Profesora Titular Ordinaria de Derecho Procesal, Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Rosario (Argentina) Address: Rosario, Santa Fe, Argentina
En nuestros días, el respeto al principio del «contradictorio» adquiere nueva significación al po... more En nuestros días, el respeto al principio del «contradictorio» adquiere nueva significación al ponderarse tanto su carácter de garantía de libertad de las par-tes procesales cuanto su función de instrumento de conocimiento de los hechos en el proceso.
Revista de Filosofía Jurídica y Filosofía Social, 2015
Resumen: En el presente artículo procedemos a la reconstrucción de la biografía
intelectual de J... more Resumen: En el presente artículo procedemos a la reconstrucción de la biografía
intelectual de James Goldschmidt y su influencia en la cultura jurídica de Sudamérica.
Para esto hemos analizado sus contribuciones en las áreas de Derecho
Procesal y Derecho Penal. Hemos considerado especialmente su integración a las
élites locales y la formación de un importante número de discípulos quienes han
ocupado y ocupan varias Cátedras universitarias.
Abstract: In this paper we carry out a reconstruction of the intellectual biography
of James Goldschmidt and his influence on the legal culture of South America.
To that end we have analyzed his contributions in the areas of Procedural Law
and Criminal Law. We have considered him especially in his integration with local
legal elites and the formation of a large number of disciples who have occupied
and occupy various University Chairs.
En Argentina y a partir de la sanción de un nuevo Código Civil y Comercial (2015), la referencia ... more En Argentina y a partir de la sanción de un nuevo Código Civil y Comercial (2015), la referencia al “diálogo de fuentes” es un lugar común en esa disciplina, extendiéndose a buena parte del territorio jurídico y dirimiendo las situaciones de colisión, antinomia, coexistencia o mera vecindad de normas de distinto hontanar. Igual que lo ocurrido hace ya varios años con los términos “ponderación”, “proporcionalidad”, “principios” —y en estrecha conexión con ellos— constatamos que ha habido una apropiación generalizada del “diálogo de fuentes” para la solución de las controversias, todo lo cual nos invita a reflexionar y a preguntarnos por el rol y el funcionamiento de la ley procesal, llamada a regular el debate mismo en que ese “diálogo” se produce. Desde una perspectiva (no exclusivamente) procesal, interesa analizar los notorios “mayores poderes” que el fenómeno de recodificación iusprivatista ha puesto en cabeza de uno de los sujetos del proceso: el juez. Más cerca del significado común de la palabra “diálogo”, la dimensión dialéctica de la argumentación jurídica tiene mucho para aportar a estos procesos de toma de decisión con altos grados de indeterminación normativa, necesidad de información fáctica y ampliación de poderes de los jueces. Existe una “racionalidad” del derecho procesal expresado en su núcleo duro de principio de contradictorio e imparcialidad judicial. La consideración a esa racionalidad es la que muy a menudo está faltando en este “diálogo de fuentes”.
Hace ya tiempo que la “imparcialidad judicial” reconoce límites insuperables que los avances en o... more Hace ya tiempo que la “imparcialidad judicial” reconoce límites insuperables que los avances en otras ciencias han venido a reafirmar. Si la imparcialidad es un concepto que se construye y que opera como ideal regulatorio, afirmamos que existen diseños procesales que tendencialmente favorecen la imparcialidad y diseños procesales que tendencialmente conspiran contra ella. Muchas de las opciones de los sistemas procesales que aquí se analizan reflejan, precisamente, este debate.
La consideración de todos los despliegues del reparto procesal y la ubicación del Derecho Procesa... more La consideración de todos los despliegues del reparto procesal y la ubicación del Derecho Procesal en una Teoría General del Derecho nos permitirá reconocer su especificidad no sólo para ciertas pretensiones sino para el universo de ellas.
La forma de la audiencia no debe ignorar ni reducir los problemas que inevitablemente plantea el “escuchar”. Si los procesalistas se ocuparan del estudio de los procesos laborales, contenciosoadministrativos, concursales, de familia, de amparo –y no
sólo de los procesos civiles y penales– muy diferentes serían las percepciones que de la
audiencia, la imparcialidad judicial, la congruencia y tantos otros temas caros al procesalismo se tendrían en esas sedes.
Si bien los aportes de la simplicidad pura han sido trascendentes (llamando proceso a una cierta estructura de reparto en la solución de los conflictos y no a cualesquiera de ellas), la inclusión en el Derecho Procesal de todos los despliegues del propio fenómeno “proceso” y de los fenómenos que le son conexos permitirá una comprensión de la complejidad pura que, inevitablemente, presenta.
Análisis del Proyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 2022
En un lugar muy destacado entre los múltiples objetivos perseguidos por el Programa Justicia 2020... more En un lugar muy destacado entre los múltiples objetivos perseguidos por el Programa Justicia 2020 —impulsor de la reforma que se concretó en el Proyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación— figuraba aquel de “promover la adopción de la oralidad civil y comercial efectiva para lograr la inmediación entre los jueces y las partes en aquellos conflictos que demanden una atención directa del juez”.
Que la “oralidad” era un propósito centralísimo del programa puede demostrarse no solo con la muy vasta producción autoral y el sinnúmero de encuentros que giraron sobre el tema durante estos años sino, muy particularmente, por la política pública llevada adelante por el propio Ministerio de Justicia y DD.HH. de generalización de la “oralidad civil efectiva”, sin cambios legislativos, aplicada en quince jurisdicciones a julio de 2019. Esa política incluía el auxilio financiero para su implementación (básicamente, la adquisición de software y hardware indispensables y la adecuación de salas de audiencia) y la capacitación de los recursos humanos en este método de debate.
Precisamente en punto a la capacitación, desde el comienzo se advirtió la necesidad de destrezas especiales para la oralidad que, sin embargo, habrían de tener un enfoque y un énfasis distinto conforme aquélla se dirigiera a jueces y funcionarios o a los abogados litigantes.
Así, en función de los fines perseguidos, el entrenamiento dirigido a jueces y funcionarios ponía el acento en la “gestión judicial”, el “gerenciamiento de la oficina judicial”, la “administración del proceso”, “indicadores y metas” y los muy difundidos “protocolos de oralidad”.
Mientras tanto, los abogados litigantes fueron conminados a iniciarse en “técnicas de litigación oral”, “teoría del caso”, “interrogatorio y contrainterrogatorio”, “contraexamen”, “argumentación jurídica”, “oratoria”, y tanto más. Las universidades comenzaron a incluir esos currículos tanto en su formación de grado como de posgrado.
Hace poco tuvimos la ocasión de avanzar algunas conjeturas respecto de una posible regulación de la prueba por declaración de partes a partir de los lineamientos sentados en el documento Bases para la Reforma Procesal Civil y Comercial. De acuerdo con las tendencias procesales más extendidas, allí se condensaban las directrices de “libertad de prueba” y “sana crítica”, al tiempo que se anticipaba el abandono del “obsoleto sistema de absolución de posiciones” y su reemplazo por el “interrogatorio libre a las partes”.
