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Culpabilidad

Culpabilidad: Helmut frister: La idea básica La capacidad de culpabilidad (imputabilidad) tiene que ser comprendida de modo literal como: “Capacidad para poder llegar a ser culpable” “Hay que comprender que aca no esta en juego la valoración sustancial de una conducta (acción del sujeto) como correcta o errónea” *SINO la cuestión de si y en que medida el autor, en razón de su constitución psíquica, tenia al momento del hecho la capacidad para decidirse en forma auto-determinada en favor o en contra de la comisión del hecho. “Quien no tiene esta capacidad de auto-determinacion no es responsable de sus desciciones y entonces, no puede ser culpable” Gunter Stratenwerth: El primero de los presupuestos de cualquier reproche de culpabilidad se halla en que el autor, al momento del hecho haya sido siquiera capaz de actuar de modo responsable De comprender lo ilícito del hecho y de dejarse determinar por esa comprensión, renunciando a su realización. G.Stratenwerth Dice No es posible constatar de manera POSITIVA la concurrencia de la capacidad de culpabilidad (en que medida un sujeto es culpable) SINO que tan solo puede aprehenderse en la ausencia de determinadas causas de exclusión. MINORIDAD COMO X EJ= INCONCIENCIA RELATIVA ALTERACIONES MENTALES Silvestroni.M Configuracion sistematica de la culpabildad. *CAPACIDAD DE SER CULPABLE (IMPUTABILIDAD) Decimos que el sujeto es capaz de ser culpable o imputable cuando reviste las condiciones personales minimas que le permiten motivarse en la norma, comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones conforme a derecho. (ART 34 C.P.N) *Las circunstancias que eliminan esta capacidad las llamamos causales de “INIMPUTABILIDAD” **En este substrato de la imputabilidad se juzgan diversas cuestiones vinculadas a la vigencia de garantías constitucionales. ----Supuestos de inimputabilidad *Minoridad *Alteracion Mental *Inconciencia relativa MINORIDAD: *Los menores son todos aquellos que no alcanzan determinada edad= -La ley Argentina establece una doble categoría de menores ||-Los menores de 16 años son inimputables absolutos y no tienen capacidad para cometer ningún delito. ||-Los menores entre 16 y 18 años son inimputables relativos y tienen capacidad de culpabilidad para la comisión de ciertos delitos de mayor gravedad. ALTERACION MENTAL: *Se incluyen diversas situaciones de disminución de las aptitudes mentales que afectan la posibilidad de comprensión de la antijuricidad del hecho INCONCIENCIA RELATIVA: *Cuando existe una afectación en la posibilidad de dirigir los propias acciones sin que ella afecte la existencia misma de una conducta humana ( como ocurriría si la inconciencia fuese absoluta) El Art.34 C.P.N se refiere a los 2 tipos de inconciencia mediante la formula “Por su estado de inconciencia” EL CONOCIMIENTO (virtual) DE LA PROHIBICION (G.Stratenwerth): -La comprensión del autor puede quedar imposibilitada por diferentes razones= *Exogenas *Endogenas Esto sucede aunque el autor posee la capacidad de comprender la ilicitud del hecho. PERO; frente a aquel que al momento del hecho ni sabe ni podía saber que su conducta contraviene normas jurídicas, no se puede FORMULAR UN REPROCHE DE CULPABILIDAD. El error de prohibición inevitable (invencible) excluye la culpabilidad (Cuando el autor no habría podido saber que su conducta era antijurídica, aunque hubiera puesto toda la atención y diligencia exigible) El error de prohibición evitable (vencible) atenua la culpabilidad (Cuando el autor habría podido saber que su conducta era antijurídica ,al poner la atención y diligencia exigible) Aun quedan algunas cuestiones a analizar: (A las exigencias que hay que plantear para el conocimiento de la prohibición); (Los presupuestos bajo los cuales la ignoracia exonera al autor); (La magnitud de la exoneración). Delimitacion del error de prohibición: En primer lugar hay que ACLARAR que es lo que el autor tiene que saber para tener el CONOCIMIENTO DE LA PROHIBICION, la cual hace falta como presupuesto de la culpabilidad jurídico-penal A lo cual se suele exigir la comprensión de lo “ilícito del hecho”, no en un juicio jurídico-tecnico (que el sujeto conozca técnicamente la norma), sino en una valoración general correspondiente al mundo intelectual del autor (su conocimiento intelectual). Con esto queda claro que No es suficiente con la conciencia de la inmoralidad de la conducta (no es suficiente con pensar que la conducta esta mal moralmente), y el reproche