LEY 1523 DE 2012
(Abril 24)
Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de
desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo
de Desastres y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPÍTULO I
Gestión del riesgo, responsabilidad, principios, definiciones y
Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres
Artículo 1°. De la gestión del riesgo de desastres. La gestión del riesgo
de desastres, en adelante la gestión del riesgo, es un proceso social
orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de
políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos,
medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del
riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de
contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas
y al desarrollo sostenible.
Parágrafo 1°. La gestión del riesgo se constituye en una política de
desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad
territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida
de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está
intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con
la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de
gobierno y la efectiva participación de la población.
Parágrafo 2°. Para todos los efectos legales, la gestión del riesgo
incorpora lo que hasta ahora se ha denominado en normas anteriores
prevención, atención y recuperación de desastres, manejo de
emergencias y reducción de riesgos.
Artículo 2°. De la responsabilidad. La gestión del riesgo es
responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio
colombiano.
En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas,
privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de
gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del
riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su
ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema
Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la
gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección,
tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto
por las autoridades.
Artículo 3°. Principios generales. Los principios generales que orientan
la gestión del riesgo son:
1. Principio de igualdad: Todas las personas naturales tendrán la
misma ayuda y el mismo trato al momento de atendérseles con ayuda
humanitaria, en las situaciones de desastre y peligro que desarrolla esta
ley.
2. Principio de protección: Los residentes en Colombia deben ser
protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en
sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y
la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles
desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los
valores enunciados.
3. Principio de solidaridad social: Todas las personas naturales y
jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con
acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida
o la salud de las personas.
4. Principio de autoconservación: Toda persona natural o jurídica, bien
sea de derecho público o privado, tiene el deber de adoptar las medidas
necesarias para una adecuada gestión del riesgo en su ámbito personal
y funcional, con miras a salvaguardarse, que es condición necesaria para
el ejercicio de la solidaridad social.
5. Principio participativo: Es deber de las autoridades y entidades del
Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, reconocer,
facilitar y promover la organización y participación de comunidades
étnicas, asociaciones cívicas, comunitarias, vecinales, benéficas, de
voluntariado y de utilidad común. Es deber de todas las personas hacer
parte del proceso de gestión del riesgo en su comunidad.
6. Principio de diversidad cultural: En reconocimiento de los derechos
económicos, sociales y culturales de las personas, los procesos de la
gestión del riesgo deben ser respetuosos de las particularidades
culturales de cada comunidad y aprovechar al máximo los recursos
culturales de la misma.
7. Principio del interés público o social: En toda situación de riesgo o
de desastre, el interés público o social prevalecerá sobre el interés
particular. Los intereses locales, regionales, sectoriales y colectivos
cederán frente al interés nacional, sin detrimento de los derechos
fundamentales del individuo y, sin demérito, de la autonomía de las
entidades territoriales.
8. Principio de precaución: Cuando exista la posibilidad de daños
graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las
personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la
materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares
aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza
científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a
prevenir, mitigar la situación de riesgo.
9. Principio de sostenibilidad ambiental: El desarrollo es sostenible
cuando satisface las necesidades del presente sin comprometer la
capacidad de los sistemas ambientales de satisfacer las necesidades
futuras e implica tener en cuenta la dimensión económica, social y
ambiental del desarrollo. El riesgo de desastre se deriva de procesos de
uso y ocupación insostenible del territorio, por tanto, la explotación
racional de los recursos naturales y la protección del medio ambiente
constituyen características irreductibles de sostenibilidad ambiental y
contribuyen a la gestión del riesgo de desastres.
10. Principio de gradualidad: La gestión del riesgo se despliega de
manera continua, mediante procesos secuenciales en tiempos y alcances
que se renuevan permanentemente. Dicha gestión continuada estará
regida por los principios de gestión pública consagrados en el artículo
209 de la Constitución y debe entenderse a la luz del desarrollo político,
histórico y socioeconómico de la sociedad que se beneficia.
11. Principio sistémico: La política de gestión del riesgo se hará
efectiva mediante un sistema administrativo de coordinación de
actividades estatales y particulares. El sistema operará en modos de
integración sectorial y territorial; garantizará la continuidad de los
procesos, la interacción y enlazamiento de las actividades mediante
bases de acción comunes y coordinación de competencias. Como
sistema abierto, estructurado y organizado, exhibirá las calidades de
interconexión, diferenciación, recursividad, control, sinergia y reiteración.
12. Principio de coordinación: La coordinación de competencias es la
actuación integrada de servicios tanto estatales como privados y
comunitarios especializados y diferenciados, cuyas funciones tienen
objetivos comunes para garantizar la armonía en el ejercicio de las
funciones y el logro de los fines o cometidos del Sistema Nacional de
Gestión del Riesgo de Desastres.
13. Principio de concurrencia: La concurrencia de competencias entre
entidades nacionales y territoriales de los ámbitos público, privado y
comunitario que constituyen el sistema nacional de gestión del riesgo de
desastres, tiene lugar cuando la eficacia en los procesos, acciones y
tareas se logre mediante la unión de esfuerzos y la colaboración no
jerárquica entre las autoridades y entidades involucradas. La acción
concurrente puede darse en beneficio de todas o de algunas de las
entidades. El ejercicio concurrente de competencias exige el respeto de
las atribuciones propias de las autoridades involucradas, el acuerdo
expreso sobre las metas comunes y sobre los procesos y procedimientos
para alcanzarlas.
14. Principio de subsidiariedad: Se refiere al reconocimiento de la
autonomía de las entidades territoriales para ejercer sus competencias.
La subsidiariedad puede ser de dos tipos: la subsidiariedad negativa,
cuando la autoridad territorial de rango superior se abstiene de intervenir
el riesgo y su materialización en el ámbito de las autoridades de rango
inferior, si estas tienen los medios para hacerlo. La subsidiariedad
positiva, impone a las autoridades de rango superior, el deber de acudir
en ayuda de las autoridades de rango inferior, cuando estas últimas, no
tengan los medios para enfrentar el riesgo y su materialización en
desastre o cuando esté en riesgo un valor, un interés o un bien jurídico
protegido relevante para la autoridad superior que acude en ayuda de la
entidad afectada.
15. Principio de oportuna información: Para todos los efectos de esta
ley, es obligación de las autoridades del Sistema Nacional de Gestión del
Riesgo de Desastres, mantener debidamente informadas a todas las
personas naturales y jurídicas sobre: Posibilidades de riesgo, gestión de
desastres, acciones de rehabilitación y construcción así como también
sobre las donaciones recibidas, las donaciones administradas y las
donaciones entregadas.
Artículo 4°. Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá
por:
1. Adaptación: Comprende el ajuste de los sistemas naturales o
humanos a los estímulos climáticos actuales o esperados o a sus
efectos, con el fin de moderar perjuicios o explotar oportunidades
beneficiosas, En el caso de los eventos hidrometeorológicos la
Adaptación al Cambio Climático corresponde a la gestión del riesgo de
desastres en la medida en que está encaminada a la reducción de la
vulnerabilidad o al mejoramiento de la resiliencia en respuesta a los
cambios observados o esperados del clima y su variabilidad.
2. Alerta: Estado que se declara con anterioridad a la manifestación de
un evento peligroso, con base en el monitoreo del comportamiento del
respectivo fenómeno, con el fin de que las entidades y la población
involucrada activen procedimientos de acción previamente establecidos.
3. Amenaza: Peligro latente de que un evento físico de origen natural, o
causado, o inducido por la acción humana de manera accidental, se
presente con una severidad suficiente para causar pérdida de vidas,
lesiones u otros impactos en la salud, así como también daños y
pérdidas en los bienes, la infraestructura, los medios de sustento, la
prestación de servicios y los recursos ambientales.
4. Análisis y evaluación del riesgo: Implica la consideración de las
causas y fuentes del riesgo, sus consecuencias y la probabilidad de que
dichas consecuencias puedan ocurrir. Es el modelo mediante el cual se
relaciona la amenaza y la vulnerabilidad de los elementos expuestos, con
el fin de determinar los posibles efectos sociales, económicos y
ambientales y sus probabilidades. Se estima el valor de los daños y las
pérdidas potenciales, y se compara con criterios de seguridad
establecidos, con el propósito de definir tipos de intervención y alcance
de la reducción del riesgo y preparación para la respuesta y
recuperación.
5. Calamidad pública: Es el resultado que se desencadena de la
manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no
intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en
las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la
prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o
pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando
una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de
funcionamiento de la población, en el respectivo territorio, que exige al
municipio, distrito o departamento ejecutar acciones de respuesta a la
emergencia, rehabilitación y reconstrucción.
6. Cambio climático: Importante variación estadística en el estado
medio del clima o en su variabilidad, que persiste durante un período
prolongado (normalmente decenios o incluso más). El cambio climático
se puede deber a procesos naturales internos o a cambios del
forzamiento externo, o bien a cambios persistentes antropogénicos en la
composición de la atmósfera o en el uso de las tierras.
7. Conocimiento del riesgo: Es el proceso de la gestión del riesgo
compuesto por la identificación de escenarios de riesgo, el análisis y
evaluación del riesgo, el monitoreo y seguimiento del riesgo y sus
componentes y la comunicación para promover una mayor conciencia del
mismo que alimenta los procesos de reducción del riesgo y de manejo de
desastre.
8. Desastre: Es el resultado que se desencadena de la manifestación de
uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al
encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los
bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de
servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas,
materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa,
grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la
sociedad, que exige del Estado y del sistema nacional ejecutar acciones
de respuesta a la emergencia, rehabilitación y reconstrucción.
9. Emergencia: Situación caracterizada por la alteración o interrupción
intensa y grave de las condiciones normales de funcionamiento u
operación de una comunidad, causada por un evento adverso o por la
inminencia del mismo, que obliga a una reacción inmediata y que
requiere la respuesta de las instituciones del Estado, los medios de
comunicación y de la comunidad en general.
10. Exposición (elementos expuestos): Se refiere a la presencia de
personas, medios de subsistencia, servicios ambientales y recursos
económicos y sociales, bienes culturales e infraestructura que por su
localización pueden ser afectados por la manifestación de una amenaza.
11. Gestión del riesgo: Es el proceso social de planeación, ejecución,
seguimiento y evaluación de políticas y acciones permanentes para el
conocimiento del riesgo y promoción de una mayor conciencia del
mismo, impedir o evitar que se genere, reducirlo o controlarlo cuando ya
existe y para prepararse y manejar las situaciones de desastre, así como
para la posterior recuperación, entiéndase: rehabilitación y
reconstrucción. Estas acciones tienen el propósito explícito de contribuir
a la seguridad, el bienestar y calidad de vida de las personas y al
desarrollo sostenible.
12. Intervención: Corresponde al tratamiento del riesgo mediante la
modificación intencional de las características de un fenómeno con el fin
de reducir la amenaza que representa o de modificar las características
intrínsecas de un elemento expuesto con el fin de reducir su
vulnerabilidad.
13. Intervención correctiva: Proceso cuyo objetivo es reducir el nivel de
riesgo existente en la sociedad a través de acciones de mitigación, en el
sentido de disminuir o reducir las condiciones de amenaza, cuando sea
posible, y la vulnerabilidad de los elementos expuestos.
14. Intervención prospectiva: Proceso cuyo objetivo es garantizar que
no surjan nuevas situaciones de riesgo a través de acciones de
prevención, impidiendo que los elementos expuestos sean vulnerables o
que lleguen a estar expuestos ante posibles eventos peligrosos. Su
objetivo último es evitar nuevo riesgo y la necesidad de intervenciones
correctivas en el futuro. La intervención prospectiva se realiza
primordialmente a través de la planificación ambiental sostenible, el
ordenamiento territorial, la planificación sectorial, la regulación y las
especificaciones técnicas, los estudios de prefactibilidad y diseño
adecuados, el control y seguimiento y en general todos aquellos
mecanismos que contribuyan de manera anticipada a la localización,
construcción y funcionamiento seguro de la infraestructura, los bienes y
la población.
15. Manejo de desastres: Es el proceso de la gestión del riesgo
compuesto por la preparación para la respuesta a emergencias, la
preparación para la recuperación posdesastre, la ejecución de dicha
respuesta y la ejecución de la respectiva recuperación, entiéndase:
rehabilitación y recuperación.
16. Mitigación del riesgo: Medidas de intervención prescriptiva o
correctiva dirigidas a reducir o disminuir los daños y pérdidas que se
puedan presentar a través de reglamentos de seguridad y proyectos de
inversión pública o privada cuyo objetivo es reducir las condiciones de
amenaza, cuando sea posible, y la vulnerabilidad existente.
17. Preparación: Es el conjunto de acciones principalmente de
coordinación, sistemas de alerta, capacitación, equipamiento, centros de
reserva y albergues y entrenamiento, con el propósito de optimizar la
ejecución de los diferentes servicios básicos de respuesta, como
accesibilidad y transporte, telecomunicaciones, evaluación de daños y
análisis de necesidades, salud y saneamiento básico, búsqueda y
rescate, extinción de incendios y manejo de materiales peligrosos,
albergues y alimentación, servicios públicos, seguridad y convivencia,
aspectos financieros y legales, información pública y el manejo general
de la respuesta, entre otros.