Desde luego que la concreción de esas directrices podía lograrse de muy diversas maneras, particularmente —y como muy bien resumió Falcón— porque “falta desarrollar claramente el concepto de las preguntas y el procedimiento y resultados de las mismas, cuestión compleja que requiere determinar qué es lo que se pretende con la declaración de las partes, cosa que no ha resultado clara, más allá de obtener una confesión que en realidad se puede lograr en cualquier momento del proceso y comienza con las declaraciones de los escritos liminares”.
No solo faltaban esos detalles sino, desde nuestra perspectiva, la elucidación de la manera en que se iban a resolver las múltiples visiones procesales que se traslucían en el documento Bases, en la composición de la propia agencia de gobierno encargada del programa de reformas y, muy especialmente, en la Comisión a cargo de redactar el Anteproyecto.
Pues bien, y más allá de muchas concesiones a las garantías procesales de los ciudadanos y a los cánones del sistema dispositivo, el Proyecto ha optado por un diseño procesal civil con una manifiesta orientación publicista en el balance de los múltiples aspectos a considerar. El “interrogatorio libre a las partes” no es la excepción.
Desde luego que se trata de una opción legislativa legítima, en línea con muchas tendencias reformistas del derecho comparado y apoyada por la mayoría de la doctrina procesal vernácula y refrendada por buena parte de la extranjera. Esta circunstancia, no obstante, no empece a un análisis crítico desde varios prismas valorativos: ¿es la mejor opción? ¿conforme a qué valores? ¿es la opción más eficaz para el logro de los fines declamados? Y, más allá de las opciones, ¿es de buena técnica legislativa?
La protección del consumidor, bien sea como adquirente de bienes por internet, bien sea como inve... more La protección del consumidor, bien sea como adquirente de bienes por internet, bien sea como inversor, bien como usuario de bienes más específicos como los farmacéuticos, debe hacerse con carácter preventivo, regulando un sistema de información previo que le permita realizar el acto de consumo con pleno conocimiento; pero también debe garantizarse una defensa posterior a la realización de dicha actividad. De ahí la importancia en orden a recoger en la obra tanto medidas preventivas de protección, como actuaciones posteriores a la producción del daño, tanto en el ámbito nacional, como en el plano internacional. La obra reúne los aspectos más novedosos tanto desde el punto de vista material, como desde el punto de vista jurisdiccional, y siempre analizando con una mirada crítica las recientes reformas legislativas. De ahí que se hayan reunido autores procedentes del ámbito universitario y del ámbito jurídico que conocen directamente la problemática en torno al consumo. El lector podrá...
La carga de la prueba es una de las instituciones procesales más importantes para el adecuado des... more La carga de la prueba es una de las instituciones procesales más importantes para el adecuado desarrollo de la labor de la administración de justicia. Se reviste de importancia desde el punto de vista histórico, así como por sus implicaciones teóricas, epistémicas, constitucionales y prácticas (jurisprudencial y litigiosa).Se expone aquí una perspectiva de interés sobre los modelos iberoamericanos y la utilización de la carga de la prueba. Se analizan sus dimensiones procesales y el lugar privilegiado que ha obtenido desde dos perspectivas fundamentales para la justicia: como principio de aportación de parte y como regla de juicio para el juez. Asimismo, se trabaja, sobre las tendencias modificatorias en las se ha plasmado especialmente una nueva categoría: la carga dinámica de la prueba. Explicar esta nueva perspectiva y la frecuente confusión que hoy se vive es otro aspecto contemplado en el presente trabajo, especialmente a través de un ejemplo de aplicación en la ley del consumi...
Entre las muchas razones que cimentan la preferencia axiológica de la oralidad por sobre la escri... more Entre las muchas razones que cimentan la preferencia axiológica de la oralidad por sobre la escritura aparecen recurrentemente las de transparencia y publicidad, así como el control social al que debe estar sometido un sistema de resolución de conflictos estatal. Paradójicamente, muchas de las audiencias que con distintas finalidades se celebran en nuestros procesos (ya de los predominantemente escritos, ya de los predominantemente orales) se desarrollan en ámbitos cerrados, con la presencia del juez o de otro funcionario judicial, sin “público asistente”, con actas que oscilan entre la mera constatación del acto a otras que transcriben a la letra lo sucedido. Surgido en los albores de la revolución 4.0, el movimiento actual a favor de la oralidad incluye una fuerte apuesta a la incorporación de tecnología que, entre otros muchos aspectos, sustituya la rancia confección de actas por la videograbación de las audiencias. En función de los altos fines propuestos y esperados, no se trata de un tema menor. Precisamente, para mejorar nuestra comprensión acerca de la importancia de la registración de los actos procesales orales es menester plantearnos preguntas que nos enfrenten a los verdaderos problemas que ella plantea: quién registra, para quién se registra, qué se registra, cómo se registra, por qué y para qué se registra, qué límites encuentra la registración.
Esta obra representa una importante reflexion teorica producto de la labor investigativa de sus a... more Esta obra representa una importante reflexion teorica producto de la labor investigativa de sus autores, en torno a uno de los problemas de mayor actualidad en la sociedad contemporanea, cual es, la tension permanente que se presenta entre la necesidad que tiene el Estado de garantizar un orden o control social y al mismo tiempo, la exigencia actual de la garantia y proteccion de los derechos fundamentales.
La presente obra recopila algunas de las ponencias de los conferencistas participantes en los dos... more La presente obra recopila algunas de las ponencias de los conferencistas participantes en los dos eventos academicos internacionales de Derecho Procesal, programados para el presente ano por la Universidad de Medellin. El primero de ellos correspondiente a las VI Jornadas Internacionales de Derecho Procesal, organizadas por los programas de Maestria en Derecho Procesal y Doctorado en Derecho Procesal, organizado por la Universidad de Medellin en asocio con la Fundacion Universitaria Tecnologico Comfenalco de Cartagena. Este libro representa la oportunidad perfecta para invitar a la reflexion y al analisis sobre los problemas del derecho procesal contemporaneo, y en el caso colombiano, que apenas comienza su recorrido por la senda de la oralidad procesal, para empezar a marcar pautas que trasciendan de los simples comentarios a las reformas realizadas o que estan por realizarse.
Existe un abrumador consenso en la comunidad jurídica (que, desde ya, compartimos) acerca de la n... more Existe un abrumador consenso en la comunidad jurídica (que, desde ya, compartimos) acerca de la necesidad de contar con mecanismos especiales y específicos para la tutela de intereses supraindividuales (difusos y colectivos) y plurales homogéneos1. Si esa tutela no se prevé de manera diferenciada, la situación es de real indefensión por privación del derecho de acción para los titulares de estos intereses. En términos más recientes, se les está denegando el acceso a la jurisdicción. Los diversos ordenamientos han ido ensayando remozados o inéditos recursos de suerte de poder gestionar (o de poder hacerlo eficientemente) estos peculiares conflictos. Con el tiempo, las distintas respuestas irán conformando diversos modelos de solución que, al hilo de la ejemplaridad o de la imposición serán recibidos por otros ordenamientos jurídicos. En muchas ocasiones, esa recepción de modelos se hace de manera deficiente, esto es, no existe lo que GIDI ha dado en llamar un trasplante responsable2 de la solución jurídica. Aparecen entonces una serie de desequilibrios que impiden la efectiva tutela de este tipo de intereses.
