Sentencias
electorales a debate
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Pedro Salazar Ugarte
Coordinación general
María Marván Laborde
Hugo Alejandro Concha Cantú
Arturo Espinosa Silis
Jorge Mier y de la Barrera
María Teresa Garmendia Magaña
José Francisco Castellanos Madrazo
Coordinación académica
Coordinación editorial
Sentencias electorales a debate
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Pedro Salazar Ugarte
Coordinación general
México, 2020
342.7104 M6
S765e
Sentencias electorales a debate / Felipe Alfredo Fuentes Barrera y Pedro
Salazar Ugarte, coordinación general ; Arturo Colín Aguado [y otros 30].
-- 1.ª edición. -- Ciudad de México, México : Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación : Universidad Nacional Autónoma de México,
Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2020.
1 recurso en línea (375 páginas) : cuadros, figuras, gráficas.
Incluye referencias bibliográficas.
ISBN 978-607-708-506-5 tepjf
ISBN 978-607-30-3207-0 unam
1. Justicia electoral – México. 2. Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación -- Sentencias – México. 3. Elección de ayuntamientos – Sistema
de representación proporcional – México. 4. Sistemas electorales – Paridad de
género -- México. 5. Candidaturas independientes – México. 6. Financiamiento
de partidos políticos – Fiscalización -- México. 7. Derechos de los pueblos
y comunidades indígenas -- México. 8. Derechos políticos -- Libertad de
pensamiento y de expresión -- México. 9. Autoridad administrativa electoral
– Consejeros electorales -- México. 10. Elecciones municipales – Elección de
ayuntamientos -- México. I. Colín Aguado, Arturo, autor. II. Fuentes Barrera,
Felipe, coordinación general. III. Salazar Ugarte, Pedro, coordinación general.
IV. México. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sentencias electorales a debate
1.a edición, 2020.
D. R. © Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Carlota Armero 5000, CTM Culhuacán,
04480, Coyoacán, Ciudad de México.
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ISBN 978-607-708-506-5 tepjf
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Instituto de Investigaciones Jurídicas.
Circuito Maestro Mario de la Cueva s/n,
Ciudad de la Investigación en Humanidades,
Ciudad Universitaria, 04510, Coyoacán, Ciudad de México.
www.juridicas.unam.mx
pubiij@unam.mx
ISBN 978-607-30-3207-0 unam
Edición: Dirección General de Documentación, tepjf.
Las opiniones expresadas en la presente obra son responsabilidad exclusiva de sus autores.
Paridad y reelección: un falso dilema
Karolina M . Gilas*
1) Introducción
En los últimos años el sistema político mexicano ha sufrido cambios
importantes. Primero, el reconocimiento de la paridad como un principio para la postulación de las candidaturas a cargos de elección popular afectó notablemente a las dinámicas internas de los partidos
políticos, a las estrategias y aspiraciones de mujeres y hombres dedicados a la actividad política, y a las instituciones que se enfrentaron
a nuevos retos de interpretación e implementación de las normas. Segundo, la reintroducción de la reelección en los cargos legislativos y
municipales también significó una nueva dinámica para los actores
políticos de diversos niveles y características.
La reforma de 2014, encaminada a lograr la igualdad de género y a
fortalecer la capacidad ciudadana de control sobre sus representantes,
*
Doctora en Ciencias Sociales. Profesora del Centro de Estudios Políticos de la Facultad de
Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional Autónoma de México. Miembro del
Sistema Nacional de Investigadores, nivel I.
Ha sido investigadora en la Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación durante seis años y fue asesora en la Coordinación General de Asesores de la Presidencia entre 2016 y 2019.
Ha publicado 9 libros, 25 capítulos de libros y 15 artículos en revistas académicas de México, Brasil y Colombia acerca de representación política de las mujeres, libertad de expresión,
sistemas electorales y derecho electoral. Forma parte del equipo de investigación del Observatorio de Reformas Políticas de América Latina del Instituto de Investigaciones Jurídicas. Es
miembro de la Red de Politólogas #NoSinMujeres.
Paridad y reelección: un falso dilema
trajo escenarios complejos cuando su implementación develó los terrenos de conflicto entre la paridad y la reelección. La pregunta
sobre cómo armonizar ambos principios y acerca de cuál de ellos, en
su caso, deba prevalecer, se volvió un problema a resolver para la justicia electoral.
