Capacidad jurídica,
discapacidad
y derechos humanos
Michael Bach
& Nicolás Espejo Yaksic
Editores
Sistema Bibliotecario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Catalogación
Primera edición: agosto de 2022
D.R. © Suprema Corte de Justicia de la Nación
Avenida José María Pino Suárez núm. 2
Colonia Centro, Alcaldía Cuauhtémoc
C.P. 06060, Ciudad de México, México.
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Capacidad jurídica,
discapacidad
y derechos humanos
Michael Bach
& Nicolás Espejo Yaksic
Editores
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Ministro Arturo Zaldívar
Presidente
Primera Sala
Ministra Ana Margarita Ríos Farjat
Presidenta
Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Ministra Norma Lucía Piña Hernández
Segunda Sala
Ministra Yasmín Esquivel Mossa
Presidenta
Ministro Luis María Aguilar Morales
Ministro Javier Laynez Potisek
Ministra Loretta Ortiz Ahlf
Ministro Alberto Pérez Dayán
Dirección General de Derechos Humanos
Mtra. Regina Castro Traulsen
Directora General
Contenido
Presentación .....................................................................................
IX
Introducción .....................................................................................
XV
Michael Bach
Nicolás Espejo Yaksic
PRIMERA PARTE:
PERSPECTIVA HISTÓRICA Y MARCO TEÓRICO
CAPÍTULO 1
La capacidad jurídica. Una revisión histórica ..................................
3
Javier Barrientos Grandon
CAPÍTULO 2
El respeto a la voluntad de la persona ..............................................
Wayne Martin
V
29
VI Capacidad jurídica, discapacidad y derechos humanos
CAPÍTULO 3
Discapacidad e interseccionalidad: la construcción
de vulnerabilidad en materia sexual y reproductiva.........................
57
Constanza López Radrigán
CAPÍTULO 4
Perder la capacidad jurídica y el poder sobre la vida personal:
la alternativa de la "capacidad para la toma de decisiones" .............
83
Michael Bach
CAPÍTULO 5
Persona, vulnerabilidad y capacidad jurídica ...................................
119
Nicolás Espejo Yaksic
SEGUNDA PARTE:
REFORMAS LEGALES. PERSPECTIVAS NACIONALES
Y REGIONALES
CAPÍTULO 6
Algunas tendencias jurisprudenciales emergentes
sobre capacidad jurídica en los tribunales latinoamericanos ..........
149
Agustina Palacios
CAPÍTULO 7
Reformas legales a los regímenes de capacidad jurídica.
Un análisis comparativo y crítico de Costa Rica, Perú y Colombia ....
187
Alberto Vásquez
Federico Isaza
Andrea Parra
CAPÍTULO 8
Una revisión crítica de las reformas en materia de capacidad
jurídica en los Estados Unidos .........................................................
Kristin Booth Glen
219
Contenido VII
CAPÍTULO 9
Revisión crítica de las reformas a la capacidad jurídica
en la región africana ........................................................................
257
Dianah Msipa
CAPÍTULO 10
El "punto de inflexión": cambiar el paradigma
de la toma de decisiones por sustitutos en Bulgaria .......................
297
Nadia Shabani
Marieta Dimitrova
CAPÍTULO 11
¿A medias es mejor que nada? Evaluación de la introducción
de la jurisprudencia del artículo 12 en India ..................................
337
Amita Dhanda
CAPÍTULO 12
La capacidad jurídica en China continental .....................................
361
Huang Yi
Chen Bo
CAPÍTULO 13
Australia: lecciones de un camino reformista
hacia la toma de decisiones con apoyos ...........................................
389
Piers Gooding
Terry Carney
CAPÍTULO 14
La capacidad mental en Hong Kong: contradicciones,
incertidumbres y la necesidad de una reforma.................................
Urania Chiu
Pok Yin S. Chow
423
VIII Capacidad jurídica, discapacidad y derechos humanos
TERCERA PARTE:
TEMAS SOBRE CAPACIDAD JURÍDICA
Y DERECHOS HUMANOS
CAPÍTULO 15
Consentimiento informado y apoyo a la toma de decisiones:
a propósito de las reformas legales en Latinoamérica ......................
461
Pablo Marshall
CAPÍTULO 16
Capacidad para contratar y capacidad para responder
por los daños causados de las personas con discapacidad
en la nueva regulación de la capacidad jurídica
del Código Civil español ..................................................................
489
María Paz García Rubio
CAPÍTULO 17
Las salvaguardias para el ejercicio de capacidad jurídica
de personas con discapacidad como una forma de
paternalismo justificado ...................................................................
521
Renato Antonio Constantino Caycho
Renata Anahí Bregaglio Lazarte
CAPÍTULO 18
La capacidad jurídica en Canadá: un análisis de la igualdad
de derechos a la luz de la Carta de Derechos y Libertades de
Canadá y la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad .............................................................................
Lana Kerzner
551
PRIMERA PARTE:
PERSPECTIVA HISTÓRICA
Y MARCO TEÓRICO
CAPÍTULO 1
La capacidad jurídica. Una revisión
histórica
Javier Barrientos Grandon*
* Académico de número de la Academia Chilena de la Historia, profesor de Historia del Derecho y
de las Instituciones en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid. Dirección
postal: C/ Kelsen Núm. 1, Ciudad Universitaria de Cantoblanco, 28049 Madrid–España.
SUMARIO: I. El status como clave de la cultura del derecho común: Sin status no
hay persona; II. Capax: una aptitud particular en la cultura del derecho común;
III. La capacitas y su generalización ligada a la construcción de la categoría de
sujeto de derecho.
I. El status como clave de la cultura del derecho común: Sin
status no hay persona
La cultura jurídica del derecho común construyó y desplegó sus catego
rías y discursos, sobre la lectura y relectura de diversos pasajes del Corpus
Iuris Civilis. Los juristas desde el siglo XII en adelante se encontraban en el
Corpus con las voces "status", "persona" y "homo" en muy variados textos,
pero especialmente en un título del Digesto1 y en dos de las Instituciones.2
En el título del Digesto y en el primero de las Instituciones se recibían, con
mayor o menor amplitud, ciertos pasajes de las Instituciones de Gayo;
estos últimos se sitúan como el más decisivo punto de referencia para la
construcción de una disciplina de las personas en todo el derecho ante
rior al tiempo de las codificaciones. De estos textos resultó una triple
1
2
V. CIC, Digesto, l.1,5.
V. CIC, Instituciones, l. I, 3 y l. I, 16.
5
6 Capacidad jurídica, discapacidad y derechos humanos
división del derecho de las personas —de iure personarum—; hablamos
de: la summa divisio: liberi aut servi; a la que seguía otra división, sui iuris o
alieni iuris; y una última quae in tutela, quae in curatela o ceteras personas,
quae neutro iure tenentur. En la cultura del derecho común, en principio,
esos pasajes se leyeron con una marcada tendencia a destacar las divisiones
que consagraban de las personas, más que una división del derecho de
las personas.3 Esta interpretación consolidó una idea central en aquella
cultura: la "división" de las personas, de modo que se imponía una pers
pectiva que destacaba la pluralidad.