Esta comunicación se dirige a señalar esos eventuales desequilibrios y a postular la necesidad de evitarlos a través de esa ya mencionada recepción responsable.
The tireless and world renowned epistemologist Susan Haack is also a beautiful, inspirational per... more The tireless and world renowned epistemologist Susan Haack is also a beautiful, inspirational person deserving of great admiration. We met Professor Haack in Cartagena de Indias (Colombia) at an International Congress on Procedural Law organized by the University of Medellín in 2013. At that time we were amazed by her lucidity and the fine irony she weaves with constant puns, images and metaphors. In many ways, all of them remarkable, we met someone still so British, despite living in the United States of America for a long time. Since then, we have enjoyed the invaluable gift of Haack’s friendship and have met with her on various occasions, in Colombia, at her office at the University of Miami School of Law, and in Argentina. Towards the end of August 2017, she gave an unforgettable lecture on Justice, Truth, and Proof: not so simple, after all (Haack 2016, 311-340) to participants of the Master’s Degree Program in Procedural Law at the National University of Rosario, Argentina. Th...
Los principios procesales lucen una nueva fortaleza a partir de la denominada constitucionalizaci... more Los principios procesales lucen una nueva fortaleza a partir de la denominada constitucionalización del derecho. No obstante, la propia estructura normativa de los principios y la indeterminación de sus contenidos imponen el deber judicial de profundizar el contradictorio a su respecto y de hacerse cargo de las razones esgrimidas por las partes. Desde nuestra perspectiva, por tanto, no ca-be la “mera invocación” de un principio para resolver en un cierto sentido, aun en materia procesal.
En cada investigación jurídica que se emprende es habitual la pregunta por el origen o los antece... more En cada investigación jurídica que se emprende es habitual la pregunta por el origen o los antecedentes del instituto bajo estudio. También es habitual, particularmente en países como los nuestros, constatar que las respuestas jurídicas provienen de otros ordenamientos y que la originalidad es una cualidad casi excepcional. El hecho de la recepción, transplante, intercambio, préstamo, copia, de un derecho a otro no es novedoso ni reciente. Sí puede considerarse relativamente cercana la reflexión crítica acerca de este fenómeno. Esa profunda comprensión de las razones por las cuales ocurre la recepción jurídica así como de los efectos que produce y los límites con que tropieza, es fundamental a la hora de investigar cualquier institución jurídica. Tanto más fundamental en tiempos como los que vivimos, de persistente insatisfacción social por el funcionamiento del sistema y de búsqueda de alternativas en experiencias ajenas que, al hilo de la globalización, circulan vertiginosamente a...
Una mirada superficial al panorama del Derecho Procesal en su relación con el resto de las ramas ... more Una mirada superficial al panorama del Derecho Procesal en su relación con el resto de las ramas jurídicas muestra un fenómeno de relativo vaciamiento de aquél, en función de la apropiación de sus contenidos por éstas. Esto ocurre en distintos ámbitos de despliegue del mundo jurídico. Así, la legislación nacional y provincial referida a los llamados “procedimientos especiales” suele instrumentarse en leyes también “especiales”, habitualmente redactadas por doctrinarios de la rama vinculada y sin intervención de procesalistas (vgr., ley nacional 4 de concursos y quiebras, ley nacional 25326 de protección de datos personales -habeas data-, ley provincial 11529 de violencia familiar, ley provincial 11330 de procedimiento contenciosoadministrativo, etcétera). En los casos de legislación nacional, muchos de estos supuestos excepcionan la competencia legislativa no delegada de las provincias1. Por otra parte, si revisamos las producciones científicas de los procesalistas (tratados, manual...
El Derecho Procesal Español Del Siglo XX a Golpe De Tango Liber Amicorum En Homenaje Y Para Celebrar Su LXX Cumpleaños 2012 Isbn 9788490048504 Pags 389 400, 2012
Los principios procesales lucen una nueva fortaleza a partir de la denominada constitucionalizaci... more Los principios procesales lucen una nueva fortaleza a partir de la denominada constitucionalización del derecho. No obstante, la propia estructura normativa de los principios y la indeterminación de sus contenidos imponen el deber judicial de profundizar el contradictorio a su respecto y de hacerse cargo de las razones esgrimidas por las partes. Desde nuestra perspectiva, por tanto, no ca-be la “mera invocación” de un principio para resolver en un cierto sentido, aun en materia procesal.
En nuestros días, el respeto al principio del «contradictorio» adquiere nueva significación al po... more En nuestros días, el respeto al principio del «contradictorio» adquiere nueva significación al ponderarse tanto su carácter de garantía de libertad de las par-tes procesales cuanto su función de instrumento de conocimiento de los hechos en el proceso.
Revista de Filosofía Jurídica y Filosofía Social, 2015
Resumen: En el presente artículo procedemos a la reconstrucción de la biografía
intelectual de J... more Resumen: En el presente artículo procedemos a la reconstrucción de la biografía
intelectual de James Goldschmidt y su influencia en la cultura jurídica de Sudamérica.
Para esto hemos analizado sus contribuciones en las áreas de Derecho
Procesal y Derecho Penal. Hemos considerado especialmente su integración a las
élites locales y la formación de un importante número de discípulos quienes han
ocupado y ocupan varias Cátedras universitarias.
Abstract: In this paper we carry out a reconstruction of the intellectual biography
of James Goldschmidt and his influence on the legal culture of South America.
To that end we have analyzed his contributions in the areas of Procedural Law
and Criminal Law. We have considered him especially in his integration with local
legal elites and the formation of a large number of disciples who have occupied
and occupy various University Chairs.
En Argentina y a partir de la sanción de un nuevo Código Civil y Comercial (2015), la referencia ... more En Argentina y a partir de la sanción de un nuevo Código Civil y Comercial (2015), la referencia al “diálogo de fuentes” es un lugar común en esa disciplina, extendiéndose a buena parte del territorio jurídico y dirimiendo las situaciones de colisión, antinomia, coexistencia o mera vecindad de normas de distinto hontanar. Igual que lo ocurrido hace ya varios años con los términos “ponderación”, “proporcionalidad”, “principios” —y en estrecha conexión con ellos— constatamos que ha habido una apropiación generalizada del “diálogo de fuentes” para la solución de las controversias, todo lo cual nos invita a reflexionar y a preguntarnos por el rol y el funcionamiento de la ley procesal, llamada a regular el debate mismo en que ese “diálogo” se produce. Desde una perspectiva (no exclusivamente) procesal, interesa analizar los notorios “mayores poderes” que el fenómeno de recodificación iusprivatista ha puesto en cabeza de uno de los sujetos del proceso: el juez. Más cerca del significado común de la palabra “diálogo”, la dimensión dialéctica de la argumentación jurídica tiene mucho para aportar a estos procesos de toma de decisión con altos grados de indeterminación normativa, necesidad de información fáctica y ampliación de poderes de los jueces. Existe una “racionalidad” del derecho procesal expresado en su núcleo duro de principio de contradictorio e imparcialidad judicial. La consideración a esa racionalidad es la que muy a menudo está faltando en este “diálogo de fuentes”.
