrá disponer, que en forma transitoria, los Defensores Oficiales o Adjuntos de Defensores Oficiales se desempeñen en forma exclusiva o indistintamente con relación a uno o más de tales fueros.  -Sin perjuicio de la asignación específica a los Fueros Civil, Comercial y de Familia o Criminal y Correccional, otorgada por la Ley 12.367, el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia dispondrá, en forma definitiva, la competencia exclusiva con que actuarán los Defensores Oficiales que detentan, a la fecha de la sanción de la presente, la competencia mixta.  Dicha determinación deberá respetar la composición final del Ministerio Público de la Defensa de cada Departamento Judicial, incorporada por la norma supra citada. Asesores de Incapaces: funciones, estructura, reglas de actuación: los que carezcan de recursos para ejercer y hacer valer sus derechos en juicio, serán asesorados, representados y defendidos gratuitamente por los Defensores de Pobres y Ausentes dependientes del Ministerio Público. Estos, además ejercerán las funciones que el Código de Procedimiento Penal y el de lo Civil y Comercial establecen como su misión específica para la defensa de todo acusado o la representación de la persona ausente citada a juicio. Corresponde al Asesor de Incapaces: -Intervenir en todo asunto judicial o extrajudicial que interese a la persona o bienes de los incapaces, cuando las leyes lo dispongan, so pena de nulidad de todo acto o proceso que tuviere lugar sin su participación, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes -por acción u omisión- la hubieren impedido. - Tomar contacto inmediato y directo con los incapaces que representen judicialmente, y con aquellos que requieran su asistencia, aunque no exista causa judicial en trámite. - Asistir al incapaz en toda audiencia ante los jueces de la causa, cuanto de cualquier otro magistrado que requiera su comparendo. - Peticionar en nombre de ellos, por propia iniciativa, cuando carezcan de representantes o existan entre éstos y los incapaces conflicto personal u oposición de intereses o resulte necesario para impedir la frustración de los derechos a la vida, salud, identidad, y de ser oídos por el juez de la causa. - Intervenir ante los órganos competentes en materia civil del niño. - Tomar contacto con la comunidad a través de las instituciones vinculadas con la protección y asistencia de los incapaces a fin de coordinar acciones conducentes a tales fines. - Vigilar a la situación de los incapaces alojados por cualquier causa en lugares de detención o establecimientos sanitarios, velando por el respeto de los derechos y garantías formulando las denuncias y requerimientos pertinentes; y promover su externación cuando corresponda. Quienes dificulten, obstruyan o impidan el ejercicio de estas atribuciones, incurrirán en falta, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponderles por ello. Unidad 9: Contenidos: -Los Organismos de Control provinciales. Concepto. Naturaleza jurídica. Tipos. Clasificación. Controles previos y posteriores. -Los Organismos de Control en la Provincia de Buenos Aires. A) El Fiscal de Estado. Concepto. Requisitos y modalidad de designación. Atribuciones constitucionales y legales. Duración del mandato. Remoción. Legislación. B) Contador y Tesorero de la Provincia de Buenos Aires. Concepto. Requisitos y modalidad de designación. Atribuciones constitucionales y legales. Duración del mandato. Remoción. C) El Tribunal de Cuentas. Concepto. Composición, requisitos y modalidad de designación. Atribuciones constitucionales y legales. Duración de los mandatos. Remoción. Juicio de cuentas y de responsabilidad. -Otros Organismos de Control. A) la Asesoría General de Gobierno. Concepto. Requisitos y modalidad de designación. Atribuciones. Actuación judicial. Legislación. B) El Defensor del Pueblo. Concepto. Requisitos y modalidad de designación. Atribuciones constitucionales y legales. Actuación administrativa y judicial. Legitimación. C) El Tribunal Social de Responsabilidad Política. Los Organismos de Control provinciales. Concepto. Naturaleza jurídica. Tipos. Clasificación. Controles previos y posteriores CONCEPTO: son los entes encargados de fiscalizar el manejo de los fondos públicos, se los denomina órganos (1 persona) u organismos (más de 1). Se clasifican en: 1) CONTROL DE GASTOS A PRIORI (intervienen antes de realizarse el gasto público): a) Contaduría General b) Tesorería c) Fiscalía de Estado 2) CONTROL DE GASTOS A POSTERIORI (intervienen luego de realizado el gasto público): a) Tribunal de cuentas b) Fiscal de Estado Los Organismos de Control en la Provincia de Buenos Aires. A) El Fiscal de Estado. Concepto. Requisitos y modalidad de designación. Atribuciones constitucionales y legales. Duración del mandato. Remoción. Legislación. B) Contador y Tesorero de la Provincia de Buenos Aires. Concepto. Requisitos y modalidad de designación. Atribuciones constitucionales y legales. Duración del mandato. Remoción. C) El Tribunal de Cuentas. Concepto. Composición, requisitos y modalidad de designación. Atribuciones constitucionales y legales. Duración de los mandatos. Remoción. Juicio de cuentas y de responsabilidad A) EL FISCAL DEL ESTADO. CONCEPTO. REQUISITOS Y MODALIDAD DE DESIGNACIÓN. ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES. DURACIÓN DEL MANDATO. REMOCIÓN. LEGISLACIÓN: Fiscal de Estado: Habrá un fiscal de Estado inamovible, encargado de defender el patrimonio del Fisco, que por decisión constitucional es el abogado de las provincias, custodio de los bienes del estado, y es el que necesariamente representa en juicio a la provincia tanto como cuando es actora o cuando es demandada, esta mencionado en la CP dentro del capítulo 6 sección 5 del poder ejecutivo, es un organismo extra poder cuya función es controlar al Estado provincial, a fin de defender su patrimonio, pero el fiscal de Estado no es parte del ejecutivo. Se dictó una ley orgánica sobre la Fiscalía de Estado (Ley 7543) >Requisitos: Los mismos que para ser parte de la Corte Suprema (Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero, título o diploma que acredite suficiencia en la ciencia del derecho; 30 años de edad y menos de 70 y 10 años mínimo de ejercicio en la profesión de abogado o en el desempeño de alguna magistratura.) >Designación: Es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado >Duración: Es inamovible >Remoción: Puede ser removido por juicio político. En las cartas magnas que caracterizan al fiscal de Estado como periódico otorgándole un lapso de duración, el tema de remoción es simple ya que, finalizado el período terminan las funciones. Solo en Salta la remoción queda a cargo del P.E, pero este tema de la remoción adquiere mayor relevancia en las legislaciones que le otorguen características de estabilidad legislando que el funcionario es inamovible. Optaron por esta forma las provincias de San Juan, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Neuquén, Tierra del Fuego, Buenos Aires, Chubut, Entre Ríos y Santa Fe. La forma de remoción es decidida de diversa forma. La mayoría opta por el juicio político (entre ellas Río Negro, San Juan, Santa Fe, Santiago del Estero, etc.). Otras a través del Jury de enjuiciamiento, como en Neuquén, Córdoba, Santa Fe, etc. Otras como la Provincia del Chaco, regula que la remoción se efectúe por el Poder Ejecutivo con acuerdo de Diputados. >Prohibiciones: - no puede realizar sin autorización del Gobernador. - No puede efectuar transacciones en el juicio que interviene o allanarse en las demandas entabladas contra la provincia. - Desistir de la acción o del derecho en juicio iniciados por la Provincia. >Atribuciones constitucionales y legales: en general, las funciones específicas que se le atribuyen cada constitución, dependen del perfil del órgano que se haya delineado. Entre ellas pueden mencionarse: 1) La defensa de los intereses del fisco: En algunas se precisa la defensa de los intereses del tipo patrimonial, es decir, cuando la provincia puede ver menoscabados sus bienes en alguna forma. Esta función del Ministerio fiscal se ejercita, fundamentalmente ante el P.J, asumido “iure propio”, la representación de los intereses patrimoniales del Estado provincial. En otros términos, la Fiscalía representa el interés fiscal, tanto cuando aparece fundando una demanda, como cuando hace una denuncia. Esta actividad la despliega al lado de los mandatarios convencionales del Estado. Esta función puede desarrollarla en todos los fueros y materias (civil, comercial, penal, laboral, etc.). También en ciertos casos el control se ejerce ante el Tribunal de Cuentas u organismos similares. Con referencia a los sujetos, no solo abarca al P.E y la administración central, sino también a todas las entidades autárquicas y autónomas, centralizadas y descentralizadas, tanto sociedades del Estado, empresas del Estado, municipalidades etc., 2) Asesorar legalmente al P.E, como así también ser cabeza del Cuerpo de asesores. 3) controla la legalidad de los actos de la administración: Por este fin se le faculta intervenir en los procesos judiciales, ya sea demandando o defendiendo al interés del Estado en los procesos contenciosos administrativos, acción de inconstitucionalidad o nulidad y de lesividad. 4) también se le han otorgado facultades de investigación. La licitud de la conducta de los funcionarios y empleados de la administración se encuentra bajo control de Fiscalía de Estado. La trascendencia que ha adquirido el control de licitud de la conducta de los individuos que integran los órganos del Estado, frente a la sucesión de denuncias e imputaciones públicas contra funcionarios estatales, va de la mano con la necesidad de brindar al órgano controlante una amplitud de criterio que le permita elegir en cada caso el medio técnico que mejor se adapte a las características de la conducta investigada y del ámbito administrativo en que tuvo proyección. 5) gestionar el cobro o pago de los juicios contra el Estado provincial. Las acciones judiciables por vía de apremio podrán se encomendadas por el Fiscal de Estado a abogados que no pertenezca al organismo, esto no percibirán honorarios o compensación por la Provincia, solo percibirán los honorarios que corresponda abonar la parte ejecutada. El Fiscal de Estado podrá revocar el mandato otorgado cuando estime conveniente, sin que fuese necesario invocar causa alguna. En el ART 38 de la Ley 7543 se determina en casos puede actuar a Priori, ejemplo: -  Todo proyecto de contrato que tenga por objeto bienes del Estado, cualquiera sea su clase. -  Toda licitación, contratación directa o concesión. -  Las transacciones extrajudiciales que se proyecten. -  Todo asunto que verse sobre la rescisión, modificación o interpretación de un contrato celebrado por la Provincia. -  Las actuaciones por contratación directa de los bienes declarados de utilidad pública. -  El otorgamiento de jubilaciones y pensiones. En los juicios ganados por la fiscalía en la denominada tasa de justicia se asigna una parte para el mantenimiento de la fiscalía y el otra parte para el pago de honorarios. En esta Ley se crea la figura del Fiscal Adjunto nombrado en el ART 13. Dentro de sus funciones le corresponde: Ø  Ejerce la representación del Estado, y de sus entes descentralizados, en todos los juicios en los que actúa como demandado o como demandante. Ø  También interviene en las actuaciones que tramitan ante las autoridades administrativas en las que se hallen comprometidos los intereses patrimoniales del Fisco. Ø  Tiene la facultad de impugnar judicialmente las decisiones administrativas que considere dictadas en contra de la Constitución, las leyes o los reglamentos. B) CONTADOR Y TESORERO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. CONCEPTO. REQUISITOS Y MODALIDAD DE DESIGNACIÓN. ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES. DURACIÓN DEL MANDATO. REMOCIÓN: Contador y Subcontador: (La Contaduría General de la Provincia es el organismo de asesoramiento, control interno, registro e información de la gestión económica y financiera de la hacienda pública provincial. Está a cargo de un Contador General que será asistido por un Subcontador General. El contador y subcontador no podrán autorizar pago alguno que no sea arreglado a la ley general de presupuesto o a leyes especiales. La Contaduría tiene delegaciones en cada uno de los Ministerios. El estado antes de realizar un gasto debe pedir la autorización a la contaduría de la provincia, para que autorice ese gasto, y el contador debe revisar, si hay una partida prevista para hacer ese gasto y verificar si hay saldo en esa partida, si es así autoriza al tesorero para que pague. >Requisitos: Tener título de contador y 10 años de ejercicio de la profesión. >Designación: Son nombrados por el Senado con acuerdo del Poder Ejecutivo >Duración: Duran 4 años y pueden ser reelectos Tesorero: Es el que firma todos los cheques en la provincia, pero no puede firmar sin acuerdo de la Contaduría. El Subtesorero General de la Provincia lo reemplazará en los casos de ausencia o impedimento y podrá compartir con él las tareas del despacho diario y de la dirección administrativa. La Tesorería General es un organismo central por cuyo intermedio deben ingresar y egresar todos los fondos, títulos y valores de la provincia. >Requisitos: se requiere título universitario de una carrera de ciencia económica y experiencia de 5 años en el rubro administrativo o de control. >Designación: Son nombrados por el Senado con acuerdo del Poder Ejecutivo. En la constitución bonaerense indica que el Senado presenta al P.E. una terna alternativa y éste último en función de ella concreta la designación, Catamarca fija los nombramientos a cargo del P.E y con acuerdo del Senado. En igual sentido Corrientes, chaco estatuye las designaciones por parte del P.E con acuerdo de la cámara de diputados, Chubut, establece los nombramientos por el P.E, con acuerdo de la legislatura, Entre Ríos fija en el P.E. la facultad de producir las designaciones, pero impone el acuerdo del Senado. Formosa, igual que Chubut. La Pampa por el P.E. con acuerdo de la Cámara de diputados, Mendoza sigue el criterio de Bs. As. Misiones por el P.E. con acuerdo de la Cámara de Representantes. Neuquén trae la misma solución que la carta chubutense, Río Negro en idéntica forma. >Duración: Duran 4 años y pueden ser reelectos. Bs. As