18. Prevención de riesgo: Medidas y acciones de intervención
restrictiva o prospectiva dispuestas con anticipación con el fin de evitar
que se genere riesgo. Puede enfocarse a evitar o neutralizar la amenaza
o la exposición y la vulnerabilidad ante la misma en forma definitiva para
impedir que se genere nuevo riesgo. Los instrumentos esenciales de la
prevención son aquellos previstos en la planificación, la inversión pública
y el ordenamiento ambiental territorial, que tienen como objetivo
reglamentar el uso y la ocupación del suelo de forma segura y sostenible.
19. Protección financiera: Mecanismos o instrumentos financieros de
retención intencional o transferencia del riesgo que se establecen en
forma ex ante con el fin de acceder de manera ex post a recursos
económicos oportunos para la atención de emergencias y la
recuperación.
20. Recuperación: Son las acciones para el restablecimiento de las
condiciones normales de vida mediante la rehabilitación, reparación o
reconstrucción del área afectada, los bienes y servicios interrumpidos o
deteriorados y el restablecimiento e impulso del desarrollo económico y
social de la comunidad. La recuperación tiene como propósito central
evitar la reproducción de las condiciones de riesgo preexistentes en el
área o sector afectado.
21. Reducción del riesgo: Es el proceso de la gestión del riesgo, está
compuesto por la intervención dirigida a modificar o disminuir las
condiciones de riesgo existentes, entiéndase: mitigación del riesgo y a
evitar nuevo riesgo en el territorio, entiéndase: prevención del riesgo. Son
medidas de mitigación y prevención que se adoptan con antelación para
reducir la amenaza, la exposición y disminuir la vulnerabilidad de las
personas, los medios de subsistencia, los bienes, la infraestructura y los
recursos ambientales, para evitar o minimizar los daños y pérdidas en
caso de producirse los eventos físicos peligrosos. La reducción del riesgo
la componen la intervención correctiva del riesgo existente, la
intervención prospectiva de nuevo riesgo y la protección financiera.
22. Reglamentación prescriptiva: Disposiciones cuyo objetivo es
determinar en forma explícita exigencias mínimas de seguridad en
elementos que están o van a estar expuestos en áreas propensas a
eventos peligrosos con el fin de preestablecer el nivel de riesgo
aceptable en dichas áreas.
23. Reglamentación restrictiva: Disposiciones cuyo objetivo es evitar la
configuración de nuevo riesgo mediante la prohibición taxativa de la
ocupación permanente de áreas expuestas y propensas a eventos
peligrosos. Es fundamental para la planificación ambiental y territorial
sostenible.
24. Respuesta: Ejecución de las actividades necesarias para la atención
de la emergencia como accesibilidad y transporte, telecomunicaciones,
evaluación de daños y análisis de necesidades, salud y saneamiento
básico, búsqueda y rescate, extinción de incendios y manejo de
materiales peligrosos, albergues y alimentación, servicios públicos,
seguridad y convivencia, aspectos financieros y legales, información
pública y el manejo general de la respuesta, entre otros. La efectividad
de la respuesta depende de la calidad de preparación.
25. Riesgo de desastres: Corresponde a los daños o pérdidas
potenciales que pueden presentarse debido a los eventos físicos
peligrosos de origen natural, socio-natural tecnológico, biosanitario o
humano no intencional, en un período de tiempo específico y que son
determinados por la vulnerabilidad de los elementos expuestos; por
consiguiente el riesgo de desastres se deriva de la combinación de la
amenaza y la vulnerabilidad.
26. Seguridad territorial: La seguridad territorial se refiere a la
sostenibilidad de las relaciones entre la dinámica de la naturaleza y la
dinámica de las comunidades en un territorio en particular. Este concepto
incluye las nociones de seguridad alimentaria, seguridad jurídica o
institucional, seguridad económica, seguridad ecológica y seguridad
social.
27. Vulnerabilidad: Susceptibilidad o fragilidad física, económica, social,
ambiental o institucional que tiene una comunidad de ser afectada o de
sufrir efectos adversos en caso de que un evento físico peligroso se
presente. Corresponde a la predisposición a sufrir pérdidas o daños de
los seres humanos y sus medios de subsistencia, así como de sus
sistemas físicos, sociales, económicos y de apoyo que pueden ser
afectados por eventos físicos peligrosos.
Artículo 5°. Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. El
Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, en adelante, y
para efectos de la presente ley, sistema nacional, es el conjunto de
entidades públicas, privadas y comunitarias, de políticas, normas,
procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así
como la información atinente a la temática, que se aplica de manera
organizada para garantizar la gestión del riesgo en el país.
Artículo 6°. Objetivos del Sistema Nacional. Son objetivos del Sistema
Nacional los siguientes:
1. Objetivo General. Llevar a cabo el proceso social de la gestión del
riesgo con el propósito de ofrecer protección a la población en el territorio
colombiano, mejorar la seguridad, el bienestar y la calidad de vida y
contribuir al desarrollo sostenible.
2. Objetivos específicos:
2.1. Desarrollar, mantener y garantizar el proceso de conocimiento del
riesgo mediante acciones como:
a). Identificación de escenarios de riesgo y su priorización para estudio
con mayor detalle y generación de los recursos necesarios para su
intervención.
b). Identificación de los factores del riesgo, entiéndase: amenaza,
exposición y vulnerabilidad, así como los factores subyacentes, sus
orígenes, causas y transformación en el tiempo.
c). Análisis y evaluación del riesgo incluyendo la estimación y
dimensionamiento de sus posibles consecuencias.
d). Monitoreo y seguimiento del riesgo y sus componentes.
e). Comunicación del riesgo a las entidades públicas y privadas y a la
población, con fines de información pública, percepción y toma de
conciencia.
2.2. Desarrollar y mantener el proceso de reducción del riesgo mediante
acciones como:
a). Intervención prospectiva mediante acciones de prevención que eviten
la generación de nuevas condiciones de riesgo.
b). Intervención correctiva mediante acciones de mitigación de las
condiciones de riesgo existente.
c). Protección financiera mediante instrumentos de retención y
transferencia del riesgo.
2.3. Desarrollar, mantener y garantizar el proceso de manejo de
desastres mediante acciones como:
a). Preparación para la respuesta frente a desastres mediante
organización, sistemas de alerta, capacitación, equipamiento y
entrenamiento, entre otros.
b). Preparación para la recuperación, llámese: rehabilitación y
reconstrucción.
c). Respuesta frente a desastres con acciones dirigidas a atender la
población afectada y restituir los servicios esenciales afectados.
d). Recuperación, llámese: rehabilitación y reconstrucción de las
condiciones socioeconómicas, ambientales y físicas, bajo criterios de
seguridad y desarrollo sostenible, evitando reproducir situaciones de
riesgo y generando mejores condiciones de vida.
Artículo 7°. Principales Componentes del Sistema Nacional. Los
principales componentes del Sistema Nacional, que se describen en los
siguientes capítulos, son:
1. La estructura organizacional.
2. Los Instrumentos de planificación.
3. Los sistemas de información.
4. Los mecanismos de financiación.
CAPÍTULO. II
Estructura: Organización, Dirección y Coordinación del Sistema
Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres
Artículo 8°. Integrantes del Sistema Nacional. Son integrantes del
sistema nacional:
1. Las entidades públicas. Por su misión y responsabilidad en la gestión
del desarrollo social, económico y ambiental sostenible, en los ámbitos
sectoriales, territoriales, institucionales y proyectos de inversión.
2. Entidades privadas con ánimo y sin ánimo de lucro. Por su
intervención en el desarrollo a través de sus actividades económicas,
sociales y ambientales.
3. La Comunidad. Por su intervención en el desarrollo a través de sus
actividades económicas, sociales, ambientales, culturales y
participativas.
Artículo 9°. Instancias de Dirección del Sistema Nacional. Son instancias
de dirección del sistema nacional:
1. El Presidente de la República.
2. El Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastre.
3. El Gobernador en su respectiva jurisdicción.
4. El Alcalde distrital o municipal en su respectiva jurisdicción.
Artículo 10. El Presidente de la República Conductor del Sistema
Nacional. Como jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa,
está investido de las competencias constitucionales y legales para
conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en todo el territorio
nacional.
Artículo 11. El Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo
de Desastres. Será el agente del Presidente de la República en todos los
asuntos relacionados con la materia.
Artículo 12. Los Gobernadores y Alcaldes. Son conductores del sistema
nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias
necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en
el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 13. Los Gobernadores en el Sistema Nacional. Los
gobernadores son agentes del Presidente de la República en materia de
orden público y desarrollo, lo cual incluye la gestión del riesgo de
desastres. En consecuencia, proyectan hacia las regiones la política del
Gobierno Nacional y deben responder por la implementación de los
procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de
desastres en el ámbito de su competencia territorial.
Parágrafo 1°. Los Gobernadores como jefes de la administración
seccional respectiva tienen el deber de poner en marcha y mantener la
continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su
territorio, así como integrar en la planificación del desarrollo
departamental, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión
del riesgo, especialmente a través del plan de desarrollo departamental y
demás instrumentos de planificación bajo su responsabilidad.
Parágrafo 2°. Los gobernadores y la administración departamental son la
instancia de coordinación de los municipios que existen en su territorio.
En consecuencia, están a cargo de las competencias de coordinación,
concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios de su
departamento.
Artículo 14. Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como
jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el
Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es
el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión
del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la
reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su
jurisdicción.
Parágrafo. Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán
integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y
prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente,
a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal
o distrital y demás instrumentos de gestión pública.
Artículo 15. Instancias de Orientación y Coordinación. El sistema
nacional cuenta con las siguientes instancias de orientación y
coordinación, cuyo propósito es optimizar el desempeño de las diferentes
entidades públicas, privadas y comunitarias en la ejecución de acciones
de gestión del riesgo.
1. Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo.
2. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
3. Comité Nacional para el Conocimiento del Riesgo.
4. Comité Nacional para la Reducción del Riesgo.
5. Comité Nacional para el Manejo de Desastres.
6. Consejos departamentales, distritales y municipales para la gestión del
riesgo.
Artículo 16. Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo. Créase el
Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo, en adelante el Consejo
Nacional, el cual será la instancia superior encargada de orientar el
sistema nacional. Este consejo se reunirá por lo menos dos veces al año
en condiciones de normalidad y, tantas veces como sea necesario,
durante las situaciones de desastre. El Consejo Nacional estará
integrado por:
1. El Presidente de la República o su delegado, quien lo presidirá.
2. Los Ministros o sus delegados.
3. El Director General del Departamento Nacional de Planeación o su
delegado.
4. El Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastres, que ejerce la Secretaría del Comité.
Parágrafo 1°. Los ministros únicamente podrán delegar su participación
en los viceministros y, los directores de los departamentos
administrativos, en sus subdirectores.
Parágrafo 2°. Cuando el Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo
sea convocado para tratar temas relacionados con la preparación,
respuesta y rehabilitación frente a situaciones de desastre, harán parte
del Consejo el Director de la Defensa Civil colombiana, el Director
Ejecutivo de la Cruz Roja colombiana y un representante de la junta
nacional de bomberos.
Parágrafo 3°. El Consejo Nacional invitará, cuando lo considere
pertinente a representantes de las universidades públicas y privadas, que
tengan en sus programas posgrados en cualquiera de sus modalidades
en manejo, administración y gestión del riesgo, debidamente aprobado
por el Ministerio de Educación Nacional, empresas de los sectores
productivos, agremiaciones, asociaciones profesionales, organismos de
asistencia humanitaria y organizaciones no gubernamentales.
Artículo 17. Funciones Generales del Consejo Nacional. Son funciones
del consejo nacional las siguientes:
1. Orientar y aprobar las políticas de gestión del riesgo y su articulación
con los procesos de desarrollo.
2. Aprobar el plan nacional de gestión del riesgo.
3. Aprobar la estrategia nacional de respuesta a emergencias.
4. Emitir concepto previo para la declaratoria de situación de desastre
nacional y retorno a la normalidad.
5. Asesorar al presidente de la República en los temas y elementos
necesarios para motivar la declaratoria de estado de emergencia por
grave calamidad pública de que trata el artículo 215 de la Constitución
Nacional.
6. Aprobar los planes de acción específicos para la recuperación
posterior a situaciones de desastre.
7. Establecer las directrices de planeación, actuación y seguimiento de la
gestión del riesgo.
8. Ejercer el seguimiento, evaluación y control del sistema nacional y los
resultados de las políticas de gestión del riesgo.
Artículo 18. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastres. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres,
además de las funciones establecidas en el Decreto-ley 4147 de 2011,
que se incorporan al presente artículo, las siguientes:
1. Articular los niveles nacional y territorial del sistema nacional.
2. Articular los intervinientes privados, las organizaciones sociales y las
organizaciones no gubernamentales en el sistema nacional.
3. Elaborar y hacer cumplir la normatividad interna del sistema nacional,
entiéndase: decretos, resoluciones, circulares, conceptos y otras normas.