que se le hace al autor solo puede consistir en que este no se ha dejado determinar (influenciar) en la forma de llevar a cavo su conducta por las reglas del derecho (la norma) Las normas morales van mas alla del minimo-etico protegido jurídicamente y aveces entran en conflicto con normal legales (preceptos jurídicos) Por eso es frecuente que una conducta contraria a la moral este en consonancia con el ordenamiento jurídico---Mientras que una conducta que se ajusta a la moral (moralmente correcta) entre en conflicto con el ordenamiento jurídico. EJ= Una conducta que es contraria a la MORAL pero que se ajusta al ordenameinto jurídico (EN determinados paises esta bien tener relaciones con un familiar cercano, mientras q eso sea una inmoralidad, es jurídicamente correcto) Una conducta que se ajusta a la moral pero que entra en choque con el ordenameinto jurídico (igual al caso anterior, en algunas religiones es moralmente correcto tener relaciones con familiares, mientras eso es antijurídico) Con esto lo que se busca es establecer que mientras el autor actue bajo la base de una convicción religiosa,moral o política que le obligue a trasgredir (incumplir) normas jurídicas, ESTO NO AFECTA A LA CONCIENCIA DE LO ILICITO es decir que el autor tiene la capacidad para comprender que ese actuar es ilícito , no siendo ese mismo actuar una causal de exclusión de culpabilidad ESTO ES = el llamado “autor por convicción” (quien actua bajo una convicción) no se resuelve de suyo por via de exclusión de la culpabilidad. “antes el código penal alemán StGB tenía en cuenta la honorabilidad de los motivos del autor por convicción (quien actuaba bajo convicción)-previendo para una serie de delitos-sobre todo delitos de carácter político, una pena alternativa, como una pena única, no discriminatoria, denominada prisión en fortaleza, luego denominada reclusión, y desde 1969 el derecho vigente ya no reconoce esta sanción especial. Pero en respeto por la garantía de la libertad de conciencia, se plantea la cuestión de si bajo determinadas condiciones, no debería quedar vedado el obligar a alguien mediante la aplicación de una pena a llevar a cabo una conducta que lesiona su conciencia (al no poder actuar bajo cierta convicción, creencia), se discute acerca de una causa especial de exclusión de la culpabilidad.” --Por otro lado se afirma que el conocimiento de la prohibición (de lo que esta prohibido), es decir la conciencia del ilícito, NO EXIGE “ni el conocimiento de la punibilidad ni el conocimiento del precepto legal que contiene la prohibición (la norma). EN LO QUE SE REFIERE A LA CONCIENCIA DE LA PUNIBILIDAD, se puede argumentar, que el autor tiene la posibilidad de ceder ante el ordenamiento jurídico con el solo hecho de conocer la norma jurídica de conducta como tal, independientemente de la conminación penal pero, el conocimiento de la conminación con pena, en ciertas circunstancias, es lo que trasmite la consciencia del rango especial de una norma que no tiene relevancia ética-social inmediata (conocimiento a nivel social por parte de los ciudadanos) influyendo de tal modo en la medida de la culpabilidad. La situación se ve menos clara, en lo referido a la tesis de que el CONOCIMIENTO DE LA PROHIBICION NO PRESUPONE UN JUICIO TECNICO-JURIDICO (un análisis previo pro parte del autor de la norma para saber si existe una prohibición), e incluso no requiere ni siquiera que se desobedezca conscientemente la ley SINO únicamente se exige una valoración como lego de que según la voluntad del ordenamiento jurídico, el actuar no debe ser (de que la ley pretende instaurar que no se debe actuar de esa forma) EL CONOCIMIENTO EXACTO DE LA LEY, del que poco disponen, NO PUEDE SER REQUISITO, y eso ya desde el punto de vista de que la ley no es la única fuente de derecho, PERO es preciso remarcar que el conocimiento necesario tiene que referirse al carácter JURIDICO DE LA NORMA INFRINGIDA, si es que se pretende que el autor sea libre de hacer lo jurídicamente obligado. Para tener conciencia del ilícito el autor tiene que saber que el hecho puede desencadenar coaccion estatal, con independencia de la forma (resolución judicial,intervención policial u otras medidas de las autoridades) ---BASTO el análisis , La conciencia del ilícito requiere que se conozca la infraccion, precisamente, de aquella norma cuya vulneración se reprocha al autor EJ: quien erróneamente supone que el homicidio a petición esta permitido no tiene conocimiento de la prohibición respecto del art 216 (donde el código alemán