fija 4 años y habilita a la reelección, Chubut establece 6 años y permite la reelección, Jujuy impone que ese mandato será ejercido mientras dure el gobernador. Entre Ríos determina 8 años y acoge la posibilidad de reelección. La Pampa inamovible mientras dure su buena conducta, Misiones remite a la ley para tal determinación. Santiago del estero estatuye que duran 4 años en sus funciones, pudiendo ser renombrados. Neuquén igual que La Pampa. >Remoción: pueden ser destituidos con acuerdo del senado. >Decretos de insistencia: Casos en que el Contador General observe el gasto, el Ejecutivo con acuerdo de ministros puede obligar al contador a que autorice el gasto por decreto, y el contador debe hacerlo y debe comunicárselo al tribunal de cuentas y a Legislatura provincial. La insistencia hace cesar la responsabilidad del Contador y la transfiere a los funcionarios que la signaron. >Prohibiciones: -El contador y el sub-contador no podrán autorizar pagos algunos que no hayan sido reglados en la ley general de presupuesto o las leyes especiales. -El Tesorero no podrá ejecutar el pago que no haya sido previamente autorizado por el Contador. - En el caso de que el Contador no autorice un gasto el gobernador puede emitir un decreto de insistencia obligando a emitir el dinero para el gasto, sin importar que la partida no tenga fondos, el Contador por su parte hace lugar pero informa a la Legislatura y al tribunal de cuentas. >Atribuciones constitucionales y legales: el contador tiene la función de controlar los fondos de las partidas presupuestarias. Otras de las funciones de la Contaduría es el análisis de los procedimientos para la adjudicación de las obras. Existen diferentes tipos de contratación: Ø  Contratación Directa: es para montos pequeños donde la Provincia puede reglar por sí sola la contratación del servicio directamente. Ø  Concurso de Precias: esto es para montos más elevados, en el cual se le solicita un presupuesto del costo para elección del proveedor que más le convenga. Ø  Licitación Privada: en esta es para obras más costosas donde se llama a determinadas empresas a participar de la licitación de la cual se elige una para la obra. Ø  Licitación Pública: en esta es más genérica, se llama a todas empresas a que pueden presentarse a licitación. >Atribuciones del: 1) Contador. Debe producir el control a priori del gasto, observar si es de conformidad a la ley que lo rija, y en su consecuencia autorizar o no el pago respectivo. Así Bs. As., Catamarca, Corrientes, Chaco, Chubut, Entre Ríos, Formosa remite a una ley especial, Misiones, Neuquén, Río Negro, Santiago del estero. 2) Tesorero. No podrán concretar pagos que previamente no hubieran sido autorizados por la Contaduría. Así, Bs. As., Corrientes, Chaco, Mendoza, Misiones, Neuquén, Santiago del estero, la orden está implícitamente dirigida al tesorero. C) EL TRIBUNAL DE CUENTAS. CONCEPTO. COMPOSICIÓN, REQUISITOS Y MODALIDAD DE DESIGNACIÓN. ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES. DURACIÓN DE LOS MANDATOS. REMOCIÓN. JUICIO DE CUENTAS Y DE RESPONSABILIDAD: Tribunal de Cuentas: es un órgano de control administrativo con funciones jurisdiccionales y posee las atribuciones que le confiere la Constitución de la Provincia. Éste se compondrá de un presidente abogado y cuatro vocales contadores públicos. Podrán ser enjuiciados y removidos en la misma forma y en los mismos casos que los jueces de las Cámaras de Apelación. Todas sus resoluciones tienen carácter de sentencia. Sesionan una vez por semana. >Requisitos: Presidente de Tribunal se requiere tener 30 años de edad, ciudadanía en ejercicio y título de Abogado con seis (6) años de ejercicio profesional en la Provincia. Para ocupar el cargo de Vocal ser ciudadano argentino, tener treinta 30 años de edad, título de Contador Público con 6 años de ejercicio profesional en la Provincia. >Designación: nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado >Duración: todos inamovibles Cada Intendente Municipal presentará al Concejo Deliberante al 31 de Marzo de cada año, la Rendición de Cuentas de la percepción e inversión de los fondos comunales. El Concejo Deliberante analizará los estados y se pronunciará sobre la Rendición de Cuentas. Si vencido ese plazo no se expidiere, las mismas quedarán aprobadas. Juicio de cuentas: el tribunal de cuentas al examinar las cuentas decide si las acepta o rechaza. Si los gastos siguieron los procedimientos legales termina el juicio de cuenta, de lo contrario se procede al Juicio de Responsabilidad: que es donde se determina el responsable de que no se haya cumplido con los procedimientos, y establece una suma que deberá devolver por gastos mal invertidos o se impone una sanción, que pueden ser amonestaciones o inhabilitaciones para el ejercicio de funciones pública. >Respecto de su integración: en todos los casos se destacan la composición mixta, abogados y contadores o universitarios en materia económica, contable o administrativa. se compondrá de un presidente abogado y cuatro vocales contadores públicos, todos inamovibles, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. El tribunal de cuentas está compuesto por delegaciones que a su vez tiene diferentes ciudades que la integran. La función de los vocales: 1 - Vocalía Administración Central 1 - Vocalía Municipalidades "B" 1 - Vocalía Municipalidades "A" 1 - Vocalía Reparticiones Autárquicas Cada vocalista tiene una delegación determinada. Existiendo función jurisdiccional y control de legalidad en el juicio de cuentas se ha receptado el recto juicio que no obstante la materia contable, deben existir miembros letrados, especializados en derecho, componiendo el tribunal. >En cuanto a sus atribuciones: se puede señalar que en general constituye un control externo de legalidad, limitada a la hacienda pública provincial y aún municipal, con competencia para controlar, aprobar o desaprobar las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos y formular en su caso, los cargos correspondientes. Como excepción se destaca la Constitución de salta que dice “el tribunal de Cuentas tiene a su cargo el control externo de gestión económica, financiera y patrimonial de la hacienda provincial y municipal”. Todas las provincias institucionalizaron los Tribunales de Cuentas como órganos constitucionales. >Remoción: pueden ser removidos de sus cargos a través de un jury de enjuiciamiento. Podrán ser enjuiciados y removidos en la misma forma y en los mismos casos que los jueces de las cámaras de apelación. >Atribuciones constitucionales y legales: 1.    Examinar las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas, tanto provinciales como municipales, aprobarlas o desaprobarlas y en este último caso, indicar el funcionario o funcionarios responsables, como así también el monto y la causa de los alcances respectivos. 2.    Inspeccionar las oficinas públicas provinciales o municipales que administren fondos públicos y tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad en la forma y con arreglo al procedimiento que determine la Ley. Las acciones para la ejecución de las resoluciones del Tribunal corresponderán al fiscal de Estado. >Posee independencia funcional. >Tiene una función jurisdiccional: la jurisdicción es el poder público, que una rama del gobierno ejercita, de oficio o a petición de partes, instruyendo un proceso, para esclarecer la verdad de los hechos que afectan al orden jurídico actuando la ley en la sentencia y haciendo que esta sea cumplida. >JUICIO DE CUENTAS Y DE RESPONSABILIDAD: El objetivo del Juicio de Cuentas es el control del gasto de la Hacienda Pública bajo las normas de derecho público provincial contenidas en la Constitución y de las articulaciones del derecho administrativo contenidas en las leyes y reglamentos, junto al control de la recaudación e inversión de las rentas provinciales, siendo así el único responsable de aprobar o desaprobar las cuentas de quienes tienen a su cargo la administración de los fondos públicos. También podría definirse al Juicio de Cuentas como el proceso jurisdiccional de naturaleza cognoscitiva, que debe cumplirse para determinar la adecuación a la legalidad vigente de los movimientos hacendales realizados por los Cuentadantes durante cada ejercicio económico-financiero y consecuentemente aprobar o desaprobar las cuentas que presenten. Dicha aprobación o no de la rendición de la cuentas se dispone en los Fallos emitidos por el Tribunal de Cuentas. Otros Organismos de Control. A) la Asesoría General de Gobierno. Concepto. Requisitos y modalidad de designación. Atribuciones. Actuación judicial. Legislación. B) El Defensor del Pueblo. Concepto. Requisitos y modalidad de designación. Atribuciones constitucionales y legales. Actuación administrativa y judicial. Legitimación. C) El Tribunal Social de Responsabilidad Política A) LA ASESORÍA GENERAL DE GOBIERNO. CONCEPTO. REQUISITOS Y MODALIDAD DE DESIGNACIÓN. ATRIBUCIONES. ACTUACIÓN JUDICIAL. LEGISLACIÓN: Asesoría General de Gobierno: Tendrá a su cargo el asesoramiento jurídico del Poder Ejecutivo y de todos los Organismos que integran la Administración Pública, la representación en juicio de los mismos, cualesquiera sean las instancias y fueros con excepción de los que sea competencia de la fiscalía de estado, o por ley especial. Asesor de General de Gobierno: Estará a cargo de un funcionario denominado Asesor General de Gobierno, con rango equivalente a Ministro Designación: Será designado y removido por el Poder Ejecutivo, debiendo reunir los siguientes requisitos: Ser argentino Haber cumplido 30 años de edad. Poseer título de abogado, con un mínimo de 6 años en el ejercicio de la profesión. El Asesor General de Gobierno está facultado a crear delegaciones en los Ministerios y subdelegaciones, para el mejor funcionamiento de la Repartición. El Poder Ejecutivo podrá delegar en el Asesor General de Gobierno facultades de su competencia. El Asesor General de Gobierno podrá delegar en funcionarios de su dependencia sus funciones y competencias. >Duración: 4 años en el cargo. >Atribuciones: 1)  Asesorar y dictaminar: - Sobre la interpretación de las normas jurídicas y su correcta aplicación. - Sobre la constitucionalidad de los proyectos de leyes que propicie el Poder Ejecutivo. - Sobre la constitucionalidad y legalidad de los proyectos de reglamentos  autónomos y de ejecución  de  las  leyes y  opinar sobre  los  aspectos  de  técnica  legislativa  y  redacción propuesta. - Sobre la creación o modificación de organismos de la Administración Pública centralizada o descentralizada, para determinar la viabilidad  jurídica y su  adecuación  a  las  leyes  de  la Provincia y de la Nación. - En los recursos e impugnaciones que se deduzcan contra actos administrativos. - Las reclamaciones administrativas promovidas contra la Administración o sus agentes. - En  todo  incumplimiento  de   la  Ley  de  Procedimiento  Administrativo  y  demás  normas procesales  administrativas por denuncias o  por información de funcionarios públicos, sobre irregularidades comprobadas en los expedientes;  como así también en las denuncias, quejas o reclamaciones de los administrados contra decisiones irregulares o defectuosas realizadas por los agentes de la Administración Pública o promovidas contra ésta. - En todo conflicto de competencia que se suscite entre Organismos de la Administración. - En los sumarios administrativos cuando corresponda medida expulsiva. - Sobre la redacción de pliegos de Bases y Condiciones para las licitaciones públicas de obras o servicios públicos y de contratos a suscribir con los adjudicatarios en los casos y oportunidad que indique la reglamentación. - Sobre la interpretación o rescisión de contratos administrativos. - En todo pedido de exención o franquicia de impuestos, tasas o contribuciones provinciales y en aquellos casos en que deba decidirse sobre tributaciones que no se hallen expresamente previstas en las leyes y reglamentaciones. - En los demás casos en que las leyes o reglamentos lo establezcan. - Cuando le sea solicitado por el Poder Ejecutivo, los Ministros y demás funcionarios a que se refiere en artículo 15. 2) Proponer al Poder Ejecutivo: -Las observaciones que, desde el punto de vista jurídico, estime convenientes respecto de las leyes remitidas por el Poder Legislativo para su promulgación. -La reforma o derogación de las Leyes; decretos o resoluciones que hayan sido declarados inconstitucionales o ilegítimos, en su caso, por el Poder Judicial; así como en el supuesto de colisión de normas. -La derogación o reforma de normas que motiven conflictos de competencia entre los organismos de la Administración. - El dictado de normas cuando, a través del ejercicio de sus funciones, advierta la necesidad de legislar con relación a algún aspecto de la actividad estatal. 3) Realizar los estudios e investigaciones tendientes a: - La racionalización, ordenamiento y aceleración del trámite administrativo. - El mejoramiento de las leyes y reglamentaciones que rigen a la Administración. - El ordenamiento de las normas jurídicas vigentes en la Provincia, publicando los respectivos digestos. - El ordenamiento y publicación de las decisiones de los órganos administrativos, susceptibles de constituir jurisprudencia administrativa. 4) Participar en el estudio y preparación de los proyectos de leyes que el Poder Ejecutivo resuelva presentar para su sanción y de los reglamentos, e integrar las comisiones que se constituyan con ese fin. 5)  Promover el contralor del ajuste de los trámites administrativos a la Constitución y leyes que los regulen. 6)  Ordenar, agrupar por temas y publicar los dictámenes producidos en el ejercicio de su función, que revistan interés como fuente interpretativa de las normas jurídicas. 7)  Convenir con los entes públicos no incluidos en esta ley, la prestación de asesoramiento jurídico. >Composición: - Asesor General de Gobierno -Asesor Ejecutivo -Subsecretario de planificación y control de gestión -Secretarios letrados B) EL DEFENSOR DEL PUEBLO. CONCEPTO. REQUISITOS Y MODALIDAD DE DESIGNACIÓN. ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL. LEGITIMACIÓN: Defensor del Pueblo: El defensor del pueblo tiene a su cargo la defensa de los derechos individuales y colectivos de los habitantes (función de garantía). Ejerce su misión frente a los hechos u omisiones de la Administración pública, fuerzas de seguridad, entes descentralizados o empresas del Estado que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario o negligente de sus funciones (función de control). Supervisa la eficacia de los servicios públicos que tenga a su cargo la Provincia o sus empresas concesionarias. Tendrá plena autonomía funcional y política. Podrá dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona física o jurídica que se considere afectada por los hechos, actos u omisiones previstos. Toda queja ante el Defensor del Pueblo será por escrito, firmada por el interesado. Es un organismo que depende de la legislatura, a quien anualmente debe rendir cuenta de todas sus actuaciones y tiene establecido por ley el presupuesto que no puede ser achicado por el ejecutivo, en la prov. Bs As es el 0,1% del total del presupuesto para gastos. Es una institución incorporada en la Constitución de la provincia de Buenos Aires (artículo 55) a partir de la reforma de 1994 es importado de otros estados. Es un organismo de carácter constitucional, unipersonal, autónomo e independiente que garantiza el ejercicio de los derechos fundamentales de los habitantes de la Provincia, incluyendo los de carácter cívico, político, social, económico y cultural. Requisitos: Ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de 5 años de obtenida, y residencia inmediata anterior de 1 año para los que no sean nativos de la Provincia. Tener como mínimo 30 años de edad. Idoneidad para el cargo. Designación: Será nombrado y removido por la Legislatura con el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara Duración: Durará 5 años en el cargo pudiendo ser designado por un segundo período. Remoción: El Defensor cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas: Muerte. Por vencimiento del plazo de su mandato; Por renuncia presentada y aceptada por la Legislatura. Por remoción, a través de juicio político >Atribuciones constitucionales y legales: su función radica en la defensa de los derechos individuales y colectivos de los habitantes de la Provincia de Buenos Aires. Pero, además: -Propende a la defensa integral de las libertades y derechos fundamentales, incluyendo a los de carácter cívico, económico, social, cultural, como así también a los llamados de tercera generación. -Ejerce la magistratura de opinión y persuasión sobre la Administración, no a través de la confrontación sino de la colaboración crítica. -El Defensor puede iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado cualquier investigación, en todos aquellos casos originados por un actuar ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario o negligente de sus funciones, de cualquier repartición de la Administración Pública, fuerzas de seguridad, entes descentralizados o empresas del Estado. Supervisa a las empresas prestadoras de servicios públicos, aún las privatizadas. -El Defensor no puede hacer algo para impedir determinados actos, solo aconsejar a la administración. >Incompatibilidad: el ejercicio del cargo de Defensor del Pueblo es incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, con excepción de la docencia. >Cesa en sus funciones por: muerte; renuncia; vencimiento del plazo de su mandato; por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso; por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo; por haber incurrido en alguna de las situaciones de incompatibilidad previstas por esta ley; por incapacidad sobreviniente. C) EL TRIBUNAL SOCIAL DE RESPONSABILIDAD POLÍTICA: tendrá a su cargo examinar los actos de corrupción que pudieren cometer los funcionarios de los poderes públicos, provinciales y municipales. A los habitantes de la Provincia les asiste el derecho de no acatar las órdenes o disposiciones provenientes de los usurpadores de los poderes públicos. Estará integrado por 5 miembros. >Designación: serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros totales de ambas cámaras legislativas. >Requisitos: los mismos exigidos por la constitución provincial para ser senador y poseer título de abogado con 10 años de ejercicio en la profesión o en el desempeño de alguna magistratura. >Duración: 5 años, no pudiendo ser reelectos sino después de un período. >Remoción: con el voto de los 2/3 de los miembros de cada cámara legislativa. >Facultades: la ley creará el Tribunal Social de Responsabilidad Política que tendrá a su cargo examinar los actos de corrupción que pudieren cometer los funcionarios de los poderes públicos, provinciales y municipales. A los habitantes de la Provincia les asiste el derecho de no acatar las órdenes o disposiciones provenientes de los usurpadores de los poderes públicos. Unidad 10: Contenidos: -El Municipio. Concepto. Régimen municipal en la Constitución Nacional y en las Constituciones provinciales. Elementos. Problemática de la base territorial del municipio. Teorías. Doctrinas sobre el Gobierno Municipal. La autonomía municipal. Municipios de autonomía absoluta y relativa. Municipios autárquicos. El artículo 123 de la Constitución Nacional. Las Constituciones provinciales. Debate doctrinario. El Régimen Municipal en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, artículos 190 a 197. La Ley Orgánica Municipal. -El Departamento Ejecutivo: composición, requisitos y modalidades de elección. Mandato. Atribuciones y deberes. Causales y procedimiento de remoción. Auxiliares del intendente. Contador. Tesorero. Organismos descentralizados, Delegaciones. Finanzas. Nombramiento del personal. Régimen disciplinario. Responsabilidad de funcionarios municipales. -El Departamento Deliberativo: composición, requisitos y modalidades de elección. Mandato. Atribuciones y deberes. Causales y procedimiento de remoción. Procedimiento para la sanción de Ordenanzas. Sesiones del Concejo. Presidente. Concejales. Reglamento Interno. Funcionamiento del concejo. Comisiones. Administración. Sanciones disciplinarias. Facultades impositivas del municipio. Los Empréstitos, La asamblea con Mayores contribuyentes. Ordenanzas de recursos y gastos. Rendición general de cuentas. -Poder de Policía Municipal: concepto, aplicaciones prácticas, clasificación. Servicios Públicos municipales: concepto, clasificación, modalidades de prestación. Servicios públicos propios e impropios. Prestación por el Municipio, por concesión o mediante sociedades con participación estatal mayoritaria. Permisionarios. Permisos precarios. El Municipio. Concepto. Régimen municipal en la Constitución Nacional y en las Constituciones provinciales. Elementos. Problemática de la base territorial del municipio. Teorías. Doctrinas sobre el Gobierno Municipal. La autonomía municipal. Municipios de autonomía absoluta y relativa. Municipios autárquicos. El artículo 123 de la Constitución Nacional. Las Constituciones provinciales. Debate doctrinario. El Régimen Municipal en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, artículos 190 a 197. La Ley Orgánica Municipal NACIMIENTO DEL MUNICIPIO: >Toería Sociológica: formación natural, es anterior a todo el Estado >Teoría Jurídica: tiene que ser reconocido por la ley como organización estatal. CONCEPTO DE MUNICIPIO: “Institución territorial basado en la vecindad organizada jurídicamente dentro del Estado para satisfacer las necesidades de la comunidad local”. Institución: porque el municipio trasciende a las personas y gobernantes Territorial: porque sin un territorio no existiría el municipio, que es el elemento principal Vecindad: Es la población que se rige a través de normas Organización: es un ente público menor que se organiza mediante normas Necesidades: Necesitan de la organización local para satisfacerlas ELEMENTOS DEL MUNICIPIO: -Territorio: Base territorial donde se asienta la comunidad -Población: Base humana, ligados por lazos de vecindad -Gobierno: Conjunto de órganos que desempeñan el gobierno municipal. No se puede concebir un elemento sin el otro. EL MUNICIPIO. CONCEPTO: existen diversas posiciones doctrinales al respecto. >Posada: lo define desde tres ángulos diferentes: 1) Sociológico. 2) Político. 3) Jurídico. 1- En la faz Sociológica caracterizaba al Municipio describiéndolo como “el núcleo social de vida humana total, determinado o definido naturalmente por las necesidades de la vecindad”. 2- Político: es una organismo con un sistema de funciones para los servicios, que se concretan y especifican más o menos intensa y distintamente, en una estructura: gobierno y administración municipales propios, desarrollados en un régimen jurídico y político más amplio, regional o nacional. 3- Jurídico: es una expresión de valor estrictamente histórico, aplicada a un fenómeno que se ha producido en los diferentes países de manera distinta, planteándose y desenvolviéndose su problema de modo muy diverso. >Diferentes posiciones doctrinales al respecto: -Antonio María HERNÁNDEZ: el Municipio es “la sociedad organizada políticamente, en una extensión territorial determinada, con necesarias relaciones de vecindad, sobre una base de capacidad económica, para satisfacer los gastos de gobierno propio y con personalidad jurídica pública estatal”. -Zucherino: El Municipio “es la unidad básica autónoma y fundamental generada naturalmente en función de la suma de intereses y necesidades determinados por la vecindad y provista por la ley de la categoría de persona jurídica de Derecho Público”. “Unidad básica”: se está frente a la mínima e irreductible manifestación de los grados de descentralización política admitidas por una estructura del tipo Estado Federal. “Unidad autónoma”: carácter autónomo del municipio. “Unidad fundamental”: es posible el Federalismo. “Generada naturalmente”: nacimiento espontáneo que le otorga un neto e incontrovertible carácter de instituto previo a todo ordenamiento jurídico positivo. “La suma de intereses”: factor determinante del florecer del municipio. Las Provincias para gozar de la garantía federal deben acogerse a lo establecido en el artículo 1 y 5 de la Constitución Nacional. Como segundo grado de descentralización política pasando de lo general a lo particular, el Municipio debe en su esfera local, reeditar la imagen de la República Representativa. Todo debe darse en él para insertarse armónicamente, con afinidad en la provincia y en la Nación según la pauta dogmática esencial de la Constitución. RÉGIMEN MUNICIPAL EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LAS CONSTITUCIONES PROVINCIALES. ELEMENTOS: la CN lo garantiza en su art. 5 y 123. RÉGIMEN MUNICIPAL EN LA CN ART. 5: se refiere al gobierno municipal, expresa que las provincias son entes autónomos pero no soberanos, pueden dictarse sus instituciones, y organización, pero sin apartase del estado federal, que conservan todo el poder no delegado a este, las constituciones de las provincias, deben subordinarse a la CN, y asegurar la existencia de un poder judicial, un régimen municipal, la educación primaria, dice que la provincia se divide en municipios que tienen sus autoridades que son el intendente y el concejo deliberante. EL ARTÍCULO 123 DISPONE: "Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el art. 5°, asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero". Es decir que el texto constitucional obliga a las Provincias a reconocer las autonomías de los municipios, pero a la vez faculta a las mismas para fijar el alcance y contenido de esa autonomía. En cuanto a las constituciones provinciales: Artículo 190.- La administración de los intereses y servicios locales en la Capital y cada uno de los partidos que formen la Provincia, estará a cargo de una Municipalidad, compuesta de un departamento ejecutivo unipersonal y un departamento deliberativo, cuyos miembros, que no podrán ser menos de seis ni más de veinticuatro, durarán cuatro años en sus funciones, renovándose cada dos años por mitad y serán elegidos en el mismo acto que se elijan los senadores y diputados, en la forma que determine la ley. Artículo 191.- La Legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiriéndoles las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales, con sujeción a las siguientes bases: 1. El número de miembros del departamento deliberativo se fijará con relación a la población de cada distrito. 2. Serán electores los ciudadanos inscriptos en el registro electoral del distrito y además los extranjeros mayores de edad que sepan leer y escribir en idioma nacional, con dos años de residencia inmediata en el municipio, que estén inscriptos en un registro especial y paguen anualmente impuestos fiscales o municipales que en conjunto no bajen de doscientos pesos. 3. Serán elegibles todos los ciudadanos mayores de veinticinco años, que sepan leer y escribir, vecinos del distrito, con un año de domicilio anterior a la elección y si son extranjeros, tengan además cinco años de residencia y estén inscriptos en el registro especial. 4. Las funciones municipales serán carga pública, de la que nadie podrá excusarse sino por excepción fundada en la ley de la materia. 5. El ciudadano a cargo del departamento ejecutivo durará cuatro años en sus funciones. Para desempeñar este cargo se requiere ciudadanía en ejercicio y las condiciones necesarias para ser concejal. 6. Los concejales extranjeros no podrán exceder de la tercera parte del número total de los miembros del Concejo Deliberante. Artículo 192.- Son atribuciones inherentes al régimen municipal, las siguientes: 1. Convocar a los electores del distrito para elegir municipales y consejeros escolares, con quince días de anticipación por lo menos, cuando el Poder Ejecutivo dejare transcurrir los términos legales sin hacerlo. 2. Proponer al Poder Ejecutivo, en la época que corresponda, las ternas para nombramientos de jueces de Paz y suplentes. 3. Nombrar los funcionarios municipales. 4. Tener a su cargo el ornato y salubridad, los establecimientos de beneficencia que no estén a cargo de sociedades particulares, asilos de inmigrantes que sostenga la Provincia, las cárceles locales de detenidos y la vialidad pública. 5. Votar anualmente su presupuesto y los recursos para costearlo; administrar los bienes raíces municipales, con facultad de enajenar tanto éstos como los diversos ramos de las rentas del año corriente; examinar y resolver sobre cuentas del año vencido, remitiéndolas enseguida al Tribunal de Cuentas. 6. Dictar ordenanzas y reglamentos dentro de estas atribuciones. 