Artículo 19. Comités Nacionales para la Gestión del Riesgo. Los
Comités Nacionales para la gestión del riesgo, de que trata el artículo 15
de la presente ley son instancias de asesoría, planeación y seguimiento
destinadas a garantizar la efectividad y articulación de los procesos de
conocimiento, de reducción del riesgo y de manejo de desastres, bajo la
dirección de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
Artículo 20. Comité Nacional para el Conocimiento del Riesgo. Crease el
Comité Nacional para el conocimiento del riesgo como una instancia
interinstitucional del sistema nacional que asesora y planifica la
implementación permanente del proceso de conocimiento del riesgo.
Está integrado por:
1. El Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastres, o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Director del Departamento Nacional de Planeación, DNP o su
delegado.
3. El Director del Departamento Nacional de Estadística, DANE o su
delegado.
4. El Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC o su
delegado.
5. El Director del Instituto Colombiano de Geología y Minería,
Ingeominas, o su delegado.
6. El Director del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios
Ambientales, Ideam o su delegado.
7. El Director de la Dirección General Marítima, Dimar, o su delegado.
8. El Director Ejecutivo de la Asociación de Corporaciones Autónomas
Regionales y de Desarrollo Sostenible, Asocars.
9. Un Gobernador delegado por la Federación Nacional de
Departamentos.
10. Un Alcalde delegado por la Federación Colombiana de Municipios.
Parágrafo 1°. Para los funcionarios, los titulares podrán delegar su
comparecencia en funcionarios del siguiente rango jerárquico, mediante
acto administrativo de delegación, para el sector privado, mediante
comunicación escrita dirigida a la Secretaría del Comité.
Parágrafo 2°. El comité podrá invitar a representantes de otras entidades
públicas, privadas, universidades públicas y privadas, que tengan en sus
programas de maestrías o de doctorados en manejo, administración y
gestión del riesgo, debidamente aprobado por el Ministerio de Educación
Nacional o de organismos no gubernamentales, que serán convocados a
través de la Secretaría.
Parágrafo 3°. La Secretaría del Comité la ejercerá la Unidad Nacional
para la Gestión del Riesgo de Desastres.
Artículo 21. Funciones. Son funciones del Comité Nacional para el
conocimiento del riesgo las siguientes:
1. Orientar la formulación de políticas que fortalezcan el proceso de
conocimiento del riesgo en el país.
2. Orientar la identificación de escenarios de riesgo en sus diferentes
factores, entiéndase: amenazas, vulnerabilidades, exposición de
personas y bienes.
3. Orientar la realización de análisis y la evaluación del riesgo.
4. Orientar las acciones de monitoreo y seguimiento del riesgo y sus
factores.
5. Orientar la identificación de los factores de riesgo de desastre,
entiéndase: amenazas, vulnerabilidades, exposición de personas y
bienes.
6. Asesorar el diseño del proceso de conocimiento del riesgo como
componente del sistema nacional.
7. Propender por la articulación entre el proceso de conocimiento del
riesgo con el proceso de reducción del riesgo y el de manejo de
desastres.
8. Propender por la armonización y la articulación de las acciones de
gestión ambiental, adaptación al cambio climático y gestión del riesgo.
9. Orientar las acciones de comunicación de la existencia, alcance y
dimensión del riesgo al sistema nacional y la sociedad en general.
10. Orientar la articulación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo,
el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y el Sistema Nacional
Ambiental.
11. Orientar la formulación, implementación, seguimiento y evaluación
del plan nacional para la gestión del riesgo, con énfasis en los aspectos
del conocimiento del riesgo.
12. Orientar la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de
la estrategia de respuesta a emergencias.
13. Orientar la formulación de los planes de acción específicos para la
recuperación posterior a situación de desastre.
14. Fomentar la apertura de líneas de investigación y formación sobre
estas temáticas en las instituciones de educación superior.
15. Formular lineamientos para el manejo y transferencia de información
y para el diseño y operación del Sistema Nacional de Información para la
Gestión del Riesgo.
Artículo 22. Comité Nacional para la Reducción del Riesgo. Créase el
Comité Nacional para la reducción del riesgo como una instancia
interinstitucional del sistema nacional que asesora y planifica la
implementación permanente del proceso de reducción del riesgo de
desastres.
Esta está integrado por:
1. El Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastres o su delegado, quien lo preside.
2. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
3. El Director Ejecutivo del Consejo Colombiano de Seguridad.
4. El Director Ejecutivo de la Asociación de Corporaciones Autónomas
Regionales y de Desarrollo Sostenible, Asocars.
5. El Presidente de la Federación Colombiana de Municipios o su
delegado.
6. Un representante de la Federación de Aseguradores Colombianos,
Fasecolda.
7. Un representante de las universidades públicas que tengan en sus
programas de especialización, maestría y doctorados en manejo,
administración y gestión del riesgo, debidamente aprobado por el
Ministerio de Educación Nacional.
8. Un representante de las universidades privadas que tengan en sus
programas de especialización, maestría y doctorados en manejo,
administración y gestión del riesgo, debidamente aprobado por el
Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo 1°. Para los funcionarios, los titulares podrán delegar su
comparecencia en funcionarios del siguiente rango jerárquico, mediante
acto administrativo de delegación, para el sector privado, mediante
comunicación escrita dirigida a la Secretaría del Comité.
Parágrafo 2°. En el comité podrá invitar a representantes de otras
entidades públicas, privadas o de organismos no gubernamentales, que
serán convocados a través de la Secretaría.
Parágrafo 3°. La Secretaría del comité la ejercerá la Unidad Nacional
para la Gestión del Riesgo de Desastres.
Artículo 23. Funciones. Son funciones del Comité Nacional para la
reducción del riesgo las siguientes:
1. Orientar la formulación de políticas que fortalezcan el proceso de
reducción del riesgo en el país.
2. Orientar y articular las políticas y acciones de gestión ambiental,
ordenamiento territorial, planificación del desarrollo y adaptación al
cambio climático que contribuyan a la reducción del riesgo de desastres.
3. Orientar las acciones de intervención correctiva en las condiciones
existentes de vulnerabilidad y amenaza.
4. Orientar la intervención prospectiva para evitar nuevas condiciones de
riesgo.
5. Orientar y asesorar el desarrollo de políticas de regulación técnica
dirigidas a la reducción del riesgo.
6. Orientar la aplicación de mecanismos de protección financiera,
entiéndase: seguros, créditos, fondos de reserva, bonos CAT, entre
otros.
7. Asesorar el diseño del proceso de reducción del riesgo como
componente del sistema nacional.
8. Propender por la articulación entre el proceso de reducción del riesgo
con el proceso de conocimiento del riesgo y el de manejo de desastres.
9. Orientar la formulación, implementación, seguimiento y evaluación del
plan nacional para la gestión del riesgo, en los aspectos de reducción del
riesgo y preparación para la recuperación.
10. Orientar la formulación de los planes de acción específicos para la
recuperación posterior a situación de desastre.
Artículo 24. Comité Nacional para el Manejo de Desastres. Créase el
Comité Nacional para el Manejo de Desastres como una instancia
interinstitucional del sistema nacional que asesora y planifica la
implementación permanente del proceso de manejo de desastres con las
entidades del sistema nacional.
1. El Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo
de Desastres o su delegado, quien presidirá.
2. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
3. El Comandante del Ejército Nacional o su delegado.
4. El Comandante de la Armada Nacional.
5. El Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana o su delegado.
6. El Director General de la Policía Nacional o su delegado.
7. El Director General de la Defensa Civil o su delegado.
8. El Director de la Cruz Roja Nacional o su delegado.
9. Un representante de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.
Parágrafo 1°. Para los funcionarios, los titulares podrán delegar su
comparecencia en funcionarios del siguiente rango jerárquico, mediante
acto administrativo de delegación, para el sector privado, mediante
comunicación escrita dirigida a la Secretaría del Comité.
Parágrafo 2°. El Comité podrá invitar a representantes de otras
entidades públicas, privadas o de organismos no gubernamentales, que
serán convocados a través de la Secretaría.
Parágrafo 3°. La Secretaría del Comité la ejercerá la Unidad Nacional
para la Gestión del Riesgo de Desastres.
Artículo 25. Funciones. Son funciones del Comité Nacional para el
manejo de desastres las siguientes:
1. Orientar la formulación de políticas que fortalezcan el proceso de
manejo de desastre.
2. Asesorar la formulación de la estrategia nacional de respuesta a
emergencias.
3. Asesorar la ejecución de la respuesta a situaciones de desastre con el
propósito de optimizar la atención a la población, los bienes, ecosistemas
e infraestructura y la restitución de los servicios esenciales.
4. Orientar la preparación para la recuperación, entiéndase: rehabilitación
y reconstrucción.
5. Asesorar la puesta en marcha de la rehabilitación y reconstrucción de
las condiciones socioeconómicas, ambientales y físicas, bajo criterios de
seguridad y desarrollo sostenible.
6. Coordinar con el comité de reducción del riesgo de manera que la
reconstrucción no reproduzca las condiciones de vulnerabilidad.
7. Asesorar el diseño del proceso de manejo de desastres como
componente del sistema nacional.
8. Propender por la articulación entre el proceso de manejo de desastre
con el proceso de conocimiento del riesgo y el de reducción del riesgo.
9. Orientar la formulación, implementación, seguimiento y evaluación del
Plan Nacional para la Gestión del Riesgo con éntasis en los aspectos de
preparación para la respuesta y recuperación.
Artículo 26. Comisiones Técnicas Asesoras de los Comités. Los comités
nacionales podrán establecer comisiones técnicas asesoras
permanentes o transitorias.
Artículo 27. Instancias de Coordinación Territorial. Créanse los Consejos
departamentales, distritales y municipales de Gestión del Riesgo de
Desastres, como instancias de coordinación, asesoría, planeación y
seguimiento, destinados a garantizar la efectividad y articulación de los
procesos de conocimiento del riesgo, de reducción del riesgo y de
manejo de desastres en la entidad territorial correspondiente.
Artículo 28. Dirección y Composición. Los consejos territoriales están
dirigidos por el gobernador o alcalde de la respectiva jurisdicción e
incorporarán a los funcionarios de la gobernación o alcaldía y de las
entidades descentralizadas del orden departamental, distrital o municipal
y representantes del sector privado y comunitario. Los consejos
territoriales están conformados por:
1. El Gobernador o Alcalde o su delegado, quien lo preside.
2. El Director de la dependencia o entidad de gestión del riesgo.
3. Los directores de las entidades de servicios públicos o sus delegados.
4. Un representante de cada una de las corporaciones autónomas
regionales y de desarrollo sostenible dentro de la respectiva jurisdicción
territorial.
5. El director o quien haga sus veces de la defensa civil colombiana
dentro de la respectiva jurisdicción.
6. El director o quien haga sus veces de la Cruz Roja Colombiana dentro
de la respectiva jurisdicción.
7. El delegado departamental de bomberos o el comandante del
respectivo cuerpo de bomberos del municipio.
8. Un secretario de despacho departamental o municipal, designado para
ello por el Gobernador del Departamento o el Alcalde.
9. El Comandante de Policía o su delegado de la respectiva jurisdicción.
Parágrafo 1°. Los Consejos Territoriales podrán invitar a sus sesiones a
técnicos, expertos, profesionales, representantes de gremios o
universidades para tratar temas relevantes a la gestión del riesgo. Así
mismo, podrán convocar a representantes o delegados de otras
organizaciones o a personalidades de reconocido prestigio y de
relevancia social en su respectiva comunidad para lograr una mayor
integración y respaldo comunitario en el conocimiento y las decisiones de
los asuntos de su competencia.
Artículo 29. Funcionamiento de los Consejos Territoriales. Los consejos
territoriales tendrán un coordinador designado por el gobernador o
alcalde, cuyo nivel jerárquico deberá ser igual o superior a jefe de oficina
asesora. En todo caso, el coordinador deberá vigilar, promover y
garantizar el flujo efectivo de los procesos de la gestión del riesgo.
Parágrafo 1°. En los departamentos, distritos y municipios con población
superior a 250.000 habitantes, existirá una dependencia o entidad de
gestión del riesgo, siempre que su sostenimiento esté enmarcado dentro
de las disposiciones de los artículos 3°, 6° y 75 de la Ley 617 de 2000. Si
dicha dependencia o entidad existiere o fuere creada, quien la dirija,
tendrá en todo caso, rango igual o superior a jefe de oficina asesora y su
objetivo será el de facilitar la labor del alcalde como responsable y
principal ejecutor de los procesos de la gestión del riesgo en el municipio,
coordinar el desempeño del consejo territorial respectivo, y coordinar la
continuidad de los procesos de la gestión del riesgo, en cumplimiento de
la política nacional de gestión del riesgo y de forma articulada con la
planificación del desarrollo y el ordenamiento territorial municipal.
Parágrafo 2°. Comités y Comisiones Técnicas. Los consejos territoriales
podrán establecer comités para la coordinación de los procesos de
conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y de manejo de desastres,
siguiendo la misma orientación del nivel nacional. Igualmente, podrán
crear comisiones técnicas asesoras permanentes o transitorias para el
desarrollo, estudio, investigación, asesoría, seguimiento y evaluación de
temas específicos en materia de conocimiento y reducción del riesgo y
manejo de desastres, así como de escenarios de riesgo específicos.