prohíbe matar a petición-eutanasia), por el hecho de que la ley le prohíbe la tenencia del arma usada para cometer el hecho la conciencia del ilícito esta referida al tipo (no de moto técnico-juridico), y con ello, es divisible, siempre tiene que extenderse “a la prohibición que esta en la base del tipo correspondiente “( lisa y llana). CLASES DE ERROR DE PROHIBICION: “Hay error de prohibición cuando el autor carece de la conciencia del ilícito” a pesar de conocer la situación del hecho que fundamenta el ilícito (la situación que se le reprocha en términos de lo que sucedió) DADO que le conciencia del ilícito, no puede ser abstracta, sino que tiene que basarse en aquellos factores del hecho que lo hacen aparecer como jurídicamente prohibido (ser conciente de que lo que hago es ilícito) quien comete homicidio y tiene conciencia de que tal acción esta prohibida desde un lugar jurídico. PERO esto decae en caso de concurrir un error sobre las circunstancias del hecho (quien no conoce que destruye algo ajeno, mucho menos sabra que la destrucción esta prohibida) o en caso de suposición errónea de una situación justificante ( aquel que supone erróneamente que realiza la acción con el consentimiento del propietario) EN TALES CASOS PROCEDE LAS REGLAS DEL ERROR DE TIPO: EL AUTOR NO PUEDE SER PENADO POR COMISION DOLOSA, SINO EN TODO CASO POR COMISION IMPRUDENTE. Tras este análisis restan 2 constelaciones básicas: *(DIRECTO) SI el autor carece de todo conocimiento de la norma trasgredida, es decir, que desde un principio la conducta le parezca jurídicamente no prohibida. DADO que el requisito de la conciencia del ilícito implica la posibilidad de orientarse según el derecho y la ausencia de esa conciencia constituye un ERROR DE PROHIBICION PLENO, no solo la suposición erronea de que la conducta estaría en armonía con el ordenamiento jurídico. || SE DAN MUCHOS MAS ERRORES DE PROHIBICION EN EL MARCO DEL DERECHO PENAL ACCESORIO POR TRATARSE DE PRECEPTOS DE POCA RELEVANCIA ETICO-SOCIAL (conocimiento de todos los ciudadanos), ejemplo infracciones al reglamento de matriculación de vehículos para el transito vial, edictos policiales, ley sobre sistema crediticio, etc. || (INDIRECTO) Que el autor SI sepa que su comportamiento es contrario a la norma de conducta general, pero suponga (erróneamente) que concurre una causa de justificación, que no existe en absoluto o al menos con el alcance que el le pretende dar. Un sujeto que piense que graves delitos queden JUSTIFICADOS con decretos secretos, evidentemente antijurídicos, emitidos por órganos administrativos de jerarquía superior, o por una ley incompatible con derechos humanos. Que declarando como testigo bajo juramento, es licito NO decir la verdad para sustraerse uno mismo a punición. AMBAS CLASES DE ERROR SE RIGEN POR LAS MISMAS REGLAS (ESTE ANALISIS ES SOLO A MODO DE ESTUDIO) || El tratamiento del error de prohibición: La concepción básica. Durante mucho tiempo hubo una intensa polémica acerca del tratamiento del error de prohibición, en los años posteriores a 1945 se había generado un consenso En lo referido a que el error de prohibición INEVITABLE (invencible), que priva al autor de la posibilidad de orientarse según el deber ser jurídico, excluye la culpabilidad, conduce a la impunidad. PERO HABIA DISCREPANCIAS sobre la cuestión de cual es el efecto que debe atribuirse al error de prohibición EVITABLE (vencible) SURGEN DOS CONCEPCCIONES: 1|| (TEORIA DEL DOLO) se partia de la base de que, en la consciencia del ilícito, en el caso de rebeldía consciente contra los mandatos del deber ser jurídico (cuando el autor actua rebeldemente ) reside al menos en el delito doloso, el nucleo de la culpabilidad Según esta posición, al dolo le correspondería tan solo la función de transmitir, por via del conocimiento de las circunstancias del hecho, el conocimiento de la prohibición. Y desde el punto de vista de la culpabilidad, solo cabria justificar la pena conminada para el delito doloso, cuando el autor ha prescindido (dejado del lado) conscientemente del derecho. PERO esta pena debía decaer (excepcionalmente) cuando el autor carecería del conocimiento del ilícito, a pesar de tener dolo de realizar el hecho; únicamente podía considerarse admisible la punición en ese caso por imprudencia, en tanto el error de prohibición fuera evitable (VENCIBLE) y la ley conminara con pena la realización imprudente del delito por lo tanto el error de prohibición queda sometido a las mismas reglas que el error de tipo. CRITICA: esta doctrina queda