7. Recaudar, distribuir y oblar en la Tesorería del Estado las contribuciones que la Legislatura imponga al distrito para las necesidades generales, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo nombre funcionarios especiales para este objeto, si lo cree más conveniente. 8. Constituir consorcios de municipalidades y cooperativas de vecinos a los fines de la creación de superusinas generadoras de energía eléctrica. Artículo 193.- Las atribuciones expresadas tienen las siguientes limitaciones: 1. Dar publicidad por la prensa a todos sus actos, reseñándolos en una memoria anual, en la que se hará constar detalladamente la percepción e inversión de sus rentas. 2. Todo aumento o creación de impuestos o contribución de mejoras, necesita ser sancionado por mayoría absoluta de votos de una asamblea compuesta por los miembros del Concejo Deliberante y un número igual de mayores contribuyentes de impuestos municipales. 3. No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la Municipalidad, sino por ordenanza sancionada en la forma que determina el inciso anterior; pero en ningún caso podrá sancionarse ordenanza de esta clase cuando el total de los servicios de amortización e intereses, afecte en más del 25 por ciento los recursos ordinarios de la Municipalidad. Cuando se trate de contratar empréstitos en el extranjero o enajenar o grabar los edificios municipales, se requerirá, además, autorización legislativa. 4. Siempre que se haga uso del crédito será para obras señaladas de mejoramiento o para casos eventuales, y se votará una suma anual para el servicio de la deuda, no pudiendo aplicarse los fondos a otro objeto que el indicado. 5. Las enajenaciones sólo podrán hacerse en remate público. 6. Siempre que hubiere de construirse una obra municipal, de cualquier género que fuere, en la que hubieren de invertirse fondos del común, la Municipalidad nombrará una comisión de propietarios electores del distrito, para que la fiscalice. 7. Las obras públicas cuyo importe exceda de mil pesos nacionales, deberán sacarse siempre a licitación. Artículo 194.- Los municipales, funcionarios y empleados, son personalmente responsables, no sólo de cualquier acto definido y penado por la ley, sino también por los daños y perjuicios provenientes de la falta de cumplimiento a sus deberes. La ley determinará las causas, forma y oportunidad de destitución de los municipales, funcionarios y empleados, que, por deficiencias de conducta o incapacidad, sean inconvenientes o perjudiciales en el desempeño de sus cargos. Artículo 195.- Todos los actos y contratos emanados de autoridades municipales que no estén constituidas en la forma que prescribe esta Constitución, serán de ningún valor. Artículo 196.- Los conflictos internos de las municipalidades, sea que se produzcan entre los departamentos ejecutivo y deliberativo, sea que ocurran en el seno de este último, los de las distintas municipalidades entre sí o con otras autoridades de la Provincia, serán dirimidos por la Suprema Corte de Justicia. Artículo 197.- En caso de acefalía de una municipalidad, el Poder Ejecutivo convocará inmediatamente a elecciones para constituirla. PROBLEMÁTICA DE LA BASE TERRITORIAL DEL MUNICIPIO. TEORÍAS: la base territorial del municipio puede ser caracterizada como el asiento geográfico de la institución bajo estudio. Se trata de su localización espacial, de su determinación territorial, en suma. COMPETENCIA MUNICIPAL: consecuencia de la división de poderes. No nace naturalmente, sino a través de las leyes. Los municipios no cuentan con dominio en la tierra ni poder judicial. Tiene competencia en donde la provincia no la tenga. TEORÍAS: >Municipio Partido: El municipio se instala en la ciudad principal (cabecera de partido) donde se instala el municipio con el intendente y el concejo deliberante y en el resto de las localidades tienen delegaciones creadas por el propio municipio. Se desarrolla con una base territorial que en su mayor parte asume los caracteres de rural. En la Ciudad principal –denominada cabecera de partido– se instala el municipio, y en los núcleos de población restantes funciona una delegación municipal, cuyo titular –con el título de delegado municipal– es elegido por el intendente municipal del partido. Esta forma de designación acrecienta aún más el centralismo y genera la reacción de ciudades que sin ser cabecera de partido rivalizan con la tenida por principal en importancia. Ej. Bernal frente a Quilmes. >Municipio ciudad: Aquel que el territorio se extiende dónde termina la parte de urbanización (hasta el lugar donde lleguen los servicios públicos prestados por el municipio). Pierde el municipio por la cantidad de pobladores aislados que no pagan tributos. Propone limitar la base territorial municipal al ejido urbano o en el peor de los casos y como la mayor de las concesiones, hasta el lugar donde arriben los servicios públicos prestados por el municipio. La ideación comprende a lo urbano y a lo suburbano. >Municipio distrito: Se une lo urbano, suburbano y rural El municipio se instala en la ciudad principal en el resto se instalan “comunas” (comunidad de vecinos, elegidos por el pueblo). Doctrina intermedia entre las dos expuestas con anterioridad. Esta tesis propugna integrar lo urbano, lo suburbano y lo rural dentro de la base territorial municipal mediante la aplicación de un original sistema. Así es como en la ciudad predominante por su real importancia instala el municipio, en tanto, en todos los núcleos poblacionales sometidos a su esfera de influencia coloca una comuna conducida por una comisión vecinal elegida por el pueblo. Con tal estructura se supera nítidamente el criticado y criticable sistema de las delegaciones municipales que tanto ha contribuido al descrédito del sistema del municipio-partido, a la vez que se dota al municipio de mayor representatividad, descentralización y participación popular. Según la ubicación (doctrinas sobre el gobierno municipal): >Municipio cabildo: Es el que ideaba Alberdi. Estaba estructurado dentro del poder central, un poder autónomo y su núcleo poblacional mantiene una parte de la soberanía, éste es el que elige a sus gobernantes >Municipio arrinconado: Es de delegación, es un apéndice del poder central. Es autárquico. >Municipio Estado: No nace por decisión de la provincia. Es autónomo, independiente, local. LA AUTONOMÍA MUNICIPAL. MUNICIPIOS DE AUTONOMÍA ABSOLUTA Y RELATIVA. MUNICIPIOS AUTÁRQUICOS. EL ART. 123 – CN: La Autonomía Municipal: es la capacidad de cada municipio de dictarse sus propias normas. >Autonomía: significa la posibilidad de un ente de otorgarse su propia ley, supone un notorio orden de subordinación, en relación de un ente de grado superior. Linares Quintana: “en sentido jurídico” la autonomía denota siempre un poder legislativo. El Poder Legislativo de las entidades autónomas debe desenvolverse dentro de los límites que el poder soberano ha fijado a la autonomía, por lo que la entidad autónoma no puede establecer leyes o normas en oposición con las establecidas por el ente soberano. Art. 123 - CN: “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5º asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.”. En los estados federales, la autonomía municipal puede ser de dos tipos: a) Autonomía Plena o Absoluta: cuando comprende los cuatro aspectos que integran la autonomía: institucional, político, administrativo y financiero. b) Autonomía Semiplena o Relativa: Cuando alcanza a los aspectos político, administrativo y financiero. - El aspecto Institucional: Supone la posibilidad del dictado por parte del municipio de su propia carta orgánica. - El aspecto Político: Entraña la base popular, electiva y democrática de la organización y gobierno comunal. - El aspecto Administrativo: Importa la posibilidad de la prestación de los servicios públicos y demás actos de administración local, sin interferencia alguna de autoridad, de otro orden de gobierno. - El aspecto Financiero: Comprende la libre creación, recaudación e inversión de las rentas para satisfacer los gastos de gobierno propio y satisfacer sus fines, que no son otros que el bien común de la sociedad local. Lo ideal en este sentido sería el reconocimiento de poderes impositivos originarios o inherentes. >MUNICIPIOS AUTÁRQUICOS: significa que dicho ente tiene atribuciones para administrarse a sí mismo, pero de acuerdo con una norma que le es impuesta, porque no tiene conferidos poderes para dictar una ley, tienen un poder delegado por la prov., que le sirve para administrarse en el marco de la ley que lo creo. Es el derecho que poseen de auto-administrarse. Bielsa ha establecido los caracteres de la Autarquía: -Existencia de personalidad jurídica. -Presencia de fin y funciones públicas -Tenencia de ingredientes patrimoniales y financieros. -Subordinación controlada al poder central. EL RÉGIMEN MUNICIPAL EN LA CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, ARTÍCULOS 190 A 197: Art. 190: La administración de los intereses y servicios locales en la Capital y cada uno de los partidos que formen la provincia, estará a cargo de una municipalidad, compuesta de un departamento ejecutivo unipersonal y un departamento deliberativo, cuyos miembros, que no podrán ser menos de seis ni más de veinticuatro, durarán cuatro años en sus funciones, renovándose cada dos años por mitad y serán elegidos en el mismo acto que se elijan los senadores y diputados, en la forma que determine la ley. Art. 191: La Legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiriéndoles las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales, con sujeción a las siguientes bases: 1. El número de miembros del departamento deliberativo se fijará con relación a la población de cada distrito. 2. Serán electores los ciudadanos inscriptos en el registro electoral del distrito y además los extranjeros mayores de edad que sepan leer y escribir en idioma nacional, con dos años de residencia inmediata en el municipio, que estén inscriptos en un registro especial y paguen anualmente impuestos fiscales o municipales que en conjunto no bajen de doscientos pesos. 3. Serán elegibles todos los ciudadanos mayores de veinticinco años, que sepan leer y escribir, vecinos del distrito, con un año de domicilio anterior a la elección y si son extranjeros, tengan además cinco años de residencia y estén inscriptos en el registro especial. 4. Las funciones municipales serán carga pública, de la que nadie podrá excusarse sino por excepción fundada en la ley de la materia. 5. El ciudadano a cargo del departamento ejecutivo durará cuatro años en sus funciones. Para desempeñar este cargo se requiere ciudadanía en ejercicio y las condiciones necesarias para ser concejal. 6. Los concejales extranjeros no podrán exceder de la tercera parte del número total de los miembros del Concejo Deliberante. Art. 192: Son atribuciones inherentes al régimen municipal, las siguientes: 1. Convocar a los electores del distrito para elegir municipales y consejeros escolares, con quince días de anticipación por lo menos, cuando el Poder Ejecutivo dejare transcurrir los términos legales sin hacerlo. 2. Proponer al Poder Ejecutivo, en la época que corresponda, las ternas para nombramientos de jueces de paz y suplentes. 3. Nombrar los funcionarios municipales. 4. Tener a su cargo el ornato y salubridad, los establecimientos de beneficencia que no estén a cargo de sociedades particulares, asilos de inmigrantes que sostenga la provincia, las cárceles locales de detenidos y la vialidad pública. 5. Votar anualmente su presupuesto y los recursos para costearlo; administrar los bienes raíces municipales, con facultad de enajenar tanto éstos como los diversos ramos de las rentas del año corriente; examinar y resolver sobre las cuentas del año vencido, remitiéndolas enseguida al Tribunal de Cuentas. Vencido el ejercicio administrativo sin que el Concejo Deliberante sancione el presupuesto de gastos, el intendente deberá regirse por el sancionado para el año anterior. Las ordenanzas impositivas mantendrán su vigencia hasta que sean modificadas o derogadas por otras. El presupuesto será proyectado por el departamento ejecutivo y el deliberativo no está facultado para aumentar su monto total. Si aquél no lo remitiera antes del 31 de octubre, el concejo deliberante podrá proyectarlo y sancionarlo, pero su monto no podrá exceder del total de la recaudación habida en el año inmediato anterior. En caso de veto total o parcial, si el concejo deliberante insistiera por dos tercios de votos, el intendente estará obligado a promulgarlo. Toda ordenanza especial que autorice gastos no previstos en el presupuesto, deberá establecer los recursos con que han de ser cubiertos. 6. Dictar ordenanzas y reglamentos dentro de estas atribuciones. 7. Recaudar, distribuir y oblar en la tesorería del Estado las contribuciones que la Legislatura imponga al distrito para las necesidades generales, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo nombre funcionarios especiales para este objeto, si lo cree más conveniente. 8. Constituir consorcios de municipalidades y cooperativas de vecinos a los fines de la creación de superusinas generadoras de energía eléctrica.” Art. 193: “Las atribuciones expresadas tienen las siguientes limitaciones: 1. Dar publicidad por la prensa a todos sus actos, reseñándolos en una memoria anual, en la que se hará constar detalladamente la percepción e inversión de sus rentas. 2. Todo aumento o creación de impuestos o contribución de mejoras, necesita ser sancionado por mayoría absoluta de votos de una asamblea compuesta por los miembros del Concejo Deliberante y un número igual de mayores contribuyentes de impuestos municipales. 3. No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la municipalidad, sino por ordenanza sancionada en la forma que determina el inciso anterior; pero en ningún caso podrá sancionarse ordenanza de esta clase cuando el total de los servicios de amortización e intereses, afecte en más del 25 por ciento los recursos ordinarios de la municipalidad. Cuando se trate de contratar empréstitos en el extranjero o enajenar o gravar los edificios municipales, se requerirá, además, autorización legislativa. 4. Siempre que se haga uso del crédito será para obras señaladas de mejoramiento o para casos eventuales, y se votará una suma anual para el servicio de la deuda, no pudiendo aplicarse los fondos a otro objeto que el indicado. 