En el segundo título de las Instituciones, citado anteriormente, se trataba
de la capitis deminutio, concebida como prioris status commutatio, un cam
bio que podía suceder por tres modos diversos —tribus modis accidit—.
Estos modos, sirvieron a los juristas para asentar, desde muy temprano, la
idea básica según la cual, había tres status de las personas: civitatis, libertatis,
familiae. No era esta una trilogía propia de la jurisprudencia romana,
pero fue articulada por los juristas del derecho común, y gozó de singular
fortuna; tanta que, incluso, dio lugar a que la exposición del derecho de
las personas se ajustara a ella.4 Se consolidaría, así, una segunda idea
rectora en sede de personas, el status como factor que determinaba sus
divisiones.
Sobre la base de tales ideas, en el curso de los siglos XVI y XVII hubo
una muy amplia y sostenida discusión acerca de las nociones de status,
En la Glossa ordinaria ya se mostraba asentada esta lectura, y fue asumida por los comentaristas de
los siglos XIV y XV. V. ACCURSIUS, Institutiones Iuris Civilis, D. Iustiniani Magni Imperio per Triumviros
Tribonianum, Dorotheum, ac Theophilum conscriptae: & Fran. Accursii glossis illustratae, Apud Antonium
Vincentium, Lugduni, 1555, gl. ‘Summa’, fol. 30; A. GAMBIGLIONI DE ARETIO, In quatuor Institutionum
Iustiniani Libros Commentaria, Venetiis, Ad Candentis Salamandrae Insignae, 1574, fol. 20v; B. UBALDI,
Commentaria ad quatuor Institutionum libros, Apud haeredes Nicolai Bevilaquae, Augustae Taurinorum,
1586, fol. 8; B. SAXOFERRATO, Commentaria in primam ff. Veteris partem, Vincentium de Portonariis,
Lugduni, 1538, fol. 41v.
4
En la Glossa ordinaria ya podía hallarse una lectura que asentaba La idea de la existencia de tres
"estados de las personas" ya se asumía también. V. ACCURSIUS, Institutiones…cit., (n. 3), gl. ‘Status’, fol.
101; Cf. J. LINCK, De statu libertatis, civitatis, et familiae, ut et de sponsalibus et nuptiis, Argentorati,
1737.
3
La capacidad jurídica. Una revisión histórica 7
caput y capitis deminutio, con especial preocupación por determinar qué
había de entenderse por el status de las personas. Con los naturales ma
tices que podían advertirse entre unos juristas y otros, se asentó la idea
de que, en esta sede, aquella voz significaba la "condición" de las perso
nas en orden a la libertad, la ciudadanía, o la familia.5
Una de las vertientes de mayor peso e influencia, en el intento de preci
sar la noción de status, fue la que leyó al status a la luz de nociones que
procedían del campo de la filosofía —en el contexto del humanismo y del
usus modernus Pandectarum—. Siguiendo, en particular, las nociones
de "cualidad", "causa" y "efecto"; por otra parte, amplió el campo opera
tivo del status a una serie de realidades de su tiempo y a las que, natural
mente, no se referían los textos romanos.
Uno de los primeros juristas que leyó al status con categorías de la filo
sofía fue Ulric Zasius (14611536). Quien calificaba al status como una
"cualidad habitual" —habitualis qualitas—. Por lo anterior, Zasius no la
definía por la textual trilogía libertas, civitas, familia, sino por una cierta
cualidad "para ser" —ut esse—, en concreto, libre, esclavo, noble, legíti
mo, etcétera.6 Le siguieron sus discípulos y, entre ellos, el muy influyen
te Joachim Mysinger von Frundeck (15141588), para quien el status no
era más que una cualidad y condición —qualitas et conditio— de la perso
na para ser —ut esse— libre, ingenuo, noble, o esclavo.7 En una pers
pectiva similar, Hugo Donellus (15271591) se ocupó en esclarecer la
V. entre otros, F. HOTMAN, In quatuor libros Institutionum Iuris Civilis, ex officina Hervagiana, Basileae,
1569, fol. 66, ad Inst. 1, 16, 1; J. HARPRECHT, In quatuor Institutionum Divi Imp. Justiniani Libros,
Commentarii privati, breves ac perspicui, Sumptibus Johannis Beyeri. Typis Aegidii Vogelii, Francofurti,
1562, ad Inst. 1, 16, 1, fol. 107; A. PICHARDO DE VINUESA, In quatuor Institutionum Imperatoris Iustiniani
libros, Ex officina viduae Francisci Fernandez de Cordova, Valladolid, 1630, ad Inst. 1, 16, n. 2, fol.
83; A. PÉREZ, Institutiones Imperiales erotematibus distinctae et explicatae. Rationibus ex principiis Iuris
passim depromptis, Apud Everardum de Witte & Ioannem Vryenborch, Lovanii, 1639, ad Inst. 1, 3,
fol. 11.
6
U. ZASIUS, In Primam Digestorum Partem paratitla, apud Mich. Ising, Basileae, 1539, ad Dig. 5, 1, 5,
fol. 10.
7
J. MYNSIGER A FRUNDECK, Apotelesma, corpus perfectum scholiorum ad Institutiones Iustinianeas pertinentium,
ex Officina Iacobi Lucii, Helmaestadii, 1595, ad Inst. 1, 3, 1, n. 7, fol. 24.
5
8 Capacidad jurídica, discapacidad y derechos humanos
relación que había entre status e ius; quien la explicaba a partir de las
categorías de causa y effectus. De modo que status era la condición de cada
persona, e ius la facultad de vivir y de hacer lo que placiera, y que era
atribuida por aquella condición. Así resultaba que el status era la causa,
y el derecho de la persona el efecto de aquel estado y condición.8 Esta mis
ma concepción fue defendida por Arnoldo Vinnius (15881657), para
quien el derecho de la persona era aquel que seguía al estado y condi
ción de esta. Pues el mismo status no era más que la condición o cuali
dad de la persona que hacía que usara este o aquel derecho, como ser
libre, siervo, ingenuo, liberto, alieni iuris, sui iuris, y que el status operara
como causa y el derecho de efecto.9
Entre los juristas que extendieron el espacio en el que operaba la noción
de status ocupa un lugar destacado Hermann Vulteius (15551634), en
su Commentarius a las Instituciones justinianeas. En esta obra justificó
una distinción entre el status publicus y el status privatus de las personas.
Su punto de partida se situaba en la relación que existía entre homo y
persona. El primero era un vocablo de la naturaleza, y el segundo lo era
del derecho civil, pues persona no era más que aquel que tenía caput
civile.10 Entre los aspectos originales de esta lectura se halla, el hecho de
que se mostraba como especialmente atenta a la realidad de su tiempo,
y ello hacía que se moviera con una mayor libertad de cara a los textos
romanos y a sus categorías. De ahí, que afirmara que en el derecho ger
mano la consideración de las personas era triple; una por razón de sexo,
otra por razón de dignidad, y otra por razón de status.11 Superaba, así, la
asentada trilogía libertas, civitas, familia, y afincaba otra nueva: ex sexu,
ex dignitate, ex statu. De esta nueva trilogía se derivarían, entre otras, dos
H. DONNELLUS, Commentariorum de jure civili, I, ad Signum Clius, Florentia, 1840, lib II, c. IX, II,
col. 241.