Desde los primeros ejercicios de la reelección, en los comicios de
2017, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (tepjf)
ha resuelto diversos casos y problemáticas derivadas de la aplicación
de ambas figuras. Entre las cuestiones más importantes se encuentran
precisamente los criterios relativos a la aplicación simultánea de ambas figuras y a las reglas que se deben seguir para lograr la paridad y, al
mismo tiempo, permitir la posibilidad de la reelección.
El presente artículo pretende analizar los criterios emitidos por el
tepjf sobre la armonización entre la reelección y la paridad, en especial de la sentencia SUP-JDC-35/2018 y acumulados, en la cual ha
analizado la validez constitucional de las medidas encaminadas a fortalecer la participación política de las mujeres, privilegiando a la paridad frente a la reelección.
En el presente trabajo se destaca la importancia de la decisión tomada por el tepjf para la construcción de la democracia paritaria y se
lleva a cabo un análisis crítico de la argumentación desarrollada en la
sentencia, en el que se señalan sus inconsistencias y contradicciones.
En el segundo apartado se plantea el desarrollo teórico y jurídico
de ambos conceptos (paridad y reelección) y de las posibles contradicciones entre ellos. El tercer apartado explica el contexto del caso que
se analiza y define el problema jurídico a resolver. En el apartado cuatro se analiza el razonamiento seguido por la Sala Superior del tepjf
al resolver el problema, y se discute la validez de su argumentación a la
luz de los principios internacionales y del conocimiento teórico y empírico existente en la actualidad. Finalmente, en el apartado cinco, se
concluye acerca de la importancia de la decisión, del desarrollo argumentativo de la misma y sus consecuencias a futuro.
2) La paridad y reelección en la perspectiva teórica:
¿entre un principio y un derecho?
Las democracias representativas se sostienen en el principio de elección
de quienes, a nombre de la sociedad, ejercerán el gobierno en represen-
180
Sentencias electorales a debate
tación de la ciudadanía. Estos representantes electos deben estar sujetos a diversos mecanismos de control, con el objetivo de asegurar que
en ejercicio de su mandato mantengan un comportamiento adecuado y deseado por la ciudadanía. Este mecanismo, por excelencia, es la
reelección: la posibilidad de que la ciudadanía decida sobre el futuro
político inmediato de quienes gobiernan, pudiendo premiar un buen
desempeño con el voto y permanencia en el cargo, y sancionar fallas y
errores al retirar el apoyo.
La reelección, además, permite la profesionalización del ejercicio
de la política, encamina las lealtades de los representantes hacia la ciudadanía y no hacia las cúpulas partidistas, y promueve el cumplimiento con el interés público por encima del privado (Carey 2006, 37). Por
ello, la reelección, en particular de los cargos legislativos y municipales, es ampliamente aceptada por las democracias, como un mecanismo de rendición de cuentas vertical y de profesionalización del
ejercicio de la política.
La Constitución mexicana prohibió la reelección del presidente de
la república desde 1911,1 como una conquista revolucionaria, que pretendía evitar los peligros de perpetuación en el poder y el abuso de las
estructuras estatales por parte de quien ostentara el Poder Ejecutivo.
Desde 1933 se prohibió también la reelección de los cargos legislativos
y municipales, con base en un argumento de democratización y circulación de las élites, pero que, en realidad, obedecía a la construcción
de mecanismos de control por parte del régimen autoritario y permitía a los liderazgos del partido hegemónico controlar las carreras parlamentarias de sus militantes (Weldon 2004).
Apenas en 2014 la reforma política eliminó algunas de esas restricciones, con lo cual permitió la reelección para los cargos legislativos y municipales.2 El retorno de este mecanismo al sistema político
y electoral tuvo por objetivo fortalecer la rendición de cuentas y la capacidad ciudadana de ejercer el control sobre sus representantes. Sin
1
Con excepción del periodo 1927-1929 y la reelección de Álvaro Obregón.
2
Las y los diputados pueden reelegirse hasta por cuatro periodos consecutivos, mientras las y
los senadores pueden hacerlo por dos periodos consecutivos, lo cual los limita a mantenerse en
el cargo hasta por 12 años (cpeum, artículo 59). Asimismo, se estableció que la reelección de
las legislaturas estatales hasta por cuatro periodos y de los ayuntamientos hasta por un periodo debería ser regulada por las constituciones de las entidades federativas (cpeum, artículos
115 y 116).