Hace ya tiempo que la “imparcialidad judicial” reconoce límites insuperables que los avances en o... more Hace ya tiempo que la “imparcialidad judicial” reconoce límites insuperables que los avances en otras ciencias han venido a reafirmar. Si la imparcialidad es un concepto que se construye y que opera como ideal regulatorio, afirmamos que existen diseños procesales que tendencialmente favorecen la imparcialidad y diseños procesales que tendencialmente conspiran contra ella. Muchas de las opciones de los sistemas procesales que aquí se analizan reflejan, precisamente, este debate.
La consideración de todos los despliegues del reparto procesal y la ubicación del Derecho Procesa... more La consideración de todos los despliegues del reparto procesal y la ubicación del Derecho Procesal en una Teoría General del Derecho nos permitirá reconocer su especificidad no sólo para ciertas pretensiones sino para el universo de ellas.
La forma de la audiencia no debe ignorar ni reducir los problemas que inevitablemente plantea el “escuchar”. Si los procesalistas se ocuparan del estudio de los procesos laborales, contenciosoadministrativos, concursales, de familia, de amparo –y no
sólo de los procesos civiles y penales– muy diferentes serían las percepciones que de la
audiencia, la imparcialidad judicial, la congruencia y tantos otros temas caros al procesalismo se tendrían en esas sedes.
Si bien los aportes de la simplicidad pura han sido trascendentes (llamando proceso a una cierta estructura de reparto en la solución de los conflictos y no a cualesquiera de ellas), la inclusión en el Derecho Procesal de todos los despliegues del propio fenómeno “proceso” y de los fenómenos que le son conexos permitirá una comprensión de la complejidad pura que, inevitablemente, presenta.
Análisis del Proyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 2022
En un lugar muy destacado entre los múltiples objetivos perseguidos por el Programa Justicia 2020... more En un lugar muy destacado entre los múltiples objetivos perseguidos por el Programa Justicia 2020 —impulsor de la reforma que se concretó en el Proyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación— figuraba aquel de “promover la adopción de la oralidad civil y comercial efectiva para lograr la inmediación entre los jueces y las partes en aquellos conflictos que demanden una atención directa del juez”.
Que la “oralidad” era un propósito centralísimo del programa puede demostrarse no solo con la muy vasta producción autoral y el sinnúmero de encuentros que giraron sobre el tema durante estos años sino, muy particularmente, por la política pública llevada adelante por el propio Ministerio de Justicia y DD.HH. de generalización de la “oralidad civil efectiva”, sin cambios legislativos, aplicada en quince jurisdicciones a julio de 2019. Esa política incluía el auxilio financiero para su implementación (básicamente, la adquisición de software y hardware indispensables y la adecuación de salas de audiencia) y la capacitación de los recursos humanos en este método de debate.
Precisamente en punto a la capacitación, desde el comienzo se advirtió la necesidad de destrezas especiales para la oralidad que, sin embargo, habrían de tener un enfoque y un énfasis distinto conforme aquélla se dirigiera a jueces y funcionarios o a los abogados litigantes.
Así, en función de los fines perseguidos, el entrenamiento dirigido a jueces y funcionarios ponía el acento en la “gestión judicial”, el “gerenciamiento de la oficina judicial”, la “administración del proceso”, “indicadores y metas” y los muy difundidos “protocolos de oralidad”.
Mientras tanto, los abogados litigantes fueron conminados a iniciarse en “técnicas de litigación oral”, “teoría del caso”, “interrogatorio y contrainterrogatorio”, “contraexamen”, “argumentación jurídica”, “oratoria”, y tanto más. Las universidades comenzaron a incluir esos currículos tanto en su formación de grado como de posgrado.
Hace poco tuvimos la ocasión de avanzar algunas conjeturas respecto de una posible regulación de la prueba por declaración de partes a partir de los lineamientos sentados en el documento Bases para la Reforma Procesal Civil y Comercial. De acuerdo con las tendencias procesales más extendidas, allí se condensaban las directrices de “libertad de prueba” y “sana crítica”, al tiempo que se anticipaba el abandono del “obsoleto sistema de absolución de posiciones” y su reemplazo por el “interrogatorio libre a las partes”.
Desde luego que la concreción de esas directrices podía lograrse de muy diversas maneras, particularmente —y como muy bien resumió Falcón— porque “falta desarrollar claramente el concepto de las preguntas y el procedimiento y resultados de las mismas, cuestión compleja que requiere determinar qué es lo que se pretende con la declaración de las partes, cosa que no ha resultado clara, más allá de obtener una confesión que en realidad se puede lograr en cualquier momento del proceso y comienza con las declaraciones de los escritos liminares”.
No solo faltaban esos detalles sino, desde nuestra perspectiva, la elucidación de la manera en que se iban a resolver las múltiples visiones procesales que se traslucían en el documento Bases, en la composición de la propia agencia de gobierno encargada del programa de reformas y, muy especialmente, en la Comisión a cargo de redactar el Anteproyecto.
Pues bien, y más allá de muchas concesiones a las garantías procesales de los ciudadanos y a los cánones del sistema dispositivo, el Proyecto ha optado por un diseño procesal civil con una manifiesta orientación publicista en el balance de los múltiples aspectos a considerar. El “interrogatorio libre a las partes” no es la excepción.
Desde luego que se trata de una opción legislativa legítima, en línea con muchas tendencias reformistas del derecho comparado y apoyada por la mayoría de la doctrina procesal vernácula y refrendada por buena parte de la extranjera. Esta circunstancia, no obstante, no empece a un análisis crítico desde varios prismas valorativos: ¿es la mejor opción? ¿conforme a qué valores? ¿es la opción más eficaz para el logro de los fines declamados? Y, más allá de las opciones, ¿es de buena técnica legislativa?
La protección del consumidor, bien sea como adquirente de bienes por internet, bien sea como inve... more La protección del consumidor, bien sea como adquirente de bienes por internet, bien sea como inversor, bien como usuario de bienes más específicos como los farmacéuticos, debe hacerse con carácter preventivo, regulando un sistema de información previo que le permita realizar el acto de consumo con pleno conocimiento; pero también debe garantizarse una defensa posterior a la realización de dicha actividad. De ahí la importancia en orden a recoger en la obra tanto medidas preventivas de protección, como actuaciones posteriores a la producción del daño, tanto en el ámbito nacional, como en el plano internacional. La obra reúne los aspectos más novedosos tanto desde el punto de vista material, como desde el punto de vista jurisdiccional, y siempre analizando con una mirada crítica las recientes reformas legislativas. De ahí que se hayan reunido autores procedentes del ámbito universitario y del ámbito jurídico que conocen directamente la problemática en torno al consumo. El lector podrá...