9
A. VINNIUS, In quatuor libros Institutionum Imperialium Commentarius Academicus & Forensis, Apud
Danielem Elzevirium, Amstelodami, 1665, ad Inst. 1, 3, fol. 23.
10
H. VULTEIUS, In Institutiones Juris Civilis a Justiniano compositas Commentarius, Apud Paulum
Egenolphum, Marpurgi, 1613, ad Inst. 1, 3, fol. 40.
11
Ibid., fol. 41.
8
La capacidad jurídica. Una revisión histórica 9
importantes consecuencias; desplazaba la distinción entre cives y peregrinus,
desde el status a la dignitas, y estrechaba el campo operativo de la cate
goría de status. En cuanto a la primera, ex dignitate, los humanos podían
ser "públicos" o "privados". Públicos eran los que tenían imperium, como
el príncipe y magistrados, o cargas u oficios, como los ministros de los prín
cipes y magistrados. De los "privados", unos lo eran por razón de orden
—ratione ordinis—, y otros por su modo de vida —ex vitae instituto—.
Así, por razón de orden, unos eran peregrinos y otros ciudadanos, y estos
o nobles o plebeyos; y por razón de su modo de vida cada uno elegía su
condición de vida. En cuanto a la segunda, la noción de status quedaba
circunscrita a las distinciones entre libres y esclavos —sui iuris y alieni
iuris—, y sujetos a tutela o curatela, o no sujetos a ninguna de ella.12
De mayor interés, por lo que toca a este estudio, fue la novedosa intro
ducción de la distinción entre status naturalis y status civilis. En términos
generales esta distinción del status se consolidó en dos espacios metodo
lógicos diversos; a saber, en el del usus modernus Pandectarum, como ya
podía leerse clara y ampliamente desarrollada en las obras de Georg Adam
Struve (16191692), en particular en sus Syntagma jurisprudentiae (1658);
y en el más vinculado a la tradición del humanismo, cuya expresión más
representativa se hallaba en los trabajos de Jean Domat (16251696), en
especial en su Les lois civiles de 1689.
Para Struve, persona era una voz que significaba a aquel que vivía en
sociedad civil, pues todo humano tenía atribuido algún estado o condi
ción, o por la misma naturaleza, o por el derecho.13 Al primero de ellos
lo llamaba Status naturalis, y según él, los humanos se distinguían primero
por razón de sexo, —ratione sexus—;14 y luego por razón de nacimiento
—ratione nativitatis—, de modo que uno era el que estaba por nacer
12
Id.
G. A. STRUVE, Syntagma Jurisprudentiae secundum ordinem Pandectarum concinnatum […] Editio post
varias hactenus adornatas concinnior, Sumtibus [sic] Matthaei Birckneri, Bibliopolae, Jenae, 1692,
"Exercitatio tertia […] De Statu Hominum", n. II, fol. 51.
14
Id.
13
10 Capacidad jurídica, discapacidad y derechos humanos
—nasciturus— y otro el ya nacido —natus—.15 Al segundo lo llamaba
Status civilis, a propósito de que aclaraba que el derecho, en virtud del
cual la persona estaba constituida en una cierta condición, se decía jus
Personarum, y en especie Satus hominum.16 Status aquí era, pues, la con
dición de las personas, política o civil, que hacía que usaran en la sociedad
civil de un derecho u otro.17 Tal condición o status era o absoluta, según
la cual los humanos se diferenciaban en libres y esclavos, o relativa, y
esta podía serlo en relación con la familia —según la cual se distinguían
en sui iuris y alieni iuris—, o en relación con una ciudad determinada
—conforme a la cual las personas se diferenciaban en peregrinos y
ciudadanos—.18
La distinción entre status naturalis y status civilis se remontaban a una lec
tura de Matthaeus Wesenbeck (15311586). El cual leía el título III de
las Instituciones justinianeas —De iure personarum— desde la siguiente
premisa: la summa divisio personarum con la que se abría este título —liberi
aut servi— era una división de derecho —iuris divisio— asumida del
derecho de gentes, y no una división según la naturaleza —ex natura—
porque, de acuerdo con esta, la prima y summa divisio era la que diferen
ciaba entre varones y hembras.19 La misma premisa estaba en la base de
su lectura del título De statu hominum del Digesto,20 y le permitía establecer
una triple división de las personas, una natural, otra del derecho de gen
tes, y otra del derecho civil.21 Esta manera de entender los textos fue
asumida y desarrollada por Heinrich Hahn (16051668), de quien fue dis
cípulo el ya citado Struve. Hahn, en sus observaciones a los Comentarios
al Digesto de Wesenbeck, escribía que una de las dos acepciones en la
Ibid., n. III, fol. 52.
Ibid., n. V, fol. 53.
17
Ibid., n. VI, fol. 53.
18
Ibid., n. VII, fol. 5354.
19
M. WESENBECK, Institutionum D. Iustiniani, Sacratiss. Principis P. P. A. Libri IIII, Per Eusebium
Episcopium & Nicolai fr. Haeredes, Basileae, 1585, ad Inst. 1, 3, 1, n. 1, fol. 12.
20
Cf. Digesto...cit.
21
M. WESENBECK, In Pandectas Iuris Civilis, & Codicis Iustinianei, Lib. iix. Commentarii, In offic. Q. Philip.
Tinghi, apud Simphorianum Beraud, Lugduni, 1585, ad Dig. 1, 5, fol. 19.
15
16
La capacidad jurídica. Una revisión histórica 11
que los juristas admitían la palabra status era la de alguna condición o
cualidad, y que ella podía aplicarse:
•
lata y generalmente, como cuando se hablaba del estado de la re
pública o el estado público y privado o;
•
referida al ser humano.
En este último sentido, admitía un triple uso:
1.
generalmente denotaba cualquier condición natural del ser huma
no, es decir, aquellas que tenía por naturaleza, como la que había
por razón de sexo entre varones y hembras, o entre ya nacidos y
aún en el vientre materno;
2.
más estricta y especialmente se refería "al estado civil de los hom
bres" —ad statum hominum civilem— o político;
3.
estrictísimamente se tomaba pro parte status, como cuando se lo
tomaba por "libertad" o por "ciudadanía".22
Una distinción similar se consolidó en la tradición de los juristas fran
ceses, ligados al racionalismo, y tuvo en Jean Domat (16251696) a uno
de sus más influyentes expositores. Advertía Domat que, aunque las
leyes civiles reconocían la igualdad que el derecho natural había consti
tuido entre todas las personas, se distinguían ciertas cualidades; las cuales
se referían peculiarmente a materias del derecho natural y que constituían
lo que se llamaba status personarum.23 Las distinciones que constituían cua
lidades que se dirigían al estado de las personas eran de dos géneros, pues
unas eran naturales, y otras habían sido establecidas por ellas mismas.
H. HAHN, Observata theoretico practica, Ad Matthaei Wesenbecii in L. libros Digestorum Commentarios,
I, Typis & sumtibus Henningi Mulleri, Helmaestadii, 1668, ad Dig. 1, 5, n. 1, fol. 83.
23
J. DOMAT, Leges civiles juxta naturalem earum ordinem; Jus publicum & legum delectus, vol. I, Sumptibus
Francisci ex Nicolao Pezzana, Venetiis, 1785, tit. II, pr., fol. 15.