Artículo 30. Asociación de Consejos. Los consejos territoriales deben
aunar esfuerzos de manera permanente o transitoria para coordinar y
mantener los procesos de gestión del riesgo en áreas que rebasan los
límites territoriales de sus respectivas circunscripciones o para afrontar
desastres en territorios que cubren parte de las jurisdicciones asociadas
o que se definen a partir de un elemento físico determinable como las
cuencas hidrográficas. Sus actuaciones estarán orientadas por el
principio de concurrencia y definidas en el marco de un plan de acción.
Parágrafo 1°. Las áreas metropolitanas y las asociaciones de municipios
deberán adoptar los procesos de la gestión del riesgo en el marco de su
desempeño en la planificación del desarrollo, gestión ambiental y
ordenamiento territorial, de conformidad con sus competencias.
Parágrafo 2°. Los consejos departamentales deben promover, asesorar
y hacer seguimiento al desempeño de las asociaciones de consejos
territoriales del orden municipal en su respectiva jurisdicción.
Artículo 31. Las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema
Nacional. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo
sostenible, que para efecto de la presente ley se denominarán las
corporaciones autónomas regionales, como integrantes del sistema
nacional de gestión del riesgo, además de las funciones establecidas por
la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen.
Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en
todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del
riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de
gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo.
Parágrafo 1°. El papel de las corporaciones autónomas regionales es
complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y
gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del
riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por
tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad
primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de
desastres.
Parágrafo 2º. Las corporaciones autónomas regionales deberán
propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio
climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud
que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión
ambiental territorial sostenible.
Parágrafo 3°. Las corporaciones autónomas regionales como integrantes
de los consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los
principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad
positiva, deben apoyar a las entidades territoriales que existan en sus
respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de
gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán
corresponsables en la implementación.
Parágrafo 4°. Cuando se trate de Grandes Centros Urbanos al tenor de
lo establecido en la Ley 99 de 1993, en lo relativo a los comités
territoriales, harán parte de estos las autoridades ambientales locales.
CAPÍTULO. III
Instrumentos de Planificación
Artículo 32. Planes de Gestión del Riesgo. Los tres niveles de gobierno
formularán e implementarán planes de gestión del riesgo para priorizar,
programar y ejecutar acciones por parte de las entidades del sistema
nacional, en el marco de los procesos de conocimiento del riesgo,
reducción del riesgo y de manejo del desastre, como parte del
ordenamiento territorial y del desarrollo, así como para realizar su
seguimiento y evaluación.
Artículo 33. Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Es el
instrumento que define los objetivos, programas, acciones, responsables
y presupuestos, mediante las cuales se ejecutan los procesos de
conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y de manejo de desastres,
en el marco de la planificación del desarrollo nacional.
Parágrafo. El Plan Nacional de Gestión del Riesgo abordará las
acciones necesarias para la identificación y análisis del riesgo, el
monitoreo de los factores de riesgo, la comunicación del riesgo, la
reducción de los factores de riesgo mediante la intervención correctiva y
prospectiva, la protección financiera, la preparación para la respuesta a
emergencias, la preparación para la recuperación, entiéndase:
rehabilitación y reconstrucción; sistemas de información, consolidación
de la política nacional de información geográfica y la Infraestructura
Colombiana de Datos Espaciales – ICDE y el fortaleciendo institucional,
entre otras.
Artículo 34. Elaboración y evaluación del plan. La Unidad Nacional para
la Gestión del Riesgo de Desastres, es la instancia encargada de
elaborar el plan nacional de gestión del riesgo con los insumos
provenientes de los tres comités nacionales de gestión del riesgo y de los
consejos territoriales.
La Unidad presentará el plan al Consejo Nacional para su aprobación,
así como las actualizaciones del mismo. La decisión aprobatoria deberá
contar con la mayoría absoluta de los asistentes al consejo nacional,
incluido el voto del Presidente de la República o su delegado.
El plan nacional y sus actualizaciones serán adoptados mediante decreto
expedido por el Presidente de la República. El Gobierno Nacional
reglamentará en un plazo no mayor a noventa (90) días, posteriores a la
fecha en que se sancione la presente ley, el procedimiento de expedición
y actualización del plan nacional de gestión del riesgo que será de
obligatorio cumplimiento por parte de las entidades responsables.
Parágrafo. El seguimiento y evaluación del Plan está a cargo de la
Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres con los
insumos provenientes de los tres comités nacionales de gestión del
riesgo y de los consejos territoriales. La Contraloría General de la
República, estará a cargo del seguimiento y evaluación en lo Fiscal y la
Procuraduría General de la Nación en lo Disciplinario.
Artículo 35. Estrategia Nacional para la Respuesta a Emergencias. La
estrategia nacional para la respuesta a emergencias, es el marco de
actuación de las entidades del sistema nacional de gestión del riesgo
para la reacción y atención de emergencias. Se refiere a todos los
aspectos que deben activarse por las entidades en forma individual y
colectiva con el propósito de ejecutar la respuesta a emergencias de
manera oportuna y efectiva.
Parágrafo. La estrategia nacional para la respuesta a emergencias,
como una acción de preparación para la respuesta que busca la
efectividad de la actuación interinstitucional, en los tres niveles de
gobierno, se centrará principalmente en la optimización de la prestación
de servicios básicos durante la respuesta como accesibilidad y
transporte, comunicaciones, evaluación de daños y análisis de
necesidades, salud y saneamiento básico, búsqueda y rescate, extinción
de incendios y manejo de materiales peligrosos, albergues y
alimentación, servicios públicos, seguridad y convivencia, aspectos
financieros y legales, información pública, información geográfica, el
manejo general de la respuesta y definición de estados de alerta, entre
otros.
Artículo 36. Elaboración de la Estrategia Nacional para la Respuesta a
Emergencias. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastres, es la instancia encargada de elaborar la estrategia nacional
para la Respuesta a emergencias con los insumos provenientes de los
tres comités nacionales de gestión del riesgo y de los consejos
territoriales.
La Unidad presentará el plan al Consejo Nacional de gestión del riesgo
para su aprobación, así como las actualizaciones del mismo anualmente.
La decisión aprobatoria deberá contar con la mitad más uno de los
asistentes al consejo nacional, incluido el voto afirmativo del Presidente
de la República o su delegado.
La estrategia nacional y sus actualizaciones serán adoptadas mediante
decreto expedido por el Presidente de la República, en un plazo no
mayor a noventa (90) días, posteriores a la fecha en que se sancione la
presente ley.
Artículo 37. Planes departamentales, distritales y municipales de gestión
del riesgo y estrategias de respuesta. Las autoridades departamentales,
distritales y municipales formularán y concertarán con sus respectivos
consejos de gestión del riesgo, un plan de gestión del riesgo de
desastres y una estrategia para la respuesta a emergencias de su
respectiva jurisdicción, en armonía con el plan de gestión del riesgo y la
estrategia de respuesta nacionales. El plan y la estrategia, y sus
actualizaciones, serán adoptados mediante decreto expedido por el
gobernador o alcalde, según el caso en un plazo no mayor a noventa
(90) días, posteriores a la fecha en que se sancione la presente ley.
Parágrafo 1°. Los planes de gestión del riesgo y estrategias de
respuesta departamentales, distritales y municipales, deberán considerar
las acciones específicas para garantizar el logro de los objetivos de la
gestión del riesgo de desastres. En los casos en que la unidad territorial
cuente con planes similares, estos deberán ser revisados y actualizados
en cumplimiento de la presente ley.
Parágrafo 2°. Los programas y proyectos de estos planes se integrarán
en los planes de ordenamiento territorial, de manejo de cuencas y de
desarrollo departamental, distrital o municipal y demás herramientas de
planificación del desarrollo, según sea el caso.
Artículo 38. Incorporación de la gestión del riesgo en la inversión
pública. Todos los proyectos de inversión pública que tengan incidencia
en el territorio, bien sea a nivel nacional, departamental, distrital o
municipal, deben incorporar apropiadamente un análisis de riesgo de
desastres cuyo nivel de detalle estará definido en función de la
complejidad y naturaleza del proyecto en cuestión. Este análisis deberá
ser considerado desde las etapas primeras de formulación, a efectos de
prevenir la generación de futuras condiciones de riesgo asociadas con la
instalación y operación de proyectos de inversión pública en el territorio
nacional.
Parágrafo. Todas las entidades públicas y privadas que financien
estudios para la formulación y elaboración de planes, programas y
proyectos de desarrollo regional y urbano, incluirán en los contratos
respectivos la obligación de incorporar el componente de reducción del
riesgo y deberá consultar los lineamientos del Plan aprobado de Gestión
del Riesgo del municipio o el departamento en el cual se va ejecutar la
inversión.
Artículo 39. Integración de la gestión del riesgo en la planificación
territorial y del desarrollo. Los planes de ordenamiento territorial, de
manejo de cuencas hidrográficas y de planificación del desarrollo en los
diferentes niveles de gobierno, deberán integrar el análisis del riesgo en
el diagnóstico biofísico, económico y socioambiental y, considerar, el
riesgo de desastres, como un condicionante para el uso y la ocupación
del territorio, procurando de esta forma evitar la configuración de nuevas
condiciones de riesgo.
Parágrafo. Las entidades territoriales en un plazo no mayor a un (1) año,
posterior a la fecha en que se sancione la presente ley, deberán revisar y
ajustar los planes de ordenamiento territorial y de desarrollo municipal y
departamental que, estando vigentes, no haya incluido en su proceso de
formulación de la gestión del riesgo.
Artículo 40. Incorporación de la gestión del riesgo en la
planificación. Los distritos, áreas metropolitanas y municipios en un plazo
no mayor a un (1) año, posterior a la fecha en que se sancione la
presente ley, deberán incorporar en sus respectivos planes de desarrollo
y de ordenamiento territorial las consideraciones sobre desarrollo seguro
y sostenible derivadas de la gestión del riesgo, y por consiguiente, los
programas y proyectos prioritarios para estos fines, de conformidad con
los principios de la presente ley.
En particular, incluirán las previsiones de la Ley 9ª de 1989 y de la Ley
388 de 1997, o normas que la sustituyan, tales como los mecanismos
para el inventario de asentamientos en riesgo, señalamiento, delimitación
y tratamiento de las zonas expuestas a amenaza derivada de fenómenos
naturales, socio naturales o antropogénicas no intencionales, incluidos
los mecanismos de reubicación de asentamientos; la transformación del
uso asignado a tales zonas para evitar reasentamientos en alto riesgo; la
constitución de reservas de tierras para hacer posible tales
reasentamientos y la utilización de los instrumentos jurídicos de
adquisición y expropiación de inmuebles que sean necesarios para
reubicación de poblaciones en alto riesgo, entre otros.
Artículo 41. Ordenamiento territorial y planificación del desarrollo. Los
organismos de planificación nacionales, regionales, departamentales,
distritales y municipales, seguirán las orientaciones y directrices
señalados en el plan nacional de gestión del riesgo y contemplarán las
disposiciones y recomendaciones específicas sobre la materia, en
especial, en lo relativo a la incorporación efectiva del riesgo de desastre
como un determinante ambiental que debe ser considerado en los planes
de desarrollo y de ordenamiento territorial, de tal forma que se aseguren
las asignaciones y apropiaciones de fondos que sean indispensables
para la ejecución de los programas y proyectos prioritarios de gestión del
riesgo de desastres en cada unidad territorial.
Artículo 42. Análisis específicos de riesgo y planes de
contingencia. Todas las entidades públicas o privadas encargadas de la
prestación de servicios públicos, que ejecuten obras civiles mayores o
que desarrollen actividades industriales o de otro tipo que puedan
significar riesgo de desastre para la sociedad, así como las que
específicamente determine la Unidad Nacional para la Gestión del
Riesgo de Desastres, deberán realizar un análisis específico de riesgo
que considere los posibles efectos de eventos naturales sobre la
infraestructura expuesta y aquellos que se deriven de los daños de la
misma en su área de influencia, así como los que se deriven de su
operación. Con base en este análisis diseñará e implementarán las
medidas de reducción del riesgo y planes de emergencia y contingencia
que serán de su obligatorio cumplimiento.
Artículo 43. La Cooperación Internacional en la Gestión del Riesgo. La
Cooperación Internacional en materia de gestión del Riesgo de
Desastres, incluyendo el apoyo en situaciones de desastre que sean
explícitamente requeridas por el Gobierno Nacional deberán ejercerse
teniendo como objetivo central el fortalecimiento del sistema nacional y
de las entidades públicas, privadas y comunitarias que lo integran. La
ayuda humanitaria deberá proveerse teniendo en cuenta los principios de
calidad, oportunidad, pertinencia y eficacia que rigen a nivel internacional
a las instituciones que se encargan de prestarla.
Parágrafo. El Gobierno Nacional a través del Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social en coordinación con el
Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad para la Gestión del
Riesgo, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días posteriores a
la fecha en que se sancione la presente ley, establecerá un plan
estratégico para fomentar y gestionar recursos jurídicos, financieros,
físicos, humanos y técnicos de Cooperación Internacional y diplomacia
humanitaria.