expuesta a las objeciones DE QUE LA LIBERTAD DE HACER LO JURIDICAMENTE PRESCRITO NO QUEDA LIMITADA CUANDO EL AUTOR CARECE DE CONCIENCIA DEL ILICITO SOLO POR EL HECHO DE QUE, DESDE UN PRINCIPIO, LE RESULTA EXTREMADAMENTE INDIFERENTE LAS EXIGENCIAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO (cuando al autor desde un principio le es indiferente la norma) por lo que la exclusión de la aplicación de la pena al delito DOLOSO supone en este caso un PRIVILEGIO material injustificado para la actitud de completa indiferencia frente a las normas del derecho, sobre todo si se tiene en cuenta que la ley, a la hora de seleccionar aquellos casos en los que conmina con pena la imprudencia, se ha orientado según la imagen rectora del comportamiento descuidado—la imprudencia referida al hecho—EJ=de modo tal que si bien es punible la lesión corporal imprudente, NO LO ES, dicho a modo de ejemplo, la falsedad documental imprudente. 2|| La segunda concepccion, ponía la diferencia material que existe entre el error de tipo y de prohibición El autor que actua dolosamente (mata porque quiere hacerlo), pero sin conciencia del ilícito (no sabe que esta prohibido matar), y si conoce las circunstancias del hecho a las que se vincula la prohibición o el mandato jurídico (conoce el actuar prohibido por la norma sin considerarlo como de la norma sino como una circunstancia del hecho),ysi a pesar de ello no tiene conciencia de la antijuricidad del hecho, ESE ERROR, por regla general, resulta menos perdonable que un error acerca del supuesto de hecho que fundamenta el ilícito (un error en la forma que se da en el hecho en si) por eso el error de prohibición no debería excluir la pena correspondiente al delito doloso en todos los casos, pero si podría disminuir la culpabilidad del autor, hasta llegar a la total exclusión, según que, en el caso concreto, existieran obstáculos (y en caso de que se den, hay que ver la magnitud de estos) para que el autor pudiera conocer la prohibición jurídica. EL DERECHO VIGENTE HA ASUMIDO LA TEORIA DE LA CULPABILIDAD SI el error de prohibición es VENCIBLE (evitable) la pena (del delito doloso) puede ser ATENUADA. || la evitabilidad del error de prohibición (según stratenwerth): Según el derecho vigente , la cuestión reside en determinar conforme a que parámetros hay que juzgar la evitabilidad del error de prohibición en el caso individual. En este punto, la acción (praxis), recurre a diversas formulasy por un lado se afirma que: “Lo que importa es determinar si el autor habría podido conocer lo ilícito del hecho, en caso de haber hecho el esfuerzo de conciencia que le era exigible” CRITICA: sin embargo se estima que la conciencia no puede ser la instancia DECISIVA, es imposible averiguar por esa via el contenido de normas jurídicas. Por esto es posible que se plantee por otro lado, la exigencia de que el hombre, “en todo aquello en lo que tenga pensado hacer”, ha de “tomar conciencia de si ello esta en armonía con el deber jurídico”, y de “eliminar las dudas” “mediante la reflexión o procurándose información”SIN EMBARGO ASUMIR EL DEBER DE EXAMINAR CONSTANTEMENTE LA PROPIA CONDUCTA PARA COMPROBAR SU JURIDICIDAD EXCEDE TODA MEDIDA RAZONABLE. Si tal obligación existiera, no sería posible imaginar supuestos de error de prohibición inevitables (invencibles), salvo aquellos pocos casos donde es licito según la jurisprudencia confiar en informaciones incorrectas de personas entendidas en la materia. Lo que hay que hacer es determinar con mayor detalle bajo que presupuestos siquiera puede estimarse que concurre motivo suficiente para cerciorarse de que el propio comportamiento sea conforme a derecho (bajo que presupuestos hay motivos suficientes para cerciorarse que el comportamiento es conforme a derecho). en principio este debería ser el caso, de cuando el autor hubiera sabido o al menos considerado posible que su conducta se hallara en un ámbito regulado por disposiciones jurídica. Bajo este contexto hay que distinguir varias constelaciones ====== En primer lugar, entra en consideración el caso en donde el autor si bien no está seguro de que determinada conducta es antijurídica, al menos si considera posible que lo sea (la llamada conciencia eventual del ilícito) en tal caso no se le podrá exigir sin mas a que renuncie a realizarla. FALTA POR REGLA GENERAL, el autor también tendrá posibilidad de llegar a la comprensión de lo ilícito del hecho cuando sea consciente de infrigir normas sociales elementales Si bien la consciencia de que la conducta es