5. Las enajenaciones sólo podrán hacerse en remate público. 6. Siempre que hubiere de construirse una obra municipal, de cualquier género que fuere, en la que hubieren de invertirse fondos del común, la municipalidad nombrará una comisión de propietarios electores del distrito, para que la fiscalice. 7. Las obras públicas cuyo importe exceda de mil pesos nacionales, deberán sacarse siempre a licitación.”. Art. 194: “Los municipales, funcionarios y empleados son personalmente responsables, no sólo de cualquier acto definido y penado por la ley, sino también por los daños y perjuicios provenientes de la falta de cumplimiento a sus deberes. La ley determinará las causas, forma y oportunidad de destitución de los municipales, funcionarios y empleados, que, por deficiencias de conducta o incapacidad, sean inconvenientes o perjudiciales en el desempeño de sus cargos.”. Art. 195: “todos los actos y contratos emanados de autoridades municipales que no estén constituidas en la forma que prescribe esta Constitución, serán de ningún valor.”. Art. 196: “Los conflictos internos de las municipalidades, sea que se produzcan entre los departamentos ejecutivo y deliberativo, sea que ocurran en el seno de este último, los de las distintas municipalidades entre sí o con otras autoridades de la provincia, serán dirimidos por la Suprema Corte de Justicia.”. Art. 197: “En caso de acefalía de una municipalidad, el Poder Ejecutivo convocará inmediatamente a elecciones para constituirla.”. >LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL: la Administración local de los Partidos que forman la Provincia estará a cargo de una Municipalidad compuesta de un Departamento Ejecutivo, desempeñado por un ciudadano con el título de Intendente, y un Departamento Deliberativo, desempeñado por ciudadanos con el título de Concejal. La ley orgánica municipal es la que estructura el funcionamiento de la municipalidad de una provincia, determinando su composición (departamento ejecutivo y deliberativo, intendente, concejales, etc.), determinando su elección, las funciones, las obligaciones, las inhabilidades e incompatibilidades, etc. El Departamento Ejecutivo: composición, requisitos y modalidades de elección. Mandato. Atribuciones y deberes. Causales y procedimiento de remoción. Auxiliares del intendente. Contador. Tesorero. Organismos descentralizados, Delegaciones. Finanzas. Nombramiento del personal. Régimen disciplinario. Responsabilidad de funcionarios municipales Departamento Ejecutivo: Es unipersonal, está a cargo del intendente, que es quien lleva adelante la administración general del municipio, y es quien se encarga de ejecutar las ordenanzas que dicto el concejo deliberante Requisitos: ciudadanía en ejercicio, 25 años de edad, vecino del distrito, con un año de domicilio anterior a la elección. Modalidades de elección: el intendente es elegido directamente por el pueblo, por simple mayoría de votos, y conjuntamente con concejales, diputados y senadores Duración del Mandato: dura en sus funciones 4 años. Podrá ser reelegido una sola vez. Atribuciones y deberes del ejecutivo: Convoca a elecciones de concejales y consejeros escolares, promulga las ordenanzas que le envié el concejo Expide órdenes de inspecciones de salubridad e higiene, puede ser convocado por el concejo a dar informe de sus funciones como tal, puede nombrar, dejar cesante, sancionar a todos los empleados integrantes del poder ejecutivo. Representa al municipio ante la provincia y ante 3º, puede ausentarse de su cargo hasta 5 días sin dar explicaciones, si supera los 5 días deberá pedir autorización al concejo deliberante. Causales de remoción: Podría ser destituido: de pleno derecho cuando cometa un delito doloso y sea condenado con sentencia firme, la prisión preventiva suspende al intendente, no procederá la destitución por delitos de acción privada. Procedimiento de remoción: el concejo va a convocar a una comisión especial para la destitución del intendente, que estará integrada por un ¼ del total de los miembros de los partidos que integran el concejo deliberante, esta comisión va ser designada con el voto de los 2/3 del total del concejo. Funciones de la comisión: deberá reunir todos los antecedentes del intendente y todos los elementos de prueba que se vaya a utilizar para la destitución del mismo. Este trámite se debe hacer en el término de 30 días. Destitución: será destituido por juicio político, y para resolver la destitución se necesita la votación de las 2/3 partes del total del concejo deliberante, la inasistencia de los concejales a esta sesión es causal de multas. Si se resuelve con menos de las 2/3 partes decae el juicio. Si es destituido será reemplazado por el primer concejal de la lista de su partido que haya sido elegido junto a él. Una vez destituido, el poder ejecutivo de provincia debe convocar a elecciones de intendente del municipio Suspensión del Intendente: para que el intendente sea suspendido de su cargo, se necesitan el voto de las 2/3 partes del concejo deliberante, y una vez suspendido el concejo va tener 90 días, para resolver la destitución, si no lo hace, decae el juicio político y el intendente asume nuevamente sus funciones. En el caso de suspensión preventiva, asumirá durante el lapso que dure la misma, el primer Concejal de la lista a que perteneciere y que hubiere sido electo juntamente con aquél, y de estar imposibilitado éste, el segundo, y así sucesivamente. Será juzgado por el concejo deliberante: por transgresiones reiteradas, como ser negligencias reiteradas, por desidia, por imprudencia. Auxiliares del intendente: el intendente tendrá como auxiliares para el cumplimiento de sus atribuciones y deberes a los empleados del departamento ejecutivo, al secretario, al contador, al tesorero, a los organismos descentralizados, a las comisiones de vecinos o control de servicio públicos, a las autoridades policiales locales establecidas en el municipio. Contador: las municipalidades designan un contador público o persona habilitada por título equivalente expedido por una universidad, como así también a aquellas personas idóneas que tengan una antigüedad mayor a 5 años en sus funciones como tal. Obligaciones del Contador: debe tener la contabilidad al día, entregar los balances en término para su publicación, conciliar los saldos bancarios con los municipales, y denunciar toda falla al departamento ejecutivo. Intervenir los fondos de ingreso y egresos de los fondos de tesorería. Controlar las entregas de valores. Designación del Contador: lo designa el concejo deliberante a propuesta del intendente. Podrá ser sancionado: por el tribunal de cuentas de la provincia por mal desempeño de sus funciones, con inhabilitación, o multas. 2) Tesorero: es el órgano encargado de la custodia de los fondos municipales, deberá registrar todo diariamente en el libro de caja, y lo depositará en las cuentas de banco sin retenerlos en su poder por más de 24 hs., con salvedad correspondiente a días feriados. No practica pago alguno sin orden emitida por el departamento ejecutivo, con firma del intendente, refrendada por el secretario municipal, e intervenida por la contaduría. No tendrá en caja más suma necesaria que para gastos menores fijada por el Tribunal de Cuentas. 3) Organismos descentralizados: a iniciativa del departamento ejecutivo y con el voto aprobatorio de la mayoría absoluta de sus miembros, el concejo deliberante podrá autorizar la creación de organismos descentralizados, que tendrán por objeto la prestación de servicios públicos. Representación y patrocinio letrado del municipio: algunos municipios tienen un cuerpo legal, y otros contratan abogados externos, todos los abogados que ejerzan su función en el municipio, están imposibilitados de ejecutar honorarios al municipio, porque cobran un sueldo. Finanzas: son todas las ordenanzas que impulsa o proyecta el dpto. Ejecutivo. La formulación y aprobación del Presupuesto deberá ajustarse al equilibrio fiscal, no se autorizaran gastos sin la previa fijación de los recursos para su financiamiento. El proyecto de presupuesto municipal que deba regir el año siguiente debe ser remitido al concejo por el poder ejecutivo, antes del 31 de octubre para que sea sancionado por este en sesiones ordinarias, si transcurrió el tiempo de ordinarias, y no se sancionó podrá hacerse en sesiones de prórroga, El Concejo debe remitir al Intendente el presupuesto aprobado antes del 31 de Diciembre de cada año, si vencido ese plazo el concejo no gira el presupuesto al ejecutivo, el intendente podrá convocar a sesiones extraordinarias para que se sancione el mismo, Si vencida esta fecha el Concejo no hubiera sancionado el Presupuesto de Gastos, el Intendente deberá regirse por el presupuesto del año anterior, hasta la apertura de sesiones ordinarias. Esta Ordenanza para su aprobación necesitará simple mayoría de votos de los Concejales presentes. Responsabilidad de los funcionarios públicos: todo funcionario público está obligado a resarcir al municipio o a 3º por daños y perjuicios emanados de sus actos personales, cuando excedan las facultades concedidas por ley, y por mal desempeño en sus funciones, pero no serán responsables por sus actos de servicio, es decir de aquellos que ejecute en cumplimiento de las leyes, ordenanzas, reglamentos municipales. Rendición de cuentas: todos los municipios que manejen dinero, deberán rendir cuentas en el mes de febrero al tribunal de cuentas. ADEMÁS: Secretario: los decretos que dicte el intendente serán refrendados por el secretario o secretarios de este departamento. Al no tener estabilidad, los secretarios pueden ser removidos de sus cargos por el intendente, el cual, a su vez, podrá delegar facultades propias sobre el secretario, excepto en licitaciones públicas, designación, cese de personal, y las privativas inherentes al intendente. -Jefe de Compras: las funciones serán reglamentadas por este departamento, tendrá a su cargo y responsabilidad el diligenciamiento de los suministros que deban efectuarse a la municipalidad. No podrá ser removido de su cargo sin acuerdo del concejo deliberante (tiene estabilidad en su cargo). -Acefalía. Decreto-Ley 6769/58: corresponde al Poder Ejecutivo restablecer el ejercicio de las funciones de los departamentos municipales de acuerdo con las siguientes normas: 1. Si se tratare de acefalía del Concejo, nombrará un comisionado, el cual deberá convocar a sesiones y dispondrá su integración con los suplentes. Si también hubiere acefalía del Departamento Ejecutivo, obtenido quórum, el comisionado pondrá en posesión del cargo de intendente a su reemplazante legal. 2. Si se tratare de acefalía de ambos departamentos o no se pudiere constituir el Deliberativo, procederá a designar un comisionado hasta la elección de nuevas autoridades, según lo determinado en el artículo 197 de la Constitución. Art. 197 – En caso de acefalía de una municipalidad, el Poder Ejecutivo convocará inmediatamente a elecciones para constituirla. En caso de ausencia, muerte, inhabilitación, etc., del intendente, lo reemplaza el primer concejal de la lista al asumir el intendente. -Responsabilidad de los funcionarios municipales: > Por todo acto que autoricen, ejecuten o dejen de ejecutar excediéndose en el uso de sus facultades o infringiendo los deberes que les conciernen en razón de sus cargos. Con arreglo al mismo, todo funcionario o empleado que desempeñe mandato conferido políticamente o cumpla funciones administrativas, estará obligado a resarcir a la comuna o a terceros, los daños y perjuicios emergentes de sus actos personales, pero no contraerá responsabilidad alguna por sus actos de servicio. >El antedicho principio de responsabilidad, .asume las formas: política, civil, penal y administrativa, de conformidad con los preceptos de la Constitución, códigos y leyes aplicables en cada caso. La responsabilidad política se deslindará de acuerdo con la Constitución provincial y esta Ley Orgánica y las responsabilidades civiles y penales serán ventiladas ante los jueces ordinarios. La responsabilidad administrativa de los funcionarios será determinada y graduada en su alcance por los órganos creados con tal finalidad y por el Tribunal de Cuentas, este último en todo lo concerniente a la actividad económico-financiera de los municipios y a la preservación de sus patrimonios. >El cargo pecuniario podrá ascender hasta un importe igual a los valores sometidos a juicio. >La transgresión a las disposiciones legales referidas a la actividad económica, financiera y patrimonial, podrá ser reprimida con multa cuyo importe graduable no excederá el equivalente a diez sueldos mínimos del régimen general para la administración pública provincial, vigente al momento de su aplicación. >La inhabilitación no se extenderá a otras funciones ni se prolongará más tiempo que los señalados en el fallo. No podrá ser aplicada por el Tribunal de Cuentas al intendente ni a los Concejales. > Todo acto de inversión de fondos ejecutado al margen de las normas constitucionales, legales y de ordenanzas, lleva implícita la presunción de perjuicio. La prueba en contrario corresponde personal y directamente al funcionario. Si éste no la aportara, el Tribunal de Cuentas podrá requerirla por sus propios medios y dictar sentencia sobre la base de lo actuado > Cuando la municipalidad fuere condenada en juicio a pagar daños causados a terceros por actos personales de sus funcionarios, accionará regresivamente contra éstos a los efectos del resarcimiento. Si dicha acción no hubiera sido iniciada, el Tribunal de Cuentas, al pronunciarse sobre la rendición que contenga el pago, decidirá si el resarcimiento procede y fijará su monto obligando a los funcionarios. > Los funcionarios o empleados a quienes se imputara la comisión de irregularidades graves serán preventivamente suspendidos y, si el caso lo exigiera, la autoridad municipal procederá en la forma indicada en el artículo 73 del Código de Procedimientos Penales de la Provincia. El Departamento Deliberativo: composición, requisitos y modalidades de elección. Mandato. Atribuciones y deberes. Causales y procedimiento de remoción. Procedimiento para la sanción de Ordenanzas. Sesiones del Concejo. Presidente. Concejales. Reglamento Interno. Funcionamiento del concejo. Comisiones. Administración. Sanciones disciplinarias. Facultades impositivas del municipio. Los Empréstitos, La asamblea con Mayores contribuyentes. Ordenanzas de recursos y gastos. Rendición general de cuentas Consejo Deliberativo: La Administración local de los Partidos que forman la Provincia estará a cargo de una Municipalidad compuesta de un Departamento Ejecutivo, desempeñado por un ciudadano con el título de Intendente, y un Departamento Deliberativo, desempeñado por ciudadanos con el título de Concejal, cuyos miembros, que no podrán ser menos de seis ni más de veinticuatro. 