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Universidad Central de Venezuela Cátedra de Derecho Constitucional La Cátedra de Derecho Constitucional de la Universidad Central de Venezuela, conformada por los profesores que imparten esta materia, así como otros profesores de derecho público integrados a sus actividades, reunidos por convocatoria expresa de su jefatura, considera su deber emitir un pronunciamiento de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, relacionado con la violación general de derechos políticos de los venezolanos vinculada a la convocatoria del proceso electoral presidencial que tiene una culminación prevista para el 28 de julio de 2024, en los términos siguientes: I SISTEMÁTICA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS ELECTORALES EN VENEZUELA 1. La endeble situación política de Venezuela deriva de una crisis de legitimidad por el irrespeto de la voluntad popular, producto del absoluto control institucional que ejerce el Gobierno sobre la rama judicial del Poder Público (Tribunal Supremo de Justicia, TSJ) y el Poder Electoral (Consejo Nacional Electoral, CNE), por lo que no existe un órgano imparcial que pueda dirimir las controversias políticas.1 Esta ha sido la razón fundamental por la que, en las actuales circunstancias, el diseño autoritario contrario a un Estado Constitucional de Derecho no se pueda desmontar con la sola convocatoria electoral. 2. Es un hecho irrebatible que en las oportunidades en que los factores democráticos han logrado el éxito electoral, a pesar del ventajismo y la manipulación del sistema, el uso de las instancias judicial y electoral ha anulado o revertido el resultado. Solo para ejemplificar, en las elecciones parlamentarias del 6 de diciembre de 2015, los factores democráticos obtuvieron una abrumadora mayoría; sin embargo, inmediatamente, la 1 Vale advertir que desde la vigencia de la Constitución de 1999 la designación de los rectores y otras autoridades del Consejo Nacional Electoral se ha efectuado en cinco (5) oportunidades mediante actos discrecionales de la Sala Constitucional del TSJ contrariando el proceso consagrado en el Texto Fundamental, el cual necesariamente debe estar dirigido por la Asamblea Nacional. Y cuando no ha sido así, como en el caso de los rectores actualmente en ejercicio, no han cumplido los presupuestos constitucionales de selección y postulación de las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales y la sociedad civil tal como lo establece la Constitución, destacando en los designados la militancia partidista que los excluiría de este proceso o el hecho de provenir de los propios poderes públicos que deben postularlos. Sala Electoral del TSJ dictó la Sentencia N° 260 de fecha 30 de diciembre de 20152 que bloqueó la incorporación de tres candidatos opositores representantes del Estado Amazonas y etnias indígenas, lo que se prolongó por todo el periodo constitucional e impidió la conformación de la mayoría calificada de dos tercios que hubiera permitido ejercer con eficacia la función de control parlamentario sobre el gobierno. 3. Pero la acción del régimen imperante en Venezuela, además del desconocimiento del resultado electoral combinado con vías de hecho contra los diputados, estuvo dirigida a la desfiguración de la entidad histórica-política-constitucional del parlamento, como órgano representativo de la soberanía nacional, mediante la declaratoria de “desacato” de la Asamblea Nacional.3 La Sala Constitucional del TSJ, lejos de garantizar la autonomía y entidad de la representación nacional, convalidó un criterio desapartado de los principios básicos del derecho constitucional democrático y arrebató las potestades legislativas, iniciando esa vía espuria con las sentencias 15517 y 156-17 del 28 y 29 de marzo de 2017.4 4. Estas decisiones judiciales se complementaron con la írrita convocatoria de una “Asamblea Nacional Constituyente”, coaptada para sustituir en su función legislativa y contralora a la Asamblea Nacional; por cuanto aquella se desintegró sin modificar el texto constitucional de 1999, pero aprobando un sinnúmero de textos fuera del procedimiento constitucional, calificados como “leyes”. Entre ellas se dictó el “Decreto Constituyente para la Participación en Procesos Electorales”,5 con el objetivo de establecer la obligación de renovación de las organizaciones con fines políticos y limitar su accionar. 2 [s.S.E. N° 260-15] Sentencia N° 260 de fecha 30 de diciembre de 2015, con ponencia de Indira Maira Alfonzo Izaguirre, caso: Recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos contra el acto de votación de las elecciones parlamentarias del 6 de diciembre de 2015 del estado Amazonas; y la Sala Electoral ordena en forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena. En el expediente N° 2015-000146. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/diciembre/184227-260-301215-2015-2015-000146.HTML 3 Específicamente, la primera declaratoria de desacato se produjo, en el mismo “Caso Amazonas”, mediante Sentencia N° 1 de fecha 11 de enero de 2016 de la misma Sala Electoral, con ponencia de Juan José Mendoza Jover, añadiendo además el ingrediente de declaratoria de “inconstitucionalidad de la juramentación de los parlamentarios efectuada en el hemiciclo legislativo el día 6 de enero de 2016” y ordenando la desincorporación inmediata de los diputados Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana; lo que implicó usurpar la potestad de la Asamblea Nacional de calificar sus propios miembros, un acto privativo del cuerpo legislativo en Venezuela y en todas las democracias occidentales. En el expediente N° X-2016-000001. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/enero/184234-0001-5116-2016-15-0638.HTML 4 [s.S.C. N° 155-17] Sentencia N°155 de fecha 28 de marzo de 2017, con Ponencia Conjunta, caso: Declara la Nulidad por Inconstitucionalidad del acto parlamentario de fecha 21 de marzo de 2017, llamado “Acuerdo sobre la Reactivación del Proceso de Aplicación de la Carta Interamericana de la OEA”. En el expediente N° 170323. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/197285-155-28317-2017-17-0323.HTML [s.S.C. N° 156-17] Sentencia N° 156 de fecha 29 de marzo de 2017, con Ponencia Conjunta. Caso: Recurso de Interpretación incoado por la Corporación Venezolana del Petróleo, S.A. (CVP). En el expediente N° 17-0325. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/197364-156-29317-2017-17-0325.HTML 5 Publicado en la Gaceta Oficial N° 41.308 de fecha 27 de diciembre de 2017. 5. Inmediatamente, el 17 de enero de 2018, el Consejo Nacional Electoral publicó un aviso dirigido a las organizaciones partidistas para que procedieran a la renovación de la nómina de inscritos a fin de mantener su vigencia legal, señalando que la solicitud de renovación se debía realizar en el lapso comprendido entre el 18 y 19 de enero de 2018. Ahora bien, este proceso estuvo signado por previa intervención de la Sala Constitucional del TSJ mediante la sentencia N° 1 del 5 de enero de 2016,6 la cual reinterpreto y modificó los criterios de constitución y permanencia de las organizaciones partidistas, para así restringir los mecanismos de postulación de opciones electorales. Tan fue así que la propia Sala Constitucional, con base a dicha decisión, dictó la sentencia Nº 53 del 25 de enero de 2018 dirigida a “anular parcialmente la convocatoria efectuada por el Consejo Nacional Electoral el 17 de enero de 2018”; en el sentido de ordenar al Consejo Nacional Electoral “la exclusión de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) en el proceso de renovación convocado”.7 6. Tal decisión que excluyó al principal partido del país de los procesos electorales se combinó con convocatorias precipitadas, tanto para la elección presidencial como para la renovación de los partidos políticos con base a los nuevos criterios restrictivos, sin cumplir los plazos que permitirían el ejercicio de los derechos políticos, en abierta violación de las garantías a un debido proceso electoral. 7. Los acontecimientos anteriormente descritos también estuvieron signados por la desfiguración de los mecanismos de negociación como instrumentos para avanzar en la estrategia de restricción de los espacios democráticos que aun persistían en el país, burlándose el régimen de las instancias internacionales y los Estados que se han esforzado en mediar para definir una salida electoral a la crisis política y humanitaria que vive Venezuela. Fue así que las conversaciones monitoreadas por la comunidad internacional, en la búsqueda de condiciones electorales mínimas, fracasaron en febrero de 2018 cuando el gobierno decidió seguir unilateralmente y a destiempo con unas elecciones presidenciales que se habían fijado inicialmente para marzo, luego pospuestas para mayo del mismo año. 8. Esta nueva manipulación fijó el evento electoral a ocho (8) meses de una eventual juramentación y toma de posesión del Presidente que fuera electo, lo que refleja la dolosa intención de torcer cualquier resultado, utilizando la distorsión institucional que hemos descrito. La dejación e incumplimiento del “Acuerdo Parcial sobre la Promoción de Derechos Políticos y Garantías Electorales para todos” (Acuerdo de 6 [s.S.C. N° 1-16] Sentencia N° 1 de fecha 5 de enero de 2016, con ponencia de Juan José Mendoza Jover, caso: Se interpretan los artículos 67 de la Constitución y los artículos 10, 16 y 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones. En el expediente N° 15-0638. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/enero/184234-0001-5116-2016-15-0638.HTML 7 [s.S.C. N° 53-18] Sentencia N° 53 de fecha 25 de enero de 2018, con ponencia de Juan José Mendoza Jover, caso: Se anula parcialmente la convocatoria efectuada por el Consejo Nacional Electoral el 17 de enero de 2018 y se ordena al Consejo Nacional Electoral la exclusión de la "Mesa de la Unidad Democrática" (MUD) en el proceso de renovación convocado. En el expediente N° 15-0638. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/enero/207132-0053-25118-2018-15-0638.HTML Barbados) y las maniobras colaterales ejecutadas por el régimen, en los últimos meses, es una reedición de esa estrategia. II LAS PRIMARIAS DE LOS FACTORES DEMOCRÁTICOS COMO EJERCICIO DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA 9. Existe consenso en el hecho de que la Constitución de 1999 tiene la factura característica de privilegiar el principio de participación política, complemento sustancial del principio de representatividad, como base del régimen democrático en ella diseñado. Es así que el artículo 70 del Texto Fundamental fue la norma que sustentó el proceso de elección primaria que se verificó el 22 de octubre de 2023, para definir el candidato de los factores democráticos en las elecciones presidenciales de 2024.8 Con vistas a la realización del mencionado evento, la “Plataforma Unitaria”, estructura política que aglutina a sectores de la sociedad civil y organizaciones con fines políticos, publicó el 19 de octubre de 2022 el Reglamento Nacional de Primarias, el cual estableció las condiciones, lineamientos técnicos y procedimientos aplicables al mecanismo democrático de elecciones primarias, para seleccionar un candidato presidencial unitario de los factores sociales asociados a dicha estructura. 10. Seguidamente se designaron por absoluto consenso a los miembros de la Comisión Nacional de Primaria, instancia encargada de ejecutar las diversas etapas del proceso, lo que supuso instalar un número aproximado de cinco mil (5.000) mesas electorales, totalizar el resultado y proclamar como candidata unitaria a la ciudadana María Corina Machado, por haber obtenido más del 90% de los votos emitidos en una elección en la que participaron dos millones cuatrocientos cuarenta mil cuatrocientos quince (2.440.415), electores inscritos en el Registro Electoral; residenciados en Venezuela y en setenta y siete (77) ciudades del extranjero. 11. Este mecanismo que es una evidente derivación del derecho a elegir y a ser elegido derivó en un exitoso resultado a pesar de las vías de hecho ejecutadas durante todo el proceso, además de las terribles limitaciones a la libertad de expresión y opinión, la ausencia casi absoluta de medios de comunicación y prensa libre, las referidas restricciones al derecho a asociación y el proceso de intimidación generalizado que deriva de la represión política, exhaustivamente verificados y certificados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la Organización de Naciones Artículo 70 de la Constitución reza textualmente: “Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo”. 8 Unidas, lo que coloca a Venezuela en una situación general de inconvencionalidad desde la perspectiva del resguardo de los derechos ciudadanos fundamentales.9 III LAS INHABILITACIONES Y VÍAS DE HECHO CONTRA CANDIDATOS 12. Ante la evidencia de una voluntad unitaria de los factores democráticos, manifiesta en la masiva participación en las primarias y el mandato expreso otorgado a quien fuera seleccionada, la estrategia autoritaria se dirigió a afirmar sostenidamente que la candidata María Corina Machado había sido objeto de inhabilitación política; lo cual se desvirtúa por la sola inexistencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme o siquiera de un proceso de naturaleza penal, requisito indispensable para que se materialice esta restricción de derechos de conformidad con el artículo 42 de la Constitución.10 13. En efecto, la inhabilitación política se entiende en el derecho penal venezolano como una pena accesoria a las condenas a presidio y prisión, según lo disponen los artículos 137 y 167 del Código Penal. Además, el artículo 24 del Código Penal establece que la inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria de las de presidio o prisión y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. De manera que, al no existir condena penal, la supuesta inhabilitación es una pena principal y desproporcionada, lo que también contraría la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.11 14. Inclusive, aunque no existiera copiosa doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la inconvencionalidad de las inhabilitaciones políticas por vía administrativa, específicamente en el caso de Venezuela, tampoco se produjo un debido procedimiento administrativo sancionatorio tramitado por la Contraloría General de la República, con el resultado de una sanción contra la candidata de los La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que los derechos políticos son “de importancia fundamental dentro del sistema interamericano [pues] se relacionan estrechamente con otros derechos consagrados en la Convención Americana como la libertad de expresión, la libertad de reunión y la libertad de asociación y que, en conjunto, hacen posible el juego democrático”. Cfr. Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, p. 140. 10 Artículo 42 de la Constitución reza textualmente: “Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley”. 11 “…la Corte considera que en las circunstancias del presente caso la imposición de las referidas penas accesorias, en las que se afecta el derecho al sufragio, la participación en la dirección de asuntos públicos y el acceso a las funciones públicas, incluso con carácter absoluto y perpetuo o por un término fijo y prolongado (quince años), es contraria al principio de proporcionalidad de las penas”. CIDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, Párr. 383. 9 factores democráticos por la comisión de actos de corrupción; simplemente, por el hecho de que ella no ha ejercido cargo con disposición de recursos públicos. 15. Asumiendo un análisis estrictamente técnico, el alegato oficialista sobre la inhabilitación política de María Corina Machado no tiene asidero desde la perspectiva del derecho administrativo, electoral o constitucional venezolano. Tampoco cumple con los artículos 29 y 30 de la Convención Americana ni con el estándar diseñado por la Corte Interamericana para garantizar la armonía de la restricción con las obligaciones convencionales de los Estados que impone un análisis tripartito sobre legalidad, finalidad, necesidad de la medida restrictiva en una sociedad democrática, además de la proporcionalidad de la medida.12 16. Por si quedara duda sobre la naturaleza de los impedimentos creados contra el resultado del proceso de primarias y contra la postulación de la candidata vencedora en el mismo, durante el proceso de postulaciones que se extendió entre el 21 y el 25 de marzo de 2024, los partidos políticos también se vieron impedidos por vías de hecho para postular a la Dra. Corina Yoris, titular de todos sus derechos políticos de acuerdo con el propio sistema del CNE, como sustituta de la candidata electa en las primarias; además de haber bloqueado la inscripción de cualquier candidatura que no respondiera al interés del oficialismo, en abierta manipulación del sistema. En términos sencillos, el Gobierno ha pretendido elegir a su propia oposición y al candidato de su preferencia como contrincante aparente. IV SUSPENSIÓN DE LAS DIRECTIVAS Y SUSTITUCIÓN DE LA VOLUNTAD DE LA MILITANCIA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS 17. Los actos y vías de hecho del TSJ, la Contraloría General de la República y el CNE han sido sostenidos en el tiempo y atentan abiertamente contra el estándar que define una democracia representativa, con partidos políticos diseñados como canales de participación y ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos. La evidente voluntad de limitar el accionar de los partidos, atentatoria contra la democracia y el pluralismo político, se revela al incluir en el cronograma electoral, presentado por el CNE para las elecciones presidenciales 2024, una etapa definida como la “revisión del estatus de las organizaciones con fines políticos validadas para postular” que debía ejecutarse entre el 11 y el 14 de marzo. 18. Se cumplió así la fase discrecional de filtro institucional de los partidos políticos, en el proceso 2024, sin que estas organizaciones pudieran intervenir en su defensa. Las mismas restricciones y discrecionalidad se presentaron con las decisiones sobre registro, asignación de colores y la solicitud de denominaciones de grupos de 12 Cfr. Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 155. electores e iniciativa propia que debían realizarse del 15 al 20 de marzo, previa validación de los registros que respaldaban la solicitud y manifestación de voluntad. 19. Como etapa preliminar al desmontaje del sistema de partidos democráticos, la Sala Constitucional del TSJ procedió a suspender, en un mismo momento histórico, a las directivas nacionales de Acción Democrática, Primero Justicia y Voluntad Popular, las tres organizaciones políticas más importantes del país desde la perspectiva electoral.13 También intervino, entre otras organizaciones partidistas, al Partido Socialcristiano Copei y al Partido Comunista, con rancio abolengo en la historia constitucional venezolana. Al unísono, dicha Sala abrió un proceso de reestructuración y designó arbitrariamente “directivas ad hoc” que cumplen, desde la fecha de sus respectivas intervenciones, con las funciones directivas y de representación de dichos partidos y que, a su vez, se encargarían de designar las autoridades regionales, municipales y locales. Asimismo, esas autoridades coaptadas por las Salas del TSJ, son las que definen el uso de la tarjeta electoral, el logo, símbolos, emblemas, colores y cualquier otro concepto propio de esas organizaciones. 