contraria a normas morales no puede sustituir consciencia del ilícito, si puede conducir a considerar evitable el error de prohibición Pero teniendo en cuenta que MORAL y DERECHO no son congruentes, el autor solo tendrá motivo para suponer la existencia de una prohibición jurídica correspondiente, cuando sepa que es una norma FUNDAMENTAL la que infringe, y cuando esta suceda de un modo grave. Por otro lado también se plantea la cuestión de “la medida de cuidado que hay que prestar al contexto referido a la evitabilidad del error de prohibición” y la praxis (acción) estima, que solo se exonera al autor cuando “a pesar de haber hecho el esfuerzo de conciencia que quepa exigirle según las circunstancias del caso, su personalidad,asi como su ámbito vital y profesional, el no pudo llegar a comprender lo ilícito de su obra”. se dice que el autor tiene que emplear todas sus capacidades intelectuales de cognición y todas sus representaciones valorativo-morales cuando se trata de formarse un juicio acerca de la conformidad o contrariedad a derecho de un determinado comportamiento. LA EXIGIBILIDAD: Existen otras razones, que pueden dificultarle al autor no solo la comprensión de lo ilícito del hecho sino también la decisión de actuar según esa comprensión por eso junto a la exclusión de la culpabilidad por un error de prohibición perdonable existe la exclusión de la culpabilidad desde el punto de vista de la inexigibilidad= en forma de obstáculo extraordinario para una decisión conforme a la norma. LA IDEA BASICA=================== La idea de que la inexigibilidad excluyente de la culpabilidad ; posiblemente de trate de un concepto de conjunto que engloba supuestos diversos. El punto de partida lo configuran situaciones en las que el autor, al cometer el hecho, se hallaba sometido a una presión psíquica de tal intensidad que ya no cabe esperar una conducta conforme a derecho. “En este campo tuvo gran influencia la idea de KANT, el cual defendió la impunidad”” NO PUEDE …haber una ley penal que imponga la muerte a aquel que, en medio de un naufragio, inmerso junto con otro en el mismo peligro de muerte(2 personas), explulse a este otro de la tabla a la que se ha sujetado, para salvarse a si mismo. Pues la pena amenazada con ley no puede ser mayor que la perdida de la vida. Tal ley penal no puede alcanzar el efecto pretendido; pues la conminación con un mal que aun es incierto (la muerte por fallo judicial “pena de muerte”) no puede pesar mas que el temor frente al mal que es cierto (el ahogarse por el naufragio)”. Sin embargo, la idea de que una presión psíquica irresistible –como la que puede ejercer el instinto de supervivencia—sostiene la exclusión de la culpabilidad desde el punto de vista de la inexigibilidadesta idea pasa a ser cuestionable cuando se entra en detalles. La lógica de esta idea conduciría a limitar la exclusión de la culpabilidad a situaciones de máximo rigor vital. En ciertas circunstancias puede bastar ya el peligro de un daño a la salud que no sea irrelevante o la perdida transitoria de la libertad, y ello, aunque no afecte en absoluto en forma directa al autor, sino a una persona “cercana” a él. Mas alla de esto, el efecto exculpante de la presión psíquica no solo depende de la dimensión de esta (dimensión de la psiquis), sino también de la cuestión de si, “según las circunstancias”, se le puede exigir que soporte el peligro. Por ello la doctrina se esfuerza por buscar explicaciones adicionales diferentes a esta exclusión de la culpabilidad. ======y surge, la idea de que, en el estado de necesidad exculpante, al igual que en el justificante, se trata desde un punto de vista objetivo de una COLISION de bienes, la cual en este caso teniendo en cuenta la jerarquía valorativa de los bienes o intereses afectados, no puede excluir el ilícito, pero si reducirlo. Por ello teniendo en cuenta la diferencia valorativa resultante, la culpabilidad se halla –si es que no queda eliminada--- por debajo del umbral de lo jurídico-penalmente relevante. Esta visión no requiere una presión psíquica irresistible, puede ser aplicada siempre que el autor preserve un interés propio que no sea esencialmente inferior al que queda vulnerado por el hecho. LOS CASOS PARTICULARES DE INEXIGIBILIDAD. El estado de necesidad exculpante Por regla general no actua culpablemente quien comete un hecho antijurídico para evitar un peligro actual, no conjurable de otro modo, para la vida, la integridad corporal o la libertad, de si mismo, de un pariente o de otra persona cercana a él.