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Derecho y literatura en la España del siglo de oro

Caen (Francia), 3-4 de abril de 2019

El rey, la ley y los vasallos. Derecho y literatura en la España del siglo de oro Congreso internacional organizado por Marie-Eugénie Kaufmant y Alexandra Merle (Université Caen Normandie, ERLIS EA 4254), Christophe Couderc y Philippe Rabaté (Université Paris Nanterre, CRIIA EA 369), los 3 y 4 de abril de 2019 en la Universidad de Caen. «Por una letra sola dejó el rey de llamarse ley. Tan uno es con ella, que el rey es ley que habla, y la ley un rey mudo» 1 . Con esta glosa de una conocida paronomasia, Saavedra Fajardo aborda en una de sus Empresas uno de los temas de mayor relevancia en el pensamiento político: el de las relaciones entre el rey y el derecho. Este tema esencial para la definición de la naturaleza del poder y de las relaciones entre gobernante(s) y gobernados suscita en el siglo de oro, en España como en otras partes, debates teóricos muy intensos. Y es que, en realidad, la identificación entre el rey y la ley no es tan evidente como parece. Es cierto que el rey, protector de la justicia y garante del bien común, es generalmente reconocido en la literatura política española y sobre todo castellana de la época moderna como fuente del derecho, en conformidad lo que prescribían las Partidas de Alfonso X. Numerosas obras de índole literaria que difunden concepciones políticas le atribuyen sin reparos la facultad de crear, enmendar o revocar las leyes civiles: así, en el Relox de príncipes (1529) fray Antonio de Guevara escribe que «las leyes y fueros el rey les da al reyno, y no el reyno al rey»2. Sin embargo, tales afirmaciones, por comunes que hayan llegado a ser, no impiden que el reino de Navarra se precie de haber tenido «antes leyes que reyes»3 -por no hablar de las reivindicaciones de la corona de Aragón-; además, a finales del siglo XVI algunos autores insisten en señalar casos particulares: entre ellos, el jesuita Juan de Mariana insiste en que existen leyes fundamentales del reino (las que rigen la sucesión al trono por ejemplo)4 que el rey no puede alterar. Más allá de la elaboración de las leyes, se plantea el problema más complejo aun de la exención de la que goza el monarca, indispensable para que se pueda hablar de soberanía «absoluta» tal como la entiende en 1576 el francés Bodino5. La mayoría de los juristas y teólogos españoles opinan que el rey debe respetar las leyes que él mismo ha promulgado, aunque no se le pueda compeler a ello. Pedro de Ribadeneyra reconoce en la persona del príncipe la «ley viva», pero le invita a mostrarse ejemplar en el cumplimiento del derecho: «con razón se llama el príncipe ley viva, no solo porque tiene potestad para hacer la ley e interpretarla y dispensar en ella, sino también porque la ley por sí es muerta si él, como ánima de la ley, con su ejemplo no 1 Diego Saavedra Fajardo, Empresas políticas (1640), Madrid, Cátedra, 1999, p. 359 (Empresa 21). Libro I, cap. XXXVI. 3 Rafael D. García Pérez, Antes leyes que reyes: cultura jurídica y constitución política en la Edad Moderna (Navarra, 1512-1808), Milano, Giuffrè Editore, 2008. 4 Juan de Mariana establece la distinción entre las leyes promulgadas por el príncipe y las leyes «establecidas por toda la comunidad, cuya autoridad para mandar y prohibir es mayor que la del príncipe» (De rege et regis institutione, 1599 / La dignidad real y la educación del rey, traducción de Luis Sánchez Agesta, Madrid, Centro de Estudios Políticos y constitucionales, 1981, libro I, cap. 2). 5 Les Six livres de la république, París, 1576, Libro I, cap. 8, « De la souveraineté » : « Or il faut que ceux-là qui sont souverains ne soient aucunement sujets aux commandements d’autrui, et qu’ils puissent donner loi aux sujets, et casser ou anéantir les lois inutiles pour en faire d’autres : ce que ne peut faire celui qui est sujet aux lois, ou à ceux qui ont commandement sur lui. C’est pourquoi (...) le Prince est absous de la puissance des lois ». 