Artículo 44. El Control en la Gestión del Riesgo de Desastres. El Estado
a través de sus órganos de control ejercerán procesos de monitoreo,
evaluación y control en la gestión de riesgo de desastre, empleando para
tales fines los medios establecidos por la ley, y la sociedad a través de
los mecanismos de veeduría ciudadana.
Parágrafo. Todas las entidades públicas, privadas o comunitarias
velarán por la correcta implementación de la gestión del riesgo de
desastres en el ámbito de sus competencias sectoriales y territoriales en
cumplimiento de sus propios mandatos y normas que los rigen.
CAPÍTULO. IV
Sistemas de Información
Artículo 45. Sistema Nacional de Información para la Gestión del Riesgo
de Desastres. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastres, en el marco de las políticas, estándares y tecnologías que
definen la infraestructura colombiana de datos espaciales, deberá poner
en marcha, un sistema nacional de información para la gestión del riesgo
de desastres, el cual debe mantenerse actualizado y funcional mediante
la integración de contenidos de todas las entidades nacionales y
territoriales, con el propósito de fomentar la generación y el uso de la
información sobre el riesgo de desastres y su reducción y la respuesta a
emergencias en el territorio nacional y ofrecer el apoyo de información
que demandan los gestores del riesgo en todos los niveles de gobierno.
El Sistema Nacional de Información para la Gestión del Riesgo de
Desastres, en general, permitirá:
1. Acceder a la información relacionada con la gestión del riesgo de
desastres de todo el país.
2. Adaptar, adoptar y promover estándares, protocolos, soluciones
tecnológicas y procesos para el manejo de la información para la gestión
del riesgo de desastres a nivel nacional, departamental, distrital y
municipal.
3. Contribuir a la construcción, distribución y apropiación del
conocimiento sobre el riesgo de desastres en el país.
4. Contribuir a la generación de los elementos de información e
interacción para el seguimiento de las amenazas, vulnerabilidades y
riesgos del país.
5. Contribuir a la divulgación de información relacionada con el
conocimiento del riesgo, la prevención, la preparación, la respuesta y la
recuperación en los ámbitos, nacional, departamental, distrital y
municipal.
6. Responder a las necesidades de información sobre las estadísticas de
afectación y de apoyos brindados por el Sistema Nacional de Gestión del
Riesgo de Desastres en las situaciones de emergencia.
7. Articular los sistemas de información de las entidades nacionales,
departamentales, distritales y municipales.
8. Privilegiar el trabajo conjunto para producir, compartir y usar
información geográfica necesaria para soportar el desarrollo del país.
Parágrafo. La información relacionada con la gestión del riesgo que las
entidades públicas desarrollan, procesan, almacenan y comunican,
deberá estar disponibles para su uso por parte del sistema nacional de
información para la gestión del riesgo en las condiciones propicias para
tal fin.
Las entidades productoras y usuarias de la información deben garantizar
la observancia de las limitaciones de acceso y uso referidas al derecho
de habeas data, privacidad, reserva estadística, los asuntos de defensa y
seguridad nacional, y en general, todos aquellos temas a los que la ley
les haya otorgado el carácter de reserva.
Artículo 46. Sistemas de Información en los Niveles Regionales,
Departamentales, Distritales y Municipales. Las autoridades
departamentales, distritales y municipales crearán sistemas de
información para la gestión del riesgo de desastres en el ámbito de su
jurisdicción en armonía con el sistema nacional, garantizando la
interoperabilidad con el sistema nacional y la observación de estándares
establecidos por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastres.
CAPÍTULO. V
Mecanismos de Financiación para la Gestión del Riesgo de
Desastres
Artículo 47. Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres. El
Fondo Nacional de Calamidades creado por el Decreto 1547 de 1984 y
modificado por el Decreto-ley 919 de 1989, se denominará en adelante
Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y continuará
funcionando como una cuenta especial de la Nación, con independencia
patrimonial, administrativa, contable y estadística conforme a lo dispuesto
por dicho Decreto.
La Junta Directiva incorporará directamente al presupuesto del Fondo
Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres los recursos que reciba y
que no correspondan a aportes del Presupuesto General de la Nación.
Los aportes presupuestales y las donaciones que reciba se mantendrán
en dicha cuenta como una reserva especial hasta tanto cumplan los fines
establecidos por la ley.
Sus objetivos generales son la negociación, obtención, recaudo,
administración, inversión, gestión de instrumentos de protección
financiera y distribución de los recursos financieros necesarios para la
implementación y continuidad de la política de gestión del riesgo de
desastres que incluya los procesos de conocimiento y reducción del
riesgo de desastres y de manejo de desastres. Estos objetivos se
consideran de interés público.
Parágrafo 1°. El Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres
podrá recibir, administrar e invertir recursos de origen estatal y/o
contribuciones y aportes efectuados a cualquier título por personas
naturales o jurídicas, instituciones públicas y/o privadas del orden
nacional e internacional. Tales recursos deberán invertirse en la adopción
de medidas de conocimiento y reducción del riesgo de desastres,
preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción, a través de
mecanismos de financiación dirigidos a las entidades involucradas en los
procesos y a la población afectada por la ocurrencia de desastres. El
Fondo podrá crear subcuentas para los diferentes procesos de la gestión
del riesgo.
Parágrafo 2°. El Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres
desarrollará sus funciones y operaciones de manera directa subsidiaria o
complementaria, bajo esquemas interinstitucionales de cofinanciación,
concurrencia y subsidiariedad.
Artículo 48. Administración y representación. El Fondo Nacional de
Gestión de Riesgo de Desastres será administrado y representado, en
los términos previstos en el artículo 3° del Decreto 1547 de 1984,
modificado por el artículo 70 de Decreto-ley 919 de 1989. Además se
tendrá en cuenta en el manejo del Fondo las directrices, lineamientos e
instrucciones de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Gestión del
Riesgo de Desastres.
Parágrafo 1°. La ordenación del gasto del Fondo Nacional de gestión del
riesgo y sus subcuentas, estará a cargo del Director de la Unidad
Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, sin perjuicio de la
ordenación del gasto que se encuentra dispuesta para la ejecución de los
recursos destinados para la atención de la emergencia ocasionada por el
Fenómeno de la Niña 2010-2011, de que trata el Decreto 4702 de 2010.
La expedición de los actos administrativos que se genere por virtud y/o
consecuencia de la contratación que adelante la Fiduciaria, entre ellos la
aplicación de los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 serán expedidos
por el Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastres, o por el Gerente Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de
Desastres, Subcuenta Colombia Humanitaria, según corresponda.
Los criterios de distribución contendrán como mínimo indicadores de
vulnerabilidad y amenaza ante desastres, condiciones de pobreza y
desigualdad de la zona, serán establecidos por el Consejo Nacional de
manera pública en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días
posteriores a la fecha en que se sancione la presente ley.
Parágrafo 2°. Por la gestión fiduciaria que cumpla la sociedad, percibirá
con cargo al Fondo Nacional, a título de comisión, la retribución que
corresponde en los términos que señale la Superintendencia Financiera
de Colombia.
Artículo 49. Patrimonio autónomo. Los bienes y derechos de la Nación
que hacen parte del Fondo Nacional constituyen un patrimonio autónomo
con destinación específica al cumplimiento de los objetivos generales
señalados en el artículo 47 de la presente ley. La Sociedad Fiduciaria
administrará los bienes y derechos del fondo de manera independiente
de los bienes de la Sociedad Fiduciaria y de los bienes y derechos que
hagan parte de otros fideicomisos que administre.
Artículo 50. Recursos. Los recursos del Fondo Nacional de Gestión del
Riesgo de Desastres estarán sujetos a las apropiaciones que para el
efecto se asignen en el Presupuesto General de la Nación y estén
contenidos en el Marco de Gastos de Mediano Plazo – MGMP. La Junta
Directiva establecerá la distribución de estos recursos en las diferentes
subcuentas de acuerdo con las prioridades que se determinen en cada
uno de los procesos de la gestión del riesgo.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, garantizará que en todo momento el Fondo Nacional
cuente con recursos suficientes que permitan asegurar el apoyo a las
entidades nacionales y territoriales en sus esfuerzos de conocimiento del
riesgo, prevención, mitigación, respuesta y recuperación, entiéndase:
rehabilitación y reconstrucción y con reservas suficientes de
disponibilidad inmediata para hacer frente a situaciones de desastre.
Parágrafo 2°. Los recursos del Fondo Nacional se orientarán, asignarán
y ejecutarán con base en las directrices que establezca el Plan Nacional
de Gestión del Riesgo de Desastres, y con las previsiones especiales
que contemplen los planes de acción específicos para la rehabilitación,
reconstrucción y recuperación.
Parágrafo 3°. Los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la
administración de los bienes, derechos e intereses del fondo se
someterán al régimen aplicable a las empresas industriales y comerciales
del Estado, sin perjuicio del régimen de contratación previsto para las
situaciones de desastres o de similar naturaleza y a evitar la extensión de
los efectos.
Artículo 51. Subcuentas para apoyar el financiamiento de la gestión del
riesgo. Créanse las siguientes subcuentas del Fondo Nacional:
1. Subcuenta de Conocimiento del Riesgo. Los recursos de esta
subcuenta serán destinados a apoyar el financiamiento de proyectos de
conocimiento del riesgo de desastres en áreas o sectores estratégicos y
prioritarios para el país.
2. Subcuenta de Reducción del Riesgo. Los recursos de esta subcuenta
serán destinados a apoyar el financiamiento de proyectos de prevención
y mitigación del riesgo a nivel nacional y territorial, prioritarios para el
país.
3. Subcuenta de Manejo de Desastres. Los recursos de esta subcuenta
serán destinados a apoyar el financiamiento de la preparación para la
respuesta a emergencias y de preparación para la recuperación a nivel
nacional y territorial, así como para brindar apoyo económico en la
ejecución de la respuesta a emergencias cubriendo las siguientes fases:
a) El período de inminencia de desastre y b) el período de la emergencia
que incluye la atención de los afectados y la ejecución de los diferentes
servicios básicos de respuesta.
4. Subcuenta de Recuperación. Los recursos de esta subcuenta serán
destinados a apoyar el financiamiento de la rehabilitación y
reconstrucción post desastre de las condiciones socioeconómicas,
ambientales y físicas bajo criterios de seguridad y desarrollo sostenible.
5. Subcuenta para la Protección Financiera. Los recursos de esta
subcuenta serán destinados a apoyar el financiamiento de la protección
financiera. A través de esta subcuenta, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público gestionará, adquirirá o celebrará los instrumentos o
contratos con entidades nacionales o extranjeras que permitan la
protección financiera frente al riesgo de desastres.
Parágrafo. La Junta Directiva del Fondo Nacional podrá realizar los
traslados de recursos entre subcuentas de acuerdo con la
reglamentación que expida el gobierno nacional para esos efectos, con
excepción de la subcuenta para la protección financiera.
Artículo 52. Junta Directiva del Fondo Nacional. La Junta Directiva del
Fondo Nacional de Calamidades, en adelante Junta Directiva del Fondo
Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, estará integrada de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 4147 de 2011 y tendrá las
siguientes funciones:
1. Señalar las políticas generales de manejo e inversión de los recursos
del Fondo y velar por su seguridad, adecuado manejo y óptimo
rendimiento.
2. Velar por el cumplimiento e implementación de los objetivos del Fondo.
3. Indicar la destinación de los recursos y el orden de prioridades
conforme al cual serán atendidos los objetivos del Fondo frente a las
disponibilidades presupuestales del mismo, existentes en cada caso.
4. Recomendar los sistemas idóneos para atender situaciones de
naturaleza similar, calificadas por la propia junta.
5. Absolver las consultas sobre las materias relacionadas con el objeto y
objetivos del Fondo que le formule el Gobierno Nacional o la Sociedad
Fiduciaria administradora del Fondo.
6. Determinar, cuando las circunstancias lo requieran y teniendo en
cuenta el objeto y objetivos del Fondo, los casos en los cuales los
recursos pueden transferirse a título gratuito y no recuperable.
7. Podrá determinar las necesidades de personal para el cumplimiento de
las funciones de la Gerencia.
Artículo 53. Apropiaciones presupuestales para la gestión del riesgo de
desastres. Las entidades del orden nacional, regional, departamental,
distrital y municipal que hacen parte del sistema nacional, incluirán a
partir del siguiente presupuesto anual y en adelante, las partidas
presupuestales que sean necesarias para la realización de las tareas que
le competen en materia de conocimiento y reducción de riesgos y de
manejo de desastres.
Artículo 54. Fondos Territoriales. Las administraciones
departamentales, distritales y municipales, en un plazo no mayor a
noventa (90) días posteriores a la fecha en que se sancione la presente
ley, constituirán sus propios fondos de gestión del riesgo bajo el
esquema del Fondo Nacional, como cuentas especiales con autonomía
técnica y financiera, con el propósito de invertir, destinar y ejecutar sus
recursos en la adopción de medidas de conocimiento y reducción del
riesgo de desastre, preparación, respuesta, rehabilitación y
reconstrucción. Podrá establecer mecanismos de financiación dirigidos a
las entidades involucradas en los procesos y a la población afectada por
la ocurrencia de desastres o calamidad. El Fondo podrá crear
subcuentas para los diferentes procesos de la gestión del riesgo.