20. De manera que los partidos políticos más importantes fueron capturados por el régimen que adversaban e impedidos de cumplir su función constitucional. Peor aún, esas mismas “directivas ad hoc” realizaron sin obstáculos las postulaciones de casi todos los candidatos a las elecciones presidenciales de este año, en el periodo que acaba de vencer. Todo producto de la intervención judicial de los partidos venezolanos. V SITUACIÓN GENERAL DE INCONVENCIONALIDAD POR LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LOS VENEZOLANOS 21. De la sola narrativa realizada anteriormente, resulta como conclusión la inexistencia de condiciones mínimas necesarias para la celebración de elecciones democráticas, libres, competitivas y universales en Venezuela, bajo el diseño que fue presentado al Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos, el 15 de febrero de 2019, por el Departamento para la Cooperación y Observación Electoral de la Secretaría para el Fortalecimiento de la Democracia de la máxima instancia regional. Situación negativa que ha sido destacada por los organismos interamericanos, la Unión Europea y más recientemente, a raíz del impedimento de postulación de la 13 Cfr. [s.S.C. N° 71-20] Sentencia N° 71 de fecha 15 de junio de 2020, con ponencia de Juan José Mendoza Jover, caso: Intervención de la Organización con fines políticos Acción Democrática. En el expediente N° 180458. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/309873-0071-15620-2020-18-0458.HTML [s.S.C. N° 72-20] Sentencia N° 72 de fecha 16 de junio de 2020, con ponencia de Arcadio Delgado Rosales, caso: Intervención de la Organización con fines políticos “Movimiento Primero Justicia”. En el expediente N° 18-0458. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/309874-0072-16620-2020-20-0026.HTML [s.S.C. N° 77-20] Sentencia N° 77 de fecha 7 de julio de 2020, con ponencia de Luis Fernando Damiani Bustillos, caso: Intervención de la Organización con fines políticos Voluntad Popular. En el expediente N° 180458. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/309922-0077-7720-2020-20-0053.HTML ciudadana Corina Yoris, por la Cancillería de Brasil y su Jefe de Estado,14 la Cancillería de Colombia y su Jefe de Estado,15 además del Jefe de Estado de Francia, destacando el incumplimiento del Acuerdo de Barbados. 22. Pero a esta situación debe añadirse la incapacidad estructural de adelantar cualquier proceso bajo las premisas siguientes: A. Inexistencia de un Consejo Nacional Electoral auténticamente independiente que controle efectivamente a los órganos electorales subalternos. B. La permanente intervención del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus salas electoral y constitucional; usurpando funciones legislativas, interviniendo la dirección de los partidos políticos, confirmando inhabilitaciones y modificando las reglas de los procesos electorales. C. La radical parcialización del Consejo Nacional Electoral y la ejecución de vías de hecho para impedir el ejercicio del derecho político a elegir y ser elegido, además del desmantelamiento del sistema de partidos democráticos. D. La actuación de la Contraloría General de la República inhabilitando políticamente a los ciudadanos, contrariando decisiones expresas de la Corte Interamericana de derechos Humanos e interviniendo en el funcionamiento de las organizaciones partidistas al punto de designar a sus autoridades. E. Indefinición de un espacio efectivo para el debate público despojado de la manipulación, presiones, censura y control de los órganos gubernamentales; lo que implica el mayor ventajismo y la imposibilidad de un debate abierto sobre temas de interés o preocupación pública y la restricción absoluta al ejercicio de la libertad de pensamiento y de expresión consustanciales a cualquier campaña electoral. “…observa que a candidata indicada pela Plataforma Unitaria, força política de oposição, e sobre a qual não pairavam decisões judiciais, foi impedida de registrar-se, o que não é compatível com os acordos de Barbados. O impedimento não foi, até o momento, objeto de qualquer explicação oficial”. Ministério das Relações Exteriores do Brasil, nota à imprensa Nº 134 (Processo eleitoral na Venezuela), publicado em 26/03/2024 13h27 https://www.gov.br/mre/pt-br/canais_atendimento/imprensa/notas-a-imprensa/processo-eleitoral-na-venezuela 