22
12 Capacidad jurídica, discapacidad y derechos humanos
De ahí que hubiera un statum secundum naturae y otro secundum legum
ordinem.24 Domat dedicaba la primera sección del título De personis a tratar
De statu personarum circa naturam. Eran tres las distinciones que admitía
este status; Distinctio, personarum ex sexu,25 Distinctio ex nativitate & patria
potestate,26 y Distinctio ex aetate.27 La sección II la destinaba al examen
De statu personarum juxta leges civiles, cuyas distinciones eran establecidas
al arbitrio de las leyes, de modo que no tenían ningún fundamento en la
naturaleza, como la distinción entre libres y esclavos, o las que deriva
ban de alguna cualidad natural, como la que se establecía entre mayores
y menores.28
Este era, en términos generales, el estado de las lecturas que sobre el
status se podía observar en la cultura del derecho común durante la se
gunda mitad del siglo XVII. Interesa aquí destacar, solamente que él
había asentado una idea clave, el derecho —concebido como faculta
des— que competía a una persona, dependía de su status, y este no era
único, sino múltiple, es decir, había tantos derechos diferentes como
status reconocidos.
Durante el siglo XVIII se mantuvo esa tradición, pero se afirmó una nueva
manera de concebirla. La cual, en principio, se volvió la más común hasta
la época de las codificaciones. Fue formulada en los últimos decenios
del siglo XVII por Samuel Pufendorf (16321694), quien en su De iure
naturae et gentium de 1672, desde una manifiesta perspectiva filosófica,
realizó una novedosa lectura de las tradicionales categorías de persona y
status.
Pufendorf concebía a las personas como entia moralia, entendidos por
analogía con las "substancias". Las substancias físicas presuponían el
Ibid., fol. 16.
Ibid., tit. II, sect. I, n. 1, fol. 17.
26
Ibid., tit. II, sect. I, n. 215, fol. 1719.
27
Ibid., tit. II, sect. I, n. 16, fol. 19.
28
Ibid., tit. II, sect. II, pr., fol. 19.
24
25
La capacidad jurídica. Una revisión histórica 13
spatium en el cual ponían su existencia natural y ejercían sus movimien
tos físicos y, por analogía, también las personas, principalmente morales,
se decían y entendían "esse in Statu". Este status, asimismo, se suponía o
extendía "bajo ellas", para que en él ejercieran sus acciones y efectos. Así
se instituían ciertos estados, no por sí mismos, sino para que en ellos se
entendiera el existir de las personas como entes morales.29 El status se mos
traba así, ad analogiam; como el spatium en que obraban las personas, y
que había de entenderse como una facultad de hacer a la manera de una
"cualidad activa". Tal como cuando se concebía a la libertad como status,
por analogía con el espacio, sin que se cayera en el error de confundirlo
con algunos atributos del estado, pues estos se concebían al modo de cua
lidades pasivas.30 La caracterización del status como una qualitas tenía como
consecuencia el que Puffendorf abandonara por completo el recurso a la
voz "conditio"; que había sido la usual entre los juristas que habían defi
nido al status, y que aún se conservaba en el usus modernus Pandectarum.
Las personas podían existir en muchos estados, y en cuanto que, conce
bidas como singulares, unidas por un vínculo moral en un sistema, se les
consideraba en su status o munus, y admitían una serie de distinciones.
Pufendorf, al tratar tales distinciones, continuaba la preocupación que
Vulteius había mostrado por la situación de su tiempo y por hacer ope
rativas dichas diferencias para explicar la composición de su sociedad.
Entonces, era el estado en el que existían las personas, el que fundaba las
distinciones entre ellas. Así, las personas morales, o eran simples —simplices— o compuestas —compositae—.31 Las personas simples, por razón
de su status o munus, podían ser públicas —publicae— o privadas
—privatae—. En cuanto a las personas privadas no podía decirse, sino
S. PUFENDORF, De Jure naturae et gentium. Libri octo, Francofurti ad Moenum, Sumptibus Friderici
Knochii, 1684 De Jure naturae et gentium. Libri octo, Sumptibus Friderici Knochii, Francofurti ad
Moenum, 1684, fol. 5, lib. I, cap. I, 6.
30
Ibid., lib. I, cap. I, 11, fol. 9.
31
Ibid., lib. I, cap. I, 12, fol. 10.
29
14 Capacidad jurídica, discapacidad y derechos humanos
que había una gran variedad de ellas, y que sus principales diferencias se
derivaban de los siguientes criterios:
1.
Ex negotio, quaestu aut artificio, es decir, por el negocio, tráfico o
arte en que se ocupaban las personas;
2.
Ex conditione seu situ quasi morali, quo quis utitur in civitate, esto es,
por la posición que se tenía en la ciudad, de donde, unas eran
cives, de pleno o menos pleno derecho, otras inquilinus, y otras
peregrinus;
3.
Ex conditione in familia, respecto de lo cual algunas eran paterfamilias, otras uxor, otras filius, y otras servus, y que, por así, decirlo,
eran los miembros de la familia ordinaria, y a las que alguna vez
extraordinariamente se añadía el hospes;
4.
Ex stirpe, de donde unas eran nobiles, y que eran distintas en las
diversas ciudades, al igual que sus grados, y otras plebeji;
5.
Ex sexu & aetate, de lo que se seguía que unas eran hombres y
otras mujeres, y que fueran: puer, juvenis, vir o senex.32
La lectura que Pufendorf había hecho del status pareciera que no influyó
inmediatamente en los juristas germanos de fines del siglo XVII y prime
ras décadas del XVIII. En general, en las obras de los juristas de aquel
tiempo se consolidó la distinción del status, en naturalis y civilis, que era la
característica del usus modernus Pandectarum.33 Con todo, ha de advertir
se que algún autor se refería a las opiniones de Pufendorf, pero aclarando
Ibid., lib. I, cap. I, 12, fol. 1112.
J. Ch. HEROLD, Tractatus novus de jure ratificationis sive ratihabitionis, Sumptibus Haeredum Friderici
Lanckisii, Lipsiae, 1737, cap. III, sect. I, n. 1, fol. 56. Con cierta novedad en N. H. GUNDLING, Digesta
in quibus rationis principia Jus Romanum et Teutonicum et genuinis fontibus simul ac pragmatica connexa
ratione expenduntur confusaque nova et accurata methodo separantur, vol. I, Prostat in Officina Libraria
Rengeriana, Halae Magdeburgicae, 1723, ad Inst. 1, 5, fol. 58.
32
33
La capacidad jurídica. Una revisión histórica 15
que no seguía su entendimiento de ciertas especies de status.34 Para Johann
Gottlieb Heineccius, (16811741) la lectura de Pufendorf sobre el status,
como de toda su obra, ejercería una singular influencia. Heinnecius se
ocupó particularmente de aquellas cuestiones en sus Elementa juris naturae
et gentium de 1737, aunque sus ideas claves ya se hallaban en su explica
ción de las Instituciones contenidas en sus Elementa Iuris Civilis secundum
ordinem Institutionum de 1725, y se recibían, igualmente, en sus Recitationes
in Elementa Iuris Civilis secundum ordinem Institutionum de 1765.