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Paridad y reelección: un falso dilema
embargo, planteó diversos desaf íos frente a algunas prácticas y principios existentes y que no fueron retomados por el legislador para lograr
una armonización necesaria, por ejemplo, el requisito de separarse del
cargo para participar en una contienda. Por otro lado, se ha señalado
la posible contradicción o tensión entre el principio constitucional de la
paridad de género y la posibilidad de la reelección de quienes ocupen
los cargos legislativos o municipales.
La paridad logró su reconocimiento con la misma reforma constitucional de 2014, aunque tiene raíces en dos décadas de desarrollo de
diversos mecanismos electorales encaminados a fortalecer la representación política de las mujeres.
Desde principios de la década de 1990, en la legislación electoral
mexicana se estableció una recomendación para que los partidos políticos procuraran la inclusión de las mujeres en las listas de candidaturas a cargos legislativos. Esa recomendación no tuvo impacto en
la forma en la que se integraban las postulaciones y paulatinamente
fue sustituida por las cuotas de género de 30 % (en 1996) y, después,
de 40 % (en 2008). Estos cambios fueron acompañados de otros ajustes
encaminados a lograr la efectividad de las cuotas, como los mandatos de posición o sanciones por incumplimiento. Finalmente, en el
proceso electoral 2011-2012, el tepjf eliminó los últimos obstáculos que detenían la efectividad de las medidas. En la sentencia SUP-JDC-12624/2011 se eliminó la excepción al cumplimiento de las
cuotas relativa a la celebración de elecciones internas democráticas y
se ordenó que las fórmulas de las candidaturas correspondientes al
40 % destinado a las mujeres fueran integradas por propietarias y suplentes del mismo género (González, Báez y Gilas 2016; Freidenberg y
Flores 2017; Palma y Chimal 2012; Peña 2014).
La implementación de las cuotas permitió elevar la representación
política de las mujeres en la Cámara de Diputados de 15 % en 1993 a
37 % en 2012 (González, Báez y Gilas 2016).
Las mujeres electas en 2012 promovieron una nueva reforma constitucional que reconoció la paridad de género en las postulaciones a
los cargos legislativos. En la reforma de 2014, además de la inclusión
de la paridad en el artículo 41 de la Constitución, para lograr plena
efectividad de la paridad se establecieron reglas adicionales, como la
obligación de integrar las fórmulas de candidaturas por las personas
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Sentencias electorales a debate
del mismo género o la prohibición de registrar las candidaturas de un
solo género en los distritos perdedores (Christiansson y Gilas 2018;
Alanis 2017).
El reconocimiento de la paridad en la postulación de las candidaturas como un principio constitucional implicó un cambio significativo,
al abandonar la lógica de las cuotas de género y pasar a la adopción de
una nueva lógica de representación política que, para ser democrática
y legítima, debe reconocer el valor de la ciudadanía de hombres y mujeres y generar condiciones para su participación igualitaria en la toma
de decisiones públicas.
La paridad y las reglas específicas para la postulación de candidaturas fueron, en los procesos electorales de 2015, ampliadas por las
decisiones del tepjf para ser aplicadas en la integración de las autoridades municipales (González, Báez y Gilas 2016; Alanis 2017). La aplicación inicial de las reglas de la paridad generó una importante ola de
juicios en los que las autoridades electorales jurisdiccionales desarrollaron una interpretación del principio y de las reglas legales para los
diversos escenarios y complejidades que se presentaban (por ejemplo,
la aplicación de la regla de los distritos perdedores, en particular en los
casos en los que se había realizado la redistritación, o los alcances de
la paridad en la integración de los órganos de representación) (Alanis
2017; González, Báez y Gilas 2016).
Desde los procesos electorales locales de 2017 una de las problemáticas que han requerido atención e interpretación por parte de las
autoridades jurisdiccionales fue la reelección. Desde la elección de los
ayuntamientos en Nayarit y Oaxaca en 2017, el tepjf se pronunció sobre los alcances de la reelección (SUP-REC-1173/2017 y acumulado),
la obligación de separación del cargo de quienes pretenden reelegirse
(SUP-JRC-121/2017), su compatibilidad con los sistemas normativos
internos (SUP-REC-1152/2017) y, en los procesos electorales posteriores, su contradicción con la paridad de género (SUP-JDC-1172/2017 y
acumulados; SX-JRC-140/2018).