1) Los partidos cuya población no exceda 5.000 habitantes elegirán 6 Concejales 2) los de más 5000 a 10000 habitantes elegirán 10 Concejales 3) los de más de 10.000 a 20.000 habitantes elegirán doce concejales 4) los de más de 20.000 a 30.000 habitantes elegirán 14 Concejales 5) los de más de 30.000 a 40.000 habitantes elegirán 16 Concejales; 6) los de más de 40.000 a 80.000 habitantes elegirán 18 Concejales; 7) los de más 80.000 a 200.000 habitantes elegirán 20 Concejales 8) y los de más de 200.000 habitantes elegirán 24 concejales. Requisitos: 25 años de edad, que sepan leer y escribir, vecino del distrito con un año de domicilio anterior a la elección. Pueden ser extranjeros (con 1 año de domicilio real y 5 años como mínimo de residencia en el país), solo podrán ser 1/3 del total de los miembros. Duración: Durarán cuatro años en sus funciones renovándose cada dos años por mitad Designación: serán elegidos en el mismo acto que se elijan los senadores y diputados directamente por el pueblo. Facultades: sancionar ordenanzas, dictar disposiciones, resoluciones y decretos. Funcionamiento del concejo: funciona a través de sesiones: Sesión Preparatoria: son aquellas que se llevan a cabo antes de las sesiones ordinarias, esta es a fin de preparar el funcionamiento del concejo y se llevará a cabo mediante la junta electoral luego de las elecciones, se va a elegir al presidente del concejo deliberante, al vicepresidente primero, al segundo, al secretario. Sesiones Ordinarias: que comienzan el 1º de abril y finalizan el 30 de noviembre. En el ellas el concejo sesiona sin que intervenga el ejecutivo, trabajan a agenda abierta Sesiones de Prorroga: son aquellas que se prorrogan los plazos de las ordinarias por 30 días más a partir del 30 noviembre, para que el concejo siga funcionando normalmente. Sesiones Especiales: son aquellas establecidas por todo el cuerpo del concejo deliberante, porque deben ser tratadas con prioridad las especiales. Se diferencian de las extraordinarias porque suceden dentro de las ordinarias y no tienen un tiempo establecido, pueden suceder de improviso. Sesiones Extraordinarias: son aquellas que se hacen fuera de las ordinarias, por casos de urgencia y de interés público, las puede pedir el intendente, y 1/3 de los concejales El Presidente del concejo: se elige en la sesión preparatoria, y es el administrador y ordenador del concejo sus deberes y atribuciones son: Es el encargado de convocar al consejo pleno para celebrar las sesiones. Dirige la discusión de los temas que estableció como orden del día. Va presidir la asamblea de mayores contribuyentes. Firma y dispone de las partidas de gastos del concejo. Ejerce las acciones por cobro de las multas a los concejales, que pueden ser destituciones con causa condenado por un delito doloso y amonestaciones. Principio de inviolabilidad ningún concejal va poder ser interrogado, ni acusado judicialmente por sus opiniones dentro de sus funciones Principio de Inmunidad judicial: ningún concejal podrá ser detenido sin que exista previamente una orden de detención, si se sospecha que cometió un delito debe intervenir la justicia y decidir la detención del concejal, salvo que se lo sorprenda in fragante delito. Incompatibilidad: Los cargos de Intendente y Concejal son recíprocamente incompatibles, excepto las situaciones de reemplazo del Intendente. No podrán ser nombrados para desempeñar otro empleo, quien lo haya creado durante su función, tampoco podrán contratar con el municipio. Funcionamiento del concejo deliberante: va funcionar siempre en la cabecera del partido. Para empezar a sesionar se necesita quórum de la mayoría absoluta, es decir de la mitad más uno de concejales y se vota con la minoría simple que es la mitad más uno de los presentes (5). Las Sesiones del concejo deliberante son públicas, para que estas sean privadas se necesita el voto de la mayoría absoluta. Disposiciones del Consejo: el concejo dicta ordenanzas cuando tenga que crear, reformar, suspender, derogar alguna regla general. Dicta decretos internos, resoluciones de algún tema en particular de carácter público. Se lleva un libro de actas que están a cargo del secretario del cuerpo. Si estas llegaran a extraviarse, se deberá convocar a un escribano público para que libre un acta de la sesión que se lleve adelante por el consejo y luego la misma se incorporara al libro de acta, las actas serán firmadas por el presidente del consejo y el secretario, luego el secretario realiza el testimonio y lo remite al tribunal de cuentas. Las Ordenanzas Impositivas: son aquellas que crean o aumentan impuestos para afrontar un gasto, estas deberán ser sancionar por mayoría absoluta, se decidirán nominalmente es decir quienes votaron afirmativa y negativamente Procedimiento de presentación de proyecto para ordenanzas preparatorias: los anteproyectos o proyecto se pueden presentar por un concejal o por el intendente, y se deberá presentar en el concejo, este al recibir el mismo lo analiza y lo girar a la comisión, que se va encargar de analizarlo nuevamente y verificar el impacto que pueda llegar a producir en la sociedad el mismo, se va a encargar de admitir o denegar el mismo y luego mediante un despacho lo retornará al concejo, y el concejo se reunirá para tratarlo y con el despacho de la comisión y con el voto de la minoría simple lograra la aprobación de la ordenanza preparatoria, y es preparatoria porque esta ordenanza debe ser tratada en la asamblea con mayores contribuyentes, donde se va votar la creación del impuesto por que tiene incidencia directa con los mayores contribuyentes. Los Empréstitos o préstamos: se establecen para mejoramiento de obras de interés público, casos fortuitos o fuerza mayor o para consolidación de deudas. Se pedirá dictamen a la comisión para saber qué posibilidades tiene el municipio para solventar el crédito. -Sanciones disciplinarias: >Corresponde al Departamento Ejecutivo la aplicación de las sanciones establecidas en las ordenanzas. >El Tribunal de Cuentas impondrá a los funcionarios y empleados alcanzados en el fallo, las siguientes sanciones: Cargos pecuniarios; multas; llamado de Atención; amonestaciones. >Las sanciones que el Concejo aplicará a los Concejales serán: amonestaciones; multas hasta cincuenta pesos ($ 50); destitución con causa. Poder de Policía Municipal: concepto, aplicaciones prácticas, clasificación. Servicios Públicos municipales: concepto, clasificación, modalidades de prestación. Servicios públicos propios e impropios. Prestación por el Municipio, por concesión o mediante sociedades con participación estatal mayoritaria. Permisionarios. Permisos precarios CONCEPTO: es la facultad legislativa de regular la amplitud y límites de los Derechos individuales expresamente consagrados o implícitamente reconocidos en la Constitución de un Estado. Es parte de la función legislativa cuyo objeto es limitar y regular (dentro de los límites constitucionales y a través de leyes), derechos individuales reconocidos en la CN para proteger el interés general y social (Art. 14 y 28) Son limitaciones dirigidas a garantizar “la seguridad que tienen los individuos dentro de un Estado para desarrollar sin inconvenientes su personalidad”. El Instituto sólo contempla las temáticas de: SEGURIDAD SALUBRIDAD CONSERVACIÓN DEL ORDEN. Impone por medio de la ley y de conformidad con los principios constitucionales, limitaciones razonables al ejercicio de los derechos individuales, a los que no puede alterar o destruir. El Poder de Policía: consiste en la facultad que le otorga el Estado al órgano legislativo, para que reglamente el uso y goce de los derechos individuales y colectivos y cumplimiento de los deberes constitucionales de los habitantes con normas restrictivas de las distintas actividades por acciones u omisiones de las personas en pos del bienestar general. NATURALEZA JURÍDICA: >Tesis amplia: Poder de Policía significa toda limitación de derechos individuales por cualquier objetivo de bienestar. Parece que como principio su ejercicio es propio del estado federal. La reglamentación de esos Derechos, previstas en los artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional, incumbe al Estado Federal, y dentro de él, al Congreso. La Corte Suprema, en la medida en que ha justificado la validez de restricciones a los derechos individuales en el ejercicio de ese llamado Poder de Policía mediante leyes del Congreso, corrobora nuestro aserto. >Tesis restringida: Poder de Policía significa exclusivamente limitación de derechos individuales nada más que por razón de salubridad, moralidad y seguridad públicas. En el derecho judicial emergente de la Jurisprudencia de la Corte encontramos la afirmación de que el Poder de Policía es competencia primariamente Provincial, considerando que son incuestionables las facultades policiales de las provincias para defender el orden, la tranquilidad, la seguridad, la moralidad y la salubridad públicas. La Corte dice que es incuestionable que el Poder de Policía corresponde a las Provincias, y que el Estado Federal lo ejerce dentro del territorio de ellas sólo cuando le ha sido conferido o es una consecuencia de sus facultades constitucionales. Cada vez que en el orden Federal y con relación al bien común de toda la población es necesario limitar los derechos por razones de salubridad, moralidad y seguridad públicas, la competencia es Federal. >Es una facultad que otorga el E. al órgano legislativo para que reglamente el uso y goce de los derechos para que podamos vivir en comunidad. Este órgano no puede violar los principios de legalidad, razonabilidad, privacidad. CARACTERES DEL PODER DE POLICÍA: a) De Gobierno: (legislativa y no administrativa). b) No sancionatoria ni nulificante: no se aplican sanciones ni se decretan nulidades, se impide o se remueven los efectos de la violación a los derechos. “Promover el bienestar general”. El Poder de Policía lo ejerce la Nación o las Provincias en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones (seguridad y orden – paz y poder – solidaridad y cooperación). CLASIFICACIÓN: A) Policía Municipal de Seguridad: cuidado de valores esenciales: -Correcto fluido del tránsito (Policía de tránsito). -Edificación (Policía edilicia). -Protección de las calidades de vida (Policía de ruidos molestos). MODUS OPERANDI: - Preventiva -Represiva B) Policía Municipal de SANIDAD e HIGIENE: Resguardo de la salubridad pública, tanto en su conservación como restablecimiento. La acción del cuidado de la salud es una función individual privadísima, pero esto no obsta la intervención de los gobiernos: a) Dado el carácter colectivo de los males que perturban. b) Índole expansiva de esos males. c) Necesidad de atención colectiva común: 1- Policía Alimentaria o bromatológica. 2- Policía de Sanidad ambiental Área de Incumbencia. 3- Policía de higiene edilicia. C) Policía de Moralidad y costumbres: campo de acción: espectáculos públicos. Seguridad e higiene en las instalaciones. Ruidos molestos que el espectáculo ocasione. D) Policía Municipal de INDUSTRIA: Policía de establecimientos industriales. El ejercicio de toda industria lícita está limitado por dos vías: 1) Limitación genérica: tales labores deben cumplirse sobre disposiciones que reglamentan su ejercicio. 2) Limitación específica: que la actividad sea lícita: -Policía de control de seguridad industrial. -Policía de sanidad ambiental en fábricas. -Policía de higiene ambiental en los establecimientos industriales -Policía de control de ruidos molestos. SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES: CONCEPTO, CLASIFICACIÓN, MODALIDADES DE PRESTACIÓN: Teoría orgánica: Servicio público es la actividad satisfecha por la propia administración pública por sí o por medio de concesionarios. >León DUGUIT: “toda actividad del Estado cuyo cumplimiento debe ser asegurado, reglado y controlado por los gobernantes debe ser reputada como servicio público”. >Maurice Hauriou: “es un servicio técnico, prestado al público de una manera regular y continuada, para la satisfacción del orden público, y por una organización pública”. Teoría funcional: esta corriente doctrinal entiende que el Servicio Público se define en referencia a la característica de la necesidad que procura satisfacer. >Rafael Bielsa: “Servicio Público es una actividad pública o privada, regulada por la ley con el objeto de satisfacer en forma más o menos continua necesidades colectivas”. >Benjamín Villegas Basavilbaso: “servicio público es una actividad directa o indirecta de la administración pública, cuyo objeto es la satisfacción de las necesidades colectivas por un procedimiento de derecho público”. CLASIFICACIÓN: se clasifican en Servicios Públicos propios e impropios: >Servicios Públicos propios: Son aquellos que revisten una significación tal en los aspectos económicos y financieros, o por su decidido carácter social o por lo generalizado de su uso, que requieren ser prestados directamente por el Estado o por vía de concesionarios. Se trata de toda acción o prestación concretada por el municipio o por el sistema de concesionarios y destinada a satisfacer necesidades colectivas de un modo más o menos continuo. Los ejemplos de servicios públicos municipales prestados por el municipio son abundantes, y así cabe anotar: los servicios sanitarios en hospitales, dispensarios y salas de primeros auxilios municipales; los servicios de alumbrado, barrido y limpieza en el área municipal; las líneas municipales de transporte colectivo y el servicio de inhumaciones y cementerio, entre otros mucho más. >Servicios Públicos impropios o privados: Los servicios impropios o privados son prestados por los particulares bajo el sistema de autorizaciones y permisos. Importan aquí básicamente los caracteres de obligatoriedad y uniformidad de la tarifa. Es una facultad que tiene características públicas y “debe ser” prestado por particulares. Ej. Taxi: servicio público prestado por particulares, “aunque