Heineccius asumía que, en general, el status era una cualidad por la que
cualquier cosa era limitada, y que aquellas cualidades por las que la per
sona misma resultaba limitada, con propiedad, se llamaban status hominis.
Aquellas cualidades que, por el mismo Dios en cuanto que creador de
los humanos, limitaban su alma o su cuerpo constituían el statum physicum.
Y aquellas otras que, por la ley, limitaban sus acciones libres, constituían
el llamado statum moralem,35 que a su vez, podía ser naturalis o adventitius.36
En sus Elementa Heineccius se había preocupado por advertir en una
nota que los jurisconsultos llamaban status naturalis a lo que él desig
naba como status physicum, y que denominaban status civilis al que él
trataba como status moralis.37 Esta era la terminología que él mismo había
asumido en sus Elementa Iuris Civilis secundum ordinem Institutionum y
la que se leía en sus Recitationes. Con esta advertencia, Heineccius no hacía
más que afirmar que leía aquella distinción de status, característica del usus
modernus Pandectaurm, desde su propia concepción de status, —physicum
y moralis— que era la lectura que dependía de su interpretación de
Pufendorf, en cuya base se hallaba la analogía con las substancias mate
riales y el spatium.
J. Ch. Von WOLZOGEN, Dissertatio academica de Quaestione status, typis Christophori Zeitleri,
Francofurti ad Viadrum, 1688, cap. I, n. 3536, fol. 8.
35
J. G. HEINECCIUS, Elementa Juris Naturae, et Gentium, commoda Auditoribus Methodo adornata, Ex
Typographia Balleoniana, Venetiis, 1746, lib. II, cap. I, 2, fol. 367.
36
Ibid., lib. II, cap. I, 3, fol. 368.
37
Ibid., lib. II, cap. I, 2, nota *, fol. 368.
34
16 Capacidad jurídica, discapacidad y derechos humanos
Heineccius —desde la usual distinción que en el derecho había entre
homo y persona—38 destacaba que homo era cualquier mente dotada de
razón y que se correspondía con el cuerpo humano, y que persona era "el
hombre cuando era considerado en cierto status" o "considerado en su
status";39 de lo anterior se seguía en sus Recitationes, la conclusión según
la cual quien no tenía status no era persona.40
En la senda de Pufendorf, caracterizaba al status como una "cualidad", y
con ello se afirmaba en esta tradición el abandono de la descripción del
status como una cierta "condición". Cualidad era aquella, por la cual los
seres humanos usaban un derecho diverso; porque, por ejemplo, uno
era el derecho que usaba el hombre libre, otro el esclavo, otro el ciuda
dano, otro el peregrino, y de ahí se seguía que la libertas y la civitas fueran
llamadas status.41
El status o era naturalis o civilis.42 Status naturalis era el que procedía de
la misma naturaleza que, por ejemplo, hacía que unos fueran machos y
otros hembras, o que unos fueran ya nacidos y que otros estuvieran por
nacer.43 Status civilis era, en cambio, el que se derivaba del derecho civil,
que diferenciaba entre libres y esclavos, ciudadanos y peregrinos, padres
de familia e hijos de familia, de manera que este status civilis era triple:
libertatis, civitatis, familiae.44
38
J. G. HEINECCIUS, Elementa Juris Civilis secundum ordinem Institutionum, Apud Io. Philipp. Kriegerum,
Giessae, 1730, n. 75, fol. 43.
39
Ibid., n. 75, fol. 4344; J. G. HEINECCIUS, Recitationes in Elementa Iuris Civilis secundum ordinem
Institutionum, Impensis Io. Friederici Kornii, Vratislaviae, 1773, n. 75, fol. 51. Insistía en esta carac
terización en sus notas al Commentarius de Vinnius, HEINECCIUS, Johann Gottlieb, Ad Arnoldi Vinnii
Commentarium in quatuor libros Institutionum Imperialium. Additiones & Notae, s/l, 1747, fol. 6, ad
Inst. 1, 3: "Ast persona est homo, statu quodam veluti indutus".
40
J. G. HEINECCIUS, Recitationes…cit., (n. 39), n. 75, fol. 51: "Qui itaque statum non habet, is nec est
persona".
41
J. G. HEINECCIUS, Elementa… cit., (n. 38), n. 76, fol. 44; J. G. HEINECCIUS, Recitationes… cit., (n. 39).
42
J. G. HEINECCIUS, Elementa… cit., (n. 38), n. 76, fol. 44; J. G. HEINECCIUS, Recitationes… cit., (n. 39),
n. 76, fol. 52; J. G. HEINECCIUS, Ad Arnoldi Vinnii…, (n. 36), ad Inst. 1, 3, fol.
43
J. G. HEINECCIUS, Recitationes…, (n. 39), n. 76, fol. 52.
44
Ibid.
La capacidad jurídica. Una revisión histórica 17
La simpleza de estas distinciones del status, que recibían manifiesta
mente la tradición del usus modernus Pandectarum, descansaba en una
concepción sobre las personas que había instalado Pufendorf y que im
plicaba una clara ruptura con la tradición anterior. La analogía del status
con el spatium, que permitía caracterizarlo como una cualidad, lo volvía
un cierto "espacio de libertad", pues a no otra cosa conducía entender
el status, ad analogiam, como el espacio en el que desenvolvían sus ope
raciones las personas, que para Pufendorf ante todo eran libres, o para
Heinnecius desde la cara de los términos o límites que señalaban para la
actuación libre de las personas.
Esa misma simpleza fue uno de los factores decisivos que explica la di
fusión que la lectura de Heineccius tuvo en diversos espacios europeos
y no europeos y, en especial, en los reinos de España y de las Indias.
En estos fue recibida, entre otros, en las muy usadas Instituciones del Derecho Real de Castilla —Madrid, 1771— del aragonés Ignacio Jordán de Asso
y del Río (17421814) y de Miguel de Manuel Rodríguez (17 ?1797); en
la Ilustración del Derecho Real de España —Valencia, 1803— del ya
mencionado Juan Sala Bañuls (17311806); y en las Instituciones de Derecho Real de Castilla e Indias —Guatemala, 1818— de José María Álvarez
(17771820), la cual es la versión más apegada a las Recitationes de
Heineccius.
La caracterización que Heineccius había hecho de la persona, en cuanto
que hombre considerado en su status, se asentó definitivamente en estas
obras. Así, Asso y Manuel iniciaban su explicación con una definición de
persona que recibía literalmente la lectura de Heineccius: "La Persona
es: el hombre considerado en su estado; por lo que se dice que no puede
haver persona sin que se considere en uno, u otro estado [sic]";45 y Álvarez,
I. J. ASSO Y DEL RÍO y M. MANUEL RODRÍGUEZ, Instituciones del Derecho Real de Castilla […] Van añadidas al fin de cada Título las diferencias que de este Derecho se observan en Aragón por disposición de sus
Fueros, En la Imprenta de Francisco Xavier García, Madrid, 1771, lib. I, tít. I, p. I.