2 le da vida»6. Si bien una mayoría de autores, apoyándose en la distinción establecida por Santo Tomas entre vis coactiva y vis directiva de la ley, afirman que solo esta última es aplicable al príncipe, Vázquez de Menchaca no vacila en someterle también a la primera7 , mientras que otros escritos posteriores como los de Jerónimo de Ceballos o Diego Tovar y Valderrama se acercan a la teoría de la soberanía bodiniana 8 . Esta variedad de opiniones ha llevado a controversias entre los historiadores del pensamiento político y jurídico en España, entre los cuales algunos disciernen un esbozo de teorías «absolutistas», cuando otros ponen de realce la permanencia de la noción de «pacto»9. De hecho, si las leyes son herramientas indispensables para garantizar el orden y la justicia, castigando a los malos y premiando a las buenos según los principios de la justicia distributiva, también constituyen a los ojos de muchos juristas y pensadores españoles un baluarte destinado a proteger a los súbditos de los abusos de poder del rey y de las ineludibles tentaciones tiránicas. Algunos defienden abiertamente un «derecho de resistencia» basado en la ley natural, con distintos grados desde la resistencia pasiva hasta el tiranicidio10. A estas cuestiones relevantes para la reflexión sobre el poder se añaden otros debates más propios del siglo XVII, que conciernen las prácticas de gobierno derivadas de la razón de Estado –la cual permite a los gobernantes responder a situaciones de excepción usando de medios adecuados y también excepcionales–, la presencia en la cúspide del poder de una «sombra del rey», el valido, o más generalmente la delegación de la jurisdicción real y las modalidades de ejercicio de la justicia. Así, Saavedra Fajardo evoca en la Empresa anteriormente citada las múltiples jurisdicciones que se encargan de la aplicación del derecho. Asimismo, subraya la importancia del discernimiento tanto en la elección de los magistrados como en la correcta interpretación de las leyes –«Adviertan bien los príncipes a qué sujetos les encomiendan, pues no les fían menos que su mesmo ser y los instrumentos principales de reinar»–, y señala los peligros inherentes a la multiplicación de las leyes y de los pleitos. El tratamiento de estas cuestiones dista mucho de quedar restringido a las obras eruditas redactadas, en latín o en lengua vulgar, por los teólogos y juristas, o a los espejos de príncipes y tratados sobre el arte de gobernar que conocen en España, como en toda la Europa moderna, un desarrollo notable. En primer lugar, muchos autores cultivan varias formas literarias, y el siglo XVII favorece la creación de obras 6 Pedro de Ribadeneyra, Tratado de la religión y virtudes que deve tener el Príncipe Christiano…, Madrid, 1595, Libro II, cap. 32. Del mismo parecer es Saavedra Fajardo: «Vanas serán las leyes si el príncipe que las promulga no las confirmare y defendiere con su ejemplo y vida» (Empresa 21). 7 Pablo Fernández Albaladejo, Fragmentos de monarquía, Alianza editorial, 1993 (1992), p. 80. 8 Véanse las páginas que dedica a estos textos Christine Aguilar-Adan: « L’institution d’un prince : leçons d’art de gouverner adressées à Baltasar Carlos de Austria (1629-1646) », en Pierre Civil (ccord.), Écriture, pouvoir et société en Espagne aux XVIe et XVIIe siècles. Hommage du CRES à Augustin Redondo, Paris, Presses de la Sorbonne Nouvelle, 2001, pp. 77-114. 9 Alain Milhou, Pouvoir royal et absolutisme dans l’Espagne du XVIe siècle, Toulouse, Presses universitaires du Mirail, 1999; José María García Marín, Teoría política y gobierno en la Monarquía Hispánica, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1998. 