La carga de la prueba es una de las instituciones procesales más importantes para el adecuado des... more La carga de la prueba es una de las instituciones procesales más importantes para el adecuado desarrollo de la labor de la administración de justicia. Se reviste de importancia desde el punto de vista histórico, así como por sus implicaciones teóricas, epistémicas, constitucionales y prácticas (jurisprudencial y litigiosa).Se expone aquí una perspectiva de interés sobre los modelos iberoamericanos y la utilización de la carga de la prueba. Se analizan sus dimensiones procesales y el lugar privilegiado que ha obtenido desde dos perspectivas fundamentales para la justicia: como principio de aportación de parte y como regla de juicio para el juez. Asimismo, se trabaja, sobre las tendencias modificatorias en las se ha plasmado especialmente una nueva categoría: la carga dinámica de la prueba. Explicar esta nueva perspectiva y la frecuente confusión que hoy se vive es otro aspecto contemplado en el presente trabajo, especialmente a través de un ejemplo de aplicación en la ley del consumi...
Entre las muchas razones que cimentan la preferencia axiológica de la oralidad por sobre la escri... more Entre las muchas razones que cimentan la preferencia axiológica de la oralidad por sobre la escritura aparecen recurrentemente las de transparencia y publicidad, así como el control social al que debe estar sometido un sistema de resolución de conflictos estatal. Paradójicamente, muchas de las audiencias que con distintas finalidades se celebran en nuestros procesos (ya de los predominantemente escritos, ya de los predominantemente orales) se desarrollan en ámbitos cerrados, con la presencia del juez o de otro funcionario judicial, sin “público asistente”, con actas que oscilan entre la mera constatación del acto a otras que transcriben a la letra lo sucedido. Surgido en los albores de la revolución 4.0, el movimiento actual a favor de la oralidad incluye una fuerte apuesta a la incorporación de tecnología que, entre otros muchos aspectos, sustituya la rancia confección de actas por la videograbación de las audiencias. En función de los altos fines propuestos y esperados, no se trata de un tema menor. Precisamente, para mejorar nuestra comprensión acerca de la importancia de la registración de los actos procesales orales es menester plantearnos preguntas que nos enfrenten a los verdaderos problemas que ella plantea: quién registra, para quién se registra, qué se registra, cómo se registra, por qué y para qué se registra, qué límites encuentra la registración.
Esta obra representa una importante reflexion teorica producto de la labor investigativa de sus a... more Esta obra representa una importante reflexion teorica producto de la labor investigativa de sus autores, en torno a uno de los problemas de mayor actualidad en la sociedad contemporanea, cual es, la tension permanente que se presenta entre la necesidad que tiene el Estado de garantizar un orden o control social y al mismo tiempo, la exigencia actual de la garantia y proteccion de los derechos fundamentales.
La presente obra recopila algunas de las ponencias de los conferencistas participantes en los dos... more La presente obra recopila algunas de las ponencias de los conferencistas participantes en los dos eventos academicos internacionales de Derecho Procesal, programados para el presente ano por la Universidad de Medellin. El primero de ellos correspondiente a las VI Jornadas Internacionales de Derecho Procesal, organizadas por los programas de Maestria en Derecho Procesal y Doctorado en Derecho Procesal, organizado por la Universidad de Medellin en asocio con la Fundacion Universitaria Tecnologico Comfenalco de Cartagena. Este libro representa la oportunidad perfecta para invitar a la reflexion y al analisis sobre los problemas del derecho procesal contemporaneo, y en el caso colombiano, que apenas comienza su recorrido por la senda de la oralidad procesal, para empezar a marcar pautas que trasciendan de los simples comentarios a las reformas realizadas o que estan por realizarse.
Existe un abrumador consenso en la comunidad jurídica (que, desde ya, compartimos) acerca de la n... more Existe un abrumador consenso en la comunidad jurídica (que, desde ya, compartimos) acerca de la necesidad de contar con mecanismos especiales y específicos para la tutela de intereses supraindividuales (difusos y colectivos) y plurales homogéneos1. Si esa tutela no se prevé de manera diferenciada, la situación es de real indefensión por privación del derecho de acción para los titulares de estos intereses. En términos más recientes, se les está denegando el acceso a la jurisdicción. Los diversos ordenamientos han ido ensayando remozados o inéditos recursos de suerte de poder gestionar (o de poder hacerlo eficientemente) estos peculiares conflictos. Con el tiempo, las distintas respuestas irán conformando diversos modelos de solución que, al hilo de la ejemplaridad o de la imposición serán recibidos por otros ordenamientos jurídicos. En muchas ocasiones, esa recepción de modelos se hace de manera deficiente, esto es, no existe lo que GIDI ha dado en llamar un trasplante responsable2 de la solución jurídica. Aparecen entonces una serie de desequilibrios que impiden la efectiva tutela de este tipo de intereses.
Esta comunicación se dirige a señalar esos eventuales desequilibrios y a postular la necesidad de evitarlos a través de esa ya mencionada recepción responsable.
The tireless and world renowned epistemologist Susan Haack is also a beautiful, inspirational per... more The tireless and world renowned epistemologist Susan Haack is also a beautiful, inspirational person deserving of great admiration. We met Professor Haack in Cartagena de Indias (Colombia) at an International Congress on Procedural Law organized by the University of Medellín in 2013. At that time we were amazed by her lucidity and the fine irony she weaves with constant puns, images and metaphors. In many ways, all of them remarkable, we met someone still so British, despite living in the United States of America for a long time. Since then, we have enjoyed the invaluable gift of Haack’s friendship and have met with her on various occasions, in Colombia, at her office at the University of Miami School of Law, and in Argentina. Towards the end of August 2017, she gave an unforgettable lecture on Justice, Truth, and Proof: not so simple, after all (Haack 2016, 311-340) to participants of the Master’s Degree Program in Procedural Law at the National University of Rosario, Argentina. Th...
Los principios procesales lucen una nueva fortaleza a partir de la denominada constitucionalizaci... more Los principios procesales lucen una nueva fortaleza a partir de la denominada constitucionalización del derecho. No obstante, la propia estructura normativa de los principios y la indeterminación de sus contenidos imponen el deber judicial de profundizar el contradictorio a su respecto y de hacerse cargo de las razones esgrimidas por las partes. Desde nuestra perspectiva, por tanto, no ca-be la “mera invocación” de un principio para resolver en un cierto sentido, aun en materia procesal.
En cada investigación jurídica que se emprende es habitual la pregunta por el origen o los antece... more En cada investigación jurídica que se emprende es habitual la pregunta por el origen o los antecedentes del instituto bajo estudio. También es habitual, particularmente en países como los nuestros, constatar que las respuestas jurídicas provienen de otros ordenamientos y que la originalidad es una cualidad casi excepcional. El hecho de la recepción, transplante, intercambio, préstamo, copia, de un derecho a otro no es novedoso ni reciente. Sí puede considerarse relativamente cercana la reflexión crítica acerca de este fenómeno. Esa profunda comprensión de las razones por las cuales ocurre la recepción jurídica así como de los efectos que produce y los límites con que tropieza, es fundamental a la hora de investigar cualquier institución jurídica. Tanto más fundamental en tiempos como los que vivimos, de persistente insatisfacción social por el funcionamiento del sistema y de búsqueda de alternativas en experiencias ajenas que, al hilo de la globalización, circulan vertiginosamente a...