Entre las sentencias relativas a la compatibilidad entre la paridad
y la reelección destaca la sentencia SUP-JDC-35/2018 y acumulados,
en la que el debate se colocó en torno a las tensiones entre ambos y a la
validez constitucional de medidas encaminadas a fortalecer la paridad
a costa de la posibilidad de una elección consecutiva.
183
Paridad y reelección: un falso dilema
3) Reelección frente a la paridad: ¿qué decidió el tepjf?
En la sentencia estudiada, SUP-JDC-35/2018 y acumulados, la Sala
Superior del tepjf analizó las acciones afirmativas a favor de las mujeres adoptadas por el Partido Acción Nacional para designar candidaturas a ayuntamientos y diputaciones en Estado de México en el
proceso electoral de 2018.
Diversos militantes del partido impugnaron las providencias emitidas por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del pan, en particular la reserva de candidaturas a presidencias municipales para
postulaciones de mujeres en los municipios de Ozumba, Jilotzingo,
Xonocatlán, Coyotepec y Xalatlaco. Los actores en el juicio argumentaron que la reserva de estos municipios afectaba los derechos de los
varones que pretendían ser reelectos en los cargos que desempeñaban
precisamente en los municipios señalados, y que el partido debió haber reservado otros municipios que no estuvieran gobernados por el
pan y en los que, por lo tanto, no existiera la posibilidad de reelección.
De ahí que el problema jurídico a resolver en el caso fue la idoneidad de la medida, consistente en reservar ciertos municipios para la
postulación de las candidaturas femeninas, establecida para cumplir
con el principio constitucional de la paridad, frente a la posibilidad
de reelección de quienes ocupan cargos en los municipios reservados.
Para resolver este problema, la Sala Superior decidió recurrir al test
de proporcionalidad, para determinar si la reserva establecida por el
pan cumplía con los parámetros de validez constitucional, analizados
con base en:
1)
2)
3)
4)
El fin perseguido por la medida.
Su idoneidad.
Necesidad.
Razonabilidad respecto a la posibilidad de reelección.
A juicio de la Sala, la medida resultó atender un fin constitucionalmente válido, al pretender “combatir los resultados de la discriminación
que ha mantenido a las mujeres al margen de los espacios públicos de
toma de decisión” y contribuir al cumplimiento de la obligación constitucional que tienen los partidos en relación con la postulación paritaria
184
Sentencias electorales a debate
de las candidaturas (fojas 36-7). En cuanto a la idoneidad, en la sentencia se reconoce esa calidad de la medida al señalar que esta promueve
no solo la postulación de las mujeres, sino su integración a los cargos
municipales y, con ello, “se impulsa que las mujeres alcancen puestos jerárquicamente relevantes para generar un efecto que pueda permear
la estructura social” (foja 37).
Para la Sala, la reserva de municipios es también necesaria, pues en
Estado de México persiste una importante desigualdad de género en el
acceso y desempeño de los cargos públicos: de los 125 municipios, solo 21 estaban gobernados por mujeres. Por ello resulta necesario que
se implementen medidas encaminadas a incrementar las posibilidades
de que ellas accedan a los cargos de elección popular y la reserva de
los municipios en los que el partido ejerce el gobierno es precisamente
una medida adecuada para lograr tal finalidad (fojas 39-43).
Finalmente, la disposición resulta razonable, ya que, si bien afecta
los derechos de los varones, lo hace de forma leve, pues
su ejercicio [del derecho a la elección consecutiva] no implica una
postulación automática ni una garantía de permanencia en el cargo,
sino que tal posibilidad está sujeta al cumplimiento de un conjunto
de requisitos, principios y otros derechos en juego, tanto de rango
constitucional, como legal y partidista (foja 44).
En resumen, a partir de la aplicación del test de proporcionalidad,
la Sala Superior determinó que la medida afirmativa consistente en la
reserva de los municipios de alta competitividad fue constitucionalmente válida.