45
18 Capacidad jurídica, discapacidad y derechos humanos
prácticamente se limitaba a traducir el correspondiente pasaje de las
Recitationes:
Estas palabras hombre y persona, gramaticalmente son sinónimos;
pero jurídicamente se diferencian mucho. La palabra hombre, es
de mayor extensión que la palabra persona: por que toda persona
es hombre: pero no todo hombre es persona. Hombre es todo aquel
que tiene alma racional unida al cuerpo humano; y persona es
el hombre considerado en algún estado. En este supuesto: el que
no tiene estado alguno, no es persona [sic].46
En resumen:
•
la adopción de la lectura de Heineccius, en estas obras de fines del
siglo XVIII y principios del XIX, asentó en la cultura jurídica de
los reinos de España e Indias, una cierta concepción del "estado
de las personas", que podía ser "natural" o "civil";
•
esta distinción básica era la que permitía incluir en sus diferentes
distinciones a las diversas especies de personas que habitaban en
los reinos;
•
el "tiempo" se convertía, junto al sexo, en uno de los criterios bási
cos para definir el "estado natural" de las personas, a través de dos
de sus distinciones: ya nacidas y por nacer, y mayores de edad y
menores de edad;
•
el "espacio" se afincaba como uno de los criterios que fundaba cier
tas distinciones del "estado civil", en las que el "domicilio" desem
peñaba un papel central;
ÁLVAREZ, José María, Instituciones de Derecho Real de Castilla y de Indias, En la imprenta de D. Igna
cio Beteta, Guatemala, 1818, tit. III, p. 87.
46
La capacidad jurídica. Una revisión histórica 19
•
desde una perspectiva "sistemática", la sedes materiae del estado de
las personas se había ampliado a unos campos operativos a los que
no había estado ligada en los textos justinianeos, con la consi
guiente atracción a ella de una serie de cuestiones que habían tenido
su sitio en otras sedes.47
La pesada descripción de los párrafos precedentes permite constatar que,
en la cultura del derecho común, la categoría clave para estructurar el
"derecho de las personas", fue la de status. Su peso y radicalidad era tal,
que durante el siglo XVIII se asentó el principio según el cual "sin status
no hay persona". De este, se derivaban dos consecuencias importantes;
la primera, que la cultura jurídica se estructuraba sobre una concepción
en la que coexistían una pluralidad de personas, fundada, precisamente en
la pluralidad de estados, y la segunda el status es el que determinaba el
derecho del que podía disponer una persona o, en otras palabras, era
el status el que determinaba lo que una persona podía hacer o no hacer
en derecho.
Esa concepción y sus consecuencias, desde entonces, anticipaban la rup
tura más que la continuidad, nota distintiva de la tradición que se asentaría
a partir de la época de las codificaciones desde finales del siglo XVIII.
II. Capax: una aptitud particular en la cultura del derecho
común
En la cultura del derecho común, el status fue la noción central que deter
minaba la existencia de una persona y, en consecuencia, el derecho del
que disponía —concebido como facultad de obrar, facultas agendi en
el giro de Pufendorf—. Pero, los juristas recurrieron a la voz "capax" para
47
V. J. BARRIENTOS GRANDON, "Sobre el "Espacio" y el "Tiempo" y el "Estado de las personas". Una
mirada desde la Historia del Derecho", en M. MECCARELLI y J. SOLLA SASTRE, (eds.), Spatial and Temporal
Dimensions for Legal History Research Experiences and Itineraries, Max Planck Institute for European
Legal History, Frankfurt am Main, 2016, pp. 6399.
20 Capacidad jurídica, discapacidad y derechos humanos
referirse a ciertas facultades de actuar en campos operativos muy
concretos.
La palabra capax era una voz que también se leía en algunos pasajes del
Corpus Iuris Civilis, y que no les resultaba extraña porque se hallaba en
uso en el latín de su tiempo, con una significación común que no se apar
taba de la que había tenido en la cultura romana. En esta, capax era una
palabra que, por su vinculación con el verbo capio, implicaba las ideas
de tomar y recibir algo; ambas eran parte del núcleo que se mantenía en
la cultura de la época del derecho común. Si, por ejemplo, se revisan las
páginas del más famoso diccionario general de todo el Antiguo Régimen,
obra de Ambrosio Calepino (14401510), se advierte que de la palabra
capax decía lo siguiente: "Que toma o contiene, o que puede contener
(quod capit, seu continet, aut continere possit)".48
En este preciso sentido, la voz capax resultaba particularmente apropia
da al campo operativo en el que los juristas del derecho común trataban
del status, como una cierta "cualidad activa". Fue en esta línea por la que
acudieron a ella, en relación con los muy precisos y singulares espacios
en los que la hallaban en los textos del Corpus Iuris Civilis, y también fue
esta orientación por la cual se extendieron a algunas sedes en las que no
aparecía en los textos romanos.
En el Corpus Iuris Civilis la palabra capax tenía un uso muy escaso y limita
do, y siempre condicionado por un contexto de connotación patrimonial.
Las sedes en las que se la encontraba eran las de los delitos privados, las de
ciertas obligaciones, y las de la institución de heredero. En todas ellas,
los juristas la asumieron, y aunque no se preocuparon especialmente de
ella como una categoría técnica, contribuyeron a asentar su uso en el len
guaje jurídico, en unos campos muy específicos y en los que, directa o
indirectamente, resultaba vinculada con la noción de status.
48
A. CALEPINO, Dictionarium linguae latinae, Basilaeae, 1566, sin foliar.
La capacidad jurídica. Una revisión histórica 21
Uno de los campos en los que el uso de la voz capax se consolidó fue en
el relativo a los delitos. Este uso se fundaba en aquellos textos romanos
que, precisamente, la empleaban para referirla al dolo mediante la expre
sión "doli capax", como se ve en un texto incluido en el título De furtis
del Digesto,49 en otro título De vi bonorum raptorum,50 y en otro titulado
De iniuriis et de famosis libellis.51 Por su campo operativo, esta expresión
se vinculaba al status cuando este tenía como una de sus características
el que la persona fuera capaz de dolo y, en consecuencia, de delitos. Así, su
interés se situaba, sobre todo, en las distinciones del status fundadas
en la edad —infans / maior—, pero también genéricamente en todas aque
llas personas que experimentaran cierta alteración por la concurrencia
de una enfermedad, que no hacía mudar de status, pero que sí les condi
cionaba. Por ejemplo, es el caso del furor o locura, pues ella podía operar
respecto de cualquier status; o con la mudez, en relación con la cual se
mantuvo una continua discusión acerca de los supuestos en los que los
mudos podían ser considerados doli capaces.
La vinculación entre el status y la expresión "doli capax" se daba, en princi
pio, en relación con el status, considerado en cuanto al tiempo —tempus—.
Si, por ejemplo, se lee a Pufendorf se aprecia que proponía como la
segunda división del status —fundada en el tiempo— a la que distinguía
entre mayores y menores: "En mayor edad, cuando a quien, por su edad,
se le juzga idóneo para administrar sus propios bienes; y minoridad, cuan
do se tiene necesidad de curador o tutor".52 Después de apuntar que
estos estados de mayor edad y menor edad diferían en los distintos pue
blos, que los establecían en términos diversos, advertía que: "La mino
ridad difiere de la edad para ser capaz de dolo (aetas doli capax), cuyo
término no podía asignarse de una manera general".53 El uso de esta
Cf. De furtis, en Digesto…cit., l. 47, 2, fol. 23.