de acuerdo a disposiciones reglamentarias establecidas por la Administración Pública”. En particular, la injerencia estatal se manifiesta en tres ámbitos concretos de la actividad: a) La habilitación del vehículo y de los conductores. b) La determinación del horario y las modalidades de prestación. c) La fijación del precio del servicio. Habilitación: El Municipio habilita para la prestación de rodados con los que se explotará el servicio, así como a los conductores, guardas, inspectores, etc. Los rodados deben cumplir con ciertos requisitos: seguridad técnica, mecánica, frenos, neumáticos, tapizados, dispositivos contra incendios, etc. En relación con el personal se hacen exámenes psicofísicos y teórico-prácticos previos. Se consideran invalidantes las siguientes condiciones: cardiopatías, marcapasos, agudeza visual, sordera, hipoacusias severas, psicosis y neurosis, demencias, epilepsias, etc. Así se recomendará el control sobre el estado de fatiga del conductor, 8 horas de trabajo, la declaración jurada de enfermedades, debe tener las dos manos completas, no rigidez, no amputaciones de pies ni piernas. Respecto de las condiciones del vehículo, se fiscalizan sus características técnicas –conforme lo consignado en los pliegos de licitación–, la existencia de información general –indicaciones reglamentarias y de utilidad para el usuario– y las condiciones vinculadas con la comodidad de los utilizadores del servicio –desinfección, higiene–. En cuanto al comportamiento del Conductor, se analiza su conducta personal en el servicio –vestimenta y aseo– y su grado de cumplimiento-incumplimiento de las normas de tránsito vigentes. En torno a la empresa concesionaria, se fiscaliza su infraestructura administrativa. En lo referente a la prestación del servicio, su documentación jurídico-contable, número de vehículos afectados, frecuencia de recorrido asignado. Unidad 11: Contenidos: -La Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo 129 de la Constitución Nacional. Diferencias con las autonomías provinciales. Leyes n° 24.588 y 24.620. El Estatuto Organizativo. Las Comunas. -Las grandes concentraciones poblacionales. El caso de la Región Metropolitana y el Conurbano bonaerense. Regiones. -Problemática de las ciudades modernas: la convivencia social y la alta densidad poblacional. Régimen legal de tierras y del agua. Cuestiones ambientales. Tratamiento de residuos urbanos. Servicios sanitarios y acceso a los servicios públicos. Radicaciones industriales. Regímenes contravencionales provinciales y municipales. -Problemática de las áreas rurales de la Provincia de Buenos Aires. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo 129 de la Constitución Nacional. Diferencias con las autonomías provinciales. Leyes n° 24.588 y 24.620. El Estatuto Organizativo. Las Comunas >Art 129 CN: este art establece que la ciudad de Bs As, tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, su jefe de gobierno va ser elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Antes de la reforma de 1994 la ciudad de bs as era un municipio, sin autonomía funcional, porque la CN no hacía mención de su status jurídico. DIFERENCIAS CON LAS AUTONOMÍAS PROVINCIALES:   CABA Provincia Participación en la distribución de impuestos e imposición de contribuciones directas e indirectas. No. Sí. Dominio de los recursos naturales. No. Sí. Art. 124 Celebración de tratados parciales. No. Sí. Art. 125 Poder constituyente. Originario. Secundario. Intervención en la aprobación de la ley convenio. No. Sí. La ciudad de Buenos Aires era, antes de la reforma, un municipio o distrito federal. Ahora tiene un status especial (signado por un régimen de gobierno autónomo): tiene un jefe de gobierno, un poder legislativo y un poder judicial. Antes de 1994, la CABA dependía del gobierno nacional. El intendente era designado por el presidente. Después de 1994 se enuncian reiterados hechos. "Las provincias y CABA". La CABA se debatió si debía tener carácter de provincia o de municipio. Ekmekdjian dice que la CABA es híbrido: está más cerca de ser una provincia que de ser un municipio porque tiene voz y voto en el Senado de la Nación. LEY Nº 24.588: Ley Cafiero (1995). Reglamenta la organización en el territorio, la convivencia de las autoridades de la nación y de las autoridades de la ciudad: esta ley garantiza los intereses del Estado nacional. La Nación conservara todas aquellas atribuciones que la constitución no concede al Gobierno de la Ciudad El Gobierno Nacional seguirá ejerciendo su competencia en cuestiones de seguridad y protección a las personas. Es la ley que garantiza los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires, mientras sea Capital de la República, para asegurar el pleno ejercicio de los poderes atribuidos a las autoridades del Gobierno de la Nación. >El Gobierno Autónomo de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las instituciones locales que establezca el Estatuto Organizativo que se dicte al efecto. Su Jefe de Gobierno, sus legisladores y demás funcionarios serán elegidos o designados sin intervención del Gobierno Nacional. >La ciudad de Buenos Aires, será continuadora a todos sus efectos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. La legislación nacional y municipal vigente en la ciudad de Buenos Aires a la fecha de entrada en vigencia del Estatuto Organizativo al que se refiere el artículo 129 de la Constitución Nacional seguirá siendo aplicable, en tanto no sea derogada o modificada por las autoridades nacionales o locales, según corresponda. >El Gobierno nacional ejercerá en la Ciudad de Buenos Aires, mientras sea Capital de la República, sus funciones y facultades en materia de seguridad con la extensión necesaria para asegurar la efectiva vigencia de las normas federales. >El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ejercerá las funciones y facultades de seguridad en todas las materias no federales. El Gobierno nacional las seguirá ejerciendo hasta tanto aquel ejercicio sea efectivamente asumido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. >La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaría locales. >El Estado Nacional se reserva la competencia y la fiscalización, esta última en concurrencia con la ciudad y las demás jurisdicciones involucradas, de los servicios públicos cuya prestación exceda el territorio de la ciudad de Buenos Aires. >Créase en el ámbito del Congreso de la Nación la Comisión Bicameral "Ciudad de Buenos Aires" integrada por seis senadores y seis diputados quienes serán elegidos por sus respectivos cuerpos la que dictará su reglamentación y su estructura interna. Dicha comisión tendrá como misión: a) Supervisar el proceso de coordinación que se lleve adelante entre el Poder Ejecutivo nacional y el Gobierno de la ciudad de Buenos Aires conforme a las disposiciones de esta ley, debiendo informar a los respectivos cuerpos legislativos sobre la marcha de dicho proceso; b) Formular las observaciones, propuestas, recomendaciones y opiniones que estime pertinentes. Para cumplir su cometido, la citada comisión deberá ser informada, a su requerimiento, de toda circunstancia que se produzca en el desarrollo de los procedimientos relativos a la presente ley. En definitiva, esta ley reglamenta la organización, en el mismo territorio, la convivencia de las autoridades de la Nación y de la Ciudad. Estableciendo: -La nación conservará todas aquellas atribuciones que la Constitución no concede al Gob. De la Ciudad. -La ciudad de Buenos Aires sólo ejercerá la función judicial, en cuestiones de contravenciones y de faltas, contencioso-administrativas, vecindad y tributarias locales. Las demás cuestiones se mantienen a cargo del PJ de la Nación. -El E. Nac. Y la Ciudad de Bs. As. Celebrarán convenios en caso de que acuerden la trasferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes. -El Gob. Nac. Seguirá ejerciendo su competencia en cuestiones de seguridad y protección a las personas. LEY Nº 24.620: Ley Snopek (1995). Esta ley permitía la elección de un Jefe de Gobierno y Vice Jefe de Gobierno y de 60 representantes que dictarían el Estatuto Organizativo. La Ley establecía que el Jefe de Gobierno y el Vice Jefe de Gobierno debían reunir las mismas condiciones que se requieren para ser Diputado Nacional, y que el Poder Ejecutivo Nacional debía fijar la fecha de las elecciones antes del 30 de junio de 1996. Resultó electo Fernando de la Rúa para hacerse cargo de la Jefatura de Gobierno. Convoca a los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires, a la elección de un Jefe y Vice-Jefe de Gobierno y 60 representantes que dictarán el Estatuto Organizativo de sus instituciones. >Los representantes y los miembros del PL serán elegidos directamente por los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires, conformando a este efecto un distrito único. El Jefe de Gobierno y Vice-Jefe de Gobierno serán elegidos en forma directa por el pueblo. EL ESTATUTO ORGANIZATIVO: LAS COMUNAS: centro de gestión y participación vecinal; son unidades barriales que se dividen administrativamente (donde se ve reflejada la representatividad). Art. 63: “La Legislatura, el Poder Ejecutivo o las Comunas pueden convocar a audiencia pública para debatir asuntos de interés general de la ciudad o zonal, la que debe realizarse con la presencia inexcusable de los funcionarios competentes. La convocatoria es obligatoria cuando la iniciativa cuente con la firma del medio por ciento del electorado de la Ciudad o zona en cuestión. También es obligatoria antes del tratamiento legislativo de proyectos de normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos.”. Art. 64: “El electorado de la Ciudad tiene derecho de iniciativa para la presentación de proyectos de ley, para lo cual se debe contar con la firma del uno y medio por ciento del padrón electoral. Una vez ingresados a la Legislatura, seguirán el trámite de sanción de las leyes previsto por esta Constitución. La Legislatura debe sancionarlos o rechazarlos dentro del término de doce meses. No son objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma de esta Constitución, tratados internacionales, tributos y presupuesto.”. Art. 65: “El electorado puede ser consultado mediante referéndum obligatorio y vinculante destinado a la sanción, reforma o derogación de una norma de alcance general. El Poder Legislativo convoca en virtud de ley que no puede ser vetada. El Jefe de Gobierno debe convocar a referéndum vinculante y obligatorio cuando la Legislatura no hubiera tratado en el plazo establecido un proyecto de ley por procedimiento de iniciativa popular que cuente con más del quince por ciento de firmas del total de inscriptos en el padrón de la Ciudad. No pueden ser sometidas a referéndum las materias excluidas del derecho de iniciativa, los tratados interjurisdiccionales y las que requieran mayorías especiales para su aprobación.”. Art. 66: “La Legislatura, el Gobernador o la autoridad de la Comuna pueden convocar, dentro de sus ámbitos territoriales, a consulta popular no vinculante sobre decisiones de sus respectivas competencias. El sufragio no será obligatorio. Quedan excluidas las materias que no pueden ser objeto de referéndum, excepto la tributaria.” >CREACIÓN: Art. 127: “Las Comunas son unidades de gestión política y administrativa con competencia territorial. Una ley sancionada con mayoría de dos tercios del total de la Legislatura establece su organización y competencia, preservando la unidad política y presupuestaria y el interés general de la Ciudad y su gobierno. Esa ley establece unidades territoriales descentralizadas, cuya delimitación debe garantizar el equilibrio demográfico y considerar aspectos urbanísticos, económicos, sociales y culturales.”. >COMPETENCIA: Art. 128: “Las Comunas ejercen funciones de planificación, ejecución y control, en forma exclusiva o concurrente con el Gobierno de la Ciudad, respecto a las materias de su competencia. Ninguna decisión u obra local puede contradecir el interés general de la Ciudad.  Son de su competencia exclusiva: 1. El mantenimiento de las vías secundarias y de los espacios verdes de conformidad a la ley de presupuesto. 2. La elaboración de su programa de acción y anteproyecto de presupuesto anual, así como su ejecución. En ningún caso las Comunas pueden crear impuestos, tasas o contribuciones, ni endeudarse financieramente. 3. La iniciativa legislativa y la presentación de proyectos de decretos al Poder Ejecutivo. 4. La administración de su patrimonio, de conformidad con la presente Constitución y las leyes. Ejercen en forma concurrente las siguientes competencias: 1. La fiscalización y el control del cumplimiento de normas sobre usos de los espacios públicos y suelo, que les asigne la ley. 2. La decisión y ejecución de obras públicas, proyectos y planes de impacto local, la prestación de servicios públicos y el ejercicio del poder de policía en el ámbito de la comuna y que por ley se determine. 3. La evaluación de demandas y necesidades sociales, la participación en la formulación o ejecución de programas. 4. La participación en la planificación y el control de los servicios. 5. La gestión de actividades en materia de políticas sociales y proyectos comunitarios que pueda desarrollar con su propio presupuesto, complementarias de las que correspondan al Gobierno de la Ciudad. 6. La implementación de un adecuado método de resolución de conflictos mediante el sistema de mediación, con participación de equipos multidisciplinarios.” >COMPOSICIÓN: Art. 130: “Cada Comuna tiene un órgano de gobierno colegiado denominado Junta Comunal compuesto por siete miembros, elegidos en forma directa con arreglo al régimen de representación proporcional, formando cada Comuna a esos fines un distrito único. La Junta Comunal es presidida y legalmente representada por el primer integrante de la lista que obtenga mayor número de votos en la Comuna. Las listas deben adecuarse a lo que determine la ley electoral y de partidos políticos.”. Art. 131: “Cada Comuna debe crear un organismo consultivo y honorario de deliberación, asesoramiento, canalización de demandas, elaboración de propuestas, definición de prioridades presupuestarias y de obras públicas y seguimiento de la gestión. Está integrado por representantes de entidades vecinales no gubernamentales, redes y otras formas de organización. Su integración, funcionamiento y relación con las Juntas Comunales son reglamentados por una ley.”