Por otro lado, si se analizan otros agravios expuestos por los actores, la Sala consideró que el haber desempeñado un cargo de elección
popular no implica que en forma automática se adquieran los derechos
a ser postulado nuevamente para un periodo posterior. En la sentencia
se señaló que tal posibilidad está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación y en la normativa interna de los partidos. Al respecto, la Sala señaló que
el correcto entendimiento de la elección consecutiva como modalidad del derecho a ser votado, significa que éste no es automático, sino
que implica que los partidos políticos, de manera fundada y motivada, realicen un examen en cada caso concreto, de la posibilidad de su
185
Paridad y reelección: un falso dilema
concretización, frente a la armonización de un elenco de situación,
derechos y principios que convergen en la decisión, lo cual puede
producir que, en determinados casos, la citada modalidad pueda quedar supeditada en aras de alcanzar otros objetivos constitucionales,
siempre que ello, como ya se dijo, se justifique de modo razonable
(foja 50).
En conclusión, a partir del análisis de los diversos agravios, la Sala
Superior confirmó los criterios para garantizar la paridad de género en
las candidaturas a diputados locales y ayuntamientos por el principio
de mayoría relativa, considerando que los partidos políticos pueden
establecer los procedimientos que estimen adecuados para elegir a sus
precandidatos y candidatos, siempre y cuando cumplan con los requisitos constitucionales y legales, entre los que se encuentra la paridad.
Cabe señalar que uno de los integrantes del Pleno, el magistrado
Reyes Rodríguez Mondragón, emitió un voto concurrente, en el cual
expuso sus razonamientos respecto de las tensiones entre la reelección
y la paridad. El magistrado reconoció que la posibilidad de la reelección debe ceder ante la obligación de cumplir con la paridad, aunque
subrayó, apartándose de la interpretación realizada por el resto del
Pleno, que la paridad es el único factor que puede limitarla y que en
otros casos
los aspirantes a ser reelectos deben tener garantizado el derecho de
participar en el procedimiento interno de su partido para aspirar a una
nueva postulación, sin que los partidos puedan llevar a cabo procedimientos de designación directa que hagan nugatorio el derecho de los
aspirantes a reelegirse, a competir por esa posibilidad (foja 130).
4) Análisis de la sentencia.
¿Se puede (re)elegir con la paridad?
La decisión tomada por la Sala Superior en el SUP-JDC-35/2018 y
acumulados merece, sin duda, ser reconocida como comprometida
con la igualdad de género y favorable frente a las medidas que se implementan en el sistema electoral mexicano con el objetivo de fortalecer
las posibilidades reales de las mujeres al acceso a los cargos de elección popular y lograr la integración paritaria de los órganos públicos.
186
Sentencias electorales a debate
Sin embargo, más allá del sentido de la decisión, la sentencia presenta algunas deficiencias e inconsistencias interpretativas. En particular, del análisis de la decisión y la argumentación desplegada por
la Sala Superior destaca la técnica interpretativa empleada en el caso
y la inconsistencia en el tratamiento de la figura de reelección.
Para determinar si la medida afirmativa implementada por el partido —la reserva de municipios para las postulaciones de las mujeres— resulta constitucional, la Sala recurre al test de proporcionalidad
(aunque lo denomina examen de razonabilidad, foja 36). La elección
del método resulta sorpresiva y revela el tratamiento que se le da a la
reelección, a la que el tepjf trata como si fuera un derecho humano.
El test de proporcionalidad es un método interpretativo creado por
el Tribunal Constitucional alemán (Bernal 2005), que se emplea para
“resolver conflictos entre derechos, intereses o valores en concurrencia” y para evitar que “normas, medidas o actuaciones en la medida en
que impongan un sacrificio inútil, innecesario, o desequilibrado por
excesivo, de un derecho o interés protegido” (Roca y Ahumada 2013,
2). Su ventaja es que permite la solución de casos específicos sin la necesidad de establecimiento de una jerarquía fija entre las normas o los
valores en tensión. En México, el test de proporcionalidad ha sido definido por la scjn como el mecanismo de escrutinio intenso, aplicable cuando
1) Un caso involucre categorías sospechosas detalladas en el artículo
1, párrafo quinto, de la Constitución.
2) Se afecten derechos humanos reconocidos por el propio texto constitucional o por los tratados internacionales (Báez y Gilas 2018).
En palabras de la propia scjn, el escrutinio intenso o estricto de la
constitucionalidad de una norma, general o individualizada, se puede
desahogar ante supuestas infracciones al principio de igualdad y ante
“alegaciones que denuncian limitaciones excesivas a los derechos fundamentales” (jurisprudencia P./J. 28/2011).