Cf. De vi bonorum raptorum, ibid., l. 47, 8, 2, fol. 19.
51
Cf. De iniuriis et de famosis libellis, ibid., l. 47, 10, fol. 3, 1.
52
S. PUFENDORF, De Jure naturae…cit., (n. 29), lib. I, cap. I, § 10, fol. 9.
53
Id.
49
50
22 Capacidad jurídica, discapacidad y derechos humanos
expresión en relación con el furiosus era común entre los juristas y, pre
cisamente, el que se predicara de ellos el que no fueran capaces de dolo era
la circunstancia que les aproximaba a aquellos menores que tampoco
eran capaces de dolo54 y, por igual, proximidad resultaba atraída la situa
ción del mudo.55
El interés de la cuestión tocante a la discusión acerca del status y de quiénes
eran doli capaces, no radicaba solo en la posibilidad de que incurrieran en
la pena asignada al delito, sino especialmente, en decidir si para ellos
nacía la obligación de restituir el daño causado por el delito cometido.
Es decir, la voz capax mostraba así, su operatividad ceñida a un campo
típicamente civil y patrimonial.
Otro de los campos en los que el uso de la voz capax se consolidó en
la cultura del derecho común fue el de ciertas obligaciones. Esto fue una
consecuencia de la presencia de esta voz en algunos de los textos roma
nos con los que trabajaban los juristas de la época. En el título De obligatione servorum del Digesto había un pasaje que contenía la expresión
"obligationis capax",56 situado en sede de las cuestiones referidas a si un
esclavo podía estipular; y en el título De solutionibus et liberationibus, se
podía leer "solutionis capax",57 para tratar de quién podía realizar el pago
de una obligación. Lo mismo ocurrió en sede de sucesiones sobre la
base de un pasaje del título De heredibus instituendis, a propósito de la subs
titución del heredero instituido que era nullius capax.58
Ese uso de la voz capax en ámbitos muy precisos, contribuyó a que los
juristas en tiempo del derecho común recurrieran también a una voz
V. por todos, D. COVARRUBIAS, Clementinae, Si furiosus. De homicidio, relectio, Excudebat Andreas a
Portonariis, Salmanticae, 1554, Pars III, n. 15, fol. 64r67t.
55
V. P. ZACHIAE, Quaestionum medico-legalium, vol. III, Sumtibus Johannis Melchioris Bencard, Francofurti
ad Moenum, 1688, consilium L, fol. 9397.
56
Cf. De obligatione servorum, Digesto…cit., 45, 3, 12.
57
Cf. De solutionibus et liberationibus, ibid., 46, 3, 98, 7.
58
Cf. De heredibus instituendis, ibid., 28,5,81.
54
La capacidad jurídica. Una revisión histórica 23
más genérica. Me refiero aquí a la voz "capacitas", que igualmente se encon
traba en uso en la lengua común desde la época romana. De la voz capax
—referida a quien era capaz de tomar o recibir algo, esto es a un agente—
se derivaba "capacitas" que, aunque no muy usada en época romana, tam
bién se empleaba en tiempos de la cultura del derecho común como una
calidad predicada de una cosa u objeto. En el ya citado Dictionarium de
Calepino, se hablaba de esta voz en tales términos, "Lugar que puede to
mar o contener" —locus qui capere et continere potest—.59
Entre los juristas el uso de la voz capacitas fue más restringido. En prin
cipio, recurrieron a ella preferentemente en sede sucesoria; por la vía de
tratar de la capacitas testamenti, es decir, de la aptitud para otorgar testa
mento. Esta tendencia fue mucho más marcada entre aquellos que seguían
la tradición germana representada por Pufendorf y su manera de conce
bir a las personas.
Entre otros, tempranamente Alberto Bruno recurría a la expresión "capacitas testamenti factionis", en el contexto de la habilidad o potestad para
hacer testamento; que estimaba había de entenderse como regla.60
En suma, las categorías de capax y capacitas, se consolidaron en la cultu
ra del derecho común, en espacios patrimoniales muy concretos; esto,
como consecuencia de considerarlas como expresiones de una cierta
cualidad de las personas, o de su aptitud para obrar. Era esta relación la
que justificaba su conexión con la noción de status y de persona, y fue
ella también la que explica la tendencia generalizadora que experimenta
ron en una línea dogmática ligada a la construcción de la idea de "sujeto
de derecho".
A. CALEPINO, Dictionarium…cit., (n. 48), sin foliar.
A. BRUNI, De rebus seus dispositionibus dubiis, § Habilitas, n. 26, en Tractatus illustrium in utraque tum
Pontificii, tum caesarei iuris facultate Iurisconsultorum. De variis verbis Iuris, vol. XVIII, Venetiis, 1584,
fol. 360r.
59
60
24 Capacidad jurídica, discapacidad y derechos humanos
III. La capacitas y su generalización ligada a la
construcción de la categoría de sujeto de derecho
La línea dogmática representada por Pufendorf, parte de uno de los mo
mentos claves en la historia de la construcción de la categoría de sujeto
de derecho, cuya proyección puede seguirse a través de las obras de Leibniz
y de Wolf.61 En esa historia, la noción de capacidad jugó un papel muy
destacado, que contribuyó a su generalización en la cultura jurídica del de
recho común, sobre todo en sus últimos momentos.
En Leibniz el tratamiento de la cualidad moral le llevó a sostener que el
sujeto —subiectum— era únicamente "la persona o substancia racional"
—persona seu substantia rationalis—, y a la "persona o cualidad moral" la
concebía como "capaz de derecho y obligación" —persona seu qualitas
moralis, id est juris obligationis capax—.62 A partir de este momento, la
vinculación entre la persona y la capacidad, fue una constante en la dis
cusión jurídica acerca de la propia noción de persona, y también de la
noción más genérica de "sujeto".
El desarrollo de la noción de capacidad ligada a la nueva categoría de
"sujeto", planteaba una serie de problemas en relación con la tradicional
e imperante concepción de la persona definida por su status. Esta cues
tión fue enfrentada por Friedrich Karl von Savigny (17791861), de un
modo que resultó definitivo para concebir a la capacidad como un cierto
núcleo sobre el que gira la propia noción de persona; un núcleo que, sin
apartarse de la tradición patrimonial precedente, incidió en que la mis
ma noción de persona asumiera connotación de polo patrimonial.
Para Savigny, la noción de status, en cuanto que concepto dogmática
mente admisible, necesariamente había de vincularse a la de "capacidad".
V. A. GUZMÁN BRITO, "Los orígenes de la noción de sujeto de derecho" (2010), Revista de Estudios
Histórico-Jurídicos XXIV, 151250.
62
G. LEIBNIZ, Elementa juris civilis, en Sämtliche Schriften und Briefe, Deutschen Akademie der Wis
senschaften, Berlin, 1971, VI, 2, p. 50.
61
La capacidad jurídica. Una revisión histórica 25
En esta línea sostenía que: "La doctrina del status es lógicamente insos
tenible, a menos que, despojándose a la palabra status de su sentido ordi
nario, se le imponga aquel de capacidad de derecho".63
La "capacidad jurídica" constituía para Savigny la categoría básica sobre la
cual se explicaba el derecho de las personas, tal como se apreciaba desde
su párrafo inicial.