Parágrafo. Los recursos destinados a los fondos de los que habla este
artículo, serán de carácter acumulativo y no podrán en ningún caso ser
retirados del mismo, por motivos diferentes a la gestión del riesgo. En
todo caso el monto de los recursos deberá guardar coherencia con los
niveles de riesgo de desastre que enfrenta el departamento, distrito o
municipio.
CAPÍTULO. VI
Declaratoria de Desastre, Calamidad Pública y Normalidad
Artículo 55. Desastre. Para los efectos de la presente ley, se entiende
por desastre el resultado que se desencadena de la manifestación de
uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al
encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los
bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de
servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas,
materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa,
grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la
sociedad, que exige al Estado y al sistema nacional ejecutar acciones de
respuesta, rehabilitación y reconstrucción.
Artículo 56. Declaratoria de situación de desastre. Previa
recomendación del Consejo Nacional, el Presidente de la República
declarará mediante decreto la existencia de una situación de desastre y,
en el mismo acto, la clasificará según su magnitud y efectos como de
carácter nacional, regional, departamental, distrital o municipal, y pondrá
en vigor las normas pertinentes propias del régimen especial para
situaciones de desastre.
1. Nacional. Existirá una situación de desastre nacional:
a). Cuando la materialización del riesgo afecte de manera desfavorable y
grave los bienes jurídicos protegidos de las personas, de la colectividad
nacional y de las instituciones de la Administración Pública Nacional, en
todo el territorio nacional o en parte considerable del mismo.
b). Cuando se hayan producido efectos adversos en uno (1) o más
departamentos y su impacto rebase la capacidad técnica y los recursos
de las administraciones departamentales y municipales involucradas.
c). Cuando la emergencia tenga la capacidad de impactar de manera
desfavorable y grave la economía nacional, las redes de servicios
nacionales en su totalidad o en parte significativa de las mismas, el
distrito capital y otros centros urbanos de importancia regional en la red
de ciudades.
2. Departamental. Existirá una situación de desastre departamental
cuando la materialización del riesgo afecte de manera desfavorable y
grave los bienes jurídicos protegidos de los habitantes de un (1)
departamento y de la administración pública departamental. El desastre
de orden departamental puede presentarse en todo el departamento o en
parte sustancial de su territorio rebasando la capacidad técnica y de
recursos de los municipios afectados.
3. Distrital o Municipal. Existirá una situación de desastre municipal o
distrital cuando la materialización del riesgo afecte de manera
desfavorable y grave los bienes jurídicos protegidos de los habitantes del
municipio o distrito impactado y de la administración pública distrital. El
desastre de orden distrital o municipal puede presentarse en todo el
distrito o municipio o en parte sustancial del territorio de su jurisdicción,
rebasando su capacidad técnica y de recursos.
Parágrafo 1°. La declaratoria de una situación de desastre podrá
producirse hasta dos (2) meses después de haber ocurrido los hechos
que la justifican. De igual manera, mientras no se haya declarado que la
situación ha vuelto a la normalidad, el Presidente de la República, podrá
modificar la calificación que le haya dado a la situación de desastre y las
disposiciones del régimen especial que deberán ser aplicadas.
Parágrafo 2°. Producida la declaratoria de situación de desastre, será de
cumplimiento obligatorio las normas que el decreto ordene y
específicamente determine. Al efecto, las autoridades administrativas,
ejercerán las competencias que legalmente les corresponda y, en
particular, las previstas en las normas del régimen especial que se
determinen, hasta tanto se disponga que ha retornado la normalidad.
Artículo 57. Declaratoria de situación de calamidad pública. Los
gobernadores y alcaldes, previo concepto favorable del Consejo
Departamental, Distrital o Municipal de Gestión del Riesgo, podrán
declararla situación de calamidad pública en su respectiva jurisdicción.
Las declaratorias de h situación de calamidad pública se producirán y
aplicarán, en lo. pertinente, de conformidad con las reglas de la
declaratoria de la situación de desastre.
Artículo 58. Calamidad pública. Para los efectos de la presente ley, se
entiende por calamidad pública, el resultado que se desencadena de la
manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no
intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en
las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la
prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o
pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando
una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de
funcionamiento de la población, en el respectivo territorio, que exige al
distrito, municipio, o departamento ejecutar acciones de respuesta,
rehabilitación y reconstrucción.
Artículo 59. Criterios para la declaratoria de desastre y calamidad
pública. La autoridad política que declare la situación de desastre o
calamidad, según sea el caso, tendrá en consideración los siguientes
criterios:
1. Los bienes jurídicos de las personas en peligro o que han sufrido
daños. Entre los bienes jurídicos protegidos se cuentan la vida, la
integridad personal, la subsistencia digna, la salud, la vivienda, la familia,
los bienes patrimoniales esenciales y los derechos fundamentales
económicos y sociales de las personas.
2. Los bienes jurídicos de la colectividad y las instituciones en peligro o
que han sufrido daños.
Entre los bienes jurídicos así protegidos se cuentan el orden público
material, social, económico y ambiental, la vigencia de las instituciones,
políticas y administrativas, la prestación de los servicios públicos
esenciales, la integridad de las redes vitales y la infraestructura básica.
3. El dinamismo de la emergencia para desestabilizar el equilibrio
existente y para generar nuevos riesgos y desastres.
4. La tendencia de la emergencia a modificarse, agravarse, reproducirse
en otros territorios y poblaciones o a perpetuarse.
5. La capacidad o incapacidad de las autoridades de cada orden para
afrontar las condiciones de la emergencia.
6. El elemento temporal que agregue premura y urgencia a la necesidad
de respuesta.
7. La inminencia de desastre o calamidad pública con el debido sustento
fáctico.
Artículo 60. Solidaridad. Los departamentos, corporaciones autónomas,
distritos y municipios podrán colaborar con otras entidades territoriales de
su mismo rango o de rango inferior o superior cuando tales entidades se
encuentren en situaciones declaradas de desastre o de calamidad
pública. La colaboración puede extenderse al envío de equipos humanos
y materiales, recursos físicos a través de redes esenciales, elaboración
conjunta de obras, manejo complementario del orden público,
intercambio de información sobre el desastre o su inminente aparición y,
en general, todo aquello que haga efectivos los principios de
concurrencia y subsidiariedad positiva en situaciones de interés público
acentuado.
Parágrafo. Los primeros auxilios en situaciones de desastre o calamidad
pública deberán ser prestados por cualquier persona o entidad, bajo la
coordinación y control de las entidades del Sistema Nacional de Gestión
del Riesgo.
Artículo 61. Plan de acción especifico para la recuperación. Declarada
una situación de desastre o calamidad pública y activadas las estrategias
para la respuesta, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastres, en lo nacional, las gobernaciones, y alcaldías en lo territorial,
elaborarán planes de acción específicos para la rehabilitación y
reconstrucción de las áreas afectadas, que será de obligatorio
cumplimiento por todas las entidades públicas o privadas que deban
contribuir a su ejecución, en los términos señalados en la declaratoria y
sus modificaciones.
Cuando se trate de situación de calamidad pública departamental,
distrital o municipal, el plan de acción específico será elaborado y
coordinado en su ejecución por el consejo departamental, distrital,
municipal respectivo, de acuerdo con las orientaciones establecidas en la
declaratoria o en los actos que la modifiquen.
Parágrafo 1°. El plan de acción específico, en relación con la
rehabilitación y la reconstrucción, deberá integrar las acciones requeridas
para asegurar que no se reactive el riesgo de desastre preexistente en
armonía con el concepto de seguridad territorial.
Parágrafo 2°. El seguimiento y evaluación del plan estará a cargo de la
Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres cuando se
derive de una declaratoria de desastre. Por las oficinas de planeación o
entidad o dependencia que haga sus veces, dentro del respectivo ente
territorial, cuando se trate de declaratoria de calamidad pública; los
resultados de este seguimiento y evaluación serán remitidos a la Unidad
Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
Artículo 62. Participación de entidades. En el acto administrativo que
declare la situación de desastre o calamidad pública, se señalarán,
según su naturaleza y competencia las entidades y organismos que
participarán en la ejecución del plan de acción específico, las labores que
deberán desarrollar y la forma como se someterán a la dirección,
coordinación y control por parte de la entidad o funcionario competente.
Igualmente, se determinará la forma y modalidades en que podrán
participar las entidades y personas jurídicas privadas y la comunidad
organizada en la ejecución del plan.
Artículo 63. Modificación de la declaratoria. El Presidente de la
República podrá modificar los términos de la declaratoria de desastre y
las normas especiales habilitadas para la situación, durante la respuesta,
rehabilitación y reconstrucción. Para ello expedirá el decreto respectivo.
El gobernador o el alcalde podrán modificar los términos de la
declaratoria de calamidad pública, previo concepto del respectivo consejo
para la gestión del riesgo.
Artículo 64. Retorno a la normalidad. El Presidente de la República,
previa recomendación del Consejo Nacional, decretará que la situación
de desastre ha terminado y que ha retornado la normalidad. Sin
embargo, podrá disponer en el mismo decreto que continuarán
aplicándose, total o parcialmente, las normas especiales habilitadas para
la situación de desastre, durante la ejecución de las tareas de
rehabilitación y reconstrucción.
Cuando se trate de declaratoria de situación de calamidad pública, previa
recomendación del consejo territorial correspondiente, el gobernador o
alcalde, mediante decreto, declarará el retorno a la normalidad y
dispondrá en el mismo cómo continuarán aplicándose las normas
especiales habilitadas para la situación de calamidad pública, durante la
ejecución de las tareas de rehabilitación y reconstrucción y la
participación de las entidades públicas, privadas y comunitarias en las
mismas.
Parágrafo. El término para la declaratoria de retorno a la normalidad no
podrá exceder de seis (6) meses para la declaratoria de calamidad
pública y de doce (12) meses para la declaratoria de situación de
desastre, en estos casos, podrá prorrogarse por una vez y hasta por el
mismo término, previo concepto favorable del Consejo Nacional o
territorial, para la gestión del riesgo, según el caso. Los términos
comenzarán a contarse a partir del día siguiente de la expedición del
decreto presidencial o del acto administrativo que declaró la situación de
desastre o calamidad pública.
CAPÍTULO. VII
Régimen Especial para Situaciones de Desastre y Calamidad
Pública
Artículo 65. Régimen normativo. Declaradas situaciones de desastre o
calamidad pública, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI de esta ley,
en la misma norma se determinará el régimen especial aplicable de
acuerdo con los antecedentes, la naturaleza, la magnitud y los efectos
del desastre o calamidad pública. Las normas versarán entre otras
materias sobre contratación del Estado, empréstitos, control fiscal de
recursos; ocupación, adquisición, expropiación, demolición de inmuebles
e imposición de servidumbres; reubicación de asentamientos, solución de
conflictos, moratoria o refinanciación de deudas, suspensión de juicios
ejecutivos, créditos para afectados, incentivos para la rehabilitación,
reconstrucción y el desarrollo sostenible; administración y destinación de
donaciones y otras medidas tendientes a garantizar el regreso a la
normalidad.
Artículo 66. Medidas especiales de contratación. Salvo lo dispuesto para
los contratos de empréstito interno y externo, los contratos que celebre la
sociedad fiduciaria para la ejecución de los bienes, derechos e intereses
del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo o los celebrados por las
entidades ejecutoras que reciban recursos provenientes de este fondo o
los celebrados por las entidades territoriales y sus fondos de gestión del
riesgo, relacionados directamente con las actividades de respuesta, de
rehabilitación y reconstrucción de las zonas declaradas en situación de
desastre o calamidad pública, se someterán a los requisitos y
formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, con
sujeción al régimen especial dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150
de 2007, y podrán contemplar cláusulas excepcionales de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993.
Parágrafo. Los contratos celebrados por las entidades territoriales en
virtud del artículo anterior se someterán al control fiscal dispuesto para
los celebrados en el marco de la declaratoria de urgencia manifiesta
contemplada en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993 y demás
normas que la modifiquen.
Artículo 67. Contratación de empréstitos. Los contratos de empréstito
externo o interno que requieran celebrar el Gobierno Nacional, las
entidades descentralizadas del orden nacional, los departamentos,
distritos y municipios o las entidades descentralizadas del orden
departamental, distrital o municipal con el fin de atender situaciones de
desastre o calamidad pública declaradas, solo necesitarán para su
celebración y validez, además de los requisitos establecidos por la
Constitución Política, el concepto previo de la Dirección General de
Crédito Público del Ministerio de Hacienda, las firmas del representante
de la entidad prestamista y del Presidente de la República o del
respectivo mandatario Departamental, Distrital o Municipal, quienes
podrán delegar la suscripción en el Ministro, o en los Secretarios de
Hacienda, para el caso de las entidades territoriales. En todo caso no se
podrá exceder la capacidad de pago de la entidad prestataria.