Una mirada superficial al panorama del Derecho Procesal en su relación con el resto de las ramas ... more Una mirada superficial al panorama del Derecho Procesal en su relación con el resto de las ramas jurídicas muestra un fenómeno de relativo vaciamiento de aquél, en función de la apropiación de sus contenidos por éstas. Esto ocurre en distintos ámbitos de despliegue del mundo jurídico. Así, la legislación nacional y provincial referida a los llamados “procedimientos especiales” suele instrumentarse en leyes también “especiales”, habitualmente redactadas por doctrinarios de la rama vinculada y sin intervención de procesalistas (vgr., ley nacional 4 de concursos y quiebras, ley nacional 25326 de protección de datos personales -habeas data-, ley provincial 11529 de violencia familiar, ley provincial 11330 de procedimiento contenciosoadministrativo, etcétera). En los casos de legislación nacional, muchos de estos supuestos excepcionan la competencia legislativa no delegada de las provincias1. Por otra parte, si revisamos las producciones científicas de los procesalistas (tratados, manual...
El Derecho Procesal Español Del Siglo XX a Golpe De Tango Liber Amicorum En Homenaje Y Para Celebrar Su LXX Cumpleaños 2012 Isbn 9788490048504 Pags 389 400, 2012
Los principios procesales lucen una nueva fortaleza a partir de la denominada constitucionalizaci... more Los principios procesales lucen una nueva fortaleza a partir de la denominada constitucionalización del derecho. No obstante, la propia estructura normativa de los principios y la indeterminación de sus contenidos imponen el deber judicial de profundizar el contradictorio a su respecto y de hacerse cargo de las razones esgrimidas por las partes. Desde nuestra perspectiva, por tanto, no ca-be la “mera invocación” de un principio para resolver en un cierto sentido, aun en materia procesal.
La carga de la prueba es una de las instituciones procesales más importantes para el adecuado des... more La carga de la prueba es una de las instituciones procesales más importantes para el adecuado desarrollo de la labor de la administración de justicia. Se reviste de importancia desde el punto de vista histórico, así como por sus implicaciones teóricas, epistémicas, constitucionales y prácticas (jurisprudencial y litigiosa). Se expone aquí una perspectiva de interés sobre los modelos iberoamericanos y la utilización de la carga de la prueba. Se analizan sus dimensiones procesales y el lugar privilegiado que ha obtenido desde dos perspectivas fundamentales para la justicia: como principio de aportación de parte y como regla de juicio para el juez. Asimismo, se trabaja, sobre las tendencias modificatorias en las se ha plasmado especialmente una nueva categoría: la carga dinámica de la prueba. Explicar esta nueva perspectiva y la frecuente confusión que hoy se vive es otro aspecto contemplado en el presente trabajo, especialmente a través de un ejemplo de aplicación en la ley del consumidor adoptada por Argentina.
"El Instituto de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Región Centro de la Academia Nacional de
Der... more "El Instituto de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Región Centro de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, organizó un curso de “Profundización en derecho procesal” que contó con los auspicios de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario, de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario de la Universidad Católica Argentina y del Colegio de Abogados de Rosario. El tema central del curso fue “Activismo y garantismo procesal”, que son las orientaciones doctrinarias de profunda estirpe filosófica y que incursionan en lo más hondo del debate académico y pragmático de esta importante disciplina jurídica. Fue dirigido por los catedráticos profesores Dres. Adolfo Alvarado Velloso y Jorge W. Peyrano, quienes consensuaron temas, disertantes y moderadores, persiguiendo alcanzar los marcos adecuados para la consolidación de este saber que se propone, esencialmente, lograr la paz social en justicia. Esta obra reúne los valiosos aportes de quienes participaron en ese curso, desarrollando como expositores algunos de los aspectos más controvertidos de esta apasionante porfía. Se organizó por sus directores de modo que cada uno de los problemas fuese expuesto por representantes de cada una de las corrientes, actuando como moderadores un veedor de cada equipo que, luego de las disertaciones, dirigieron el cambio de opiniones que, en todo los casos provocaron las distintas cuestiones en el nutrido auditorio de especialistas, docentes y alumnos" (de la presentación de la obra)
La suerte de los procesos judiciales está atada, en mucho, a la constatación de los hechos. ¿Cómo... more La suerte de los procesos judiciales está atada, en mucho, a la constatación de los hechos. ¿Cómo tenerlos por probados? ¿Cómo convencer de que han sido probados? Con una visión que se hace cargo de los fuertes límites de la posibilidad de conocer en el ámbito del proceso, esta obra asume que la práctica procesal requiere del auxilio de la argumentación en sus múltiples dimensiones: analítica, dialéctica y retórica. La obra brinda herramientas para el abordaje de los distintos elementos de esa argumentación para la prueba: el emisor (partes, abogados, juzgador, peritos, mass media), el destinatario (partes, abogados, juzgador, comunidad jurídica, opinión pública, sociedad en general), el objeto (el recorte de los hechos, la relevancia jurídica, el interés, los hechos disponibles e indisponibles), la forma (formas procesales de la prueba, finalidades del proceso, sistemas procesales y dimensión epistémica del proceso), las razones y los límites.
La suerte de los procesos judiciales está atada, en mucho, a la constatación de los hechos. ¿Cómo... more La suerte de los procesos judiciales está atada, en mucho, a la constatación de los hechos. ¿Cómo tenerlos por probados? ¿Cómo convencer de que han sido probados? Con una visión que se hace cargo de los fuertes límites de la posibilidad de conocer en el ámbito del proceso, esta obra asume que la práctica procesal requiere del auxilio de la argumentación en sus múltiples dimensiones: analítica, dialéctica y retórica. La obra brinda herramientas para el abordaje de los distintos elementos de esa argumentación para la prueba: el emisor (partes, abogados, juzgador, peritos, mass media), el destinatario (partes, abogados, juzgador, comunidad jurídica, opinión pública, sociedad en general), el objeto (el recorte de los hechos, la relevancia jurídica, el interés, los hechos disponibles e indisponibles), la forma (formas procesales de la prueba, finalidades del proceso, sistemas procesales y dimensión epistémica del proceso), las razones y los límites.
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intelectual de James Goldschmidt y su influencia en la cultura jurídica de Sudamérica.
Para esto hemos analizado sus contribuciones en las áreas de Derecho
Procesal y Derecho Penal. Hemos considerado especialmente su integración a las
élites locales y la formación de un importante número de discípulos quienes han
ocupado y ocupan varias Cátedras universitarias.
Abstract: In this paper we carry out a reconstruction of the intellectual biography
of James Goldschmidt and his influence on the legal culture of South America.
To that end we have analyzed his contributions in the areas of Procedural Law
and Criminal Law. We have considered him especially in his integration with local
legal elites and the formation of a large number of disciples who have occupied
and occupy various University Chairs.
Igual que lo ocurrido hace ya varios años con los términos “ponderación”, “proporcionalidad”, “principios” —y en estrecha conexión con ellos— constatamos que ha habido una apropiación generalizada del “diálogo de fuentes” para la solución de las controversias, todo lo cual nos invita a reflexionar y a preguntarnos por el rol y el funcionamiento de la ley procesal, llamada a regular el debate mismo en que ese “diálogo” se produce.