Toda relación de derecho consiste en una relación de persona a
persona. El primer elemento de esta relación que vamos a estudiar
es la naturaleza de las personas cuyas relaciones recíprocas son sus
ceptibles de crear esta relación. Aquí, pues, se presenta la cues
tión: ¿Quién puede ser sujeto de una relación de derecho? A esta
cuestión toca la posesión posible de derechos o la capacidad jurídica, no su adquisición posible o capacidad de actuar.64
En este sistema, para Savigny: "Todo derecho es la sanción de la libertad
moral inherente a cada hombre. Así, la idea primitiva de persona o sujeto
de derecho se confunde con la idea de hombre, y la primitiva identidad de
esas dos ideas se puede formular en estos términos: cada individuo, y el
individuo solamente, tiene la capacidad de derecho". Pero en verdad,
continuaba,
el derecho positivo, y ello está implícito en la fórmula precedente,
puede modificar doblemente la idea primitiva de persona, res
tringiéndola o extendiéndola. Puede, en efecto, desconocer total
o parcialmente a ciertos individuos la capacidad de derecho; pue
de, además, trasladar la capacidad de derecho fuera del individuo
y crear artificialmente una persona jurídica.65
63
F. K. SAVIGNY, Traité de Droit Romain, vol. II, París, 1855, "Appendice VI. Status et capitis deminutio",
p. 418.
64
Ibid., II, cap. II, § LX.
65
Id.
26 Capacidad jurídica, discapacidad y derechos humanos
La persona se identificaba, así, con un "sujeto capaz", es decir, pasible de
constituirse en el polo de una relación jurídica, en cuanto que capaz
de "adquirir" derechos; y tal capacidad se alzaba como diversa de la "capa
cidad de actuar". Pero, además, en esta visión de Savigny, la atribución
de la capacidad jurídica era resorte del derecho y, por esta razón, podía
atribuirla a entes que no se identificaban con el humano.
La visión de Savigny fue prestamente asumida en la cultura jurídica de
su tiempo, y traspasó rápidamente las fronteras de los autores germanos,
y proyectó su influencia en la lectura que hizo la doctrina del Code Civil.
Este hecho favoreció su difusión, como manifestación del general aprecio
que se hizo de ella en el curso del siglo XIX, tanto en Europa como en
América. Singular ejemplo de la influencia que ejerció la lectura del Code
Civil, a la luz de la concepción que asumió Savigny acerca de la per
sona y de la capacidad jurídica, se halla en la obra de Charles Aubry
(18031883) y CharlesFrédéric Rau (18031877); a través de ella, se di
fundió con especial rapidez en América.
En 1839 Aubry y Rau dieron a la imprenta una versión francesa del
Handbuch des Französischen Civilrechts de Karl Salomon Zachariae
(17691843), bajo el mero título de Cours de Droit Civil Français par C.-Z.
Zachariae. En ella se podía apreciar el interesante momento de tránsito
entre las viejas nociones de status y las más recientes de persona y capacidad. Su primera parte, bajo la simple rúbrica De l’état civil, se abría con
una definición de la persona, centrada en una ya mayoritaria visión pa
trimonial, ligada a la capacidad en el campo de las obligaciones: "Una
persona es un sujeto capaz de obligar a otros respecto de sí, y de obligarse
respecto de otros";66 y como signo de un momento de quiebres y conti
nuidades, trataba en su § 54 "Del estado de los hombres, estado civil,
estado político"; y aunque identificaba al viejo status con la capacidad
66
K. S. ZACHARIAE, Cours de Droit Civil Français par C.-S. Zachariae … revu et augmenté avec l’agrément
de l’auteur par Aubry et Rau, vol. I, Société Belge de Librairie, Bruselles, 1842, § 52, p. 53: "Une
personne est une sujet capable d’obliger les autres envers lui, et de s’obliger envers les autres".
La capacidad jurídica. Una revisión histórica 27
jurídica, no dejaba de recordar que, en acepción más restringida, con él
se designaba a las relaciones de familia.67
En su cuarta edición, reelaborada con manifiesta autonomía respecto de
la obra de Zachariae, la influencia de Savigny en la exposición de Aubry
y Rau es notoria en sede de personas. Abandonaban la identificación del
status con la capacidad jurídica, y los trataban como dos categorías diver
sas, según ya anunciaba la nueva rúbrica de la primera parte que, de la
anterior De l’état civil, pasaba a titularse: De l’état et de la capacité juridique.
El status ahora, simplemente se definía como "la posición de un indivi
duo, considerado como miembro de la sociedad política o de la familia
a la que pertenece",68 y la capacidad jurídica adquiría toda la carga de su
vinculación con la noción de sujeto de derecho, pues se la entendía
como "la aptitud para devenir sujeto de derechos y de obligaciones".69
Esta capacidad, según los derechos a los que tocaba, podía ser política
y civil, de manera que esta última era la referida al goce y ejercicio de
derechos civiles. Era ella susceptible de variadas restricciones relativas,
bien en cuanto al goce o al ejercicio de algunos derechos civiles, o bien
en cuanto a la facultad de contratar y de obligarse.70 Descontadas las restric
ciones derivadas de ciertas condenas penales, "Las otras restricciones se
relacionan con las diferencias físicas o morales que hay entre los hom
bres. Están establecidas en el interés de aquellos que, por su edad, por
una enfermedad intelectual, o por una excesiva prodigalidad, se encuen
tran en una imposibilidad más o menos absoluta de gobernar su persona
o de gestionar convenientemente sus bienes".71 Resultaba, así, una noción
patrimonial de la capacidad y su identificación con la propia categoría
Ibid., § 52, pp. 5455. "L’etat (status) est la capacité juridique, en vertu de laquelle un individu
peut obliger les autres envers lui, et s’obliger envers les autres. Cependant le mot état est encore
pris, en droit civil, dans, un sens plus restreint, pour désigner l’ensemble des rapports qui existent
entre un individu et une famille".
68
Ch. AUBRY y Ch. F. RAU, Cours de Droit Civil Français d’après la méthode de Zachariae, vol. I, Impri
merie et Librairie Générale de Jurisprudence, París, 1869, § 52, p. 177.
69
Ibid., § 52, p. 178.
70
Id.
71
Ibid., § 52, pp. 178179.
67
28 Capacidad jurídica, discapacidad y derechos humanos
de personalidad, "La capacidad jurídica se confunde con la personalidad
(caput). Todo ser capaz de poseer derechos y de sujetarse a obligaciones,
es una persona".72
El largo y complejo curso histórico del "estado", la "persona" y la "capaci
dad", había conducido a una situación en la que, ya con claridad durante
la segunda mitad del siglo XIX, la "persona" se concebía como un polo
de interés patrimonial. Lo anterior, en cuanto que se la definía por su
"capacidad jurídica", entendida esta como la posibilidad de adquirir dere
chos y de contraer obligaciones. Fue esta la visión que imperó a su compe
tidor, hasta el momento en que comenzó a articularse una nueva noción,
enraizada en la dignidad, pero esta ya es historia de otro momento.
72
Ibid., § 52, p. 179.