Artículo 68. Imposición de servidumbres. Los bienes fiscales y los
bienes de propiedad particular en las áreas geográficas determinadas en
la declaratoria de situación de desastre o calamidad pública, deberán
soportar las servidumbres legales que fueren necesarias para adelantar
las acciones, obras y procesos necesarios para atender la emergencia y
adelantar las acciones de rehabilitación y reconstrucción.
Parágrafo. La imposición de servidumbres se hará mediante acto
administrativo motivado, en el cual se fijará el valor de la indemnización
que corresponde y se notificará al propietario, poseedor o tenedor del
inmueble, quien podrá interponer únicamente el recurso de reposición.
Contra dicho acto procederán las acciones contencioso-administrativas
del caso.
Artículo 69. Ocupación temporal de inmuebles. En desarrollo de la
función social de la propiedad, los propietarios, poseedores y tenedores
de inmuebles y mejoras en áreas geográficas determinadas en la
declaratoria de situación de desastre o calamidad pública, están
obligados a de desastres, incluyendo la respuesta, rehabilitación y
reconstrucción.
Parágrafo 1°. La ocupación temporal debe ser ordenada por la autoridad
pública competente y se deben otorgar garantías de notificación y
posibilidad de elevar recursos. Las entidades públicas o privadas
encargadas de las labores de manejo de desastres acatarán las
disposiciones ordenadas para la ocupación temporal. En el caso de las
entidades privadas, su actuación será realizada como particulares en
ejercicio de funciones públicas, para esto serán investidos
temporalmente de esas funciones públicas de ocupación por la autoridad
pública competente.
Parágrafo 2°. La ocupación temporal deberá limitarse al espacio y
tiempo estrictamente indispensables y causar el menor daño posible, el
cual deberá ser reparado de manera expedita y completa. De igual
manera se cancelarán las expensas en las que haya incurrido el
propietario, poseedor o tenedor por causa de la ocupación temporal.
Artículo 70. Procedimiento y condiciones de la ocupación. La entidad
pública a cargo de la emergencia comunicará por escrito al propietario,
poseedor o tenedor del inmueble la necesidad de la ocupación temporal,
la extensión requerida del terreno, las habitaciones o edificaciones que
se ocuparán y el tiempo probable que dure la ocupación, que en ningún
caso podrá ser superior a un (1) año. En la misma comunicación hará
una estimación del valor de los perjuicios que pueden causarse y que
ofrece pagar. La comunicación deberá indicar el plazo para manifestar el
consentimiento del propietario, poseedor o tenedor y su valoración de los
perjuicios probables. Si no se obtuviere el consentimiento para la
ocupación temporal o no se llegare a un acuerdo sobre el valor estimado
de los perjuicios en el plazo señalado en la comunicación, se procederá a
la ocupación con el concurso de las autoridades de policía.
Parágrafo 1°. El plazo para que el propietario, poseedor o tenedor
manifieste su aceptación o disenso respecto de la medida y del valor
estimado de los perjuicios no podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles.
Parágrafo 2°. La decisión de ocupar temporalmente un inmueble o unas
mejoras se comunicará personalmente y mediante escrito dirigido y
entregado en la dirección conocida del propietario, poseedor o tenedor.
Simultáneamente se fijará edicto en lugar público de la sede de la
alcaldía por el término de cinco (5) días hábiles. Al vencimiento de la
notificación por edicto empezará a correr el término prescrito en el
parágrafo 1°.
Parágrafo 3°. En caso de necesidad perentoria, se procederá a la
ocupación en forma inmediata y se procurará notificar a los interesados a
la mayor brevedad posible. Esta modalidad de ocupación no precluye la
aceptación posterior por parte del propietario, poseedor o tenedor ni el
pago de los perjuicios y gastos.
Artículo 71. Acciones contencioso-administrativas. En todo caso, los
propietarios, poseedores o tenedores afectados por la medida de
ocupación temporal, que no consientan expresamente con ella o que
habiéndola aceptado consideren que el valor del daño efectivamente
causado fue superior a la indemnización por perjuicios pactada, podrán
ejercer las acciones contencioso-administrativas a que haya lugar dentro
de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo,
contados a partir de la fecha en la que concluya la ocupación temporal.
Las mismas acciones serán procedentes cuando se trate de ocupación
inmediata de inmuebles.
Artículo 72. Restitución oficiosa. Transcurrido un (1) año sin que la
ocupación haya terminado, procede la restitución de oficio del inmueble.
La demora en cumplir este mandato será causal de mala conducta para
el funcionario o funcionarios que dilaten la entrega. Los propietarios,
poseedores o tenedores podrán iniciar inmediatamente las acciones
judiciales encaminadas a la restitución del bien y la reparación del daño
inferido.
Artículo 73. Adquisición de predios. Declarada una situación de desastre
o calamidad pública y hasta tanto se declare el retorno a la normalidad, el
Gobierno Nacional a través de cualquiera de sus Ministerios o
Departamentos Administrativos, Entidades del Orden Nacional, las
Entidades Territoriales o las Entidades Descentralizadas de cualquier
nivel administrativo, podrán adquirir total o parcialmente los bienes
inmuebles o derechos reales que sean indispensables para adelantar el
plan de acción específico, por negociación directa con los propietarios o
mediante expropiación por vía administrativa, previa indemnización.
Artículo 74. Negociación directa. Previa a la declaratoria de
expropiación, se surtirá la etapa de negociación directa, en la cual se
aplicará el procedimiento siguiente:
1. El representante legal de la entidad pública adquirente, previas las
autorizaciones estatutarias o legales respectivas, expedirá el oficio por
medio del cual se dispone la adquisición de un bien inmueble o de
derechos reales mediante negociación directa. El oficio contendrá la
identificación precisa del inmueble o de los derechos reales, y ordenará
el avalúo de los bienes o derechos.
2. El representante legal de la entidad pública hará la oferta de compra
del bien o bienes inmuebles o derechos reales de conformidad con
avalúo administrativo previo que efectúe el Instituto "Geográfico Agustín
Codazzi", las oficinas de catastro o el realizado por peritos privados
inscritos en las lonjas de propiedad raíz o asociaciones equivalentes. El
avalúo será revisado a solicitud de la entidad pública interesada. Este
avalúo, que es requisito necesario de la oferta y negociación,
determinará el precio máximo de adquisición.
3. Con fundamento en el avalúo, el representante legal formulará oferta
de compra a los titulares de los bienes o derechos reales que se
pretende adquirir. La oferta de compra, junto con el edicto se enviarán
por correo certificado a la dirección del titular cuando figure en el
directorio telefónico, o en defecto de una dirección comercial, al lugar del
predio donde se le entregará a cualquier persona que allí se encuentre o
se fijará en la puerta de acceso, según las circunstancias de la
propiedad.
4. Si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición de la
oferta no fuere posible comunicar personalmente la oferta, se dejará
constancia escrita a cualquier persona que se encontrare en el predio y
se oficiará a la alcaldía del lugar de ubicación del inmueble, mediante
telegrama que contenga los elementos sustanciales del oficio y la
propuesta, para que se fije al día siguiente de su recepción y por un
término de cinco (5) días hábiles en lugar visible al público, término
durante el cual la entidad adquirente publicará el texto completo del oficio
y la oferta en un periódico de amplia circulación nacional o local. Vencido
dicho término, la oferta surtirá efectos respecto del propietario y de los
demás titulares de derechos constituidos sobre el inmueble.
5. El oficio y la oferta de compra serán inscritos en el folio de matrícula
inmobiliaria del inmueble, en la oficina de registro de instrumentos
públicos correspondiente por parte de la entidad adquirente dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes a su comunicación. Los inmuebles y
derechos reales afectados quedarán fuera del comercio a partir de la
fecha de la inscripción, y mientras subsista dicha inscripción, no podrán
concederse licencias de urbanismo, construcción ni permisos de
funcionamiento industrial o comercial sobre el inmueble objeto de la
oferta de compra.
6. El término para aceptar o rechazar la oferta será de cinco (5) días
hábiles contados a partir de su comunicación personal o de la desfijación
del aviso en la alcaldía. Si la oferta es aceptada, deberá suscribirse el
contrato de compraventa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes e
inscribirse la escritura en la oficina de registro de instrumentos públicos
del lugar. Dicho lapso podrá ser prorrogado por un término igual por justa
causa que obre a favor de cualquiera de las partes.
7. En el contrato de compraventa se fijarán las fechas para la entrega
real y material del inmueble y para el pago del precio. Los plazos
respectivos no podrán superar 30 días calendario.
8. Se entenderá que el propietario renuncia a la negociación y rechaza la
oferta de compra cuando no hubiere acuerdo sobre el precio y la forma
de pago, o cuando el titular de los derechos guarde silencio en los
términos para decidir sobre la oferta o suscribir la escritura de
compraventa.
9. En los eventos en que el propietario del bien o el titular del derecho
real sea un incapaz o dicho bien forme parte de una sucesión, se aplicará
el artículo 16 de la Ley 9 de 1989.
Parágrafo 1°. El avalúo a que se refiere este artículo se practicará
teniendo exclusivamente en cuenta los factores y variables
correspondientes a la época anterior a la declaratoria de desastre o
calamidad pública.
Parágrafo 2°. Los actos administrativos a que se refiere este artículo
solo serán susceptibles del recurso de reposición.
Artículo 75. Expropiación por vía administrativa. Agotada la etapa de
negociación directa, el representante de la entidad, mediante resolución
motivada, podrá decretar la expropiación del inmueble y demás derechos
reales constituidos sobre el mismo. Para esos efectos se aplicará el
procedimiento siguiente:
1. El representante legal de la entidad pública expropiante deberá
expedir resolución motivada de expropiación por vía administrativa dentro
del mes siguiente a la fecha en la cual se agotó la opción de negociación
directa. Si no fuere expedida tal resolución, las inscripciones que se
hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos públicos
quedarán sin efecto alguno y se cancelarán de pleno derecho, sin
necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo algún.
2. La resolución de expropiación se notificará personalmente al
propietario, a su representante legal o apoderado dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes a la fecha de su expedición de la resolución o, de
no ser posible la notificación personal se hará por edicto fijado durante
cinco (5) días hábiles en lugar visible al público en la alcaldía del lugar,
en la sede de la entidad expropiante y en el lugar de ubicación del
inmueble. Durante el término de notificación por edicto la entidad
expropiante publicará el edicto en un periódico de amplia circulación
nacional o local.
3. Adicionalmente, se enviará copia del edicto por correo certificado a la
dirección del propietario que figure en el directorio telefónico y a la puerta
de acceso a la propiedad según las circunstancias. También se enviará a
la dirección del propietario registrada en la oficina de catastro respectiva.
4. La resolución que decreta la expropiación deberá determinar el valor
de la indemnización de acuerdo con el avalúo administrativo que
efectúen el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o las oficinas distritales
y municipales de catastro, o en su defecto, el avalúo por los peritos
privados de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del
artículo 75 de la presente ley. La resolución deberá incluir la forma de
pago en los términos del artículo 29 de la Ley 9ª de 1989.
5. Contra la resolución que ordene la expropiación administrativa,
procederá únicamente el recurso de reposición, el cual deberá
interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de
su notificación.
6. Transcurridos veinte (20) días hábiles sin que la autoridad
administrativa expropiante hubiere expedido la resolución que resuelve el
recurso de reposición, este se entenderá negado y el acto recurrido
quedará en firme.
7. Notificada la resolución que decrete la expropiación, y sin que haya
lugar a la oposición, se procederá a la entrega del bien, la cual se llevará
a cabo con el concurso de las autoridades de policía, quienes están en la
obligación de apoyar a la entidad expropiante. En el acta de la diligencia
de entrega se insertará la parte resolutiva de la resolución. Dicha acta se
inscribirá en la oficina de registro correspondiente, junto con la resolución
en copia expedida y autenticada por la entidad.
8. Contra la resolución que ordene una expropiación administrativa en
desarrollo de la presente ley, procederán la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo con
jurisdicción en el lugar de ubicación del inmueble.
Artículo 76. Declaratoria de utilidad pública e interés social. Para todos
los efectos relativos al procedimiento de expropiación por vía
administrativa, entiéndase que existen motivos de utilidad pública e
interés social para la adquisición mediante expropiación de los bienes
indispensables para la ejecución de los planes de acción específicos
para el manejo de desastres y calamidades públicas declaradas.
Artículo 77. Orden de demolición. Los alcaldes de los distritos y
municipios comprendidos dentro de las áreas geográficas determinadas
en la declaratoria de una situación de desastre o calamidad pública,
previo informe técnico de los respectivos Consejos, podrán ordenar,
conforme a las normas de policía aplicables, la demolición de toda
construcción que amenace ruina o que por su estado de deterioro ponga
en peligro la seguridad o la salubridad de los habitantes de la misma o de
otras personas. La orden será impartida mediante resolución motivada
que será notificada al dueño o al poseedor o al tenedor del respectivo
inmueble, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su
expedición.
Copia de la resolución a que hace referencia el inciso anterior será fijada
por el mismo término en el inmueble cuya demolición se ordene, fijación
que suplirá la notificación personal si ella no puede realizarse.