Desde una perspectiva (no exclusivamente) procesal, interesa analizar los notorios “mayores poderes” que el fenómeno de recodificación iusprivatista ha puesto en cabeza de uno de los sujetos del proceso: el juez.
Más cerca del significado común de la palabra “diálogo”, la dimensión dialéctica de la argumentación jurídica tiene mucho para aportar a estos procesos de toma de decisión con altos grados de indeterminación normativa, necesidad de información fáctica y ampliación de poderes de los jueces.
Existe una “racionalidad” del derecho procesal expresado en su núcleo duro de principio de contradictorio e imparcialidad judicial. La consideración a esa racionalidad es la que muy a menudo está faltando en este “diálogo de fuentes”.
La forma de la audiencia no debe ignorar ni reducir los problemas que inevitablemente plantea el “escuchar”. Si los procesalistas se ocuparan del estudio de los procesos laborales, contenciosoadministrativos, concursales, de familia, de amparo –y no
sólo de los procesos civiles y penales– muy diferentes serían las percepciones que de la
audiencia, la imparcialidad judicial, la congruencia y tantos otros temas caros al procesalismo se tendrían en esas sedes.
Si bien los aportes de la simplicidad pura han sido trascendentes (llamando proceso a una cierta estructura de reparto en la solución de los conflictos y no a cualesquiera de ellas), la inclusión en el Derecho Procesal de todos los despliegues del propio fenómeno “proceso” y de los fenómenos que le son conexos permitirá una comprensión de la complejidad pura que, inevitablemente, presenta.
Que la “oralidad” era un propósito centralísimo del programa puede demostrarse no solo con la muy vasta producción autoral y el sinnúmero de encuentros que giraron sobre el tema durante estos años sino, muy particularmente, por la política pública llevada adelante por el propio Ministerio de Justicia y DD.HH. de generalización de la “oralidad civil efectiva”, sin cambios legislativos, aplicada en quince jurisdicciones a julio de 2019. Esa política incluía el auxilio financiero para su implementación (básicamente, la adquisición de software y hardware indispensables y la adecuación de salas de audiencia) y la capacitación de los recursos humanos en este método de debate.
Precisamente en punto a la capacitación, desde el comienzo se advirtió la necesidad de destrezas especiales para la oralidad que, sin embargo, habrían de tener un enfoque y un énfasis distinto conforme aquélla se dirigiera a jueces y funcionarios o a los abogados litigantes.
Así, en función de los fines perseguidos, el entrenamiento dirigido a jueces y funcionarios ponía el acento en la “gestión judicial”, el “gerenciamiento de la oficina judicial”, la “administración del proceso”, “indicadores y metas” y los muy difundidos “protocolos de oralidad”.
Mientras tanto, los abogados litigantes fueron conminados a iniciarse en “técnicas de litigación oral”, “teoría del caso”, “interrogatorio y contrainterrogatorio”, “contraexamen”, “argumentación jurídica”, “oratoria”, y tanto más. Las universidades comenzaron a incluir esos currículos tanto en su formación de grado como de posgrado.
Hace poco tuvimos la ocasión de avanzar algunas conjeturas respecto de una posible regulación de la prueba por declaración de partes a partir de los lineamientos sentados en el documento Bases para la Reforma Procesal Civil y Comercial. De acuerdo con las tendencias procesales más extendidas, allí se condensaban las directrices de “libertad de prueba” y “sana crítica”, al tiempo que se anticipaba el abandono del “obsoleto sistema de absolución de posiciones” y su reemplazo por el “interrogatorio libre a las partes”.
Desde luego que la concreción de esas directrices podía lograrse de muy diversas maneras, particularmente —y como muy bien resumió Falcón— porque “falta desarrollar claramente el concepto de las preguntas y el procedimiento y resultados de las mismas, cuestión compleja que requiere determinar qué es lo que se pretende con la declaración de las partes, cosa que no ha resultado clara, más allá de obtener una confesión que en realidad se puede lograr en cualquier momento del proceso y comienza con las declaraciones de los escritos liminares”.
No solo faltaban esos detalles sino, desde nuestra perspectiva, la elucidación de la manera en que se iban a resolver las múltiples visiones procesales que se traslucían en el documento Bases, en la composición de la propia agencia de gobierno encargada del programa de reformas y, muy especialmente, en la Comisión a cargo de redactar el Anteproyecto.
Pues bien, y más allá de muchas concesiones a las garantías procesales de los ciudadanos y a los cánones del sistema dispositivo, el Proyecto ha optado por un diseño procesal civil con una manifiesta orientación publicista en el balance de los múltiples aspectos a considerar. El “interrogatorio libre a las partes” no es la excepción.
Desde luego que se trata de una opción legislativa legítima, en línea con muchas tendencias reformistas del derecho comparado y apoyada por la mayoría de la doctrina procesal vernácula y refrendada por buena parte de la extranjera. Esta circunstancia, no obstante, no empece a un análisis crítico desde varios prismas valorativos: ¿es la mejor opción? ¿conforme a qué valores? ¿es la opción más eficaz para el logro de los fines declamados? Y, más allá de las opciones, ¿es de buena técnica legislativa?
Esta comunicación se dirige a señalar esos eventuales desequilibrios y a postular la necesidad de evitarlos a través de esa ya mencionada recepción responsable.
intelectual de James Goldschmidt y su influencia en la cultura jurídica de Sudamérica.
Para esto hemos analizado sus contribuciones en las áreas de Derecho
Procesal y Derecho Penal. Hemos considerado especialmente su integración a las
élites locales y la formación de un importante número de discípulos quienes han
ocupado y ocupan varias Cátedras universitarias.
Abstract: In this paper we carry out a reconstruction of the intellectual biography
of James Goldschmidt and his influence on the legal culture of South America.
To that end we have analyzed his contributions in the areas of Procedural Law
and Criminal Law. We have considered him especially in his integration with local
legal elites and the formation of a large number of disciples who have occupied
and occupy various University Chairs.
Igual que lo ocurrido hace ya varios años con los términos “ponderación”, “proporcionalidad”, “principios” —y en estrecha conexión con ellos— constatamos que ha habido una apropiación generalizada del “diálogo de fuentes” para la solución de las controversias, todo lo cual nos invita a reflexionar y a preguntarnos por el rol y el funcionamiento de la ley procesal, llamada a regular el debate mismo en que ese “diálogo” se produce.
Desde una perspectiva (no exclusivamente) procesal, interesa analizar los notorios “mayores poderes” que el fenómeno de recodificación iusprivatista ha puesto en cabeza de uno de los sujetos del proceso: el juez.
Más cerca del significado común de la palabra “diálogo”, la dimensión dialéctica de la argumentación jurídica tiene mucho para aportar a estos procesos de toma de decisión con altos grados de indeterminación normativa, necesidad de información fáctica y ampliación de poderes de los jueces.
Existe una “racionalidad” del derecho procesal expresado en su núcleo duro de principio de contradictorio e imparcialidad judicial. La consideración a esa racionalidad es la que muy a menudo está faltando en este “diálogo de fuentes”.