Resulta cuestionable el empleo del test de proporcionalidad para
analizar las medidas que restringen la posibilidad de reelección a un
cargo de elección popular, porque en el caso no se trata de restricciones a un derecho humano. Por el contrario, el problema jurídico a
187
Paridad y reelección: un falso dilema
resolver era la validez constitucional de normas encaminadas a lograr
la igualdad de condiciones en la participación política de las mujeres
y los varones. Así que, la aplicación del test de proporcionalidad evidencia la falta de claridad teórica y normativa acerca de la figura de la
reelección.
La reelección es, como ya se señaló anteriormente, la posibilidad
de volver a competir por un cargo electivo que ya se hubiese desempeñado. Como tal, puede ser vista como una expresión o dimensión del
derecho al sufragio pasivo o, más ampliamente, del derecho a la participación política. Sin embargo, no es un derecho humano autónomo e
independiente, ya que no ha sido reconocido como tal por ningún instrumento normativo.3 Ni la Constitución mexicana ni los tratados internacionales configuran un derecho a la reelección.
Todos los instrumentos legales, nacionales e internacionales, reconocen el derecho a ser electo, señalando que no se trata de un derecho
absoluto. Por el contrario, es un derecho sujeto a configuración legal y
a un amplio catálogo de restricciones y requisitos, aceptados internacionalmente, entre los cuales destacan los más comunes: ciudadanía
(con frecuencia por nacimiento), edad, capacidad legal, residencia, ser
descendiente de ciudadanos, no contar con ciudadanía de otro país,
tener una cuenta bancaria o contar con respaldo de un partido político. La regulación de la reelección —de la posibilidad de postularse a
un cargo de elección para un periodo consecutivo— es solamente otro
elemento más que se añade a esta larga lista.
Conforme a los estándares internacionales, la prohibición o restricción de la reelección, en particular de la reelección en los cargos
ejecutivos, no es considerada como violatoria de los derechos humanos.
Esto, pues la persona que pretende reelegirse ya ejerció su derecho
humano a ser votado. En este contexto, colocar la reelección como un
derecho humano resulta, además, cuestionable a partir del principio de
igualdad que debe ser respetado en un Estado democrático. Implicaría
considerar como insuficiente el reconocimiento vigente del derecho a
la participación política, a pesar de que no existen indicios que permitan
advertir tal deficiencia (Comisión de Venecia 2018, párrafos 80-2).
3
188
Los derechos no existen sin un reconocimiento social que, en una democracia, debe ser además institucionalizado y reconocido por el Estado. Véase Martin (1997, 86-7) y Hann (2016,
117-25).
Sentencias electorales a debate
Como la persona que pretende reelegirse ya ejerció el derecho a ser
votado y de ejercer el cargo, se podría considerar que cualquier mecanismo que privilegie su elección consecutiva resultaría en desventaja
para quienes busquen, desde las filas de su propio partido, desafiar al
incumbent.
Finalmente, cabe resaltar que incluso las altamente cuestionadas
decisiones de los tribunales constitucionales de Bolivia y Honduras,
que consideraron que las restricciones a la elección presidencial resultaban violatorias de las normas constitucionales y convencionales, no
reconocieron la reelección como un derecho humano autónomo (Comisión de Venecia 2018, párrafo 83).
En resumen, los estándares internacionales y de interpretación
constitucional no dejan lugar a un posible reconocimiento de la reelección como un derecho humano, al considerarlo únicamente como una modalidad o regulación del derecho a ser votado. De ahí que
no era aplicable el test de proporcionalidad al análisis de las medidas
adoptadas por el partido para fomentar las posibilidades de las mujeres para acceder a los cargos municipales.
Una vez resuelto el test de proporcionalidad, la Sala Superior estudió el agravio relativo a la existencia de un derecho adquirido a la reelección por quienes ostentan un cargo de elección popular. En esta
segunda parte de la sentencia queda en evidencia la inconsistencia de
la argumentación y de la postura que se asume frente a la reelección: el
tepjf se inclina hacia la interpretación que concibe la reelección como una mera posibilidad o modalidad del derecho a ser votado, sujeto a cumplimiento con una serie de limitaciones establecidas en la
legislación electoral y en la regulación interna de los propios partidos
políticos.