10 Alexandra Merle, « Le débat sur la résistance au tyran dans la littérature politique espagnole des Comunidades de Castille à la fin du règne de Philippe II », Atlante. Revue d’études romanes, 2, 2015, pp. 90-115; Id., « El De Rege de Juan de Mariana (1599) y la cuestión del tiranicidio: ¿un discurso de ruptura ? », Discursos de ruptura y renovación: la formación de la prosa áurea, editado por Philippe Rabaté y Francisco Ramírez Santacruz, Criticón, n° 120-121, Toulouse, Presses universitaires du Mirail, 2014, pp. 89-102. que, como las Empresas de Saavedra o los escritos políticos y morales de Gracián y de Quevedo, se sitúan en la intersección entre varios géneros; además, las obras de ficción pueden reflejar los debates jurídicos y políticos de su tiempo, confiriéndoles un tratamiento particular, quizás más libre y provisto de mayor creatividad11. Los trabajos presentados en la primera sesión de nuestro programa « Derecho y literatura en la España del siglo de oro »12 ya han revelado la fuerte presencia en las obras literarias –en particular en las teatrales– de una reflexión sobre las prácticas y el ejercicio de la justicia a través de una serie de casos, ya sea para expresar una crítica de manera indirecta o, al contrario, para apoyar la política reformista del Estado. La ficción se libera de los veredictos definitivos y podría albergar un interesante margen de libertad creativa e interpretativa en cuanto a las relaciones entre derecho y poder, dejando al lector/espectador la función de juez. El papel de la literatura, y en particular del teatro, ¿no estribará en asentar nuevas bases reflexivas frente a los modelos normativos de lo real? Como lo comenta Christian Biet, la literatura «construye simulacros estéticos y miméticos a partir de simulacros sociales operativos y eficaces, con el fin de establecer una distancia interpretativa capaz de incitar al lector y al espectador a reflexionar sobre el conjunto de simulacros de los que habla y que utiliza»13. Subraya las lagunas o redundancias jurisdiccionales, sin desacato a las jerarquías14. Si bien el rey justiciero y casamentero de la comedia resulta ser un personaje relevante por encarnar una insoslayable autoridad judicial mediante el restablecimiento final aparentemente artificial del orden, ¿es acaso este personaje la única fuente y el único garante del derecho en esas ficciones? Escasas son las obras teatrales que lo convierten en el protagonista más importante de la intriga, bajo forma virtuosa o tiránica. La comedia pone en escena abusos de poder que llevan a la rebelión –quizás más frecuentemente asociados con el Príncipe, la reina o el comendador– y explora abiertamente los efectos de la delegación de la autoridad real en materia judicial y el problema de las jurisdicciones. La dramatis personae de las comedias suele brindar a priori máscaras de poder, personajes que encarnan el derecho (rey, padre, capitán, comendador, etc.) frente a otros que deberían ser súbditos sometidos a aquel (campesinos, labradores, criados, bandoleros, etc.), algunos de los cuales no obstante adquieren el protagonismo principal. La comedia crea también tipos intermedios, a la vez sujetos «avasallados»15 por el derecho real y sujetos intérpretes del derecho, como Crespo en El alcalde de Zalamea, figura del juez provinciano que se alza contra las jurisdicciones particulares. Algunos de estos personajes abogan por un derecho instintivo y cuestionan el principio genealógico y jurídico Dios-Rey-Padre 16 , objetivando las implicaciones de la función regia en 11 En su introducción a las actas del congreso Littérature et politique en Espagne aux siècles d’or (Paris, Klincksieck, 1998) Jean-Pierre Étienvre habla de «procesos de ficcionalización de la teoría y de la práctica política»; propone estudiar la manera como lo político «se da a ver a través de una práctica de escritura que se funda principalmente en la representación o la puesta en imágenes», y no excluye toda posibilidad de innovación, particularmente en lo que referente a la creación y el uso de las metáforas (p. 13). 12 Universidad Paris Nanterre, 1 y 2 de febrero 2018. Este primer encuentro internacional se ha ceñido al tema del «proceso judicial y su puesta en escena». 13 Christian Biet, Droit et littérature sous l’Ancien Régime : le jeu de la valeur et de la loi, Paris, Champion, 2002, p. 11. 14 Ibid. Véase en particular los capítulos I y II de la primera parte sobre el cuestionamiento jurídico en las fábulas de La Fontaine. 