La forma de la audiencia no debe ignorar ni reducir los problemas que inevitablemente plantea el “escuchar”. Si los procesalistas se ocuparan del estudio de los procesos laborales, contenciosoadministrativos, concursales, de familia, de amparo –y no
sólo de los procesos civiles y penales– muy diferentes serían las percepciones que de la
audiencia, la imparcialidad judicial, la congruencia y tantos otros temas caros al procesalismo se tendrían en esas sedes.
Si bien los aportes de la simplicidad pura han sido trascendentes (llamando proceso a una cierta estructura de reparto en la solución de los conflictos y no a cualesquiera de ellas), la inclusión en el Derecho Procesal de todos los despliegues del propio fenómeno “proceso” y de los fenómenos que le son conexos permitirá una comprensión de la complejidad pura que, inevitablemente, presenta.
Que la “oralidad” era un propósito centralísimo del programa puede demostrarse no solo con la muy vasta producción autoral y el sinnúmero de encuentros que giraron sobre el tema durante estos años sino, muy particularmente, por la política pública llevada adelante por el propio Ministerio de Justicia y DD.HH. de generalización de la “oralidad civil efectiva”, sin cambios legislativos, aplicada en quince jurisdicciones a julio de 2019. Esa política incluía el auxilio financiero para su implementación (básicamente, la adquisición de software y hardware indispensables y la adecuación de salas de audiencia) y la capacitación de los recursos humanos en este método de debate.
Precisamente en punto a la capacitación, desde el comienzo se advirtió la necesidad de destrezas especiales para la oralidad que, sin embargo, habrían de tener un enfoque y un énfasis distinto conforme aquélla se dirigiera a jueces y funcionarios o a los abogados litigantes.
Así, en función de los fines perseguidos, el entrenamiento dirigido a jueces y funcionarios ponía el acento en la “gestión judicial”, el “gerenciamiento de la oficina judicial”, la “administración del proceso”, “indicadores y metas” y los muy difundidos “protocolos de oralidad”.
Mientras tanto, los abogados litigantes fueron conminados a iniciarse en “técnicas de litigación oral”, “teoría del caso”, “interrogatorio y contrainterrogatorio”, “contraexamen”, “argumentación jurídica”, “oratoria”, y tanto más. Las universidades comenzaron a incluir esos currículos tanto en su formación de grado como de posgrado.
Hace poco tuvimos la ocasión de avanzar algunas conjeturas respecto de una posible regulación de la prueba por declaración de partes a partir de los lineamientos sentados en el documento Bases para la Reforma Procesal Civil y Comercial. De acuerdo con las tendencias procesales más extendidas, allí se condensaban las directrices de “libertad de prueba” y “sana crítica”, al tiempo que se anticipaba el abandono del “obsoleto sistema de absolución de posiciones” y su reemplazo por el “interrogatorio libre a las partes”.
Desde luego que la concreción de esas directrices podía lograrse de muy diversas maneras, particularmente —y como muy bien resumió Falcón— porque “falta desarrollar claramente el concepto de las preguntas y el procedimiento y resultados de las mismas, cuestión compleja que requiere determinar qué es lo que se pretende con la declaración de las partes, cosa que no ha resultado clara, más allá de obtener una confesión que en realidad se puede lograr en cualquier momento del proceso y comienza con las declaraciones de los escritos liminares”.
No solo faltaban esos detalles sino, desde nuestra perspectiva, la elucidación de la manera en que se iban a resolver las múltiples visiones procesales que se traslucían en el documento Bases, en la composición de la propia agencia de gobierno encargada del programa de reformas y, muy especialmente, en la Comisión a cargo de redactar el Anteproyecto.
Pues bien, y más allá de muchas concesiones a las garantías procesales de los ciudadanos y a los cánones del sistema dispositivo, el Proyecto ha optado por un diseño procesal civil con una manifiesta orientación publicista en el balance de los múltiples aspectos a considerar. El “interrogatorio libre a las partes” no es la excepción.
Desde luego que se trata de una opción legislativa legítima, en línea con muchas tendencias reformistas del derecho comparado y apoyada por la mayoría de la doctrina procesal vernácula y refrendada por buena parte de la extranjera. Esta circunstancia, no obstante, no empece a un análisis crítico desde varios prismas valorativos: ¿es la mejor opción? ¿conforme a qué valores? ¿es la opción más eficaz para el logro de los fines declamados? Y, más allá de las opciones, ¿es de buena técnica legislativa?
Esta comunicación se dirige a señalar esos eventuales desequilibrios y a postular la necesidad de evitarlos a través de esa ya mencionada recepción responsable.
Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, organizó un curso de “Profundización en derecho
procesal” que contó con los auspicios de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de
Rosario, de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario de la Universidad Católica
Argentina y del Colegio de Abogados de Rosario.
El tema central del curso fue “Activismo y garantismo procesal”, que son las orientaciones
doctrinarias de profunda estirpe filosófica y que incursionan en lo más hondo del debate académico
y pragmático de esta importante disciplina jurídica. Fue dirigido por los catedráticos profesores
Dres. Adolfo Alvarado Velloso y Jorge W. Peyrano, quienes consensuaron temas, disertantes y
moderadores, persiguiendo alcanzar los marcos adecuados para la consolidación de este saber que
se propone, esencialmente, lograr la paz social en justicia.
Esta obra reúne los valiosos aportes de quienes participaron en ese curso, desarrollando como
expositores algunos de los aspectos más controvertidos de esta apasionante porfía.
Se organizó por sus directores de modo que cada uno de los problemas fuese expuesto por
representantes de cada una de las corrientes, actuando como moderadores un veedor de cada equipo
que, luego de las disertaciones, dirigieron el cambio de opiniones que, en todo los casos provocaron
las distintas cuestiones en el nutrido auditorio de especialistas, docentes y alumnos" (de la presentación de la obra)
Con una visión que se hace cargo de los fuertes límites de la posibilidad de conocer en el ámbito del proceso, esta obra asume que la práctica procesal requiere del auxilio de la argumentación en sus múltiples dimensiones: analítica, dialéctica y retórica.
La obra brinda herramientas para el abordaje de los distintos elementos de esa argumentación para la prueba: el emisor (partes, abogados, juzgador, peritos, mass media), el destinatario (partes, abogados, juzgador, comunidad jurídica, opinión pública, sociedad en general), el objeto (el recorte de los hechos, la relevancia jurídica, el interés, los hechos disponibles e indisponibles), la forma (formas procesales de la prueba, finalidades del proceso, sistemas procesales y dimensión epistémica del proceso), las razones y los límites.
Con una visión que se hace cargo de los fuertes límites de la posibilidad de conocer en el ámbito del proceso, esta obra asume que la práctica procesal requiere del auxilio de la argumentación en sus múltiples dimensiones: analítica, dialéctica y retórica.
La obra brinda herramientas para el abordaje de los distintos elementos de esa argumentación para la prueba: el emisor (partes, abogados, juzgador, peritos, mass media), el destinatario (partes, abogados, juzgador, comunidad jurídica, opinión pública, sociedad en general), el objeto (el recorte de los hechos, la relevancia jurídica, el interés, los hechos disponibles e indisponibles), la forma (formas procesales de la prueba, finalidades del proceso, sistemas procesales y dimensión epistémica del proceso), las razones y los límites.