. Las grandes concentraciones poblacionales. El caso de la Región Metropolitana y el Conurbano bonaerense. Regiones El Gran Buenos Aires (GBA) es la denominación genérica utilizada para referir a la mega HYPERLINK "https://es.wikipedia.org/wiki/Megaciudad"- HYPERLINK "https://es.wikipedia.org/wiki/Megaciudad"ciudad argentina que comprende la CABA y su conurbación sobre la provincia de Buenos Aires, sin constituir en su conjunto una unidad administrativa. Esta se da en todas las direcciones posibles (Norte, Oeste y Sur; al Este se ve imposibilitada por el Río de la Plata). El Área Metropolitana de Buenos Aires, posee características muy distintivas, ya que en su conjunto se compone por vastas zonas residenciales de clases sociales altas, medias y bajas. El Gran Buenos Aires está integrado por dos grandes zonas: la ciudad de Buenos Aires propiamente dicha y el conurbano bonaerense, integrado éste a su vez por varios partidos de la provincia de Buenos Aires. A lo largo del tiempo, las autoridades de la provincia de Buenos Aires han promulgado distintas leyes con la intención de definir los partidos de su jurisdicción que pertenecen al Gran Buenos Aires, con un criterio político y administrativo, fundamentalmente dirigido a delimitar el área de aplicación de diversos planes de obras y fomento de salud, educación, saneamiento, etcétera; y la distribución de los fondos adjudicados a las mismas.6 Según este criterio, estos partidos conformarían el Conurbano bonaerense. >Decreto/ley 70/48: aunque el concepto aparece mucho después, este decreto define aquellos municipios pertenecientes administrativamente a la Provincia, lo que constituye estrictamente el Conurbano bonaerense, aunque contempla también a la Ciudad. Según el mismo se denomina oficialmente como Gran Buenos Aires al área urbana y rural de los siguientes 14 partidos cercanos a la ciudad de Buenos Aires: 4 de Junio (cambió a Lanús en 1955); Avellaneda; Esteban Echeverría; Florencio Varela; General San Martín; General Sarmiento; La Matanza; Tigre; Lomas de Zamora; Morón; Quilmes; San Fernando; San Isidro; Vicente López. >Decreto 760/79: se redefinieron los partidos, según la nueva distribución operada en el tiempo, que transformó en 19 a los 14 originales: Avellaneda; Almirante Brown (incorporado); Berazategui (escindido de Quilmes en 1960); Esteban Echeverría; Florencio Varela; General San Martín; General Sarmiento (disuelto en 1994); La Matanza; Lanús; Lomas de Zamora; Merlo (incorporado); Moreno (incorporado); Morón; Quilmes; San Fernando; San Isidro; Tres de Febrero (separado de San Martín en 1959); Tigre; Vicente López. >Ley 10806/89: promulgada con el propósito de establecer los requisitos para la declaración de ciudad a pueblos o localidades de la Provincia. Lista los partidos del conurbano y los diferencia claramente del Gran La Plata. Reconoce 19 municipios. >Ley 11247/92: 23 municipios. Se agregan: Berisso; Ensenada; La Plata; San Vicente. >Ley 11746/96: incorpora la nueva distribución establecida en 1994. 29 municipios: Avellaneda; Almirante Brown; Berazategui; Berisso; Ensenada; Esteban Echeverría; Ezeiza (escindido de Esteban Echeverría); Florencio Varela; General San Martín; Hurlingham (escindido de Morón); Ituzaingó (escindido de Morón); José C. Paz (escindido del disuelto General Sarmiento); La Matanza; La Plata; Lanús; Lomas de Zamora; Malvinas Argentinas (escindido del disuelto General Sarmiento); Merlo; Moreno; Morón; Presidente Perón (escindido de San Vicente); Quilmes; San Fernando; San Isidro; San Miguel (escindido del disuelto General Sarmiento); San Vicente; Tres de Febrero; Tigre; Vicente López. >Ley 13473/06: los actuales 33 municipios que forman el conurbano administrativo. Se agregan: Escobar; General Rodríguez; Marcos Paz; Pilar. CLASIFICACIONES DENTRO DEL CONURBANO: así definido, dentro del Conurbano bonaerense habitualmente se distinguen también los cordones o coronas, una serie de anillos sucesivos ubicados según su proximidad alrededor de la ciudad de Buenos Aires. Esta clasificación supone una cierta homogeneidad para cada uno de ellos, resultado de los distintos momentos en que se desarrollaron a medida que se extendía el aglomerado, sus condiciones habitacionales, la infraestructura presente y la densidad de población. Se excluye en esta caracterización a los partidos pertenecientes al Gran La Plata. -Primer cordón: Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, La Matanza (parte este), Morón, Tres de Febrero, San Martín, Vicente López, San Isidro. -Segundo cordón: Quilmes, Berazategui, Florencio Varela, Almirante Brown, Esteban Echeverría, Ezeiza, Moreno, Merlo, Hurlingham, Ituzaingó, La Matanza (parte oeste), Tigre, San Fernando, José C. Paz, San Miguel, Malvinas Argentinas. -Tercer cordón: San Vicente, Presidente Perón, Marcos Paz, Gral. Rodríguez, Escobar y Pilar. También suele dividirse el Conurbano bonaerense en tres zonas geográficas: norte, oeste y sur. -Zona Norte: Formada por Vicente López, San Isidro, San Fernando, Tigre, General San Martín, San Miguel, José C. Paz, Malvinas Argentinas y Pilar. -Zona Oeste: La conforman La Matanza, Merlo, Moreno, Morón, Gral. Rodríguez, Marcos Paz, Hurlingham, Ituzaingó y Tres de Febrero. -Zona Sur: Constituida por Avellaneda, Quilmes, Berazategui, Florencio Varela, Lanús, Lomas de Zamora, Almirante Brown, Esteban Echeverría, Ezeiza, Presidente Perón y San Vicente. Problemática de las ciudades modernas: la convivencia social y la alta densidad poblacional. Régimen legal de tierras y del agua. Cuestiones ambientales. Tratamiento de residuos urbanos. Servicios sanitarios y acceso a los servicios públicos. Radicaciones industriales. Regímenes contravencionales provinciales y municipales. Zucherino dice que el Urbanismo es “la ciencia creada para ocuparse integralmente del conjunto de problemas que se generan del vivir en la ciudad moderna y de encontrar a los mismos adecuada solución. Toda la problemática del urbanismo trasciende y hasta signa en algunos aspectos el obrar del derecho municipal, al punto de establecer una activa vinculación entre ambos términos.”. >Derecho Urbano: delimita el carácter y función de la propiedad, es el que define las instituciones capaces de distribuir equitativamente los beneficios y cargas económicas que el proceso urbano genera, el que consagran los organismos actuantes y su grado de competencia y alcance, el que canaliza la inversión pública y privada, el que guía las etapas de participación orgánica de la comunidad, el que crea los resortes legales, burocráticos, para dirigir lo espontáneo, el que fija a través de diversos planes, los lineamientos del ordenamiento territorial en consideración a las pautas técnico-éticas, físicas, económica-sociales. Planifica la ocupación programada del suelo. >Derecho Municipal: es una rama científicamente autónoma del derecho público político, con acción pública que estudia los problemas políticos, jurídicos y sociales del urbanismo y que guarda estrecho contacto con el derecho administrativo, con el derecho impositivo, con el derecho rural, con la historia institucional y con la ciencia del urbanismo. Es la rama del derecho público institucional con acción pública que estudia los problemas políticos, jurídicos y sociales del urbanismo. -PLANEAMIENTO: comprende distintas disciplinas que pretenden lograr la convivencia armónica de los habitantes de un lugar. Causas de Desarrollo físico de la ciudad: -PLAN REGULADOR: tiene por finalidad el encauzamiento del desarrollo físico de la ciudad y su entorno mediante ajustes normativos a la reglamentación vigente en tal sentido. -ZONIFICACIÓN: operación que se realiza solamente en un plano urbano con el fin de asegurar a cada función y a cada uno su lugar adecuado: vivienda, comercio, creación, ampliación, distribución de espacios verdes, superficie, volumen edificable, vías de comunicación, etc. PROBLEMÁTICA DE LAS CIUDADES MODERNAS: LA CONVIVENCIA SOCIAL Y LA ALTA DENSIDAD POBLACIONAL: a) Las grandes concentraciones de población que caracterizan a la ciudad moderna (contaminación ambiental, ruidos molestos, tráfico y consumo de estupefacientes). b) Las constantes migraciones internas de la campaña a la ciudad: población que abandona el campo para radicarse en las ciudades. c) La irrefrenable tendencia de la ciudad-coloso a expandirse mediante el copamiento de las áreas adyacentes de población. >SOLUCIONES: -Práctica efectiva de tareas de planeamiento y zonificación. -El urbanismo es una actividad interdisciplinaria que contempla los problemas de la urbe bajo distintos conos de luz. El análisis de los tres aspectos básicos del planeamiento urbano –el técnico, el económico y el social– que deben coordinarse entre sí, requiere la presencia del jurista. Cualquier estudio que se haga, cualquier solución que se proyecte con criterio unilateral, puede conducir a graves errores. -Mientras las ciudades crecían a un ritmo rápido e intenso, los municipios se sumieron en una cómoda siesta medieval. En consecuencia, el urbanismo debe actuar principalmente para corregir los desaciertos cometidos. Los hechos superaron las previsiones y desbordaron las normas. Ahora se trata de enmendar las normas, de encauzar los hechos y de regular conductas, para que vuelva a renacer la armonía en el caos. >Aplicación Práctica: 1) Producir una calculada distribución de espacios verdes centros administrativos, sectores comerciales, concentraciones culturales y educacionales, lugares destinados a residencias y demás que conforman a una ciudad guardando en todos los casos un pensado equilibrio técnico. 2) Lograr una adecuada composición del centro urbano mediante una estructura que garantice vías rápidas de circulación y movimiento mediante un tránsito cómodo, ágil y fluido. 3) Plantear la radicación de industrias fuera del llamado cinturón urbano y fijar los medios de erradicación de las ya existentes dentro de él planeando su reinstalación en la periferia de la ciudad. Con ello se contribuirá decisivamente en la transformación de un medio urbano habitualmente nocivo para la salud de sus habitantes por su alto grado de contaminación ambiental, en un medio sano e higiénico. 4) Asegurar la forma de erradicación de poblaciones precarias marginales por medio del traslado de sus habitantes a viviendas decorosas cuya construcción también se preverá. A la vez se trazarán los mecanismos de seguridad que impidan la formación de nuevos poblados del tipo de los que se tiende a erradicar. 5) En relación a las viviendas a construir en el caso anterior, que generalmente responden al tipo monobloque, se ha de tener en cuenta el fenómeno sociológico de la comunicación que lleva a los moradores de cada edificio a efectuar sus compras comerciales generalmente fuera de los negocios instalados en él, razón por la cual habrá de orquestarse el fácil acceso a comercios de otros edificios similares o del centro comercial más próximo que registre la ciudad. 6) Se tratará de instrumentar bocas de acceso y de salida de la ciudad, de tipo rápidas, simples y dotadas de seguridad y señalización según su importancia. Regímenes contravencionales provinciales y municipales: en cuanto a las multas y sanciones. Problemática de las áreas rurales de la Provincia de Buenos Aires Ellas son: -las villas miserias porteñas: ya que su crecimiento aumentó durante la crisis de 1930 y la del 2001, habiendo esta última provocado un aumento en la desigualdad del ingreso. -Asentamientos informales: un asentamiento es un conjunto de un mínimo de ocho familias agrupadas o contiguas, en donde más de la mitad de la población no cuenta con título de propiedad del suelo, ni cuenta con acceso regular a al menos dos de los servicios básicos: red de agua corriente, red de energía eléctrica con medidor domiciliario y/o red cloacal. Se caracterizan por ser barrios cuyos conjuntos de viviendas, que presentan diferentes grados de precariedad y hacinamiento, buscan mantener la trama urbana como continuidad del tejido de la ciudad formal de 375 familias. A raíz de esta disparidad en el tamaño de las villas y los asentamientos no basta con considerar la cantidad de asentamientos informales en cada Comuna, sino que debe tenerse en cuenta el número de familias que las habitan: la Comuna 4 tiene el mayor número de villas y asentamientos (23) de las comunas de la CABA. -Escasez de espacios verdes públicos: la Organización Mundial de la Salud (OMS), para garantizar el derecho humano a la salud, recomienda un mínimo de 10 metros cuadrados de espacio verde público por habitante. La ciudad de Buenos Aires incumple ese estándar mínimo, actualmente le ofrece a sus ciudadanos 1,9 metros cuadrados por habitante. Adicionalmente, los espacios verdes se encuentran distribuidos de manera desigual en la ciudad, por ejemplo, barrios como Almagro están en peor situación que barrios como Palermo. Según un estudio publicado por el BID, Buenos Aires está entre las ciudades que peor calidad de vida ofrecen en términos de espacio verde público por habitante. Esta falta de espacios verdes de la ciudad de Buenos Aires afecta la salud de la población. El 56% de los niños y adolescentes de la ciudad de Buenos Aires no realiza suficiente actividad física y un motivo importante, para el 28,5%, es que su club o plaza se encuentra alejado de su hogar. Según datos oficiales, el 80% de los espacios verdes públicos corresponden a parques, plazas y plazoletas (también se cuentan las plazas secas). El 20% restante está conformado por canteros, jardines, patios recreativos, polideportivos, jardines ubicados en Avenida General Paz y espacios diversos mantenidos por la Dirección General de Espacios Verdes. Con lo cual, el espacio verde utilizable (plazas y parques sumados), alcanzaría apenas a 4,48 metros cuadrados por habitante. -Cursos de agua contaminados: la Ciudad de Buenos Aires limita con uno de los ríos más contaminados del planeta, el Riachuelo. A su vez, también limita con el Río de la Plata, que está fuertemente contaminado hasta 4 km de la costa de la ciudad de Buenos Aires río adentro, la cual ya está rodeando a las tomas de agua de AYSA, que se encuentra a 2 km de la costa. Según AYSA los residuos cloacales son arrojados a 2,5 km de la costa luego de ser tratados. La contaminación del río fue bajando la calidad de vida en la ciudad de Buenos Aires. 124