Los actores en el juicio cuestionaron la validez de las medidas por
considerar que el haber ganado una elección previa y el haber ejercido
el cargo de presidencia municipal generaba a su favor derechos adquiridos que no podían ser restringidos salvo por una decisión judicial.
En su análisis, la Sala consideró que tal derecho no existe, y desarrolló una interpretación de la reelección que la reduce a la mera posibilidad de volver a postularse:
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Paridad y reelección: un falso dilema
el vocablo “podrá” en los artículos 115 y 116 constitucionales, debe interpretarse como la posibilidad que tienen los partidos políticos de elegir entre hacer o no válida la opción de elección consecutiva (foja 48).
Además, se señala que esa posibilidad depende de la decisión del
partido político, pues
dentro del nuevo procedimiento de elección de candidaturas, se deben
observar las reglas y mecanismos conducentes para la postulación,
en el cual confluyen aspectos relevantes como la autodeterminación
de los partidos, la estrategia política de competitividad, los resultados del
ejercicio de gobierno, el contexto histórico y social de la demarcación, distrito o territorio que se gobierna, el resto de derechos fundamentales en juego y otros principios del régimen democrático, los
cuales en determinado momento deben ser tomados en cuenta como
causas eficientes a incidir en la elección o el rechazo de la postulación
de los funcionarios que pretenden nuevamente ocupar el cargo por
un periodo igual (fojas 48-9).
A partir de esta línea argumentativa la Sala llegó a concluir que
la reelección es únicamente una posibilidad jurídica, cuya realización
depende de una multiplicidad de factores, como el cumplimiento del
principio de la paridad y la regulación definida por los partidos políticos a partir de la ponderación de los factores legales, económicos, sociales y políticos (fojas 50-3).
Como se advierte de lo expuesto, la Sala Superior incurrió en una
contradicción en el tratamiento de la figura de la reelección. Por un lado, la reconoce como un derecho y recurre al test de proporcionalidad
para analizar la validez constitucional de las restricciones que derivan de la aplicación del principio de la paridad en la postulación de las
candidaturas. Por el otro lado, la asume como una mera posibilidad jurídica y, ya sin necesidad de realizar un escrutinio estricto, reconoce
la validez de las restricciones amplias y subjetivas, que dependen de la
estrategia electoral del partido político en cuestión.
Estas dos líneas argumentativas no solo son incompatibles entre sí
y, por ende, no debieron ser incluidas en el razonamiento de una misma sentencia, sino que, además, no dejan en claro la postura del tepjf
acerca de la supuesta tensión entre la paridad y la reelección y el criterio que pudiera ser adoptado en un futuro.
190
Sentencias electorales a debate
En otra línea de análisis, resulta falaz el argumento que sostiene
que, al encontrarse ambos (paridad y reelección) en el texto constitucional, cuentan con el mismo nivel de mandato (Rodríguez y Avena
2018; voto concurrente del magistrado Rodríguez en SUP-JDC-35/2018
y acumulados).
La Constitución mexicana es una norma superior particular, ya que
incluye cuestiones que van más allá de la definición y funcionamiento del Estado, que son propias de un ordenamiento constitucional. La
Constitución mexicana
incluye abundancia de disposiciones que por su contenido presentan
un carácter netamente legislativo o incluso reglamentario y cuya presencia en un texto de este nivel es por ende altamente cuestionable
(Michalon 2018, 165).
Si bien su inclusión obedece, al menos en parte, a “un intento por
otorgar más solemnidad, legitimidad y, supuestamente, durabilidad a
las normas adoptadas” (Michalon 2018, 166), este objetivo no se ha logrado cumplir: el texto constitucional ha pasado, hasta la fecha, por
más de 700 reformas de diversa importancia y profundidad.
Ante ese escenario, definitivamente no es viable considerar que toda norma prevista constitucionalmente tiene el mismo peso y valor ni
que está respaldada por el mismo mandato jurídico. No son lo mismo las normas que reconocen los derechos y establecen las garantías
para su protección y las normas que regulan las facultades de los tres
poderes y las relaciones entre ellos, que aquellas porciones normativas que especifican condiciones de competencia económica, reparto de utilidades de las empresas, reglas para la evaluación de la calidad
de la educación o para la celebración de los contratos laborales. La
particularidad de la Constitución mexicana estriba precisamente en
la conjunción, en su texto, de normas y principios jerárquicamente superiores, que reconocen derechos y establecen reglas de operación del
Estado, con normas que regulan diversos aspectos de la vida política,
social y económica de la sociedad mexicana, mismas que deben quedar subordinadas a los derechos y valores democráticos reconocidos
por el propio texto de la carta magna.