Parágrafo 1°. Contra la resolución que ordene la demolición de un
inmueble por causa de desastre o calamidad pública, sólo procede el
recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5)
días siguientes a la fecha de notificación personal o de conclusión del
término de fijación de la resolución en el inmueble, ante el alcalde
respectivo quien resolverá de plano, salvo que deban practicarse
pruebas de oficio o a solicitud de parte. En este caso, el término para
practicarlas pruebas no excederá de diez (10) días hábiles y será
improrrogable.
Parágrafo 2°. En caso de existir una orden de demolición, las personas
que sean afectadas por la misma orden deberán ser incluidas en el plan
de acción al que hace referencia esta ley.
Artículo 78. Ejecución de la demolición. Una vez ejecutoriada la
resolución que ordene la demolición, luego de haberse agotado el
recurso de reposición, se procederá a la inmediata demolición del
inmueble. Cuando por circunstancias de especial urgencia se haya
prescindido del régimen de notificación y recursos en la vía gubernativa,
la autoridad podrá proceder a la demolición en forma inmediata.
Artículo 79. Disposición de bienes. El Gobierno Nacional podrá disponer
en forma directa o a través de convenios interinstitucionales con terceras
entidades, el uso de los bienes, respecto de los cuales pese una medida
de decomiso preventivo o en proceso de extinción de dominio o se
encuentren extinguidos, con el exclusivo fin de atender las necesidades
relacionadas con los motivos de la declaratoria de la situación de
desastre o calamidad pública.
Cuando se trate de bienes sobre los cuales no exista una medida de
extinción de dominio de carácter definitiva, la disposición de los bienes
solo podrá realizarse de manera provisional.
Artículo 80. Transferencia de recursos. El Fondo Nacional podrá
transferir recursos de sus cuentas o subcuentas a entidades públicas, del
orden nacional o territorial y entidades privadas cuyo objeto social tenga
relación directa con las actividades que se requieran para atender la
calamidad o desastre, para ser administrados por estas, sin que para ello
se requiera operación presupuestal alguna por parte de la entidad
receptora.
En el documento que ordene la transferencia se indicará de manera
expresa la destinación de los recursos, los cuales se girarán a cuentas
abiertas especialmente para la atención del desastre o calamidad pública
declarada, y estarán exentas de cualquier gravamen.
La administración de dichos recursos será responsabilidad del jefe de la
respectiva entidad a la cual se le efectuó la transferencia y estarán
sujetos al control fiscal ejercido por las respectivas Contralorías.
Corresponde a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Gestión del
Riesgo, diseñar los procedimientos administrativos y operativos que para
la ejecución de las transferencias de recursos, el control administrativo
de su utilización y legalización de los mismos deban darse, de
conformidad con el reglamento que para tal fin expida el Ejecutivo.
Artículo 81. Proyectos de Desarrollo Urbano. El Gobierno Nacional
podrá promover, ejecutar y financiar proyectos de desarrollo urbano en
los que se definan, de común acuerdo con las autoridades de planeación
de los municipios y distritos en el ámbito de sus respectivas
competencias, el conjunto de decisiones administrativas y de actuaciones
urbanísticas necesarias para la ejecución de operaciones urbanas que
garanticen la habilitación de suelo para la ejecución de los proyectos de
construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para
atender la declaratoria de situación de desastre.
En los proyectos de desarrollo urbano se definirán las condiciones para
la construcción y reubicación de viviendas, el desarrollo de otros usos, la
extensión o ampliación de la infraestructura para el sistema vial, y de
servicios públicos domiciliarios, y la ejecución de espacios públicos y
equipamientos colectivos, ya sea que se trate de predios urbanos, rurales
o de expansión urbana.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento para el
anuncio, la formulación y concertación, la aprobación y la adopción de
proyectos de desarrollo urbano de que trata el presente artículo.
Artículo 82. Redes y servicios de telecomunicaciones. Todos los
proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones están obligados
a permitir el acceso y uso de sus redes e infraestructuras al operador que
lo solicite en forma inmediata con el fin de atender las necesidades
relacionadas con los motivos de declaratoria de situación de desastre
para garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y redes de
telecomunicaciones. De igual manera, todo operador o proveedor de
servicios públicos que tenga infraestructura estará obligado a permitir el
acceso y uso de la misma en forma inmediata.
La Comisión de Regulación de Comunicaciones a solicitud de parte o de
manera oficiosa, podrá imponer una servidumbre provisional en forma
inmediata para garantizar el uso de las redes e infraestructura ante la
negativa del proveedor respectivo.
La negación a la solicitud de acceso y uso a que se hace referencia en
este artículo por parte del proveedor generará las sanciones que sobre el
particular reglamente el Gobierno Nacional en un plazo no mayor a
noventa (90) días posteriores a la fecha en que se sancione la presente
ley.
Artículo 83. Levantamiento de restricciones. El Gobierno Nacional podrá
suspender transitoriamente, y mientras se restablecen las condiciones de
tránsito vial en el país, las restricciones de horario de tipo ambiental
establecidas para la operación de las pistas de los aeropuertos
nacionales y/o internacionales en el territorio nacional.
La suspensión de las restricciones que disponga el Gobierno Nacional no
podrá durar más de seis (6) meses, contados a partir de la expedición del
decreto de suspensión.
Artículo 84. Emergencias viales. El Gobierno Nacional podrá requerir de
los contratistas y concesionarios del Estado la maquinaria, el equipo y
personal que se encuentre a su disposición para atender de manera
inmediata las emergencias viales o de cualquier otra naturaleza que se
presenten en su zona de actividad o de influencia, cuando este método
constituya la forma más eficiente de mitigar el impacto generado por la
necesaria atención de emergencias que amenacen la vida y demás
derechos de la población.
Parágrafo. El Gobierno Nacional en un plazo no mayor a noventa (90)
días posteriores a la fecha en que se sancione la presente ley,
reglamentará lo pertinente a las zonas de actuación, costos, precios,
tiempos y demás materias relacionadas con el presente artículo.
Artículo 85. Invías. El Instituto Nacional de Vías, lnvías, o la entidad que
haga sus veces podrá intervenir las vías que no están en su inventario y
donde sea preciso para atender las situaciones de emergencia que
requieran de su atención.
Artículo 86. Refinanciación. Las entidades públicas de financiamiento
adoptarán los programas de refinanciación de las obligaciones que
tengan contraídas con ellas las personas afectadas por la situación de
desastre que haya sido declarada, de conformidad con las normas que
para tal efecto se dicten, siguiendo entre otros las siguientes reglas:
NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-793 de 2014.
1. La refinanciación se aplicará únicamente para las obligaciones
contraídas antes de la fecha de ocurrencia de la situación de desastre y
para los pagos con vencimientos a partir de esa fecha.
2. El nuevo plazo no podrá ser superior al doble del plazo pendiente, ni
exceder de veinte años.
3. Las condiciones de las obligaciones refinanciadas no podrán ser más
gravosas que las originales.
4. La solicitud deberá ser presentada por el deudor antes dentro del
plazo que determine el Gobierno Nacional.
5. No habrá lugar a intereses ni mora durante el lapso comprendido entre
la fecha de declaratoria de la situación de desastre y aquella en que se
perfeccione la renegociación, la cual no deberá ser mayor de noventa
(90) días.
6. La refinanciación no implica renovación de las correspondientes
obligaciones y por consiguiente, no se requiere formalidad alguna para
que se opere la renovación de garantías hipotecarias o prendarias
existentes, ni para que subsista la responsabilidad de los deudores o
codeudores, subsidiarios o solidarios y de los fiadores, según los casos.
7. Si se trata de créditos de amortización gradual y el nuevo plazo implica
variaciones en las cuotas periódicas, se suscribirán las respectivas
adiciones en los mismos documentos en que consten las obligaciones,
sin perjuicio de que se opte por otorgar nuevos documentos.
Artículo 87. Usuarios de crédito afectados. Para los efectos previstos,
entiéndase por afectados los usuarios de crédito contraído antes de la
declaratoria de la situación de desastre, para adelantar cualquier tipo de
actividades en la zona o área de influencia de la situación de desastre.
Todas las condiciones y modalidades de la renegociación se
establecerán en las normas que para el efecto se dicten, y se aplicarán
previo estudio de cada caso, teniendo en cuenta la naturaleza y cuantía
de las respectivas obligaciones, conforme al reglamento que para ese fin
debe dictar la entidad acreedora. La condición de afectado será
reconocida por la misma entidad pública acreedora.
NOTA: La Corte Constitucional se declaro INHIBIDA para
pronunciarse de fondo, por Ineptitud del cargo, mediante Sentencia
de la misma Corporación C-793 de 2014.
Artículo 88. Suspensión en procesos ejecutivos. Durante los primeros
seis (6) meses contados desde la declaratoria de la situación de
desastre, los procesos de ejecución singular, mixtos o con título
hipotecario o prendario, entablados por las entidades públicas de que
trata el artículo anterior contra personas afectadas por el desastre, por
obligaciones contraídas antes de la fecha en que se declaró la situación
de desastre, se suspenderán hasta por seis (6) meses si así lo solicita el
deudor, desde el momento en que adquiera firmeza el auto que disponga
el remate de bienes debidamente embargados y evaluados, o antes de
efectuar la nueva subasta, en el evento en que aquella providencia ya se
hubiere dictado.
NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-793 de 2014.
Artículo 89. Destinación y administración de donaciones. Los bienes de
cualquier naturaleza donados a entidades públicas, privadas o
comunitarias para atender una situación de desastre o calamidad pública
declarada se destinarán conforme a lo dispuesto en el plan de acción
específico.
Los bienes donados al Fondo Nacional se destinarán de conformidad con
las directrices que imparta la Junta Directiva del Fondo y la Unidad
Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
Parágrafo. Para el ingreso de las mercancías al país destinadas a los
damnificados en situaciones de desastre o calamidad pública se aplicará
lo dispuesto en los artículos 204 y 391 del Decreto 2685 de 1999 y
demás normas concordantes.
CAPÍTULO. VIII
Disposiciones finales
Artículo 90. Reglamentación de la ley. El Presidente de la República, en
ejercicio de las facultades constitucionales a él conferidas por el ordinal
11 del artículo 189 de la Constitución Política reglamentará la presente
ley.
Artículo 91. Reglamentación Territorial. Las asambleas
departamentales, los concejos distritales y municipales, en ejercicio de
sus atribuciones, reglamentarán las medidas especiales que podrán
tomar los gobernadores y alcaldes en situaciones de calamidad pública.
Para ello deberán ajustarse a los principios y definiciones de esta ley, y a
las disposiciones que trae sobre régimen especial, para tales situaciones.
Las normas de régimen especial en las entidades territoriales consultarán
también lo dispuesto en la reglamentación que expida el Presidente de la
República para conservar así la armonía en la gestión del riesgo de
desastres en todos los órdenes de la Administración Pública.
Artículo 92. Artículo transitorio: declaratorias anteriores. Todas las zonas
del territorio nacional declaradas en situación de desastre o calamidad
pública, cualquiera fuere su carácter, antes del 30 de noviembre de 2010,
quedan en condiciones de retorno a la normalidad.
Artículo 93. Faltas. Adiciónese el siguiente numeral al artículo 48 de la
Ley 734 de 2002, que quedará así:
"65. No dar cumplimiento a las funciones relacionadas con la gestión del
riesgo de desastre en los términos establecidos en la ley".
Artículo 94. Libertad de prensa. En el marco de lo que en materia de
libertad de prensa y situaciones de desastre consagran la constitución
política y las leyes, los medios de comunicación cumplirán su función de
manera responsable.
Articulo 95. Control para Recursos de Desastres. Facúltese a la
Contraloría General de la República, para ejercer control posterior
excepcional sobre el manejo de los recursos propios del municipio o
departamento, cuando estos provengan del Fondo Nacional de Gestión
del Riesgo de Desastres, los cuales estuviesen destinados para la
atención de desastres.
Artículo 96. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en
especial la Ley 46 de 1988 y el Decreto-ley 919 de 1989, con excepción
de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 70 del Decreto-ley, así
como también los artículos 1° inciso primero, 2° y 3° del Decreto 1547 de
1984, modificado por el Decreto-ley 919 de 1989.
De igual manera, deróguense los artículos 1° y 5° a excepción del
parágrafo 2°; los artículos 6°, 7° y 8° del Decreto 4702 de 2010; el
artículo 2° del Decreto 4830 de 2010 y mantendrán plena vigencia los
artículos 2°, 3°, 4°, 9° y 10 del Decreto-ley 4702 de 2010 y los
artículos 1° y 3° del Decreto-ley 4830 de 2010.
Conservarán su vigencia los Decretos 4579 y 4580 de 2010 y los
Decretos Legislativos expedidos en virtud del Decreto 4580 de 2010.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Manuel Corzo Román.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Simón Gaviria Muñoz.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 24 de abril de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
Germán Vargas Lleras.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
La Viceministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, encargada de
las funciones del Despacho del Ministro de Ambiente y Desarrollo
Sostenible,
Adriana Soto Carreño.
La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Beatriz Elena Uribe Botero.
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República,
Federico Rengifo Vélez.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48411 de abril 24 de 2012.