15 Colombia expresa su preocupación por los recientes acontecimientos acaecidos con ocasión de la inscripción de algunas candidaturas presidenciales, particularmente en lo relativo a las dificultades que enfrentaron sectores mayoritarios de oposición -como la Plataforma Unitaria Democrática y el Movimiento Vente Venezuela, entre otros-, lo cual podría afectar la confianza de algunos sectores de la comunidad internacional en la transparencia y competitividad del proceso electoral que culminará con las elecciones presidenciales del próximo 28 de julio”. Comunicado de la Cancillería de Colombia del 26 de marzo de 2024: https://www.cancilleria.gov.co/newsroom/publiques/comunicado-prensa-ministerio-relaciones-exteriorescolombia-6 https://www.cancilleria.gov.co/newsroom/news/colombia-expresa-su-preocupacion-efectos-ultimosacontecimientos-puedan-tener-ruta 14 V A MANERA DE CONCLUSIÓN 23. En definitiva, los principios axiológicos del derecho constitucional definen la inexistencia de las condiciones electorales mínimas en las actuales circunstancias. El simple hecho de impedir la inscripción como candidata de la ciudadana María Corina Machado y de su sustituta deriva en la violación de los derechos políticos de ellas, pero también de millones de venezolanos que quedaron sin opción electoral para escoger al Presidente de la República. De manera que de persistir la situación que impide la inscripción de la candidatura presidencial de la ciudadana Corina Yoris, el proceso que culminaría el 28 de julio de 2024 no calificaría como una elección. 24. Por las anteriores consideraciones esta Cátedra de Derecho Constitucional se dirigirá a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que tome en consideración el presente informe en la evaluación de la situación que vive Venezuela, en materia del ejercicio de derechos políticos, como una “violación grave de los elementos fundamentales y las instituciones de la democracia representativa previstos en la Carta Democrática Interamericana, que son medios esenciales para la realización de los derechos humanos, entre ellos: i. si hubiera acceso discriminatorio o un ejercicio abusivo del poder que socave o contraríe el Estado de Derecho, tales como la infracción sistemática de la independencia del Poder Judicial” y las “violaciones masivas, graves y sistemáticas de los derechos humanos garantizados en la Declaración Americana, la Convención Americana, o los demás instrumentos de derechos humanos aplicables”. 25. Igualmente, se presentará el presente informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que de conformidad con el artículo 59.6.d. del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos16 considere calificar la violación de los derechos políticos de los venezolanos, aquí descrita, como una situación estructural de inconvencionalidad ante “la presencia de otras situaciones estructurales que afecten seria y gravemente el goce y disfrute de los derechos fundamentales consagrados en la Declaración Americana, la Convención Americana o los demás instrumentos de derechos humanos aplicables”. Entre los varios factores que determinarían tal declaratoria estarían: i. la grave crisis institucional que infringe el disfrute de derechos políticos; y ii. Las omisiones graves en la adopción de disposiciones necesarias para hacer efectivos los derechos fundamentales y cumplir las decisiones de la Comisión y la Corte Interamericana. 26. Finalmente, se presentará el presente informe a la Secretaría General de los Estados Americanos a los efectos de transmitir a la Asamblea General, como máximo órgano político del Sistema Interamericano, el carácter recurrente de la violación de derechos 16 COMISIÓN IDH (2013) Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Aprobado por la Comisión en su 137° período ordinario de sesiones, celebrado del 28 de octubre al 13 de noviembre de 2009; y modificado el 2 de septiembre de 2011 y en su 147º período ordinario de sesiones, celebrado del 8 al 22 de marzo de 2013, para su entrada en vigor el 1º de agosto de 2013. https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/mandato/basicos/reglamentocidh.asp políticos de los venezolanos por parte del Estado y el crónico desconocimiento de las decisiones de los órganos del Sistema Interamericano y los principios que le dan fundamento. MIEMBROS DE LA CÁTEDRA DERECHO CONSTITUCIONAL 1º de abril de 2024 Prof. Tulio Álvarez Jefe de Cátedra de Derecho Constitucional, Escuela de Derecho (FCJP) Prof. Nelson Chitty La Roche Jefe de Cátedra de Derecho Constitucional, Escuela de Estudios Políticos y Administrativos (FCJP) Prof. Leonel Alfonso Ferrer Jefe del Departamento Jurídico de la Escuela de Estudios Internacionales (FACES) Jefe de Cátedra de Derecho Administrativo de la Escuela de Derecho (FCJP)