Por ello, no puede considerarse de mismo valor o peso jurídico un principio constitucional —como es la paridad— y una mera
191
Paridad y reelección: un falso dilema
posibilidad —el caso de la reelección—. El principio de la paridad está constitucionalmente reconocido como tal y refleja un objetivo fundamental del sistema político mexicano: creación de las condiciones
para la igualdad sustantiva entre los hombres y las mujeres en la sociedad mexicana, en general, y en la representación política, en particular.
La adopción de la paridad implicó abandonar un esquema de acciones
afirmativas a favor de la igualdad de género y que serían abandonadas
cuando esta alcanzara niveles aceptables. En este sentido, la paridad
llegó para quedarse, para convertirse, al mismo tiempo, en un medio y
un fin, para ser mecanismo aplicado a fin de favorecer la participación
de las mujeres en la toma de decisiones públicas y lograr una representación equilibrada en términos de género. El principio de la paridad es, así, un instrumento creado para materializar una nueva visión
de la representación política y la democracia representativa, es decir,
la democracia paritaria.
Por otro lado, la reelección está reconocida en el texto constitucional como una mera posibilidad, sujeta además a una serie de condiciones, empezando con la restricción temporal y con el requisito de
ser postulado por el mismo instituto político. Si bien esta exigencia resulta, en sí misma, discutible, refleja una valoración de la reelección en
el sistema político mexicano: se le reconoce como un mecanismo que
fortalece la responsabilidad de las y los representantes ante la ciudadanía, aunque privilegia el rol de los partidos políticos como los mediadores en esta relación.
Es evidente que no se está frente a dos figuras o valores que resultan
equivalentes en el sistema constitucional mexicano, y que la paridad es
la que corresponde con objetivos de mayor aliento que se ha propuesto el constituyente mexicano.
De ahí que el tepjf asume la existencia de tensiones donde no las
hay. La configuración constitucional del principio de la paridad y de la
posibilidad de reelección claramente establece diferencias fundamentales entre ambas figuras, al dejar en claro que la paridad, como un
principio y objetivo constitucional, debe prevalecer.
192
Sentencias electorales a debate
5) Conclusiones: un falso dilema
y un conflicto inexistente
La sentencia emitida por la Sala Superior del tepjf es de celebrarse
en cuanto al sentido de la decisión, que validó la implementación de
las medidas afirmativas a favor de la postulación de las mujeres a los
cargos de presidencias municipales. Fue una decisión importante que
mantuvo la tendencia favorable a la paridad y fortaleció las oportunidades reales de que las mujeres no solo fueran postuladas de manera
paritaria, sino que lo fueran en los municipios con altas posibilidades de ganar y que, de esa forma, llegaran a ocupar cargos de elección
popular.
Sin embargo, más allá del sentido de la sentencia, resulta preocupante su desarrollo argumentativo. La Sala Superior ha adoptado para la solución de este caso dos perspectivas distintas y contradictorias
acerca de la figura de la reelección, al darles el tratamiento de un derecho y de una posibilidad jurídica. Las dos perspectivas son incompatibles entre sí y llevan a análisis y ponderaciones distintas. La adopción
de cualquiera de las dos puede conducir, en un futuro, a decisiones de
diverso alcance y a ponderaciones distintas frente a la regulación de la
reelección. De esta forma, la argumentación expuesta por la Sala no
contribuye a la certeza jurídica y no permite predecir hacia dónde se
dirigirán sus decisiones futuras.
Finalmente, en atención a los futuros problemas que se pueden presentar y a la tendencia mostrada en los últimos años en América Latina de eliminar las restricciones a la reelección del Ejecutivo, resulta
preocupante que la Sala Superior admita como posibilidad el análisis
o tratamiento de la reelección como un derecho. Una decisión de esa
naturaleza podría llevar a interpretaciones favorables para la reelección indefinida y la generación de desequilibrios en el sistema político y electoral.
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