15 Ibid, p. 104. 16 Ibid., a propósito del principio genealógico Dios-Rey-Padre representado por el teatro, véase el capítulo III de la primera parte. materia de justicia. La literatura representa entonces «el camino de un personaje que la ley, casi a su pesar, considera como a una persona que ha conquistado socialmente unos derechos que le pertenecen desde el origen, porque es hombre, libre y ejerce soberanamente su voluntad»17. Otros personajes, gobernadores de ficciones en prosa, como Sancho, permitirán aclarar esta conquista del estatuto de persona jurídica en medio del artificio de la burla ficcional que engasta la experiencia del poder en un halo de utopía. Si el Quijote es el terreno de todos los experimentos imaginarios, las interpretaciones empíricas del derecho que este gobernador de ficción encarna pueden analizarse en relación con la importancia del arbitrio judicial. La ficción podría reflejar el debate político-jurídico que se establece en el Siglo de Oro en torno al arbitrium que emana del discernimiento del juez. Este debate, que trasluce en el emblema 21 de Saavedra como telón de fondo de las problemáticas de interpretación jurídica y judicial del poder real y de delegación a los magistrados, contrapone el derecho consuetudinario y la opinión común con las otras fuentes jurídicas de la ley real y de las interpretaciones de los doctores18. Al poner a prueba las teorías jurídico-políticas sobre el papel del rey entre rigor y clemencia justiciera y sobre otras formas de derecho al margen de la ley promulgada por el monarca, ¿no crea la ficción sus propios intersticios de un derecho abierto a la interpretación y al arbitrio, destinado a brindar un nuevo enfoque de la alianza entre el poder, la ley y el sistema judicial? La burla -y en el plano estilístico, lo burlesco- y el sueño ficcional podrían figurar entre los medios literarios para abordar, más allá de la ficción mediatizada, el papel jurídico y judicial del rey o del gobernante, del arbitrio de los magistrados reales y de los protagonistas-jueces en la literatura del siglo de Oro. Las ponencias se interesarán por las expresiones ficcionales significativas de la figura del rey o de las otras figuras de la autoridad jurídica y judicial, de sus límites y abusos tiránicos, de las competencias jurisdiccionales y de las amenazas que representan para la soberanía real y los derechos de los súbditos. Nos proponemos abordar la literatura del Siglo de oro no solo como vector de transmisión –o de divulgación– de una cultura jurídica y política, o como lugar de representación de las figuras del poder 19 , sino como posible espacio de experimentación sobre las relaciones entre gobernantes y gobernados. 17 Ibid., pp. 12-13. A propósito de este debate, véase Benjamín González Alonso, «Jueces, justicia, arbitrio judicial (Algunas reflexiones sobre la posición de los jueces ante el Derecho en la Castilla Moderna)», Vivir el Siglo de Oro: poder, cultura e historia en la época moderna, Salamanca, Universidad de Salamanca, 2003, pp. 223-242. 19 Entre los trabajos más recientes, remitimos a las numerosas producciones del programa «Autoridad y poder» del GRISO. Se encontrará un balance de este programa en un número especial de la revista Hipogrifo, 1, 2018, pp. 55-77. Citaremos en particular: Jesús María Usunáriz Garayoa, Edwin Williamson (coord.), La autoridad política y el poder de las letras en el Siglo de oro, Madrid/Franckfurt, Iberoamericana/Vervuert, 2013; Ignacio Arellano, Antonio Feros, Jesús M. Usunáriz (eds.), Del poder y de sus críticos en el mundo ibérico del Siglo de oro, Madrid/Franckfurt, Iberoamericana/Vervuert, 2013; Ignacio Arellano, Frederick A. de Amas (eds.), Estrategias y conflictos de autoridad y poder en el teatro del siglo de oro, Nueva York, Instituto de Estudios Auriseculares, 2017; Autoridad y poder en el teatro del siglo de oro, Bulletin Hispanique, 119-1, 2017. Es también de interés el dossier sobre La razón de estado en las letras del siglo de oro, dirigido por Enric Mallorquí Ruscalleda en la revista e-Humanista, 31, 2015. 18